TA CUN - 25000231500020240016800-(19-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020240016800-(19-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 19 de marzo de 2024.
Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00168-00.
Accionante: Juan Gabriel Carrillo García.
Accionado: Procuraduría General de la Nación – Sala Disciplinaria
Ordinaria de Juzgamiento.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO.
Le corresponde a la Sala conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor Juan Gabriel Carrillo García, a través de defensor de oficio , en contra de la Procuraduría General de la Nación – Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad.
II. ANTECEDENTES:
1. El defensor de oficio relató los hechos que se sintetizan as í (fols. 1 y 2 del documento electrónico denominado “01Demanda_Anexos”): manifestó que el 11 de enero de 2024 solicitó que se declar ara la prescripción de la acción disciplinaria dentro del proceso IUS-2008-139-005152 que cursa en contra del señor Juan
Gabriel Carrillo García.
Dijo que una vez radicado el requerimiento se realizó el acuse de recibo por la entidad accionada, quien le informó que este sería objeto de estudio al momento de
Gabriel Carrillo García.
Dijo que una vez radicado el requerimiento se realizó el acuse de recibo por la entidad accionada, quien le informó que este sería objeto de estudio al momento de proferir la decisión de la Sala Disciplinaria, sin que haya recibido respuesta de fondo alguna.Página 2 de 12 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00168-00.
Accionante: Juan Gabriel Carrillo García.
Accionado: Procuraduría General de la Nación – Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
Arguyó que el escrito presentado no debe tratarse como un incidente, ya que la prescripción de la acción disciplinaria es una figura de aplicación inmediata, lo cual significa que ninguna actuación que se siga en adelante surtirá efectos ante la extinción de dicho fenómeno, con ocasión a la causal segunda contemplada en el artículo 36 de la Ley 1952 de 2019.
2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción
de tutela solicitando (fol. 5 ib.):
“1. Se ampare los derechos fundamentales invocados como vulnerados en la presente demanda.
2. Se ordene a la accionada , en cabeza de su re presentante legal, que, de manera inmediata, procedan a dar respuesta de fondo y definitiva a la petición elevada, en raz ón a que la decisi ón que se adopte por parte del órgano investigador redundar á en el respeto a los principios de juez natural, prohibición de mantener sub iudice a los investigados, pero principalmente a la potestad punitiva del Estado.
investigador redundar á en el respeto a los principios de juez natural, prohibición de mantener sub iudice a los investigados, pero principalmente a la potestad punitiva del Estado.
Téngase en cuenta que no se trata de una nulidad, de la práctica de una prueba o de la so licitud de archivo por atipicidad, ausencia de ilicitud sustancial, imputaci ón objetiva o ausencia de responsabilidad; pretensiones que pueden ser resueltas en el fallo (...).
3. Se hagan las advertencias a la accionada, sobre el CUMPLIMIENTO DEL FALLO dentro del término conferido, so pena de la imposici6n de las sanciones por desacato, contenidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”.
III. ACTUACIONES PROCESALES
Correspondiéndole por reparto la presente actuación al magistrado ponente, a través de auto de 6 de marzo de 2024, se dispuso admitir la acción de tutela y se ordenó notificar a la procuradora General de la Nación y a la procuradora Delegada de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, para que en el término de dos (2) días, presentaran informe sobre los hechos narrados en esta acción. Además, se requirió al estudiante Daniel Arturo Palacios Cubillos , para que en igual término, remitiera con destino a este proceso, la prueba en la que demuestre la calidad con la que actúa en estas diligencias y se solicitó al despacho de la procuradora accionada copia magnética del expediente con radicado IUS-2008-139-005152 (documento electrónico denominado “03AutoAdmite.pdf”).
El profesional universitario de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General
accionada copia magnética del expediente con radicado IUS-2008-139-005152 (documento electrónico denominado “03AutoAdmite.pdf”).
El profesional universitario de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación (documento electrónico denominado “12Informe Tutela Rad. 2024 00168Página 3 de 12 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00168-00.
Accionante: Juan Gabriel Carrillo García.
Accionado: Procuraduría General de la Nación – Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
00.pdf”) indicó que de acuerdo con el informe requerido a la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento , esta otorgó respuesta a la consulta relacionada con el objeto de la tutela, de la siguiente manera:
“(...)
Sobre el particular y, para efectos de dar respuesta de la forma más expedita, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, se dispone a informar que la presente actuación se adelanta los acontecimientos ocurridos el 15 de agosto de 2008, en la ciudad de Cali – Valle del Cauca, en donde desaparecieron el subteniente Diego Fernando Garzón y el Patrullero Cristian Javier Becerra Cano, al parecer en un operativo adelantado en el barrio Antonio Nariño por miembros de la SIJIN de la Policía Metropolitana de C ali, hasta la fecha se desconoce el paradero lo que constituye una conducta de carácter continuado, lo que significa que hasta que no se tenga noticia de las personas desaparecidas no puede iniciarse el conteo del término de prescripción establecido en la norma disciplinaria.
constituye una conducta de carácter continuado, lo que significa que hasta que no se tenga noticia de las personas desaparecidas no puede iniciarse el conteo del término de prescripción establecido en la norma disciplinaria.
