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TA CUN - 25000231500020230069800-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000231500020230069800-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - Derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso y salud.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Nancy Vásquez Perlaza

Demandada: Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá Vinculada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Radicación: 250002315000-2023-0069800 Acción de tutela

La Sala decide en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Nancy Vásquez Perlaza contra el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La Señora Nancy Vásquez Perlaza solicita el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, pide que se ordene al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que “en un término perentorio mínimo, proceda a cumplir con la orden de protección de los derechos fundamentales de petición y de habeas datas amparados en el fallo de tutela No. 11001-33-42-047-2022-00473-01, TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C”

datas amparados en el fallo de tutela No. 11001-33-42-047-2022-00473-01, TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)”.

2. Hechos

El accionante relata que promovió acción de tutela contra Colpensiones para el amparo de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, m ínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso y salud. Indica que el Juzgado Cuarenta yAcción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00698-00 Pág. 2

Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá emitió sentencia negan do el amparo solicitado.

Precisa que impugnó la decisión y mediante sentencia del 21 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, amparó los derechos fundamentales de petición y habeas data cuya protección invocó; así mismo ordenó a Colpensiones:

“TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a Colpensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo, de forma clara y congruente la petición formulada por la señora Nancy Vásquez Perlaza el 28 de noviembre de 2022.

PARÁGRAFO: De evidenciar datos inexactos y/o erróneos en la historia laboral de

resuelva de fondo, de forma clara y congruente la petición formulada por la señora Nancy Vásquez Perlaza el 28 de noviembre de 2022.

PARÁGRAFO: De evidenciar datos inexactos y/o erróneos en la historia laboral de la señora Nancy Vásquez Perlaza, Colpensiones deberá adelantar todas las gestiones necesarias para su corrección dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término otorgado para resolver la petición de la titular de los datos personales .

(Las negritas y el subrayado fuera de texto)”

Afirma que radicó incidente de desacato, dado que la Entidad no cumplió la sentencia de tutela en el término ordenado por la Corporación. Sostiene q ue el Juzgado de conocimiento prolongó el trámite incidental, pues sancionó a Colpensiones después de 5 meses de que elevó la solicitud de cumplimiento de la sentencia; y en sede de consulta se decretó la nulidad de lo actuado, p or “fallas en el procedimiento”.

Refiere que, mediante providencia del 30 de agosto de 2023 , el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó el cierre del trámite incidental. Considera que la decisión trasgrede sus derechos fundamentales, pues la Entidad no acató en su totalidad el fallo constitucional.

3. Fundamentos de derecho

Manifiesta que el Juez de conocimiento carecía de elementos probatorios que acreditaran el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues si bien, la Entidad se pronunció sobre la solicitud que elevó orientada a la corrección de su historia laboral, lo cierto es que la respu esta no satisface lo pedido, por las siguientes razones:

de Cundinamarca, pues si bien, la Entidad se pronunció sobre la solicitud que elevó orientada a la corrección de su historia laboral, lo cierto es que la respu esta no satisface lo pedido, por las siguientes razones:

“…la información del tiempo laborado en el CETIL de la Registraduría Nacional de Estado Civil no está incluido en mi historia laboral, so pretexto que el empleador no ha pagado, situación ajena a la suscrita, tal cual lo ha sostenido en reiteradas sentencias la Corte Constitucional.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00698-00 Pág. 3

De igual manera, el tiempo laborado y cotizado durante 25 años y 4 meses en la ETB.S.A.ESP., continúan presentando inconsistencias en las sumas o multiplicaciones de más de dos períodos, ejemplo, la suma de dos meses de semanas cotizadas es errónea, asimismo, hay un período menor a 4.29, el cual debe ser corregido”.

Por lo tanto, considera que la providencia que ordenó el cierre del trámite incidental adolece de defecto fáctico por la errónea apreciación de las pruebas. Además, incurrió en error inducido debido a que se aceptó el no pago de los aportes, carga que no está en la obligación de soportar.

4. Actuación procesal

A través de auto del 25 de septiembre de 2023, se admitió la demanda en contra del Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se vinculó a Colpensiones para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, pues eventualmente podría verse afectada con la decisión que se adop te en esta instancia.

se vinculó a Colpensiones para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, pues eventualmente podría verse afectada con la decisión que se adop te en esta instancia.

