TA CUN - 25000231500020230091700-(30-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230091700-(30-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales al debido proceso y a elegir como derecho político. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado Ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-15-000-2023-00917-00
Demandante: Yeison Bernardo Ávila Martín
Demandado: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil - Dirección Nacional del Censo Electoral, Gerencia de Informática y Delegación Departamental del
Estado Civil de Cundinamarca
I. Acción de tutela Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida en nombre propio por el señor Yeison Bernardo Ávila Martín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.016.078.360, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, en contra del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil - Dirección
Nacional del Censo Electoral, Gerencia de Informática y Delegación Departamental del Estado Civil de Cundinamarca.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Yeison Bernardo Ávila Martín , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.016.078.360, actuando en nombre propio acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del
1.016.078.360, actuando en nombre propio acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil - Dirección Nacional del Censo Electoral, Gerencia de Informática y Delegación Departamental del Estado Civil de Cundinamarca, lo siguiente:A.T. 25000-23-15-000-2023-00917-00
1. Pretensiones1: “II. PRETENSIONES PRIMERA: Conforme a lo expuesto, señor Juez Constitucional que acudo ante su despacho a rogarle encarecidamente que TUTELE a mi favor los DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL BUEN NOMBRE , vulnerado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el cual está siendo vulnerado por Consejo Nacional Electoral, Registrador Delegado en lo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Dirección Nacional de Censo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gerencia de Informática, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Delegación Departamental del Estado Civil de
CUNDINAMARCA.
SEGUNDA: Se ordene al Consejo Nacional Electoral, Registrador Delegado en lo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Dirección Nacional de Censo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gerencia de Informática, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Delegación Departamental del Estado Civil de CUNDINAMARCA, que dentro de las veinticuatro
Informática, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Delegación Departamental del Estado Civil de CUNDINAMARCA, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha en que sea notificada de esta decisión, en los términos de la LEY 1755 DE 2015, deje como válida mi inscripción de cédula de ciudadanía, para ejercer mi derecho constitucional al voto.
TERCERO: Conforme a lo expuesto, señor Juez Constitucional que acudo ante su despacho a rogarle encarecidamente que TUTELE a mi favor los DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL BUEN NOMBRE , vulnerado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el cual está siendo vulnerado por el Consejo Nacional Electoral, Registrador Delegado en lo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Dirección Nacional de Censo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gerencia de Informática, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Delegación Departamental del Estado Civil de
CUNDINAMARCA.”.
2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2: “1. Que, en el municipio de ChipaqueCundinamarca se han venido presentando inscripciones irregulares de cédulas de ciudadanía, es decir, inscripciones sin tener en cuenta la residencia en el respectivo municipio, configurando así el trasteo o trashumancia electoral y afectando la trasparencia en los procesos electorales.
inscripciones irregulares de cédulas de ciudadanía, es decir, inscripciones sin tener en cuenta la residencia en el respectivo municipio, configurando así el trasteo o trashumancia electoral y afectando la trasparencia en los procesos electorales.
2. Que, en Colombia se acercan las elecciones territoriales a nivel nacional el día 29 de octubre de 2023, en donde se espera que la Organización Electoral, brinde las garantías necesarias para que los resultados en las urnas sean un reflejo exacto de la voluntad de los electores.
3. Que, el Consejo Nacional Electoral desarrolló las disposiciones constitucionales y legales con respecto a la trashumancia a través de la Resolución 2857 de 2018 “Por medio de la cual establece el procedimiento breve y sumario para dejar sin efectos las inscripciones irregulares de cedulas de ciudadanía”
4. Que, el 9 de agosto del presente año, se profirió la Resolución 6489 del 09 de agosto del 2023 a través de la cual se dejó sin efecto la inscripción de mi cedula 1 Archivo 01 del expediente obrante en SAMAI. 2 Archivo 01 del expediente obrante en SAMAI.
2A.T. 25000-23-15-000-2023-00917-00 Numero 1.016.078.360 por presuntamente no haberse acreditado la residencia electoral.
5. Que, el 20 de septiembre del presente año, se profirió la Resolución No 10272 del 20 de septiembre del 2023 a través de la cual se resolvió reponer la decisión inicialmente tomada a través de la Resolución 6489 del 09 de agosto del 2023, toda vez que acredite mi residencia electoral en debida forma mediante certificado de vecindad emanado por el Alcalde Municipal de ChipaqueCundinamarca.
inicialmente tomada a través de la Resolución 6489 del 09 de agosto del 2023, toda vez que acredite mi residencia electoral en debida forma mediante certificado de vecindad emanado por el Alcalde Municipal de ChipaqueCundinamarca.
