TA CUN - 25000231500020240018300-(20-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020240018300-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., Veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 25000-2315-000-2024-00183-00
Actor: Universidad Incca de Colombia
Demandado: Juzgado 40 Administrativo de Cundinamarca
ACCIÓN: TUTELA_______________________________________________________
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la tutela instaurada por la Universidad Incca de Colombia en contra el Juzgado 40 Administrativo de Cundinamarca; por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso.
ANTECEDENTES.
1. HECHOS.
El accionante indicó que el 18 de octubre de 2023 radicó Acción Popular en contra de la Alcaldía Local de Santa Fe y otros, radicado bajo el número 11001333704020230032500, correspondiéndole por reparto al Juzgado 40° Administrativo Oral de Bogotá D.C.
Que el mencionado proceso fue admitido mediante auto del 27 de noviembre de 2023 y se realizó notificación del auto que admite la acción a todas las partes el 7 de diciembre de 2023.
Manifestó que el término de traslado para contestar a la acción popular, venció el pasado 16 de enero de 2024.
Que el 28 de febrero de 2024, vía correo electrónico envió memorial de
Manifestó que el término de traslado para contestar a la acción popular, venció el pasado 16 de enero de 2024.
Que el 28 de febrero de 2024, vía correo electrónico envió memorial de solicitud ante el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá D.C. - Sección Cuarta Oral de Bogotá D.C, para fijar fecha y hora de la audiencia de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1998.
Indicó que a fecha 7 de marzo de 2024 ya transcurrió el tiempo legal para fijar fecha de audiencia de pacto de cumplimiento dentro del proceso.
Finalmente tra jo a colación la Ley 472 de 1998 Artículo 27. - Pacto de Cumplimiento, donde hace mención al termino de traslado de la demanda,Radicado: 25000231500020240018300
Accionante: Universidad Incca de Colombia
Accionado: Juzgado 40 Administrativo de Bogotá
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considerando así la vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Cuarenta (40) Administrativo De Bogotá D.C.
2. PRETENSIONES.
El accionante reclama lo siguiente:
3. Actuación Procesal.
La acción de tutela se radicó el 08 de marzo de 2024, En consecuencia, la acción ingresó al Despacho el 08 de marzo de 2024, siendo admitida por auto notificado a las partes en igual fecha1.
4. CONTESTACIÓN E INTERVENCIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
- JUZGADO 40 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN CUARTA.
4. CONTESTACIÓN E INTERVENCIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
- JUZGADO 40 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN CUARTA.
Indicó principalmente lo siguiente:
(…) La demandante argumenta que este juzgado quebranta su derecho fundamental al debido proceso, porque no ha fijado la fecha para la realización del pacto de cumplimiento, dentro del plazo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. De acuerdo co n el trámite judicial adelantado en la acción popular No. 11001333104020230032500, se evidencia que el juzgado ha respetado el debido proceso judicial a la Universidad Innca, toda vez que admitió el proceso en el plazo legal, notificó el auto admisorio en debida forma, respetó el plazo de contestación de las entidades accionadas y vinculadas. Vencido el término de traslado, se aportaron cuatro (4) escritos de coadyuvancias en diferentes fechas, motivo por el cual, ingresaron al despacho y se procedió a estudiarlas para verificar si cumplían los requisitos de ley, permitirles su participación en el proceso en apoyo a las pretensiones de la demandante y otorgarles voz, a través de un representante, en la audiencia de pacto de cumplimiento.
Está decisión se profirió el 28 de febrero de 2024 y se notificó por estado el
1 Índices 3 a 5 de SAMAIRadicado: 25000231500020240018300
Accionante: Universidad Incca de Colombia
Accionado: Juzgado 40 Administrativo de Bogotá
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01 de marzo.
1 Índices 3 a 5 de SAMAIRadicado: 25000231500020240018300
Accionante: Universidad Incca de Colombia
Accionado: Juzgado 40 Administrativo de Bogotá
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01 de marzo.
Asimismo, se resalta que la solicitud del 01 de marzo de 2024 para que se fije fecha de audiencia de pacto de cumplimiento y se introduzcan pruebas sobrevivientes, se tramitó en debida forma, toda vez que el memorial se pudo descargar los días 04 y 05 de m arzo de 2024. Entró al despacho el 06 de marzo y la tutela por parte de la Universidad Innca se interpuso el 08 de marzo cuando estaba en trámite la fijación de la audiencia de pacto de cumplimiento.
Al punto, se precisa que la audiencia de pacto de cumplimiento se fijó para el 03 de abril de 2024, teniendo en cuenta que ya están programadas quince (15) audiencias de procesos ordinarios para el mes de marzo y que la semana de vacancia judicial es del 25 al 29 de marzo de 2024.
Con sustento en todo lo expuesto, se considera que no hay vulneración al debido proceso judicial de la Universidad Innca ni desconocimiento injustificado de los términos establecidos en la ley, toda vez que la fecha del pacto de cumplimiento no se había fi jado, porque se estaba avocando el estudio de las coadyuvancias para garantizar la participación de estos sujetos en la audiencia de pacto.
(…)
Por ende, se solicita negar el amparo deprecado. Como pruebas, el Juzgado 40 Administrativo anexa la totalidad del expediente virtual de la acción popular 11001333704020230032500. (…)
(…)
Por ende, se solicita negar el amparo deprecado. Como pruebas, el Juzgado 40 Administrativo anexa la totalidad del expediente virtual de la acción popular 11001333704020230032500. (…)
- PERSONERÍA LOCAL DE SANTA FE
Indicó principalmente lo siguiente:
(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: Se fundamenta
esta excepción en el hecho de que la Personería de Bogotá D.C no ha causado la vulneración de derecho fundamental alguno, y, en efecto, la entidad que represento no tiene la competencia para resolver de fondo la situación planteada por la parte accionante, toda vez que los hechos y pretensiones que dieron origen a la acción constitucional tratan de una controversia circunscrita entre el accionante y el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá D.C.