Por lo anterior, llama la atención del despacho que, con la revisión de la actuación por parte de la defensa de oficio, se podría dar cuenta que a partir del folio 1475 del cuaderno principal 6 se encuentra la decisión de segunda instancia mediante el cual, el 14 de junio de 2022, la Sala Ordinaria de Juzgamiento CONFIRMÓ la decisión del 20 de abril del 2021, por medio el cual la Procuraduría Delegada para la Defensa de Derechos Humanos DECLARÓ LA IMPRESCRIPTIBILIDAD de la acción disciplinaria seguida en co ntra del teniente Juan Gabriel Carrillo García y Álvaro Antonio Ropero Barrera y los agentes Luis Fernando Álvarez Torres y Jorge Alexis Castaño Díaz.
Si bien es cierto que el defensor de oficio presentó una solicitud de prescripción de la acción disciplinaria el 14 (sic) de enero de 2024, también los es que, desde la Secretaría de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento se DIO CONTESTACIÓN en el sentido de informarle que su solicitud será evaluada al momento de decidir las pruebas de descargos solicitadas y que se encuentra en turno para su resolución.
(...)”.
Precisó que según los argumentos esgrimidos por la procuradora Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, en consonancia con lo reseñado por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, se advierte que dentro del proceso disciplinario existió una solicitud resuelta en el trámite de la investigación, bajo la
Disciplinaria de Juzgamiento 2, en consonancia con lo reseñado por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, se advierte que dentro del proceso disciplinario existió una solicitud resuelta en el trámite de la investigación, bajo la misma pretensión de la acción constitucional, esto es, que se declare la prescripción de la acción disciplinaria, a la cual en esta oportunidad, se le anunció que se decidirá al momento de emitir el fallo por tratarse de una cuestión de fondo.
Sostuvo que si lo que pretende el ac tor es cuestionar la legalidad de la actuación disciplinaria, se ha demostrado que la entidad no ha negado l o peticionado, sino que la resolución fue diferida para el momento de emitir el fallo , por lo que en una eventual sanción, ello deberá ser ventilad o en la jurisdicción de lo contenciosoPágina 4 de 12 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00168-00.
Accionante: Juan Gabriel Carrillo García.
Accionado: Procuraduría General de la Nación – Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
administrativo, donde se podrán resolver los cuestionamientos a los actos emitidos por la Procuraduría General de la Nación.
Narró que el régimen disciplinario es reglado y se encuentra sometido a los principios de legalidad, igualdad, favorabilidad, debido proceso, presunción de inocencia, defensa y contradicción, entre otros, garantizando esencialmente la prevalencia de la dignidad humana.
Agregó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha acogido la improcedencia
inocencia, defensa y contradicción, entre otros, garantizando esencialmente la prevalencia de la dignidad humana.
Agregó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela contra los actos proferidos o por proferir dentro de los procesos disciplinarios en curso, atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento superior, en la medida en que tiene n por objeto impulsar las actuaciones, lo cual tendrá reflejo en la decisión definitiva posterior ; siendo excepcionalmente admitida su procedencia cuando la actuación haya sido ostensiblemente irrazonable o desproporcionad a, lo que podría amenazar o vulnerar garantías constitucionales.
Enfatizó que la acción de tutela no tiene por objeto reemplazar funciones constitucionales o legales , siendo inapropiado que con ella se intervenga en las decisiones que se adopten en el marco de trámites reglados como el proceso judicial o disciplinario , ya que esta vía excepcional no puede alterar las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad , teniendo en cuenta que el propósito específico es brindar al ciudadano la protección efectiva, actual y supletoria de sus derechos constitucionales fundamentales.
Mencionó que el juez de tutela no está habilitado para conceder el amparo transitorio que de manera excepcional se expresa por disposición constitucional, si el perjuicio irremediable no aparece acreditado en el expediente , como ocurre en este caso, puesto que no se probó su existencia ni una amenaza concreta y fehaciente contra alg una garantía que haga procedente la acción de manera transitoria.
este caso, puesto que no se probó su existencia ni una amenaza concreta y fehaciente contra alg una garantía que haga procedente la acción de manera transitoria.
Por lo anterior, requirió declarar la improcedencia de esta tutela, como quiera que no se vislumbra una actuación u omisión que quebrante algún derecho por parte de la PGN al accionante, y tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento no ofreció una respuesta, en nombre propio, al informe pedido por el despacho sustanciador.Página 5 de 12 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00168-00.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
El estudiante Daniel Arturo Palacios Cubillos allegó certificación expedida por el director del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia, en cumplimiento al requerimiento realizado en el auto admisorio de la acción de tutela, para actuar en calidad de defensor de oficio de la parte actora (documento electrónico denominado “ 14Autorización tutela.pdf”).
