TA CUN - 25000231500020230067700-(03-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230067700-(03-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - Derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-15-000-2023-00677-00
Accionante: James Rincón Vásquez Accionado: Procuraduría de Intervención 1º Primera para la Casación Penal Acción de tutela Procede la Sala de Subsección a decidir la acción de tutela presentada por el señor James Rincón Vásquez en nombre propio, contra la Procuraduría de Intervención 1º Primera para la Casación Penal.
I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor James Rincón Vásquez, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.289.901, en nombre propio, presentó solicitud de amparo con el fin de que se ordenara a la Procuraduría de Intervención 1º Primera para la Casación Penal, lo
siguiente:
1. Pretensiones1 “PETICIÓN: AMPARAR DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO PENAL Y A LA DOBLE INSTANCIA DE REVISIÓN MATERIAL Y SUSTANCIAL CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-979 DEL 29-09-2005, C-799 DEL 2-082005. (…) PARA QUE ESTE FUNCIONARIO CORRIJA SU ERROR Y SE CENTRE A
CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-979 DEL 29-09-2005, C-799 DEL 2-082005. (…) PARA QUE ESTE FUNCIONARIO CORRIJA SU ERROR Y SE CENTRE A CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN NACIONAL ARTÍCULO 1, 2, 3, 4, 13, 23, 28, 29, 85, 93, 228,229, 230 243 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y 277 IBIDEM. DANDO 1 Índice 2, archivo 1 expediente SamaiA.T. 25000-23-15-000-2023-00677-00
EL VERDADERO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 184 CPP LEY 906 DE 2004 DE
NO SER DESEQUILIBRA LA IGUALDAD DE DERECHO ARTÍCULO 13 CARTA
POLÍTICA Y SENTENCIA C-015 DE 2015 CORTE CONSTITUCIONAL Y
DEROGARÍA TODA LA FAVORABILIDAD PENAL, POR LO TANTO, EN
CONJUNTO CON MI ABOGADO EL DOCTOR HAROLD JOSUÉ HERRERA HERRERA DEBEN DE BUSCAR EL MECANISMO IDÓNEO PARA ABRIR DE NUEVO EL MECANISMO DE INSISTENCIA ARTÍCULO 184 DEL CPP LEY 906 DE 2004 ANTE CASACIÓN PENAL DE RESTO SERÁ INJUSTICIA DE LA JUSTICIA.
2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2:
“(…) INTERPONGO ACCIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA EL MINISTERIO
PÚBLICO PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 1º ANTE
Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2:
“(…) INTERPONGO ACCIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA EL MINISTERIO
PÚBLICO PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 1º ANTE CASACIÓN PENAL EN CABEZA DEL DOCTOR MIGUEL ALEJANDRO PANESSO CORRALES Y A QUE ESTE FUNCIONARIO LIMITÓ SU FUNCIÓN PUBLICA EN ARAS DE NO BENEFICIAR EL IN DUBIO PRO REO Y MÁS BIEN DISCRIMINA A LA PERSONA POR EL DELITO DECLARADO QUE NO EXISTE MERITO PARA ACUDIR AL MECANISMO DE INSISTENCIA ANTE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA QUE LA DEMANDA NO LA
ADMITAN Y NIEGA QUE EXISTA MENOSCABO DE DERECHOS
FUNDAMENTALES, NEGANDO ACCEDER A LA PETICIÓN ELEVADA POR MI
ABOGADO EL DOCTOR HAROLD JOSUE HERRERA HERRERA, CON ESTA
CONDUCTA DEL HOY ACCIONADO VULNERA LA DIGNIDAD HUMANA DEL
ACCIONANTE DEJANDO LO HUÉRFANO DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y A LA DERIVA DE PERPETUAR UNA PENA SIENDO INOCENTE (CONDUCTA ATÍPICA Y ANTIJURIDICA) IN DUBIO PRO REO, POR TAL MOTIVO LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DEBE DE PROSPERAR PARA QUE ESTE FUNCIONARIO CORRIJA SU ERROR Y SE CENTRE A CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
CONSTITUCIONAL DEBE DE PROSPERAR PARA QUE ESTE FUNCIONARIO CORRIJA SU ERROR Y SE CENTRE A CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN NACIONAL ARTÍCULO 1, 2, 3, 4, 13, 23, 28, 29, 85, 93, 228,229, 230 243 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y 277 IBIDEM. DANDO EL VERDADERO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 184 CPP LEY 906 DE 2004 DE NO SER
DESEQUILIBRA LA IGUALDAD DE DERECHO ARTÍCULO 13 CARTA POLÍTICA Y
SENTENCIA C-015 DE 2015 CORTE CONSTITUCIONAL Y DEROGARÍA TODA LA
FAVORABILIDAD PENAL (…).
