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TA CUN - 25000231500020230102100-(15-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230102100-(15-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - Derecho fundamental de petición. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: A.T. 25000-23-15-000-2023-01021-00

Accionante: Yudy Marlene Montoya Téllez

Accionado: Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá

I. Acción de tutela Procede la Sala de Subsección a decidir la acción de tutela presentada por la señora Yudy Marlene Montoya Téllez, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.

II. Antecedentes La señora Yudy Marlene Montoya Téllez, actuando a través de apoderado, formuló la acción de tutela con el fin de que le ampararan su derecho fundamental de

petición, en los siguientes términos:

1. Pretensiones

“II. DECLARACIONES

1. Se tutele mi derecho fundamental de petición.

2. Se declare que el Juzgado 58 Administrativo de la Sección 3 Oral de Bogotá, ha vulnerado el derecho fundamental de petición ante mi solicitud de enviarme el link del proceso con radicado No. 11001-33-43-058-2019-00234-00

3. Se ordene al Juzgado 58 Administrativo Sección 3 Oral de Bogotá, para que en el término de 48 horas, se dé respuesta a mi petición y de no ser viable, se me

3. Se ordene al Juzgado 58 Administrativo Sección 3 Oral de Bogotá, para que en el término de 48 horas, se dé respuesta a mi petición y de no ser viable, se me explique los motivos a que haya lugar.

4. Cese la vulneración a la información a que viene sometido a la ciudadana YUDY MARLENE MONTOYA, en razón a que el proceso en mención ya fue fallado y la señora YUDY MARLENE, desconoce las resultas del mismo.”

2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos:A.T. 25000-23-15-000-2023-01021-00 “PRIMERO: La señora YUDY MARLENE MONTOYA TÉLLEZ, hacía parte en el proceso de Reparación Directa, que se adelantaba en el Juzgado 58 Administrativos Oral de Bogotá, representado por apoderado judicial, con radicado 1100133430582019-00234-00.

SEGUNDO: Sin habérsele revocado poder, el apoderado judicial de la señora YUDY MARLENE MONTOYA, dejo de representarla judicialmente y se negó a darle información acerca del proceso.

TERCERO: Después de varios años de insistencia al apoderado judicial y al no encontrar ninguna respuesta frente al proceso que se venía desarrollando en el juzgado 58 Oral de Bogotá, la señora YUDY MARLENE MONTOYA, decide consultar la página de la rama judicial, encontrando que le proceso ya se había fallado, desconociendo las resultas del mismo.

CUARTO: La señora YUDY MARLENE, intenta comunicarse vía telefónica con el

consultar la página de la rama judicial, encontrando que le proceso ya se había fallado, desconociendo las resultas del mismo.

CUARTO: La señora YUDY MARLENE, intenta comunicarse vía telefónica con el juzgado y al mismo tiempo enviarle solicitud vía correo electrónico, para que se le informara el estado del proceso, donde nunca recibió una respuesta ni positiva, ni negativa.

QUINTO: La señora YUDY MARLENE, al encontrar barreras de comunicación con el Juzgado 58 Administrativo de la Sección Tercera, decide darle poder a la sustituta abogada para que realizara la consulta sobre el estado del proceso.

SEXTO: El pasado 22 de junio del presente año, la suscrita Luz Mila Ramírez Bocanegra, como apoderada judicial de la señora YUDY MARLENE MONTOYA TÉLLEZ haciendo uso del derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presenta solicitud del link para acceso al expediente con radicado No. 110013343058-2019-00234-00 ante JUZGADO 58

ADMINISTRATIVO SECCIÓN 3 ORAL DE BOGOTÁ.

SÉPTIMO: A la fecha no he obtenido una respuesta a mi solicitud por parte del

juzgado 58 ADMINISTRATIVO SECCIÓN 3 ORAL DE BOGOTÁ.

3. Trámite procesal La acción de tutela correspondió por reparto del 3 de noviembre de 2023 al ponente, por auto del mismo 3 de noviembre se admitió la acción ordenando notificar al Juez Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de

ponente, por auto del mismo 3 de noviembre se admitió la acción ordenando notificar al Juez Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4. Contestación de la autoridad accionada El titular del Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe sobre los hechos objetos de la acción constitucional informando que el día 9 de noviembre se dio respuesta al correo electrónico de la apoderada de la demandante, y envió link del proceso digital No. 2019-00234.

5. Pruebas que obran en el expediente - Link del expediente electrónico 11001-33-43-058-2019-00234-00. - Derecho de petición radicado el 22 de junio de 2023 a través del correo electrónico al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá y su constancia de entrega.A.T. 25000-23-15-000-2023-01021-00 - Pantallazo de correo electrónico del 9 de noviembre de 2023 enviado por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá por medio del cual dio respuesta a la petición.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amenazó o vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante Yudy Marlene Montoya Téllez al no haberle dado respuesta a la petición radicada el 22 de junio de 2023 a través del cual la accionante solicitó el link del expediente digital.

Montoya Téllez al no haberle dado respuesta a la petición radicada el 22 de junio de 2023 a través del cual la accionante solicitó el link del expediente digital.