6. Que a la fecha 20 de octubre de 2023 el Consejo Nacional Electoral, Registrador Delegado en lo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Dirección Nacional de Censo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gerencia de Informática, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Delegación Departamental del Estado Civil de CUNDINAMARCA, no han hecho efectivo lo establecido en la Resolución y mi inscripción aparece en Bogotá, según se puede observar en la página oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en concreto en el link https://eleccionescolombia.registraduria.gov.co/Document”.
3. Derechos fundamentales invocados - Derecho a elegir. - Derecho al debido proceso. - Derecho al buen nombre. - Derecho a la igualdad.
4. Trámite en primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto del 23 de octubre de 2023 a este despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue admitida mediante auto de la misma fecha, en el cual se accedió al decreto de la medida provisional ordenando a las autoridades accionadas para que en el término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esa decisión tomaran las medidas efectivas con la finalidad de actualizar en los aplicativos pertinentes el lugar de votación del señor Yeison Bernardo Ávila Martín, identificado con cédula
veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esa decisión tomaran las medidas efectivas con la finalidad de actualizar en los aplicativos pertinentes el lugar de votación del señor Yeison Bernardo Ávila Martín, identificado con cédula de ciudadanía 1.016.078.360, conforme fue establecido en la Resolución 10272 del 20 de septiembre de 2023. Se negó la práctica del interrogatorio de parte y se ordenó notificar a las autoridades accionadas.
5. Contestaciones de las autoridades accionadas 5.1. Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral no contestó la acción de tutela pese a haber sido notificado en debida forma.
3A.T. 25000-23-15-000-2023-00917-00 5.2. Registraduría Nacional del Estado Civil - Dirección Nacional del Censo Electoral, Gerencia de Informática y Delegación Departamental del Estado Civil de Cundinamarca La Registraduría Nacional del Estado Civil -RNECcontestó la acción de tutela para solicitar que se declare la improcedencia del amparo constitucional solicitado3. Manifiesta que la entidad accionada expidió la Resolución No. 2857 del 30 de octubre de 2018 a efectos de adelantar las investigaciones por trashumancia electoral mediante un procedimiento breve y sumario, aclarando que la competencia en esta materia es únicamente del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Es así que a través de la Resolución No. 6489 del 9 de agosto de 2023 se ordenó dejar sin efectos la inscripción irregular de varias cédulas realizadas en los
Registraduría Nacional del Estado Civil. Es así que a través de la Resolución No. 6489 del 9 de agosto de 2023 se ordenó dejar sin efectos la inscripción irregular de varias cédulas realizadas en los municipios de Chipaque, para las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023, la cual fue fijada por aviso en la Registraduría Municipal de Cajicá – Cundinamarca el 15 de agosto de 2023 y desfijada el 22 de agosto de
2023. De igual forma, se publicó en la página web de la Registraduría Nacional del
Estado Civil. El accionante interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución 10272 del 20 de septiembre de 2023 reponiendo la decisión respecto de la inscripción del señor Yeison Bernardo Ávila Martín, validando su inscripción en el municipio de ChipaqueCundinamarca. Pese a lo anterior, explica que es imposible habilitar el documento del accionante para que pueda ejercer su derecho al voto en el municipio de Chipaque, pues según lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1475 de 2011 “ el censo electoral 3 Índice 3 del expediente obrante en SAMAI. 4A.T. 25000-23-15-000-2023-00917-00 deberá estar depurado dos meses antes de la celebración de cada certamen electoral”, sin embargo, como el censo se cerró el 26 de septiembre de 2023 la RNEC se encuentra en la imposibilidad material de habilitar “ el censo electoral a los ciudadanos a quienes les fue resuelto favorablemente el recurso ”, además porque el acto administrativo le fue notificado con posterioridad a la fecha de cierre
RNEC se encuentra en la imposibilidad material de habilitar “ el censo electoral a los ciudadanos a quienes les fue resuelto favorablemente el recurso ”, además porque el acto administrativo le fue notificado con posterioridad a la fecha de cierre ya mencionada. Sin embargo, la RNEC informó lo siguiente: “ No obstante, se informa que la Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección del Censo Electoral la Dirección de Censo Electoral dispuso a través de la Registraduría municipal de Chipaque - Cundinamarca, la expedición del formulario E-12 (autorización de voto) al ciudadano Yeison Bernardo Ávila Martin identificado con cédula de ciudadanía número 1.016.078.360, para que pueda sufragar en el municipio de Chipaque – Cundinamarca, zona 00, puesto – Cabecera Municipal, en las elecciones de autoridades territoriales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023. Esta autorización del voto deberá ser solicitada por el ciudadano ante la Registraduría de Chipaque – Cundinamarca, quienes le indicarán la fecha y el lugar de entrega del Formulario E-12. Lo anterior, fue notificado al Registrador Municipal de Chipaque para proceder a la expedición de la autorización del voto (Formulario E-12), mediante oficio RDE – DCE – 6517 (anexo) del 25 de octubre de 2023. Así mismo, mediante oficio RDE – DCE – 6519 (anexo) remitido al correo electrónico lauramorenon999@gmail.com se le comunicó al Accionante de la medida señalada para ejercer su derecho al voto en próximo 29 de octubre de
electrónico lauramorenon999@gmail.com se le comunicó al Accionante de la medida señalada para ejercer su derecho al voto en próximo 29 de octubre de 2023.”
