TA CUN - 25000231500020230096200-(31-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230096200-(31-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales del debido proceso y a elegir como derecho político. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado Ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-15-000-2023-00962-00
Demandante: Rosa Elena Ordóñez Osorio
Demandado: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del
Estado Civil
I. Acción de tutela Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida en nombre propio por la señora Rosa Elena Ordóñez Osorio, identificada con la cédula de ciudadanía 21.081.457, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, en contra del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Rosa Elena Ordóñez Osorio , identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.081.457, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del
Estado Civil, lo siguiente:
1. Pretensiones1: “PRETENSIONES: Con base en hechos narrados solicito a su Autoridad que mediante una sentencia me proteja los derechos vulnerados por la accionada y se
le ordene:
Estado Civil, lo siguiente:
1. Pretensiones1: “PRETENSIONES: Con base en hechos narrados solicito a su Autoridad que mediante una sentencia me proteja los derechos vulnerados por la accionada y se le ordene: 1 Archivo 01 del expediente obrante en SAMAI.A.T. 25000-23-15-000-2023-00962-00
1. Que proceda de manera inmediata a habilitar mi cédula de ciudadanía No. 21.081.457 para participar en las elecciones a realizar el 29 de octubre de 2023, en el municipio de Útica Cundinamarca.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, oficiar a la Registraduría Nacional, Seccional Útica Cundinamarca: uticacundinamarca@registraduria.gov.co, para que habilite me cédula de ciudadanía, y me asigne mesa de votación en este municipio.”
2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2: La accionante manifiesta haber inscrito su cédula de ciudadanía en la Registraduría Municipal de ÚticaCundinamarca para participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023.
El CNE expidió la Resolución 6563 de 2023, por medio de la cual dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía para sufragar en el municipio de Útica, sin embargo, manifiesta que no interpuso el recurso de reposición, teniendo en cuenta que no fue notificada de ese acto administrativo. Asegura que la autoridad electoral indicó que ella no había probado el arraigo en
embargo, manifiesta que no interpuso el recurso de reposición, teniendo en cuenta que no fue notificada de ese acto administrativo. Asegura que la autoridad electoral indicó que ella no había probado el arraigo en el mencionado municipio, como consecuencia del cruce de datos en algunas entidades públicas. Asegura que contrario a esto, ella probó ampliamente su residencia en la vereda La Chivaza del municipio de Útica.
3. Derechos fundamentales invocados - Derecho a elegir y ser elegido. - Derecho al debido proceso.
4. Trámite en primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto del 24 de octubre de 2023 a este despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue admitida mediante auto de la misma fecha, y en donde se negó el decreto de la medida provisional y la práctica del interrogatorio de parte y se ordenó notificar a las autoridades accionadas. 2 Archivo 01 del expediente obrante en SAMAI.
2A.T. 25000-23-15-000-2023-00962-00
5. Contestaciones de las autoridades accionadas 5.1. Consejo Nacional Electoral El CNE contestó la acción solicitando se niegue el amparo, atendiendo a que no existió vulneración a los derechos invocados por la demandante, en especial refiere que la autoridad realizó el trámite administrativo de anulación de la inscripción de la cédula de la señora Rosa Elena Ordóñez Osorio conforme lo estable el artículo 47 de la Resolución 1475 de 2011 en cuanto a la trashumancia
inscripción de la cédula de la señora Rosa Elena Ordóñez Osorio conforme lo estable el artículo 47 de la Resolución 1475 de 2011 en cuanto a la trashumancia electoral, materializado mediante Resolución 6563 del 9 de agosto de 2023, respecto del censo electoral del municipio de Útica. Ahora, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución 2857 de 2018, la decisión contenida en la Resolución 6563 de 2023 se notificó mediante publicación en las páginas de la RNEC y el CNE y con aviso fijado en lugar público de la Registraduría Municipal de la respectiva entidad territorial. Asegura que la decisión fue notificada atendiendo los lineamientos expuestos y allega el soporte probatorio de dicha actuación. Luego, explica que contra la decisión procedía el recurso de reposición y que revisadas los aplicativos dispuestos por la entidad para el efecto se encontró que la accionante no impugnó dicha decisión. Finalmente, refiere que la autoridad no vulneró los derechos de la accionante por lo ya expuesto, además que su cédula si está inscrita y puede ejercer el derecho al voto donde está habilitada. 5.2. Registraduría Nacional del Estado Civil No hizo uso de su derecho de defensa y contradicción.