2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:

(i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición , (iii) carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) caso concreto. 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.A.T. 25000-23-15-000-2023-01021-00 Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende

obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.A.T. 25000-23-15-000-2023-01021-00 Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un

lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea[y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición 2.3. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció: “ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución , administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada , se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los

efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto) La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnadaA.T. 25000-23-15-000-2023-01021-00 puede presentarse en dos eventos1: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el

esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (…) De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; solo

que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; solo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío . A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.” (Subrayas y negritas fuera del texto) A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T156 de 2014, sostuvo que el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado cuando se verifica carencia actual de objeto por hecho superado, de la siguiente forma2:

que el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado cuando se verifica carencia actual de objeto por hecho superado, de la siguiente forma2: 1 Sentencia SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alexei Julio Estrada, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP ETB SA, Contra: Tribunal de arbitramento que profirió el laudo arbitral de COMCEL SA contra ETB. 2 Sentencia T156 del 14 de marzo de 2014 proferida por la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle Correa, Actor: Fernando Riveros Triviño , Contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Secretaría de la Función Pública (Vinculada) y la Gobernación de Cundinamarca (Vinculada).A.T. 25000-23-15-000-2023-01021-00 “6.1. En este caso se presenta un hecho superado, porque el accionante al momento de proferirse el fallo, se le reconoció su derecho pensional. Sin embargo, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, de presentarse la figura de la carencia actual de objeto en el trámite de una acción de tutela, la Sala de Revisión conserva la competencia para pronunciarse sobre la situación que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del interesado. En ese orden de ideas, el juez constitucional resuelve de fondo el asunto puesto a su consideración, y solo en la parte resolutiva de la sentencia declara que el objeto de la controversia dejó de existir, porque se superaron las circunstancias que lo originaron o por consumarse el daño sobre el cual se pedía protección.

parte resolutiva de la sentencia declara que el objeto de la controversia dejó de existir, porque se superaron las circunstancias que lo originaron o por consumarse el daño sobre el cual se pedía protección.

En la sentencia SU-225 de 2013 la Sala Plena de la Corporación reiteró que la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en el proceso correspondiente no surtiría ningún efecto, como consecuencia de dos circunstancias: el hecho superado o el daño consumado. El primero se presenta cuando al momento del fallo la pretensión que originó la interposición de la acción ha sido satisfecha. El segundo, como ya se dijo, cuando ocurre el daño sobre el cual el interesado pedía el amparo.

6.2. En ambos casos el juez de tutela en sede de revisión puede pronunciarse de fondo a prevención para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primero momento dieron origen a la presentación de la tutela. También, cuando hay daño consumado , la Corte ha considerado que la forma de garantizar los derechos constitucionales de las personas que se puedan ver afectadas por las omisiones o negligencias de la parte demandada, consiste en poner en conocimiento de los órganos de control las actuaciones que afectaron el goce efectivo de un derecho fundamental. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia T-520 de dos mil doce (2012), relativa a algunos casos acumulados en los que cuatro (4) ciudadanos fallecieron, sin recibir la atención médica que requerían de manera urgente. Pese a que se presentaba un objeto superado con relación al

T-520 de dos mil doce (2012), relativa a algunos casos acumulados en los que cuatro (4) ciudadanos fallecieron, sin recibir la atención médica que requerían de manera urgente. Pese a que se presentaba un objeto superado con relación al amparo, se decidió poner en conocimiento de la Superintendencia de Salud el caso de los usuarios del Sistema Público de Salud cuyas muertes se originaron en la falta de atención médica oportuna de sus EPS (…)”. Dicho criterio ha sido reiterado por el órgano de cierre en las sentencias de tutela T237 de 20163, T351 de 20164, T013 de 20175, T -155 de 20176, T182 de 20177 y T-423 de 20178, entre otras. De lo anterior, se tiene que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se logra constatar que en el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden puntual de protección. 3 Sentencia T237 del 16 de mayo de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Delgado, Actor: Celestina Cossio de García, Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. 4 Sentencia T351 del 5 de julio de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, Actor: Juan Hernando Sánchez Rodríguez, Contra: Administradora Colombiana de Pensiones

-COLPENSIONES.

Delgado, Actor: Juan Hernando Sánchez Rodríguez, Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. 5 Sentencia T013 del 20 de enero de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alberto Rojas Ríos, Actor: Duván David Ramírez Castro, Contra: el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios en el ExteriorICETEX 6 Sentencia T155 del 9 de marzo de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alberto Rojas Ríos, Actor: María Cenaida Araque Tamayo en representación de su hijo Juan Camilo López Araque, Contra: la Alcaldía Municipal de Argelia Valle del Cauca. 7 Sentencia T182 del 28 de marzo de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle Correa, Actor: Jairo Manuel Cañas Sulbarán, Contra: la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC - y la Dirección del Establecimiento Penitenciario San Isidro de Popayán – Cauca 8 Sentencia T423 del 4 de julio de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo, Actor: Adriana como agente oficiosa de su hija Sofía , Contra: la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca -UAESA-, la ESE Hospital San Vicente de Arauca y la Nueva EPS.A.T. 25000-23-15-000-2023-01021-00 Pero el juez constitucional mantiene la competencia para pronunciarse sobre el fondo del problema jurídico planteado, dictando una sentencia “ a prevención” para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primer

Pero el juez constitucional mantiene la competencia para pronunciarse sobre el fondo del problema jurídico planteado, dictando una sentencia “ a prevención” para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primer momento dieron origen a la presentación de la tutela. En todo caso, se puede ordenar el amparo pero para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque la pretensión se cumplió.