AGRADEZCO QUE SU SEÑORÍA HAGA JUSTICIA PUES VERDADERAMENTE SOY INOCENTE Y NO HE COMETIDO ESA BARBARIE Y MENOS CONTRA MI FAMILIA, LA VERDAD MI HIJA USO LOS NIETOS PARA FAVORECER ELLA MISMA Y PERJUDICARME, NO HE COMETIDO NINGÚN DELITO LA CONDUCTA ES ATÍPICA ANTIJURÍDICA UN MONTAJE Y LA PRUEBA ES DE REFERENCIA Y EL JUEZ VIOLO EL ARTÍCULO 381 CPP, LEY 906 DE 2004 NO EXISTE CERTEZA
DEL HECHO PUNIBLE NI PRUEBAS DE MEDICINA LEGAL TODAS SON
REFERENCIADAS, VERSIONES QUE CARECEN DE JUICIO RESPETO Y
DEL HECHO PUNIBLE NI PRUEBAS DE MEDICINA LEGAL TODAS SON REFERENCIADAS, VERSIONES QUE CARECEN DE JUICIO RESPETO Y VERACIDAD DE LA LÓGICA DEL DERECHO PENAL, POR LO TANTO RUEGO
SU AYUDA, ESTA ACCIÓN ES ÚNICA, ADMÍTALA POR FAVOR”.
3. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados - Derecho al debido proceso penal. - Derecho al acceso a la administración de justicia. 2 Ibídem.A.T. 25000-23-15-000-2023-00677-00
4. Contestación de las autoridades accionadas La Procuraduría Delegada de Intervención 1º Primera para la Casación Penal contestó la acción constitucional manifestando que la intervención en el presente trámite se ejerció de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas definidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual considera no se han vulnerado los derechos fundamentales, pues ha agotado la totalidad de las instancias dentro del proceso penal ordinario, el cual culminó con el auto del 7 de diciembre de 2022 por medio del cual se inadmitió la demanda de casación.
Indicó que la insistencia es un mecanismo especial que solo puede ser promovido por el demandante, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación, y precisó que es facultativo del magistrado disidente, del que no participó en los
providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación, y precisó que es facultativo del magistrado disidente, del que no participó en los debates o del delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que deberá informar de ello al peticionaria en un plazo de 15 días. Señaló que el auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión de la casación. Manifestó a través de la acción constitucional lo que pretende el accionante es acudir a que se admita una demanda de casación que no cumple con los requisitos exigidos por la ley, además que en el presente caso existe cosa juzgada material, pues agotaron todas las etapas procesales que en derecho corresponde y lo que se pretende es reabrir una cuarta instancia. Afirmó que el escrito de insistencia presentado por la parte accionante ante la entidad delegada no señaló los argumentos necesarios que permitan hacer uso de la facultad discrecional del Ministerio Publico de insistir en el estudio del caso, pues no indicó que la Corte Suprema de Justicia se equivocó al inadmitir y no refirió en donde estuvo el error, que derecho se violó y además que incidencia tiene ese error que hace posible su estudio para garantizar los fines de la casaciónA.T. 25000-23-15-000-2023-00677-00
refirió en donde estuvo el error, que derecho se violó y además que incidencia tiene ese error que hace posible su estudio para garantizar los fines de la casaciónA.T. 25000-23-15-000-2023-00677-00 señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 por ser un recurso extraordinario, por lo que manifestó que los vacíos no podían ser suplidos por la Corte, ni el Ministerio Público.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico consiste en determinar si la Procuraduría Delegada de Intervención 1º Primera para la Casación Penal amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante James Rincón Vásquez, al abstenerse de insistir ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para la admisión de la demanda de casación presentada.