5. Contestación de la tutela

5.1. Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá manifiesta que, en efecto, la señora Nancy Vásquez Perlaza promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, a la cual se le asignó como radicado 110013342047-2022-00473-00 (archivo 8 expediente digital).

Expone que profirió sentencia negando las pretensiones; decisión revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en sentencia del 21 de febrero de 2023, amparó los derechos invocados y ordenó a Colpensiones que respondiera la solicitud elevada por la accionante el 28 de noviembre de 2022; y de ser el caso, realizar las gestiones necesarias para corregir los datos inexactos o erróneos en la historia laboral.

Señala que la accionante radicó incidente de desacato para que se acat ara la sentencia de tutela. Relata que dio apertura al trámite incidental, el cual terminó en providencia del 30 de agosto de 2023, “al considerar que con la respuesta ofrecida por Colpensiones con la que se adjunta la historia laboral de la demandante, actualizada, en laAcción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00698-00 Pág. 4

Colpensiones con la que se adjunta la historia laboral de la demandante, actualizada, en laAcción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00698-00 Pág. 4

que se evidencia que le aparece reportadas más de 1300 semanas de cotización, se dio cumplimiento al fallo judicial”.

Resalta que en la respuesta de la Entidad se evidencia requirió a la Registraduría del Estado Civil para que reportara y realizara el pago de los tiempos q ue la demandante laboró, lo que demuestra que desplegó las gestiones para conso lidar la historia laboral de la accionante, tal como lo ordenó la sentencia de tutela, p or lo que “no se le puede sancionar en un trámite incidental por acciones que no le corresponden, máxime cuando se ha demostrado su actuar diligente y congruente”.

5.2. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones expone que el auto que ordenó el cierre del incidente de desacato se encuentra ejecutoriad o, por lo tanto, hace tránsito a cosa juzgada (archivo 9 expediente digital). Señala que la acción de tutela resulta improcedente “teniendo en cuenta que el trámite reclamado no puede ser revivido por medio de otra acción de tutela”.

Agrega que la Entidad no trasgrede los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto, realizó los trámites ordenados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y resolvió de fondo la petición que elevó la demandante relativa a la corrección de su historia laboral; en consecue ncia, no se evidencia un defecto fáctico en la providencia que se solicita dejar sin efectos.

la demandante relativa a la corrección de su historia laboral; en consecue ncia, no se evidencia un defecto fáctico en la providencia que se solicita dejar sin efectos.

II. CONSIDERACIONES

Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo e l análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la señora Nancy Vásquez Perlaza, al emitir la providencia del 30 de agosto de 2023, a través de la cual cerró el trámite del incidente de desaca to que promovió para el cumplimiento de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023, p or el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00698-00 Pág. 5

1.1. Naturaleza de la acción de tutela y competencia

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se

y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de im pedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, pa ra la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.

De conformidad con el Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, establece las reglas para el reparto de la acción de tutela, en los siguientes términos: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

En este caso, la acción se presenta en contra del Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá y el lugar de los hechos que dan origen a la

funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

En este caso, la acción se presenta en contra del Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá y el lugar de los hechos que dan origen a la violación alegada, se presentan en el Distrito Capital, razón por la cual la S ala es competente para conocer del trámite de la acción.

1.2. Acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional ha precisado que cuando se controvierte la decisión que decide el incidente de desacato, el mecanismo constitucional es procedente de forma excepcional, cuando “(i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la

1 Corte Constitucional. Sentencia t-538-1992. Magistrado Ponente. DR. Simón Rodríguez Rodríguez.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00698-00 Pág. 6

decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada”. Agregó que esa Corporación redefinió el concepto de vía de hecho “incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales” (negrilla fuera de texto).

Además de los anteriores requisitos, el Alto Tribunal Constitucional se refirió a

y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales” (negrilla fuera de texto).

Además de los anteriores requisitos, el Alto Tribunal Constitucional se refirió a que “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”

En ese orden de ideas, como la presente acción se presentó contra una providencia judicial que resolvió un incidente de desacato, se colige que la decisión en este caso está ejecutoriada. Adicionalmente, se advierte que los f undamentos de la solitud de incidente de desacato y los argumentos de la acción de tutela son consistentes y coherentes.

