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TA CUN - 25000231500020240017400-(15-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000231500020240017400-(15-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Ref. Expediente: 25000-2315-000-2024-00174-00

Demandante: JHOJAN MATEO CANO JIMÉNEZ Y OTROS

Demandado: JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

ACCIÓN DE TUTELA -FalloProcede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Jhojan Mateo Cano Jiménez, Ana Ligia Jiménez, Giovanny Cano Araiza, Claudia Patricia Jiménez, German Arbey Vélez Jiménez, Erlin Norbey Vélez Jiménez, Nidian Arledis Vélez Jiménez, Didier Duvan Jiménez y Nasly Alejandra Cano Jiménez, contra el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , al considerar vulnerado s sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

La demanda (a. 01)

1. Los señores Jhojan Mateo Cano Jiménez, Ana Ligia Jiménez, Giovanny Cano Araiza, Claudia Patricia Jiménez, German Arbey Vélez Jiménez, Erlin Norbey Vélez Jiménez, Nidian Arledis Vélez Jiménez, Didier Duvan Jiménez y Nasly Alejandra Cano Jiménez , en nombre propio, interpusieron acción de Tutela en contra del Juzgado Treinta y Dos

Nidian Arledis Vélez Jiménez, Didier Duvan Jiménez y Nasly Alejandra Cano Jiménez , en nombre propio, interpusieron acción de Tutela en contra del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin que se amparara su derecho fundamental a elegir y ser elegido, para el efecto elevó la siguiente pretensión:

“PRIMERA: TUTELAR a nuestro favor los derechos constitucionales y fundamentales invocados: DERECHO A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO

Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SEGUNDA: ORDENAR al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá (sic) que asuma la competencia del present e proceso, toda vez que le corresponde conforme al principio procesal del juez natural y los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, encargada de resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

TERCERA: REMITIR el presente caso a la Honorable Corte Constitucional para el estudio del asunto sub examine.” (sic)

.”

Fundamentos fácticos de la demanda

2. La parte actora refirió que el 25 de octubre de 2021 el señor Johan Mateo Cano Jiménez sufrió un accidente mientras se encontraba trabajando en una obra pública “ConstrucciónAcción de Tutela

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del Proyecto Túnel del Toyo y sus vías de acceso.”, refirió que la causa de este fue la falta de planeación, control y vigilancia de las entidades encargadas de la obra.

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del Proyecto Túnel del Toyo y sus vías de acceso.”, refirió que la causa de este fue la falta de planeación, control y vigilancia de las entidades encargadas de la obra.

3. Señaló que la dueña de la obra era una entidad pública, quien no mitigó los riesgos permitiendo la realización simultanea de labores de limpieza y adecuación con una excavadora, mientras los contratistas culminaban sus labores y se retiraban del lugar, momento en el que el señor Jhojan Mateo fue alcanzado por el borde externo de la oruga de la maquinaria, lo que le produjo lesiones consistentes en una fractura compleja del miembro inferior izquierdo y trauma perianal, que conllevó a una colostomía y la amputación miembro inferior bajo rodilla el 23 de noviembre de 2021.

4. Dijo que en busca de la reparación de los perjuicios ocasionados al joven y a su familia por la omisión en la v igilancia y control de la obra pública, el 8 de noviembre de 2023 presentó demanda dentro del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías – Departamento de Antioquia, Agencia Nacional de Infraestructura y el municipio de Medellín.

5. Que el conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del radicado No.11001-3336-032-2023-0034100, quien mediante auto de 12 de diciembre de 2023 resolvió declarar la falta de jurisdicción, y remitió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.

00, quien mediante auto de 12 de diciembre de 2023 resolvió declarar la falta de jurisdicción, y remitió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.

6. Sostuvo que la postura del Juzgado es errónea en tanto, lo que pretende es configurar la responsabilidad extracontractual de l Estado frente a las omisiones del deber de protección y vigilancia como entidades propietarias de la obra, habida cuenta que el accidente se derivó en una de las instalaciones de obra pública del Estado y con maquinaria del Estado; y no pretende debatir la existencia de una relación laboral con el consorcio contratista de la obra.

Trámite procesal

5. Asignado por reparto al despacho sustanciador, en auto de 7 de marzo de 2024 admitió la acci ón de tutela, y dispuso notificar al Juzgado accionado concediéndole el término de 2 días para que rindiera informe sobre los hechos y circunstancias que motivaron el ejercicio de la acción constitucional.

Contestación de la tutela

6. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, guardo silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

CompetenciaAcción de Tutela

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7. Según el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para

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7. Según el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto, ya que es una acción dirigida contra el Juzgado Treinta Dos

Administrativo de Bogotá.

Presupuestos de la acción

8. La Sala no encuentra reparo alguno frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus de rechos fundamentales, en esta oportunidad, la los señores Jhojan Mateo Cano Jiménez, Ana Ligia Jiménez, Giovanny Cano Araiza, Claudia Patricia Jiménez, German Arbey Vélez Jiménez, Erlin Norbey Vélez Jiménez, Nidian Arledis Vélez Jiménez, Didier Duvan Jimén ez y Nasly Alejandra Cano Jiménez, actúan en nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales, razón por la cual se encuentran legitimados para promover la acción constitucional que nos ocupa.

9. Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien es demandado, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, se considera que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, está leg itimado para actuar como par te pasiva en el presente proceso de tutela,

actora; por ello, se considera que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, está leg itimado para actuar como par te pasiva en el presente proceso de tutela, teniendo en cuenta que los accionantes le atribuyen responsabilidad en la vulneración de sus derechos fundamentales que pretenden le sean tutelados.

10. La Sala adelantará un análisis más profundo sobre los presupuestos de procedibilidad, que se hará en líneas posteriores, en tanto la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial.

Problema Jurídico

11. La Sala establecerá si el Juzgado Treinta y Dos Administrativo vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, al declarar en auto de 12 de diciembre de 2023 la falta de jurisdic ción para conocer la demanda interpuesta por los tutelantes dentro del medio de control de reparación directa con radicado No.11001-3336-032-2023-00341-00 y ordenar la remisión del proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.

12. Para tal efecto, la Sala de manera preliminar determinará:

  1. si la presente acción de tutela supera el examen de procedencia, en lo relativo a la subsidiaridad.Acción de Tutela

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13. En segundo lugar, y solo en el caso de tener una respuesta afirmativa al primer cuestionamiento, la Sala abordará el fondo del asunto.

Sentido de la decisión

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13. En segundo lugar, y solo en el caso de tener una respuesta afirmativa al primer cuestionamiento, la Sala abordará el fondo del asunto.

Sentido de la decisión

14. Para la Sala, la presente acción constitucional no supera el análisis de procedibilidad, en tanto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional la intervención del juez constitucional está vedada en las acciones de tutela interpuestas contra autos proferidos dentro de procesos judiciales que aún están en trámite, pues la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo, sin embargo, la Corte habilitó excepcionalmente su procedencia cuando se logre demostrar que con el amparo se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

15. En este caso se advierte que, el auto de 12 de diciembre de 2023, fue proferido por el Juzgado accionado, en el marco del proceso del medio de control de reparación directa, el cual a la fecha se encuentra en trámite, pues si bien la referida providencia declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, tal determinación no impuso la terminación del proceso, sino que el proceso fue remitido al Despacho de la jurisdicción que s e consideró debe asumir el conocimiento del asunto, por lo que, no se trata de una providencia definitiva; sumado a que luego de que el proceso haya sido remitido y asignado a uno de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, este a su turno deberá resolver sobre su admisión o rechazo, o de ser el

luego de que el proceso haya sido remitido y asignado a uno de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, este a su turno deberá resolver sobre su admisión o rechazo, o de ser el caso, de considerar que no su conocimiento no le corresponde a la jurisdicción ordinaria, podrá proponer conflicto negativo entre jurisdicciones; quedando claro que, dentro del mismo trámite ordinario se encuentran instituidos los procedimientos y las autoridades facultadas para dirimir o determinar el conflic to de jurisdicción para conocer de proceso , pues será la Corte Constitucional la autoridad competente para dirimir tal conflicto.

16. Concluye la Sala que no le corresponde al Juez de la tutela decidir sobre la competencia o jurisdicción en este asunto, en tanto sería atribuirse una facultad que no tiene y que por mandamiento constitucional corresponde a otra autoridad judicial, sumado a que, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción.

Esquema metodológico

17. Para responder al problema jurídico formulado y sustentar la tesis planteada, se desarrollarán, en su orden, las siguientes premisas: i) el principio de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad del amparo tutelar, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) improcedencia de la acción de tutela contra providenciasAcción de Tutela

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judiciales cuando el proceso se encuentra aún en trámite , para con ello, iv) analizar la procedencia de la acción de tutela de la referencia.

Principio de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad del amparo tutelar

18. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo constitucional se deriva del mismo texto constitucional, en efecto, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone:

“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”.

19. Por su parte, el Decreto 2591 de1991 en su artículo 6º señala:

“La acción de tutela no procederá “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Resaltado fuera de texto)”

20. Entonces, es claro que el ejercicio de la acción de tutela no desplaza los mecanismos ordinarios de defensa y protección de derechos, incluidos los fundamentales, puesto que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo, complementario o adicional a los que el legislador ha previsto, por ello la residualidad y subsidiaridad del mecanismo

mecanismos ordinarios de defensa y protección de derechos, incluidos los fundamentales, puesto que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo, complementario o adicional a los que el legislador ha previsto, por ello la residualidad y subsidiaridad del mecanismo radica en que su admisibilidad solo es posible si, en el caso concreto, se encuentra que no existen mecanismos ordinarios de protección, o los existentes carecen de idoneidad o son ineficaces para dispensar la protección del derecho reclamado1.