2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) del derecho al debido proceso, (iii) del acceso a la administración de justicia (iv) del recurso de casación - mecanismo de insistencia, naturaleza, trámite, y el Ministerio Público frente al recurso de insistencia en la Casación Penal. 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí
recurso de insistencia en la Casación Penal. 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Del derecho al debido procesoA.T. 25000-23-15-000-2023-00677-00 El artículo 29 de la Constitución Política estableció que “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser
escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales.
En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia señaló que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones, igualmente indicó que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas al principio de legalidad, pues de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho3. Por tanto, el derecho a la defensa puede ser entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, de contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar e interponer
o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, de contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar e interponer los recursos que la ley le otorga. 2.3. Acceso a la administración de justicia 3 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte ConstitucionalA.T. 25000-23-15-000-2023-00677-00 En cuanto al acceso a la administración de justicia, el artículo 229 de la Constitución Política consagró: “ Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Al respecto, la Corte Constitucional 4 ha señalado que se deben adoptar medidas que garanticen a todas las personas poder ser parte dentro de un proceso y contar con los mecanismos necesarios e idóneos para acceder a la administración de justicia, dentro de los que se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva, destacando al respecto lo siguiente: “Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados.”. Así mismo, ha señalado que el cumplimiento de las decisiones judiciales hace
(ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados.”. Así mismo, ha señalado que el cumplimiento de las decisiones judiciales hace parte de la obligación de garantizar el acceso a la administración de justicia, indicando que no es suficiente que dentro de los procesos se profieran decisiones definitivas ordenando la protección de los derechos, sino que además se deben garantizar los mecanismos necesarios para la efectividad de esos derechos. 2.4. R ecurso extraordinario de casación - mecanismo de insistencia, naturaleza y trámite, y el Ministerio Público frente al recurso de insistencia en la Casación Penal El artículo 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004 señala que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto por las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Por su parte el artículo 181 de la mencionada Ley 5 indica que el recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 4 Sentencia T-283/13. May. 16/13. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 5 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2098 de 2021A.T. 25000-23-15-000-2023-00677-00 “1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o
“1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
4. Cuando la casación. tenga por objeto únicamente Io referente, a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y las cuantías establecidas en las normas que regulan la casación civil.
PARÁGRAFO. No procederá la casación cuando el fallo de control automático de la prisión perpetua revisable sea emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”. La norma señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. Además indica que este mecanismo podrá interponerse ante el tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa debe señalar las causales invocadas y fundamentales, sino se presenta la demanda dentro del término señalado se procederá a declarar desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. El artículo 184 de la ley refiere que vencido el término para interponer el recurso, la demanda será remitida al igual que los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los
El artículo 184 de la ley refiere que vencido el término para interponer el recurso, la demanda será remitida al igual que los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguiente sobre la admisión de la demanda. Así mismo, señala la normativa que no será seleccionada, la demanda que se encuentra en cualquiera de los siguientes supuestos: “Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. Contra el auto que decide no seleccionar procede el mecanismo de insistencia el cual puede ser presentado por alguno de los magistrados de la Sala que salvó el voto o que no participó en la decisión, o por el Ministerio Público.A.T. 25000-23-15-000-2023-00677-00 Los artículos 185 y siguientes de la Ley 906 de 2004 refieren que: “ARTÍCULO 185. Decisión. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción , salvo la de revisión. La Corte está facultada para señalar en qué estado queda el proceso en el caso de determinar que este pueda recuperar alguna vigencia. En caso contrario procederá a dictar el fallo que corresponda. Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, citará a audiencia para lectura del mismo.