1.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra la providencia que pone fin al incidente de desacato

La Corte Constitucional en sentencia T-424 de 2020, indicó que la acción d e tutela procede contra el auto sancionatorio emitido en incidente de desacato y ratificado en grado de consulta, o el proveído que se abstiene de imponer sanción, dado que, no son susceptibles de recurso. La decisión que se adopte, d ebe estar debidamente ejecutoriada. Consideró la Corporación:

“La Corte Constitucional en la sentencia C-243 de 1996 al examinar la constitucionalidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fijó su sentido y alcance.

debidamente ejecutoriada. Consideró la Corporación:

“La Corte Constitucional en la sentencia C-243 de 1996 al examinar la constitucionalidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fijó su sentido y alcance. Consideró que este precepto “establece un procedimiento especial apl icable específicamente al caso en él contemplado, en cuanto dispone que la persona que incumpla una orden judicial proferida dentro del trámite de un proceso de tutela puede ser sancionada por el mismo juez mediante trámite incidental, otorgando el grado de jurisdicción llamado consulta solamente para la providencia que decide el incidente y, si es del caso, impone la sanción”. Frente a los posibles recursos que cabrían contra el auto que decide el trámite incidental, el legislador “guardó silencio, estableciendo tan sólo, como obligatorio frente a esta decisión, el grado de jurisdicción de la consulta”.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00698-00 Pág. 7

Concluyó la sentencia que el precepto examinado “consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que, si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad”.

de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad”.

En este sentido, la Corte ha construido una sólida línea jurisprudencial sobre la procedibilidad excepcional de las acciones de tutela que cuestionan providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato. Específicamente, frente al requisito de subsidiariedad, ha definido la satisfacción de este, a partir de una sola regla, “aquella según la cual el amparo constitucional solo puede dirigirse contra la decisión que le pone fin al incidente de desacato, esto es, contra aquella que se abstiene de imponer la sanción o contra aquella que ratifica la sanción, en grado de consulta. En síntesis, es necesario que el incidente haya finalizado, mediante decisión ejecutoriada”.

Destacó el Alto Tribunal que la labor del Juez constitucional se contrae a verificar si la decisión que se adoptó “se ajustó a lo ordenado en el fallo de tutela, si el trámite que lo antecedió respetó el debido proceso de las partes, si la sanción que eventualmente se hubiera impuesto fue razonable, de conformidad con lo probado en el caso y por último, pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial”.

2. Análisis del caso concreto

En primer lugar, la Sala advierte que la cuestión que se discute en el presente asunto tiene relevancia constitucional , toda vez que se dirige contra el auto que puso fin a un incidente de desacato; providencia que no es susceptible de recurso

En primer lugar, la Sala advierte que la cuestión que se discute en el presente asunto tiene relevancia constitucional , toda vez que se dirige contra el auto que puso fin a un incidente de desacato; providencia que no es susceptible de recurso alguno, por lo que no existe otro medio de defensa judicial. Así las co sas, no le asiste razón a Colpensiones al sostener que la presente acción de tutela resulta improcedente para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

En segundo lugar, para resolver este aspecto de la controversia se estima necesario puntualizar el objeto de la sentencia de tutela sobre la cual se solicitó la apertura del incidente de desacato.

Se advierte que la señora Nancy Vásquez Perlaza presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, con la finalidad que se ampararán sus derechos fundamentales y se ordenará a la Entidad que respondiera de fondo la petición queAcción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00698-00 Pág. 8

radicó el 28 de noviembre de 2022, orientada a que «se corrija el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones del período de informe de enero 1967 a octu bre de 2022” por: i) “errores simples de multiplicación y de digitación” e ii) inconsistencias entre los días reportados y los días cotizados por la ETB» (parte motiva sentencia Tribunal f. 34 archivo 2 expediente digital).

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 16 de enero de 2023, en la que negó el amparo deprecado. La

2 expediente digital).

