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TA CUN - 25000231500020240015800-(12-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020240015800-(12-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2024 – 00158 – 00 ACCIONANTE: Gloria Silvia Ramírez Rojas ACCIONADO: Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, D.C. ACCIÓN: Tutela TEMA: Debido proceso INSTANCIA: Primera 1. Decide la Sala, la acción constitucional de tutela interpuesta en nombre propio por Gloria Silvia Ramírez Rojas, contra el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, D.C., por medio del cual solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y defensa, conforme a las actuaciones surtidas dentro del expediente con radicado 11001-33-43-063-2023-00378-00 en el medio de control de reparación directa. I. ANTECEDENTES 1.1. De la solicitud de tutela 2. Gloria Silvia Ramírez Rojas en nombre propio formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, D.C., solicitando el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso y defensa. 3. Para el efecto, concretó la petición de amparo en la siguiente forma:Radicado: 25000-23-15-000-2024-00158-00 Accionante: Gloria Silvia Ramírez Rojas Accionado: Juzgado 63 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia 2

Solicito de manera respetuosa, que se ordene al accionado que, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, se realice en debida forma el auto proferido por el Juzgado Accionado, en donde se determine la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, ya que, en los estados electrónicos, ni en ninguna plataforma habilitada por el Consejo de la Judicatura, para suministrar información de los procesos judiciales, se notifica o informa actuación alguna de mi poderdante LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ. 1.2. Hechos. 4. La accionante refiere que Luis Alberto Rodríguez en calidad de víctima directa de la privación injusta de la libertad, otorgó poder a Gloria Silvia Ramírez Rojas con el fin de que presentara demanda en el medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, misma que fue radicada el 23 de noviembre de 2023, correspondiendo por reparto al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá. 5. Indica que desde la radicación del proceso ha realizado el seguimiento correspondiente, sin embargo, al no recibir notificaciones por parte del Juzgado, mediante memorial de 27 de febrero de 2024 solicitó notificación de la providencia mediante la cual se admitía, inadmitía o rechazaba la demanda, frente a lo cual el juzgado respondió enviando comprobante de la notificación realizada por estado. 6. La accionante alega que en la notificación por estado realizada por el juzgado no aparecen los nombres de sus poderdantes, por lo tanto, la irregularidad en su notificación persiste. 1.3. De la actuación procesal 7. Recibida la acción de tutela y repartida a este despacho, se dispuso su admisión mediante auto de fecha 05 de marzo de 2024, ordenando su notificación al Juzgado Sesenta y Tres (63)

persiste. 1.3. De la actuación procesal 7. Recibida la acción de tutela y repartida a este despacho, se dispuso su admisión mediante auto de fecha 05 de marzo de 2024, ordenando su notificación al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, D.C.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00158-00 Accionante: Gloria Silvia Ramírez Rojas Accionado: Juzgado 63 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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1.4. Informe Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá. 8. Por conducto de la Juez titular del despacho accionado, se rindió el informe requerido, señalando en primer lugar que ante su despacho se tramitó el proceso de reparación directa bajo radicado número 11001-33-43-063-2023-00378-00, interpuesto por Gloria Silvia Ramírez Rojas en calidad de apoderada judicial de Luis Alberto Rodríguez, Erika Yohana Ramírez Mirquez, Luis Felipe Rodríguez Vargas, Thiago Alessandro Rodríguez Ramírez y María Ludobina Rodríguez Murillo, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de Luis Alberto Rodríguez. 9. El proceso inicialmente fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que mediante auto de 7 de noviembre de 2023, remitió por competencia el proceso para reparto entre los Juzgados Administrativos de Bogotá, donde a través del sistema siglo XXI se registró como demandante a Luis Felipe Rodríguez Vargas y Otros, de conformidad con el primer poder obrante en el expediente, por lo tanto, mediante acta de reparto de 23 de noviembre de 2023 se asignó el proceso al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá bajo radicado 11001-33-43-063-2023-00378-00. 10. Mediante Auto de 6 de diciembre de 2023 el Juzgado resolvió rechazar la demanda instaurada, al encontrar configurada la caducidad de la acción, providencia notificada mediante estado electrónico número 49 de 7 de diciembre de 2023 y envío de mensaje de datos de la misma fecha al correo electrónico reportado en la demanda. 11. Refiere que aun cuando en el Estado aparece como demandante Luis Felipe Rodríguez Vargas y Otros, en la descripción de la actuación se