21. Así, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto2, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común3. Al respecto, la jurisprudencia

constitucional ha determinado que:

“(…) el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo4”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

1 Cfr. entre muchas otras, Corte Constitucional, SU-431/2015. MP. L. Guerrero. 2 Corte Constitucional. Sentencias T-742 de 2002 y T-441 de 2003, entre otras. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001.

2 Corte Constitucional. Sentencias T-742 de 2002 y T-441 de 2003, entre otras. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 4 Fallo T-192 de 2009.Acción de Tutela

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22. En cuanto a la procedencia de las acciones de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha indicado que solo procede de forma excepcional, así lo ha

señalado:

“La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. (…) De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar , unos requisitos de orden procesal de carácter general[10] orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedenciay, en segundo lugar, unos de carácter específico[11], centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales -causales de procedibilidad.

4.3.2. Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

De esta manera, la Corte en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la

acción de tutela contra providencias judiciales

De esta manera, la Corte en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [12]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la pe rsona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [13]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a

de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisi to de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [14]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia qu e se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[15]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si l a irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.Acción de Tutela

Accionante: Jhojan Mateo Cano Jiménez y otros

Accionado: Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá

el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.Acción de Tutela

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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [16]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela[17]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” [18].”5

23. Ahora, en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra

autos, la Corte ha señalado:

“(…) 41.En lo que respecta a la tutela contra autos, de cara a determinar la procedencia del amparo, es necesario diferenciar si se trata de autos de trámite o interlocutorios.

autos, la Corte ha señalado:

“(…) 41.En lo que respecta a la tutela contra autos, de cara a determinar la procedencia del amparo, es necesario diferenciar si se trata de autos de trámite o interlocutorios. Según la jurisprudencia constitucional[67], en relación con estos últimos, la acción de tutela procede en los siguientes eventos: i) cuando “se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial”; ii) si “a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados”; o iii) si “la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable” . En cualquier caso, el juez debe verificar el cumplimiento de “los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corte.

En este sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela en contra de autos interlocutorios es estricto, puesto que : i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final[69]. Tal criterio restrictivo encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir una decisión adversa a [los] intereses”[70], en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el

encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir una decisión adversa a [los] intereses”[70], en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tiene a su disposición “otros mecanismos de defensa judicial”[71]. También, esta Corte ha concluido que la acción de tutela no procede en contra de autos interlocutorios cuando el accionante: i) “no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance (…) y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva”[72]; y ii) no “demuestra la existencia de un perjuicio irremediable” [73].6 (Resaltado de Sala).

24. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria cuando se percibe la efectiva vulneración de derechos fundamentales , que no puede ser cuestionado mediante otro medio de defensa judicial, por lo que, corresponde al juez valorar, en concreto, si la decisión objeto de reproche es susceptible de recursos judiciales ordinarios o extraordinarios, de acuerdo con las normas que regulan la materia, claro está, valorando la eficacia e idoneidad

5 Corte Constitucional, Sentencia SU /695 de 2015. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-520 de 2020. M.P. Richard S. Ramírez GrisalesAcción de Tutela

Accionante: Jhojan Mateo Cano Jiménez y otros

Accionado: Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá

6 Corte Constitucional, Sentencia T-520 de 2020. M.P. Richard S. Ramírez GrisalesAcción de Tutela

Accionante: Jhojan Mateo Cano Jiménez y otros Accionado: Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá Expediente: 25000 23-15-000-2024-00174-00

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de tales recursos, así como la posible configuración de un supuesto de perjuicio irremediable.

Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el proceso se encuentra aún en trámite

25. El Alto Tribunal Constituci onal ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que i) el asunto esté en trámite ; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial o rdinarios y extraordinarios; y, iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico7.

26. Y en ese sentido, ha precisado que cada caso se debe estudiar bajo dos posibles escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) cuando el proceso se encuentra en curso. Al respecto, en la Sentencia T-113 de 2013 se estableció:

“En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción

judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional est á en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.”

En este sentido, la Corte ha sido enfática al señalar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión del juez constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se present an unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo[37].” (Resaltado de Sala).

27. Entonces, cuando se interponen acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas dentro de procesos judiciales que aún están en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo. De hecho, la Corte ha señalado que “las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en

alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo. De hecho, la Corte ha señalado que “las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa" 8. En ese sentido, la sentencia SU-695 de 20159 destacó que:

“la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto

7 Corte Constitucional, Sentencia T-600 de 2017, MP José Fernando Reyes Cuartas. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 M.P. Alberto Rojas Ríos.Acción de Tutela

Accionante: Jhojan Mateo Cano Jiménez y otros Accionado: Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá Expediente: 25000 23-15-000-2024-00174-00

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está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento. Por consiguiente, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en caso excepcionales a través de la acción de tutela .” (Resaltado de Sala).

28. Ahora, aunque la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales cuando el trámite procesal se encuentra en curso, la Corte Constitucional habilitó excepcionalmente su procedencia, así:

28. Ahora, aunq

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