7. Pruebas que obran en el expediente - Copia de la Resolución No. 6489 del 9 de agosto de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral. - Copia de la Resolución No. 10272 del 20 de septiembre de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral. - Reposa certificado expedido por el alcalde del municipio de Chipaque – Cundinamarca, expedido el 2 de junio de 2023 en el que se indicia lo siguiente:
5A.T. 25000-23-15-000-2023-00917-00
III. Consideraciones de la Sala
1. Cuestión previa
Previo a resolver, la Sala considera pertinente aclarar que la acción de tutela fue presentada con anterioridad a la celebración de las elecciones del 29 de octubre de 2023, sin embargo, con ocasión del trámite que se surtió en esta instancia con la finalidad de permitirle a las autoridades accionadas ejercer su derecho de defensa y contradicción , se encuentra que en el momento que se entra a resolver sobre la solicitud de amparo ya se llevaron a cabo las elecciones de la fecha en referencia, por lo que es claro que la situación fáctica que motivo la acción desapareció, luego en el caso de establecer que la actuación de las entidades accionadas fue violatoria de los derechos fundamentales de la actora, la solicitud de amparo no tendría eficacia en la medida que desapareció el objeto jurídico sobre el
desapareció, luego en el caso de establecer que la actuación de las entidades accionadas fue violatoria de los derechos fundamentales de la actora, la solicitud de amparo no tendría eficacia en la medida que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería la decisión. Se reitera que en el evento de establecer que existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, pero que estos no pueden ser reparados pues se consumó o superó el daño que se buscaba prevenir o evitar, la decisión resulta inocua, y lo único que procedería es el resarcimiento del daño originado que no puede ser ordenado mediante la presente vía. No obstante, del análisis de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pueden adoptarse medidas tales como realizar observaciones acerca de los hechos, llamar la atención a la entidad accionada, condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición. 6A.T. 25000-23-15-000-2023-00917-00
2. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales a elegir, al debido proceso, derecho a la igualdad y derecho al buen nombre del accionante Yeison Bernardo Ávila Martín ,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.016.078.360, por no habilitar su cédula de ciudadanía dentro del censo electoral del municipio de Chipaque – Cundinamarca, conforme lo expuesto por el CNE mediante Resolución 10272 del 20 de septiembre de 2023.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso
cédula de ciudadanía dentro del censo electoral del municipio de Chipaque – Cundinamarca, conforme lo expuesto por el CNE mediante Resolución 10272 del 20 de septiembre de 2023.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho al sufragio, (iii) derecho a elegir y a ser elegido, (iv) de la residencia electoral, (v) carencia actual de objeto por hecho superado, y (vi) caso concreto. 3.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2. Derecho al sufragio El derecho al voto ha sido concebido como uno de los elementos centrales de la democracia y del Estado social de derecho, pues representa la manifestación de libertad individual en la medida que cuenta con la posibilidad de elegir y ser elegido. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho al voto debe ser visto desde dos ópticas, una individual y otra institucional y organizacional, la primera hace referencia a la libertad del individuo, y la segunda
voto debe ser visto desde dos ópticas, una individual y otra institucional y organizacional, la primera hace referencia a la libertad del individuo, y la segunda 7A.T. 25000-23-15-000-2023-00917-00 hace referencia al concepto de prestación estatal de medios logísticos e informativos necesarios para la participación de los ciudadanos en la elección de sus gobernantes. Por otro lado, la Corte señaló que no es suficiente la existencia de las anteriores condiciones para que se materialice el derecho al voto, pues también es necesario que la voluntad popular (escrutinio) sea respetada de manera efectiva. 3.3. Derecho a elegir y ser elegido En los términos del artículo 40 de la Constitución Política todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y para hacer efectivo este derecho puede elegir y ser elegido (numeral 1º). La Corte Constitucional ha sostenido que este derecho es: i) una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano y forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas en su relación con el poder público, como partícipes de la organización del Estado, mediante los procesos de elección, ii) es un derecho que permite que los ciudadanos concurran a las urnas para ejercer su derecho al voto y así materializar su derecho a elegir, y posibilita que los ciudadanos postulen su nombre a consideración del pueblo con el propósito de ser elegido, con el fin de acceder directamente al ejercicio del poder político. Sin embargo, la misma Corporación ha señalado que existen límites al “ derecho a elegir y ser elegido ”, es decir, este derecho no tiene un carácter absoluto porque
acceder directamente al ejercicio del poder político. Sin embargo, la misma Corporación ha señalado que existen límites al “ derecho a elegir y ser elegido ”, es decir, este derecho no tiene un carácter absoluto porque está sujeto a condicionamientos constitucionales y legales y a mecanismos de control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento. 3.4. De la residencia electoral El artículo 316 de la Constitución Política, estableció: “Artículo 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.” (Negrilla fuera de texto). El artículo 183 de la Ley 136 de 1994 señala como definición de residencia, lo siguiente: “Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera 8A.T. 25000-23-15-000-2023-00917-00 regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.” Luego, el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, por medio de la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral, señaló: “Artículo 4º. Residencia electoral . Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.
registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía.” La Sección Quinta del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Rocío Araujo Oñate al dictar sentencia de única instancia el 14 de marzo de 2019, dentro de un proceso 4 en el que se pretendía dejar sin efecto la inscripción irregular por trashumancia de cédulas, excluyéndolas del censo electoral, explicó sobre la residencia electoral y concluyó, lo siguiente: “(i) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto. (ii) En el marco del artículo 316 de la Constitución, el concepto residencia tiene como propósito garantizar que las personas que efectivamente tiene un vínculo con
habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto. (ii) En el marco del artículo 316 de la Constitución, el concepto residencia tiene como propósito garantizar que las personas que efectivamente tiene un vínculo con la entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las elecciones de las autoridades locales y/o la resolución de asuntos que incumben al territorio, y por ende, evitar que la democracia participativa local sea afectada por la injerencia de sujetos políticos ajenos a la realidad territorial. (iii) La residencia electoral puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que (a) habita, (b) en el que de manera regular está de asiento, (c) ejerce su profesión u oficio y/o (d) en el posee alguno de sus negocios o empleo. (iv) En ese orden de ideas, del hecho que una persona no habite en el lugar en que votó no puede concluirse con grado de certeza que ésta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento. 4 Radicado con el número 11001-03-28-000-2018-00049-00, actor Jaime Alberto Ortega Álvarez y demandado el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. 9A.T. 25000-23-15-000-2023-00917-00 (v) No obstante lo anterior, la residencia electoral es única, motivo por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad a fin
9A.T. 25000-23-15-000-2023-00917-00 (v) No obstante lo anterior, la residencia electoral es única, motivo por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad a fin ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta los criterios de relación ciudadanoterritorio antes señalados. (vi) De conformidad con el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, se presume legalmente para efectos del artículo 316 constitucional, que la residencia es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla.” Ahora, las funciones del Consejo Nacional Electoral se encuentran señalas en el artículo 265 de la Constitución Política5: “Artículo 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 5 La Ley 130 de 1994 en su artículo 39 dispone: “ El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: (…)”
10A.T. 25000-23-15-000-2023-00917-00 Es decir, al Consejo Nacional Electoral 6 como autoridad administrativa electoral le corresponde vigilar y controlar todo lo relacionado con los procesos electorales y demás actuaciones a que haya lugar, entre ellas, podrá declarar sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía cuando se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio. El Consejo Nacional Electoral en uso de las facultades que le confieren los artículos 265 de la Constitución Política y 4º de la Ley 163 de 1994, expidió la Resolución No. 2857 del 30 de octubre de 2018 7 para establecer el procedimiento breve y sumario con el fin de dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía.
Resolución No. 2857 del 30 de octubre de 2018 7 para establecer el procedimiento breve y sumario con el fin de dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. 3.5. Carencia actual de objeto El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, estableció: “ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución , administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada , se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto) La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos8: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo
en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo 6 El Código Electoral fue expedido por medio del Decreto 2241 de 1986. A su vez el Decreto 1870 de 2011 creó la Comisión para la Redacción del Código Electoral, artículo 1°. “Créase la Comisión para la Redacción del Código Electoral, cuyos fines serán estudiar la modificación del Decreto 2241 de 1986, inc
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