III. Consideraciones de la Sala
1. Cuestión previa
Previo a resolver, la Sala considera pertinente aclarar que la acción de tutela fue presentada con anterioridad a la celebración de las elecciones del 29 de octubre de 2023, sin embargo, con ocasión del trámite que se surtió en la Corporación con 3A.T. 25000-23-15-000-2023-00962-00
presentada con anterioridad a la celebración de las elecciones del 29 de octubre de 2023, sin embargo, con ocasión del trámite que se surtió en la Corporación con 3A.T. 25000-23-15-000-2023-00962-00 la finalidad que las autoridades ejercieran su derecho de defensa y contradicción , se encuentra que en el momento que se entra a resolver sobre la solicitud de amparo ya se llevaron a cabo las elecciones de la fecha en referencia, por lo que es claro que la situación fáctica que motivo la acción desapareció, luego en el caso de establecer que la actuación de las entidades accionadas fue violatoria de los derechos fundamentales de la actora, la solicitud de amparo no tendría eficacia en la medida que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería la decisión. Se reitera que en el evento de establecer que existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, pero que estos no pueden ser amparados ni reparados pues se consumó el daño que se buscaba prevenir o evitar, la decisión resulta inocua, y lo único que procedería es el resarcimiento del daño originado que no puede ser ordenado mediante la presente vía. No obstante, del análisis de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pueden adoptarse medidas tales como realizar observaciones acerca de los hechos, llamar la atención a la entidad accionada, condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición.
2. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil amenazaron o
advertir la inconveniencia de su repetición.
2. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir (como derecho político) de la accionante Rosa Elena Ordóñez Osorio , identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.081.457, debido a que se anuló la inscripción de su cédula para sufragar en las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre del presente año, atendiendo a que no pudo ejercer su derecho de defensa pues la Resolución 6563 de 2023 nunca le fue notificada.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho al sufragio, (iii) derecho a elegir y a ser elegido, (iv) de la residencia electoral, (v) carencia actual de objeto por hecho consumado, y (vi) caso concreto. 3.1. Panorama general de la tutela
4A.T. 25000-23-15-000-2023-00962-00 El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2. Derecho al sufragio El derecho al voto ha sido concebido como uno de los elementos centrales de la democracia y del Estado social de derecho, pues representa la manifestación de libertad individual en la medida que cuenta con la posibilidad de elegir y ser elegido. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho al voto debe ser visto desde dos ópticas, una individual y otra institucional y organizacional, la primera hace referencia a la libertad del individuo, y la segunda hace referencia al concepto de prestación estatal de medios logísticos e informativos necesarios para la participación de los ciudadanos en la elección de sus gobernantes. Por otro lado, la Corte señaló que no es suficiente la existencia de las anteriores condiciones para que se materialice el derecho al voto, pues también es necesario que la voluntad popular (escrutinio) sea respetada de manera efectiva. 3.3. Derecho a elegir y ser elegido En los términos del artículo 40 de la Constitución Política todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y para hacer efectivo este derecho puede elegir y ser elegido (numeral 1º). La Corte Constitucional ha sostenido que este derecho es: i) una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano y forma parte del conjunto de derechos
para hacer efectivo este derecho puede elegir y ser elegido (numeral 1º). La Corte Constitucional ha sostenido que este derecho es: i) una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano y forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas en su relación con el poder público, como partícipes de la organización del Estado, mediante los procesos de elección, ii) es un derecho que permite que los ciudadanos concurran a las urnas para ejercer su derecho al 5A.T. 25000-23-15-000-2023-00962-00 voto y así materializar su derecho a elegir, y posibilita que los ciudadanos postulen su nombre a consideración del pueblo con el propósito de ser elegido, con el fin de acceder directamente al ejercicio del poder político. Sin embargo, la misma Corporación ha señalado que existen límites al “derecho a elegir y ser elegido”, es decir, este derecho no tiene un carácter absoluto porque está sujeto a condicionamientos constitucionales y legales y a mecanismos de control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento. 3.4. De la residencia electoral El artículo 316 de la Constitución Política estableció: “Artículo 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.” (Negrilla fuera de texto). El artículo 183 de la Ley 136 de 1994 señala como definición de residencia, lo siguiente: “Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus
316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.” Luego, el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, por medio de la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral, señaló: “Artículo 4º. Residencia electoral . Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía.” 6A.T. 25000-23-15-000-2023-00962-00 La Sección Quinta del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Rocío