a dictar el fallo que corresponda. Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, citará a audiencia para lectura del mismo. ARTÍCULO 186. Acumulación de fallos. A juicio de la Sala, por razones de unificación de la jurisprudencia, podrán acumularse para ser decididas en un mismo fallo, varias demandas presentadas contra diversas sentencias. ARTÍCULO 187. Aplicación extensiva. La decisión del recurso de casación se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable. ARTÍCULO 188. Principio de no agravación. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado. ARTÍCULO 189. Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años. ARTÍCULO 190. De la libertad. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia. ARTÍCULO 191. Fallo anticipado. Por razones de interés general la Corte, en decisión mayoritaria de la Sala, podrá anticipar los turnos para convocar a la
ARTÍCULO 191. Fallo anticipado. Por razones de interés general la Corte, en decisión mayoritaria de la Sala, podrá anticipar los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión”.
De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación que busca unificar jurisprudencia, el cual opera contra una sentencia de segunda instancia que se considere violatoria de la ley por errores de juicio o de actividad, lo que busca es confrontar la sentencia con la ley con el fin de establecer si la sentencia se ajusta a la ley y tiene validez jurídica, sin embargo, no puede considerarse una tercera instancia, pues no se debaten hechos que ya han sido juzgados. Para la Sala el mecanismo especial de insistencia fue incorporado por el legislador en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 contra el auto que inadmite el recurso extraordinario de casación en busca de proteger los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso penal, el cual solo puede ser promovido por el demandante dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia que no admitió la demanda de casación, puede ser elevada ante elA.T. 25000-23-15-000-2023-00677-00 Ministerio Público por intermedio de las delegadas o ante uno de los magistrados que hubiese salvado el voto o que no hubiese intervenido en la decisión. El Ministerio Público puede optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentar el recurso de insistencia, decisión de la que debe informar al solicitante en un plazo de 15 días6.
El Ministerio Público puede optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentar el recurso de insistencia, decisión de la que debe informar al solicitante en un plazo de 15 días6. Así las cosas, el Ministerio Público cuenta con dos términos, el primero de 15 días para no insistir y comunicar al impugnante y el segundo es indefinido para presentar la insistencia. Respecto de las funciones del Ministerio Público en el sistema penal acusatorio la Corte Constitucional en la sentencia C -144 de 2010 señaló: “50. Los alcances de la intervención del Ministerio público en el proceso, no son sin embargo, determinables de un modo fijo. Así pudo constatarse en la sentencia C-210 de 2007, en la cual se estimó constitucional la limitación de la intervención del Ministerio público dispuesta en el art. 92 del C.P.P. para solicitar medidas cautelares en el proceso penal, únicamente a favor de menores de edad e incapacitados, víctimas de hechos punibles. Esta medida se encuentra exequible y no crea un trato desigual ilegítimo frente a las víctimas adultas, pues en este caso el llamado a proteger sus intereses, es, según la Constitución, la propia Fiscalía. La medida legal juzgada representa entonces una manifestación del poder de configuración legislativa, que además incluye una discriminación positiva que por las características específicas de los sujetos a favor de quienes se crea, reclaman una protección especial, en este caso representada por la competencia atribuida al Ministerio público.
51. Ahora bien, las diferentes funciones del Ministerio público en el proceso penal
las características específicas de los sujetos a favor de quienes se crea, reclaman una protección especial, en este caso representada por la competencia atribuida al Ministerio público.