IV. CONSIDERACIONES:
1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad del señor Carrillo García, en tanto no ha dado respuesta a la solicitud presentada el 11 de enero de 2024 por su defensor de oficio, respecto a que
vulnerado los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad del señor Carrillo García, en tanto no ha dado respuesta a la solicitud presentada el 11 de enero de 2024 por su defensor de oficio, respecto a que se declare la prescripción de la acción disciplinaria dentro del proceso IUS-2008-139005152 que cursa en su contra.
2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial . La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.
Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constituc ionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando
irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)Página 6 de 12 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00168-00.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
Es por ello que, ante la solicitud de amparo de derechos fundamentales, la primera actividad desplegada por el juez de tutela debe estar encaminada a determinar la existencia o no de un medio alternativo de defensa judicial y, de no evidenciarse tal circunstancia, le corresponderá establecer la vulneración del derecho invocado que amerite su eventual protección. De cualquier modo, como ya se advirtió, aun siendo posible que la controversia se surta por la vía ordinaria, resulta procedente su amparo cuando el tutelante se enfrente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la acción se interponga como mecanismo transitorio a fin de evitar su acaecimiento.
Entre los derechos fundamentales suplicados por el actor, destaca la Sala el relacionado con el de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, como una garantía en virtud de la cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés
relacionado con el de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, como una garantía en virtud de la cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.
La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos, así:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Página 7 de 12
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2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido. Esto sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que, además, debe ser notificado al interesado, so pena de tenerse por no contestada1.
También se invocó el derecho al debido proceso, el cual, se halla contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política y ha sido definido por la Corte Constitucional así:
“El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2
Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un
justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2
Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente.
Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley.
En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas
1 Corte Constitucional. Sentencia T-629-15. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”.Página 8 de 12 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00168-00.
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de la comunidad nacional”.Página 8 de 12 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00168-00.
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propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”3
Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.4”(Subraya la Sala)5.
Por su parte, el derecho al acceso a la administración de justicia se encuentra regulado por el artículo 229 de la Constitución Política y, se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos.
3. Fundamento fáctico. Al plenario se allegaron los siguientes documentos que se
consideran relevantes:
- Copia del requerimiento realizado por el defensor de oficio el 11 de enero de 2024 a la entidad accionada, por medio del cual solicita que se declare la prescripción de
consideran relevantes:
- Copia del requerimiento realizado por el defensor de oficio el 11 de enero de 2024 a la entidad accionada, por medio del cual solicita que se declare la prescripción de la acción disciplinaria dentro del proceso IUS-2008-139-005152 que cursa en contra del tutelante (fols. 7 a 13 del documento electrónico denominado
“01Demanda_Anexos”).
- Copia del Acta N° 18 de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación , mediante la cual se confirmó el auto de 20 de abril de 2021 emitido por la Procuraduría Delegada para la defensa de los Derechos Humanos, que declaró la imprescriptibilidad de la acción disciplinaria seguida en contra del señor Carrillo García (fols. 5 a 9 del documento electrónico denominado
“13Anexos.pdf”).
- Copia del Oficio de 11 de marzo de 2024 de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación, que da alcance a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria (fols. 11 y 12 ib.).
4. Caso concreto. En el asunto sub examine la parte actora pretende que, a través del mecanismo constitucional, se protejan sus derechos fundamentales de petición,
3 Sentencia C-980 de 2010. 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Página 9 de 12 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00168-00.
Accionante: Juan Gabriel Carrillo García.
Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00168-00.
Accionante: Juan Gabriel Carrillo García.
Accionado: Procuraduría General de la Nación – Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad, al no resolverse de fondo la solicitud presentada por el defensor de oficio, en orden a que se ordene la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso que cursa en contra de aquélla.
Ahora bien, con el fin de establecer si efectivamente se presentó una vulneración al derecho fundamental de petición en el asunto objeto de análisis, se deben precisar en primer término las características y presupuestos de efectividad que ha trazado la jurisprudencia constitucional6 acerca de esta garantía:
“4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.
(...)
4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.
Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio,
sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.
4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. (...)” (Negrillas fuera del texto original).
6 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013. Mag. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Página 10 de 12
las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. (...)” (Negrillas fuera del texto original).
6 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013. Mag. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Página 10 de 12 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00168-00.
Accionante: Juan Gabriel Carrillo García.
Accionado: Procuraduría General de la Nación – Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
De los referidos componentes jurisprudenciales, cabe destacar que la efectividad del núcleo esencial del derecho de petición exige por parte de la autoridad competente, además de una decisión de fondo que sea clara, precisa y congruente con lo solicitado, la efectiva notificación de la respuesta al peticionario para que tenga conocimiento del sentido en que fue resuelto su requerimiento.
Sin embargo, para el caso concreto, se tiene que existe una diferencia sustancial entre el trámite administrativo de prescripción de la acción disciplinaria y la presente garantía constitucional y, que aunque el defensor de oficio del actor quiere darle tratamiento de derecho de petición al escrit
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