presentación de la cédula de ciudadanía.” 6A.T. 25000-23-15-000-2023-00962-00 La Sección Quinta del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Rocío Araujo Oñate al dictar sentencia de única instancia el pasado 14 de marzo de 2019, dentro de un proceso 3 en el que se pretendía dejar sin efecto la inscripción irregular por trashumancia de cédulas, excluyéndolas del censo electoral, explicó sobre la residencia electoral y concluyó, lo siguiente: “(i) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto. (ii) En el marco del artículo 316 de la Constitución, el concepto residencia tiene como propósito garantizar que las personas que efectivamente tiene un vínculo con la entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las elecciones de las autoridades locales y/o la resolución de asuntos que incumben al territorio, y por ende, evitar que la democracia participativa local sea afectada por la injerencia de sujetos políticos ajenos a la realidad territorial. (iii) La residencia electoral puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que (a) habita, (b) en el que de manera regular está de asiento, (c) ejerce su profesión u oficio y/o (d) en el posee alguno de sus negocios o empleo. (iv) En ese orden de ideas, del hecho que una persona no habite en el lugar en que votó no puede concluirse con grado de certeza que ésta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del
(iv) En ese orden de ideas, del hecho que una persona no habite en el lugar en que votó no puede concluirse con grado de certeza que ésta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento. (v) No obstante lo anterior, la residencia electoral es única, motivo por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad a fin ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta los criterios de relación ciudadanoterritorio antes señalados. (vi) De conformidad con el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, se presume legalmente para efectos del artículo 316 constitucional, que la residencia es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla.” Ahora, las funciones del Consejo Nacional Electoral se encuentran señaladas en el artículo 265 de la Constitución Política4: “Artículo 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía
significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes. 3 Radicado con el número 11001-03-28-000-2018-00049-00, actor Jaime Alberto Ortega Álvarez y demandado el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. 4 La Ley 130 de 1994 en su artículo 39 dispone: “ El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: (…)”
7A.T. 25000-23-15-000-2023-00962-00
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Es decir, al Consejo Nacional Electoral 5 como autoridad administrativa electoral le corresponde vigilar y controlar todo lo relacionado con los procesos electorales y demás actuaciones a que haya lugar, entre ellas, podrá declarar sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía cuando se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio.
demás actuaciones a que haya lugar, entre ellas, podrá declarar sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía cuando se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio. El Consejo Nacional Electoral en uso de las facultades que le confieren los artículos 265 de la Constitución Política y 4º de la Ley 163 de 1994, expidió la Resolución No. 2857 del 30 de octubre de 2018 6 para establecer el procedimiento breve y sumario con el fin de dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. 3.5. Carencia actual de objeto por daño consumado 5 El Código Electoral fue expedido por medio del Decreto 2241 de 1986. A su vez el Decreto 1870 de 2011 creó la Comisión para la Redacción del Código Electoral, artículo 1°. “Créase la Comisión para la Redacción del Código Electoral, cuyos fines serán estudiar la modificación del Decreto 2241 de 1986, incluyendo la modernización de los diferentes procedimientos que se aplican en las votaciones y que rigen la organización electoral, para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector. La Comisión presentará al Gobierno Nacional el proyecto de reforma al Código Electoral, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto.” 6 Visible a folios 25 a 28. 8A.T. 25000-23-15-000-2023-00962-00 El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció:
6 Visible a folios 25 a 28. 8A.T. 25000-23-15-000-2023-00962-00 El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció: “ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución , administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada , se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto) La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos7: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden
pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos
alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo 7 Sentencia SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alexei Julio Estrada, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP ETB SA, Contra: Tribunal de arbitramento que profirió el laudo arbitral de COMCEL SA contra ETB. 9A.T. 25000-23-15-000-2023-00962-00 considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño
falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.” (Subrayas y negritas fuera del texto) A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T156 de 2014, sostuvo que el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado cuando se verifica carencia actual de objeto por hecho superado, de la siguiente forma8: “6.1. En este caso se presenta un hecho superado, porque el accionante al momento de proferirse el fallo, se le reconoció su derecho pensional. Sin embargo, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, de presentarse la figura de la carencia actual de objeto en el trámite de una acción de tutela, la Sala de Revisión conserva la competencia para pronunciarse sobre la situación que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del interesado. En ese orden de ideas, el juez constitucional resuelve de fondo el asunto puesto a su consideración, y sólo en la parte resolutiva de la sentencia declara que el objeto de la controversia dejó de existir, porque se superaron las circunstancias que lo originaron o por consumarse el daño sobre el cual se pedía protección.
la controversia dejó de existir, porque se superaron las circunstancias que lo originaron o por consumarse el daño sobre el cual se pedía protección.
En la sentencia SU-225 de 2013 la Sala Plena de la Corporación reiteró que la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en el proceso correspondiente no surtiría ningún efecto, como consecuencia de dos circunstancias: el hecho superado o el daño consumado. El primero se presenta cuando al momento del fallo la pretensión que ori
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