51. Ahora bien, las diferentes funciones del Ministerio público en el proceso penal no pueden ser interpretadas como piezas con las cuales se desvirtúa enteramente la fisonomía adversarial y acusatoria del procedimiento en cuestión. Porque como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en reciente pronunciamiento, el “Ministerio Público, como interviniente, tiene unas facultades limitadas en el curso del juicio oral, de acuerdo con las cuales únicamente cuando observe la manifiesta violación de garantías y derechos fundamentales puede solicitar el uso de la palabra ante el juez, y excepcionalmente, con el único propósito de conseguir el ‘cabal conocimiento del caso’, el Representante de la Sociedad también podrá interrogar a los testigos, de lo cual se desprende que no tiene derecho a contrainterrogar y menos a utilizar la técnica propia de este tipo de preguntas, pues aquella facultad no lo autoriza para suplir las deficiencias de las partes ni para introducir respuestas a interrogantes que fueran válidamente objetados entre ellas. Lo contrario sería permitirle que tome partido por una de las partes o se recargue y que en el juicio se desequilibre la igualdad que debe existir entre ellas”.
52. Las consideraciones que preceden permiten a la Corte concluir que el Ministerio público es a la vez un interviniente “principal” y “discreto” del proceso penal. Lo primero por cuanto desde la Constitución le ha sido reconocida una función de
entre ellas”.
52. Las consideraciones que preceden permiten a la Corte concluir que el Ministerio público es a la vez un interviniente “principal” y “discreto” del proceso penal. Lo primero por cuanto desde la Constitución le ha sido reconocida una función de doble cariz consistente en velar por el respecto de los intereses de la sociedad, así como de los derechos humanos y de los derechos fundamentales afectos al proceso. Lo segundo, porque su participación debe someterse a los 6 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Casación Proceso Nos. 42.597 y 24322.A.T. 25000-23-15-000-2023-00677-00 condicionamientos establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia, para no romper con los supuestos que en principio o tendencialmente articulan el sistema, relacionados con la igualdad de armas y el carácter adversarial del procedimiento.
53. El ejercicio de sus funciones plantea por tanto el riguroso cumplimiento de la legalidad, así como la procura de los fines para los cuales desde tiempo atrás se le ha instituido como interviniente procesal, evitando desequilibrios y excesos a favor o en contra de alguna de las partes o intereses en disputa, con el despliegue de una actuación objetiva que en definitiva mejore las condiciones para que en el proceso se alcance una decisión justa y conforme a Derecho”.
III. Caso concreto
1. Hechos probados La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá por medio de la sentencia del 12 de agosto de 2020 resolvió confirmar la sentencia proferida el 27
III. Caso concreto
1. Hechos probados La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá por medio de la sentencia del 12 de agosto de 2020 resolvió confirmar la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , mediante la cual condenó al señor James Rincón Vásquez por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo.
Por medio del Oficio CAPN T7-143 del 27 de enero de 2022 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le solicitó al director de la Cárcel Distrital de Varones que garantizara la comparecencia del señor James Rincón Vásquez de manera virtual el 8 de febrero de 2022, a fin de realizar la correspondiente audiencia de lectura del fallo de segunda instancia. El día 8 de febrero de 2022 se celebró la audiencia de lectura de fallo en la que se precisó que la decisión fue proferida en la Sala del 12 de agosto de 2020, pero por error secretarial no se programó la audiencia de forma oportuna, situación que señaló no generó repercusión pues la decisión se confirmó en su integridad. Acto seguido se dio lectura a la decisión de segunda instancia que resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que lo condenó por los
todas sus partes la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que lo condenó por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, en relación con la menor (…); en concurso homogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, en relación con el menor (…).A.T. 25000-23-15-000-2023-00677-00 Dentro del expediente obra copia del correo electrónico del 14 de febrero de 2022 enviado por el apoderado del accionante por medio del cual interpuso recurso de casación. El 16 de febrero de 2022 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá corrió traslado por el término de 30 días al recurrente en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el cual inició el 16 de febrero de 2022 y venció el 30 de marzo de 2022. El 10 de marzo de 2022 el apoderado de la parte actora presentó demanda de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra la sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 12 de agosto de 2020, por medio de la cual se confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Por auto del 8 de agosto de 2022 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la demanda de casación fue presentada
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Por auto del 8 de agosto de 2022 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la demanda de casación fue presentada en tiempo, por lo que dispuso devolver el expedienta a la Secretaría de la Sala Penal para continuar con el trámite correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artí
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