mediante estado electrónico número 49 de 7 de diciembre de 2023 y envío de mensaje de datos de la misma fecha al correo electrónico reportado en la demanda. 11. Refiere que aun cuando en el Estado aparece como demandante Luis Felipe Rodríguez Vargas y Otros, en la descripción de la actuación se dejó consignado “AUTO QUE RECHAZA DEMANDA SE RECHAZA LA DEMANDA PRESENTADA POR LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ Y OTROS POR HABER OPERADO EL FENÓMENO JURÍDICO DE CADUCIDAD” por lo tanto, la parte actora no puede aducir que no fue notificada del auto, como quiera que dicha notificación se realizó respetando el debido proceso.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00158-00 Accionante: Gloria Silvia Ramírez Rojas Accionado: Juzgado 63 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, son competentes para asumir en primera instancia su conocimiento, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud. 13. Por su parte el Decreto 333 de 2021, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, señala en su artículo 1º numeral 5º que la acción promovida contra jueces o tribunales será repartida, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 14. Así las cosas, al dirigirse la presente acción contra el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, recae en este Tribunal la competencia para conocer el asunto. 2.2. Requisitos generales de procedencia de la acción 15. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: 16. i)

Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno,Radicado: 25000-23-15-000-2024-00158-00 Accionante: Gloria Silvia Ramírez Rojas Accionado: Juzgado 63 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)1. 2.3. Legitimación en la causa 17. Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. 18. En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2.3.1. Legitimación en la causa por activa 19. Revisadas las pruebas obrantes en el expediente esta Sala advierte la legitimación en la causa por activa de Gloria Silvia Ramírez Rojas, quien refiere la vulneración de derechos fundamentales, como quiera que la parte 1 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero

expediente esta Sala advierte la legitimación en la causa por activa de Gloria Silvia Ramírez Rojas, quien refiere la vulneración de derechos fundamentales, como quiera que la parte 1 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC)Radicado: 25000-23-15-000-2024-00158-00 Accionante: Gloria Silvia Ramírez Rojas Accionado: Juzgado 63 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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accionada no ha notificado en debida forma el Auto de 6 de diciembre de 2023, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad dentro del medio de control de reparación directa, radicado 11001-33-43-063-2023-00378-00. 2.3.2. Legitimación en la causa por pasiva 20. Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales dentro de las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-063-2023-00378-00. 2.3.3. De la inmediatez en la instauración del amparo 21. Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales2 2.3.4. Subsidiaridad de la acción de tutela. 22.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de

2 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00158-00 Accionante: Gloria Silvia Ramírez Rojas Accionado: Juzgado 63 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia 7

protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 23. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado3, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común4. 24. Visto lo anterior, encuentra esta Colegiatura superado este requisito como quiera que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que el fin último de su solicitud es que la notificación del auto que rechazó la demanda se haga en debida forma. 2.4. Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso y defensa de la accionante al momento de realizar la notificación del Auto de 6 de diciembre de 2023 por medio del cual se rechazó la demanda en el medio de control de reparación directa. 2.5. De los medios de prueba 26. Obran en el expediente los siguientes relevantes medios de prueba: 3 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado:

siguientes relevantes medios de prueba: 3 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00158-00 Accionante: Gloria Silvia Ramírez Rojas Accionado: Juzgado 63 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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2.5.1. Parte accionante - Respuesta por parte del Juzgado, donde se allegan los soportes de la notificación realizada. - Consulta de procesos. - Memorial de 27 de febrero de 2024 por medio del cual se solicita notificar el auto mediante el cual se rechazó la demanda. 2.5.2. Parte accionada 2.5.2.1. Juzgado Segundo (02) Administrativo de Girardot - Expediente proceso radicado 11001-33-43-063-2023-00378-00 con actuaciones en OneDrive y SAMAI. 2.6. Debido proceso 27. El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. 28. La jurisprudencia Constitucional ha explicado que el derecho al debido proceso administrativo se concreta en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación5 . 29. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, 5 Corte Constitucional,

sentencias T-982/04, T-800A de 2011, reiterada entre otras, en la T-119/11 y T-706/12.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00158-00 Accionante: Gloria Silvia Ramírez Rojas Accionado: Juzgado 63 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley6, es decir, las autoridades públicas estarán sometidos a la ley y a los trámites previamente establecidos. 30. En este sentido y teniendo en cuanta que la presente acción constitucional fue presentada con fundamento en la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado al no efectuarse una notificación en debida forma, es necesario referirnos a los elementos esencial de este derecho con el fin de esclarecer si hubo o no una vulneración. 31. En primer lugar, encontramos que el derecho fundamental al debido proceso, comprende el principio de publicidad, entendido por la jurisprudencia en los siguientes términos: La jurisprudencia ha considerado que este principio no es una mera formalidad, ya que consiste en dar a conocer, a través de publicaciones, comunicaciones o notificaciones, las actuaciones judiciales y administrativas a toda la comunidad, como garantía de transparencia y participación ciudadana, así como a las partes y terceros interesados en un determinado proceso para garantizar sus derechos de contradicción y defensa, a excepción de los casos en los cuales la ley lo prohíba por tratarse de actos sometidos a reserva legal. La realización del principio de publicidad, considerado como un mandato de optimización que “depende de las posibilidades fácticas y jurídicas concurrentes”, compete al Legislador y varía de acuerdo con el tipo de actuación. Asimismo, requiere de las autoridades y de la administración, una labor efectiva y diligente para alcanzar el objetivo de dar a conocer el contenido de sus decisiones a los ciudadanos.7 32.