IV. Caso concreto

1. Hechos probados La accionante Yudy Marlene Montoya Téllez alegó la vulneración del derecho fundamental de petición por la aparente falta de respuesta a la petición del 22 de junio de 2023, por medio del cual solicitó el link del expediente digital radicado 11001-33-43-058-2019-00234-00.

El juzgado accionado rindió informe señalando que el día 9 de noviembre de 2023 dio respuesta a la petición elevada por la parte accionante, a través de apoderada judicial, indicado que al correo electrónico indicado por la apoderada de la accionante fue enviando el link del expediente solicitado -luzmi1073@hotmail.comEn el expediente reposa copia del derecho de petición elevado el 22 de junio de 2023 por la parte actora Yudy Marlene Montoya Téllez, mediante apoderado judicial, en el que solicitó:A.T. 25000-23-15-000-2023-01021-00 El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá allegó el pantallazo por medio del cual refiere que dio respuesta a la petición el 9 de noviembre de 2023, en los siguientes términos:

El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá allegó el pantallazo por medio del cual refiere que dio respuesta a la petición el 9 de noviembre de 2023, en los siguientes términos: Con relación al término que tiene la entidad para resolver la petición, se tiene que la Ley 1775 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” consagró el derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, a obtener una resolución pronta, completa y de fondo de la misma, y estableció el término para resolverlas de la siguiente manera: “(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en

podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)” Así las cosas , como la accionante radicó la petición el 22 de junio de 2023 el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá debía dar respuesta a la mencionada petición dentro de un término no superior a quince (15) días siguientes a su recepción, es decir hasta el 14 de julio de 2023, y como el juzgado accionado solo se pronunció el 9 de noviembre de 2023, es decir, durante el trámite de la acción constitucional, en principio sería procedente declarar laA.T. 25000-23-15-000-2023-01021-00 carencia actual de objeto por hecho superado, pues dio respuesta a la petición una vez se interpuso la acción constitucional, sin embargo, al revisar el material probatorio que obra en el expediente constitucional, se logró establecer que no se

carencia actual de objeto por hecho superado, pues dio respuesta a la petición una vez se interpuso la acción constitucional, sin embargo, al revisar el material probatorio que obra en el expediente constitucional, se logró establecer que no se allegó la constancia de notificación de la comunicación a la accionante, pues no existe prueba que se envió la notificación electrónica, y si se dio apertura el mensaje de datos y en qué fecha, por lo que se considera que el pantallazo allegado no es suficiente para advertir que en este caso se garantizó el derecho fundamental de petición o que se superaron las condiciones que indicaban que se había vulnerado, motivo por el cual, en este caso, no es posible afirmar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En estas condiciones, como en el presente caso no se han superado las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho de petición de la accionante, pues el juzgado accionado no logró probar de forma fehaciente que la parte actora hubiese sido notificada en debida forma de la respuesta emitida y en la que le dio acceso al link del expediente requerido, considera la Sala que es procedente amparar el derecho fundamental de petición, pues su vulneración se mantiene. En consecuencia, es procedente amparar el derecho fundamental de petición, pues como se mencionó, la respuesta a la petición se emitió el 9 de noviembre de 2023, pero en el presente caso no existe reporte que la misma hubiese sido enviada y notificada a la parte accionante. Se precisa que revisado el link del

pues como se mencionó, la respuesta a la petición se emitió el 9 de noviembre de 2023, pero en el presente caso no existe reporte que la misma hubiese sido enviada y notificada a la parte accionante. Se precisa que revisado el link del expediente allegado al proceso tampoco se encuentra constancia alguna que permita a esta Sala inferir que la respuesta se encuentre debidamente notificada, pues la última actuación registrada en el expediente digital No. 110013343-0582019-00234-00, es el Oficio No. JS358-144-2023 del 9 de noviembre de 2023 por medio del cual la Secretaría del Juzgado remite a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos el expediente de la referencia en cumplimiento de lo indicado en el auto del 17 de octubre de 2023.

IV. Conclusión En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra procedente amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, teniendo en cuenta que si bien el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dio respuesta a la petición radicada el 22 de junio de 2023 a través de correo electrónico, no acreditó ante esta Corporación que la misma hubiese sido debidamente notificada.A.T. 25000-23-15-000-2023-01021-00

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Amparar el derecho fundamental de petición de la accionante Yudy Marlene Montoya Téllez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.104.129.679 de Puerto Wilches, por no haber sido contestada en tiempo y notificada la respuesta de la petición presentada el 22 de junio de 2023 ante el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, se le ordena al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a notificar a la accionante Yudy Marlene Montoya Téllez el contenido del correo electrónico del 9 de nov

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