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 16 de enero de 2023, en la que negó el amparo deprecado. La accionante impugnó la decisión, correspondiendo su conocimiento al Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y en sentencia del 21 de febrero de 2023, revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, resolvió:

“SEGUNDO: En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de petición y al habeas data de la señora Nancy Vásquez Perlaza.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a Colpensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo, de forma clara y congruente la petición formulada por la señora Nancy Vásquez Perlaza el 28 de noviembre de 2022.

PARÁGRAFO: De evidenciar datos inexactos y/o erróneos en la historia laboral de la señora Nancy Vásquez Perlaza, Colpensiones deberá adelantar todas las gestiones necesarias para su corrección dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término otorgado para resolver la petición de la titular de los datos personales.

(…)”

La señora Nancy Vásquez Perlaza presentó incidente de desacato, al considerar que Colpensiones no había dado cumplimiento a ordenado en la sentencia de tutela citada.

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, inició el trámite incidental y lo dio por terminado en providencia del 30 de agosto de

sentencia de tutela citada.

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, inició el trámite incidental y lo dio por terminado en providencia del 30 de agosto de

2023. En la parte motiva, precisó que las pruebas documentales allegadas por Colpensiones demuestran que respondió de fondo la petición radicada por la accionante el 28 de noviembre de 2022 y realizó las actuaciones necesarias para consolidar la historia laboral de la accionante, así:

 Colpensiones revisó los aportes efectuados a favor de la accionante , y evidenció inconsistencias, por lo que procedió a la corrección del reporte d e las semanas cotizadas al sistema pensional. En el extracto, se advierte que supera las 1300 semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00698-00 Pág. 9

 Realizó el cálculo actuarial para que la Registraduría Nacional del Estado Civil efectuara el pago de los tiempos que la demandante, aduce, laboró en la Entidad. Por lo que, una vez se lleve a cabo este procedimiento se incluirá dicho tiempo en su historia laboral, dado que, Colpensiones “no cuenta con los soportes de afiliación de la trabajadora”, lo que impide que se adelante gestiones de cobro coactivo.

Expuso que, si bien la accionante en pretérita oportunidad manifest ó su inconformidad frente al reporte de semanas cotizadas, lo cierto es que la En tidad desplegó las actuaciones a su cargo para consolidar la información, de mod o que, no se observa incumplimiento a la sentencia de tutela.

inconformidad frente al reporte de semanas cotizadas, lo cierto es que la En tidad desplegó las actuaciones a su cargo para consolidar la información, de mod o que, no se observa incumplimiento a la sentencia de tutela.

La accionante considera que el Juez de conocimiento incurrió defecto fáctico por la errónea apreciación de las pruebas, toda vez que el tiempo qu e laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil no se incluyó en su historia laboral, con el pretexto que el empleador no ha realizado el pago de los aportes, carga que no está en la obligación de soportar. Además, el periodo que trabajó en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP no se computó de forma correcta.

La Corte Constitucional en sentencia SU – 045 de 2021, precisó que el defecto fáctico surge cuando el acervo probatorio en el que se fundamenta una providencia judicial es inadecuado, irrazonable o insuficiente. No obstante, el defecto “debe ser ostensible, flagrante, manifiesto, e incidir de forma directa en la decisión” , dado que, “se debe garantizar el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, por lo cual en sede de tutela no se puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia adicional”.

En cuanto al error inducido, puntualizó que surge cuando “el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.

La Corporación Judicial en la citada providencia, respecto a la corrección de la historia laboral, reiteró la jurisprudencia en torno a la carga de la prueba sob re la

que afecta derechos fundamentales”.

La Corporación Judicial en la citada providencia, respecto a la corrección de la historia laboral, reiteró la jurisprudencia en torno a la carga de la prueba sob re la veracidad y exactitud de la historia laboral. Precisó que esta recae en las administradoras de pensiones, dado que, custodian la información, por lo tanto, deben adelantar las gestiones necesarias para conformar el reporte de semanasAcción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00698-00 Pág. 10

cotizadas, para lo cual, deben acudir ante los empleadores para que suministren la información que sea necesaria2.