Así pues, el principio de publicidad de las actuaciones surtidas dentro de cualquier proceso judicial o administrativos, se perfeccionan a través de las notificaciones, pues con ello se cumple con la garantía de ser informado de cualquier acto que conduzca a crear, modificar o extinguir una situación jurídica. 6 Corte Constitucional. Sentencia T – 010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-012 de fecha veintitrés (23) de enero de 2013. M.P. Mauricio González CuervoRadicado: 25000-23-15-000-2024-00158-00 Accionante: Gloria Silvia Ramírez Rojas Accionado: Juzgado 63 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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33. Derivado de lo anterior se desprende el principio de defensa y contradicción, consistente en la posibilidad que tiene el administrado de exponer las razones ante el funcionario o entidad que expidió el acto administrativo, por las cuales está inconforme o encuentra no están ajustadas a derecho la decisión adoptada, así como la de interponer los recursos propios de cada proceso. 34. En conclusión, la notificación cumple una función muy importante dentro de la actuación administrativa a saber: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes.8 2.7. Caso concreto 35. Gloria Silvia Ramírez Rojas en nombre propio instauró acción de tutela a fin de solicitar el amparo del derecho fundamental al debido proceso y defensa, los cuales estima conculcados por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, en razón a que la parte al momento de realizar la notificación por estado, en la descripción del demandante no referencia a Luis Alberto Rodríguez y Otros si no a Luis Felipe Rodríguez Vargas y Otros, por lo tanto, al momento de revisar el estado electrónico no se evidencia ningún proceso relacionado con sus poderdantes, por lo tanto, solicita se ordene al juzgado realizar la notificación en debida forma del auto que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

8 Corte Constitucional. Sentencia T – 210 de fecha veintitrés (23) de marzo de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00158-00 Accionante: Gloria Silvia Ramírez Rojas Accionado: Juzgado 63 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia 11

36. Aunado a lo anterior, alega que es obligación del Juzgado que todos los datos e información de las partes, estén debidamente expuestos para la debida identificación que permita el acceso efectivo a la información. 37. De conformidad con lo expuesto por la parte actora, la Sala entrara a revisar las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-063-2023-00378-009, con el fin de determinar si se presentó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por Gloria Silvia Ramírez rojas 38. El líbelo de la demanda en el medio de reparación directa, referencia los siguiente10: GLORIA SILVIA RAMÍREZ ROJAS, mayor de edad, abogada en ejercicio, identificada como aparece al pie de mi firma, obrando en mi condición de apoderada del señor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en calidad de víctima directa de la privación injusta de la libertad, de ERIKA YOHANA RAMÍREZ MIRQUEZ en calidad de cónyuge de la víctima directa, LUZ ANGELA MALAGÓN RODRÍGUEZ, en calidad de hermana de la víctima directa, LUIS FELIPE RODRÍGUEZ VARGAS, hijo de la víctima directa THIAGO ALESSANDRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, menor de edad, hijo de la víctima directa, representado legalmente por sus padres LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ y ERIKA YOHANA RAMÍREZ MIRQUEZ y MARÍA LUDOBINA RODRÍGUEZ MURILLO en calidad de madre de la víctima directa. Según poderes debidamente otorgados y que se anexaron a la presente demanda, por medio del presente escrito, procedo dentro del término legal a subsanar la demanda. (…) 39. Mediante acta de reparto de 23 de

en calidad de madre de la víctima directa. Según poderes debidamente otorgados y que se anexaron a la presente demanda, por medio del presente escrito, procedo dentro del término legal a subsanar la demanda. (…) 39. Mediante acta de reparto de 23 de junio de 2024 se asignó por reparto al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, la demanda interpuesta por Gloria Silvia Ramírez Rojas en el medio de control de reparación directa, en calidad de apoderada judicial, así: 9https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/jadmin63bt_cendoj_ramajudicial_gov_co/EgO05sz60ndHnh2xlvID93oBx6wI5bPfR-m9FmtBG2BKrw?e=NWYgL4 10 Expediente OneDrive, archivo 008.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00158-00 Accionante: Gloria Silvia Ramírez Rojas Accionado: Juzgado 63 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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40. Mediante providencia de 6 de diciembre de 2023 el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA11. 41. El 7 de diciembre de 2023 se publicó en estado número 49, donde se encuentra relacionado el proceso, es de resaltar que el estado referenciado fue consultado por la Sala en la página dispuesta por la Rama Judicial para tal fin, evidenciado lo siguiente:

