TA CUN - 25000231500020230044501-(05-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230044501-(05-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA SALUD Y VIDA DIGNA – Unión Temporal Servisalud San Jose y Davita IPS.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN DE TUTELA No. 2023-00445
ACTOR: CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES
CONTRA: UNION TEMPORAL SERVISALUD SAN JOSE
Y DAVITA IPS
El señor Carlos Alfredo Baquero Torres, actuando en nombre propio, interpone la presente acción de tutela con el fin de que se proteja sus derechos constitucional es fundamentales a la salud y vida digna, los cuales considera vulnerados por las accionadas.
En este punto, debe precisar el Despacho, que si bien el actor alega la vulneración del derecho a la salud, se advierte que sus razones las fundamenta en que no le han autorizado el servicio de transporte intermunicipal desde el Municipio de Choachi, hasta la Unidad r enal DAVITA, ubicada en la ciudad de Bogotá ida y vuelta, las veces que requiera para su tratami ento de hemodiálisis. Igualmente, pretende se ordene el reintegro del valor de transporte pagado desde septiembre del 2022.
Ahora bien, pese a que los jueces de tutela por prevención deben conocer las tutelas
hemodiálisis. Igualmente, pretende se ordene el reintegro del valor de transporte pagado desde septiembre del 2022.
Ahora bien, pese a que los jueces de tutela por prevención deben conocer las tutelas relacionadas con el derecho a la salud, en el caso bajo estudio, del material probatorio aportado, no se evidencia que la situación particular de la parte accionante requiera de un a intervención inmediata del juez constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable, que impida remitir esta acción a los jueces competentes, pues la autorización requerida en virtud del di agnóstico del actor fue a raíz de una hospitalización en septiembre de 2022, fechas desde la cual el actor ha venido asumiendo su transporte para asistir al servicio requerido. Sin embargo, a la fecha el actor no se encuentra hospitalizado y ha logrado asistir a los servicios para su tratamiento.
Establecido lo anterior, y revisado el expediente de tutela, se observa que la presente acción de tutela está dirigida contra la UNION TEMPORAL SERVISALUD SAN JOSE Y DAVITA IPS, por lo tanto, es menester remitirse a lo señalado en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del D ecreto 1069 de 2015 Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, que en su artículo 1º, dispone:
“Artículo 1º- Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifícase el
reparto de la acción de tutela”, que en su artículo 1º, dispone:
“Artículo 1º- Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:(…)
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad , organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
(…)
PARÁGRAFO 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela, el juez no es el competente, según lo dispuesto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. (…)” (Negrilla fuera de texto).
Se advierte que la presente acción de tutela se dirige en contra de la UNION TEMPORAL SERVISALUD SAN JOSE Y DAVITA IPS, es decir, contra entidades de carácter particular, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente Acción de Tutela se encuentra radicada en los Jueces Municipales (Reparto), por lo tanto, se ordenará la remisión de las presentes diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y los numeral 1º y 11 del artículo 1º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
En mérito de lo expuesto y sin más consideraciones se
R E S U E L V E:
numeral 1º y 11 del artículo 1º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
En mérito de lo expuesto y sin más consideraciones se
R E S U E L V E:
1º.- REMITIR DE MANERA URGENTE la presente acción de tutela a la Oficina Judicial de los Juzgados Municipales de Bogotá (Reparto), por ser de su competencia.
2°.- COMUNÍQUESE de esta determinación a todos los interesados.
Cúmplase
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Magistrado Firmado electrónicamente
La presente providencia fue firmada electrónicamente por el suscrito Magistrado en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.