 Corrección de la historia laboral por el tiempo que la accionante laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil

La Sala observa que, mediante Oficio No. BZ 2023_12674191 de l 31 de julio de 2023, Colpensiones le informó a la accionante que realizó la actualización de la historia laboral conforme al Formato CETIL expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Aclaró que “no se llevó a cabo la actualización de todos los ciclos relacionados en el formato por cuanto existen periodos que se encuentran por fuera de la relación laboral”, por lo que debe darse aplicación al artículo 33 de la Ley 100 de 19933.

Destacó que “para los periodos objeto de reclamación 04/04/1994 hasta 31/08/1994 y desde 04/10/1994 al 30/11/1994, que luego de efectuar la respectiva validación y verificación de las bases de datos de Colpensiones, no se encontraron registros de pagos por parte del empleador bajo la figura de tiempos privados” (f. 8 archivo 2 expediente digital).

verificación de las bases de datos de Colpensiones, no se encontraron registros de pagos por parte del empleador bajo la figura de tiempos privados” (f. 8 archivo 2 expediente digital).

Indicó que debido a que no se registró relación laboral en el referido periodo, a través del Oficio No. 2023_10382644 del 29 de junio de 2023, se remitió a la Registraduría Nacional del Estado Civil la liquidación del cálculo actuarial que debe cancelar para ajustar los ciclos en la historia laboral. De forma que, una vez se env íe la información requerida, de ser el caso, se corregirá el reporte de semanas en el sistema de pensiones.

Igualmente, puntualizó que “los periodos 1994/10/03 y desde 1994/12/01 hasta 1994/12/31” que trabajó en dicha Entidad se cargaron en el reporte de semanas de pensiones, “asignándole el número patronal que identifica al aportante la nomenclatura 290000 (cumplimiento de la orden judicial)”.

2 Sentencia Corte Constitucional T-463 de 2016 3 “Indica que el tiempo laborado al servicio de empleadores que omitieron la afiliación, será tenido en cuenta para el reconocimiento de una prestación económica, “siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora”, y en consecuencia el empleador deberá solicitar el valor a pagar, mediante un cálculo actuarial, sobre estos valores”.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00698-00 Pág. 11

de la entidad administradora”, y en consecuencia el empleador deberá solicitar el valor a pagar, mediante un cálculo actuarial, sobre estos valores”.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00698-00 Pág. 11

La Sala concluye que Colpensiones asumió “una actitud proactiva… en la búsqueda de la información”4 requerida por la accionante, toda vez que consultó los archivos que custodia, y debido a que no obra reporte de cotizaciones para los periodos comprendidos entre el 4 de abril y 31 de agosto de a gosto de 1994, y del 4 de octubre hasta el 30 de noviembre del mismo año, realizó el cálculo actuar para que la Registraduría Nacional del Estado Civil realizara el pago de los aportes , aspecto que le fue comunicado a la actora, razón por la cual la decisión que adoptó el Juez no configura un defecto fáctico.

 Corrección de la historia laboral por periodo que la accionante trabajó en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP

En el Oficio No. BZ 2023_12674191 del 31 de julio de 2023, Colpensiones le comunicó a la accionante que “frente a los periodos 1997/08, 1999/08, 1999/09, 1999/10, 1999/11, 1999/12 desde 2000/01 hasta 2000/04, 2000/08, 2000/09, 2000/10, 2000/11, 2001/02, desde 2001/06 hasta 2002/11, 2003/02, 2004/03 y 2005/01, reportados por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES ETB con Nit 899999115, los cuales reflejan en

2001/02, desde 2001/06 hasta 2002/11, 2003/02, 2004/03 y 2005/01, reportados por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES ETB con Nit 899999115, los cuales reflejan en su historia laboral cotizaciones inferiores a 30 días (días inexactos), esta Administradora en aras de cumplir la mencionada providencia judicial, procedió a realizar el cargue en su reporte de semanas de los periodos previamente citados, con 30 días , asignándoseles un sticker o referencia de pago que inicia con la nomenclatura 93OJ (cumplimiento de orden judicial). Así las cosas, dichos periodos a la fecha se visualizan aplicados y contabilizados de manera correcta en su reporte de semanas cotizadas” (negrilla fuera del texto).

La accionante afirma que se presentan inconsistencia

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