42. Al proceder con la apertura del link del expediente relacionado en el estado, el documento que se visualiza es el auto de fecha 6 de diciembre de 2023, concordante con el proceso relacionado en el Estado12. 11 Expediente OneDrive, archivo 15. 12 https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/jadmin63bt_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fjadmin63bt%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F04%20AUTOS%20PROFERIDOS%20%2D%20VIRTUALIDAD%2F2023%2F12%20DICIEMBRE%2F06%20DE%20DICIEMBRE%2F2023%2D378%20RechazaDemandaPorCaducidad%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fjadmin63bt%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F04%20AUTOS%20PROFERIDOS%20%2D%20VIRTUALIDAD%2F2023%2F12%20DICIEMBRE%2F06%20DE%20DICIEMBRE&ga=1Radicado: 25000-23-15-000-2024-00158-00 Accionante: Gloria Silvia Ramírez Rojas Accionado: Juzgado 63 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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43. Así mismo, en la contestación de la tutela, el Juzgado allegó el comprobante de envío de mensaje de datos, enviado al correo electrónico reportado por la apoderada de la parte actora, así:

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43. Así mismo, en la contestación de la tutela, el Juzgado allegó el comprobante de envío de mensaje de datos, enviado al correo electrónico reportado por la apoderada de la parte actora, así:

44. Claro lo anterior, se tiene que la notificación por estado contemplada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe realizarse de la siguiente manera, so pena de invalidarse la notificación efectuada. Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma alRadicado: 25000-23-15-000-2024-00158-00 Accionante: Gloria Silvia Ramírez Rojas Accionado: Juzgado 63 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. (…) 45. En sintonía con la norma en cita y de conformidad con las actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado, la Sala evidencia que la notificación efectuada a la parte demandante se ajusta a los lineamientos establecidos en la Ley, por lo tanto, no se configura la vulneración de derechos fundamentales. 46. Así mismo, es de resaltar que si bien en la identificación de las partes no se señala a la víctima directa, lo cierto es, que se señala a uno de los 6 demandante finalizando con “y otros” lo que quiere decir que incluye a todos los involucrados como demandantes, aunado a ello se evidencia en la relación efectuado en el estado que el juzgado realizó la anotación “AUTO QUE RECHAZA DEMANDA SE RECHAZA LA DEMANDA PRESENTADA POR LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ Y OTROS POR HABER OPERADO EL FENÓMENO JURÍDICO DE CADUCIDAD” por lo tanto, no son de recibo los argumentos expuestos por la parte actora con el fin de alegar la vulneración de derechos fundamentales, como quiera que la identificación del proceso es el número de radicado, además que en la descripción se encuentra relacionado el nombre de la víctima directa, lo cual se pudo evidenciar al momento de revisarse el estado. 47. En consecuencia con lo expuesto, esta sala negará el amparo deprecado por la parte actora al no evidenciar la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que como quedó demostrado el accionante conoce y tiene acceso a todas las piezas procesales obrantes en el expediente de reparación directa 11001-33-43-063-2023-00378-00 y fue notificada en debida forma de todas las actuaciones surtidas al interior de este. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

piezas procesales obrantes en el expediente de reparación directa 11001-33-43-063-2023-00378-00 y fue notificada en debida forma de todas las actuaciones surtidas al interior de este. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado: 25000-23-15-000-2024-00158-00 Accionante: Gloria Silvia Ramírez Rojas Accionado: Juzgado 63 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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FALLA: PRIMERO: NEGAR la protección del derecho fundamental al debido proceso y defensa alegados por la accionante con el fin de que el juez de tutela ordenará notificar nuevamente la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda en el medio de control de reparación directa, de acuerdo con lo expuesto en el presente proveído. SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta providencia al accionante a los correos electrónicos flopez.andresj@gmail.com, a la parte accionada a los correos jadmin63bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y al delegado del Ministerio Público ante este Tribunal TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por secretaría ENVIAR a la Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala N° 8 del 12 de marzo de 2024 HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados del Tribunal Administrativo de

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