- Sección Cuarta Oral de Bogotá D.C derivada de una presunt a mora dentro de la Acción Popular núm. 11001333704020230032500.
Cabe recordar que la Personería de Bogotá D.C., en el marco de lo establecido en el titulo VI del Decreto Ley 1421 de 1993, desarrolla las funciones como agente del Ministerio Público, Veedor Ciudadano y Defensor de los Derechos Humanos, razón por la cual no administra, ni coadministra, ni da órdenes a la administración ni a los jueces; en su defecto, es un órgano de control que vela por el cumplimiento de la Constitución y la Ley.Radicado: 25000231500020240018300
Accionante: Universidad Incca de Colombia
Accionado: Juzgado 40 Administrativo de Bogotá
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vela por el cumplimiento de la Constitución y la Ley.Radicado: 25000231500020240018300
Accionante: Universidad Incca de Colombia
Accionado: Juzgado 40 Administrativo de Bogotá
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Lo anterior, fuerza a concluir que en el presente asunto se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que concierne a la Personería de Bogotá, D.C.
- SECRETARÍA JURIDICA DISTRITAL DE BOGOTA D.C.
Indicó principalmente lo siguiente:
(…) Sea lo primero advertir que de conformidad con lo previsto por el artículo 9.2 del Decreto Distrital 89 de 2017, la Dirección Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital ejerce la representación judicial y extrajudicial de las entidades del sector central Bogotá, Distrito Capital, dentro de las acciones populares entabladas contra dichas autoridades.
Con fundamento en esa norma que establece los lineamientos para el ejercicio de la representación judicial y extrajudicial de Bogotá D.C., la Dirección Distrital de Gestión Judicial designó apoderado dentro de la acción popular 11001333704020230032500, par a representar a las entidades del sector central: Secretarías Distritales de Gobierno - Alcaldía Local de Santa Fe, Ambiente, y Seguridad, Convivencia y Justicia, y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público –DADEP, demandadas y vinculadas.
Ese medio de control fue promovido por la tutelante Universidad Incca de Colombia, cuyo trámite se surte ante el despacho judicial demandado en sede constitucional. Por lo anterior la Dirección Distrital de Gestión Judicial se
vinculadas.
Ese medio de control fue promovido por la tutelante Universidad Incca de Colombia, cuyo trámite se surte ante el despacho judicial demandado en sede constitucional. Por lo anterior la Dirección Distrital de Gestión Judicial se encuentra legitimada para emitir el pronunciamiento que corresponda en representación Bogotá D.C. y de dichas entidades. Lo anterior sin perjuicio de que estas autoridades, en ejercicio de la autonomía para el ejercicio de su propia representación judicial y extrajudicial en procesos y acciones de tutela, que les otorgó el artículo 1º8 del aludido Decreto 89 de 2021, presenten ante su despacho el pronunciamiento que estimen conveniente.
(…) IMPROCEDENCIA DE LA VINCULACIÓN DE BOGOTA D.C. A LA ACCIÓN DE TUTELA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Como claramente se advierte de los supuestos facticos y pretensiones de la demanda de tutela, esta fue interpuesta por la rectora de la Universidad Incca de Colombia directa y exclusivamente contra el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá- Sección Cuarta, ante la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto no se ha fijado fecha para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, por lo que el amparo solicitado consiste en que se ordene a esa autoridad judicial convocar a la realización de la diligencia.
No se trata pues de acciones u omisiones atribuibles a Bogotá o las entidades del sector central vinculadas por el despacho: Secretarías Distritales de GobiernoAlcaldía Local de Santa Fe, Ambiente, y Seguridad, Convivencia y Justicia, y el Departamento A dministrativo de la Defensoría del Espacio
del sector central vinculadas por el despacho: Secretarías Distritales de GobiernoAlcaldía Local de Santa Fe, Ambiente, y Seguridad, Convivencia y Justicia, y el Departamento A dministrativo de la Defensoría del Espacio Público –DADEP, sino del desarrollo del trámite procesal dentro de la acciónRadicado: 25000231500020240018300
Accionante: Universidad Incca de Colombia
Accionado: Juzgado 40 Administrativo de Bogotá
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popular 11001333704020230032500, en los términos de la Ley 472 de 1998, mediante el agotamiento de las etapas previstas por esa norma, una de las cuales es la audiencia de pacto de cumplimiento, convocada por la autoridad judicial.
(…)
De manera que esta dirección encuentra que al tenor de lo previsto por el artículo 1º del Decreto 2591 de 199122, la presente acción constitucional, en relación con la vinculación de Bogotá D.C. y las ya citadas entidades del sector central, resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva de dichas autoridades como quiera que si bien se encuentran demandadas y vinculadas en la acción popular 11001333704020230032500, no son las encargadas de adelantar los trámites y/o expedir las decisi ones de notificación, saneamiento e impulso procesal, como la convocatoria a audiencia de pacto de cumplimiento que reclama la tutelante, facultad que de suyo recae exclusivamente en el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá- Sección Cuarta.
(…)
Bajo estas circunstancias, se recalca que en el presente asunto la Alcaldía
reclama la tutelante, facultad que de suyo recae exclusivamente en el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá- Sección Cuarta.
(…)
Bajo estas circunstancias, se recalca que en el presente asunto la Alcaldía Mayor de Bogotá, o las entidades del sector central vinculadas al trámite procesal, no son las entidades legalmente llamadas para controvertir los planteamientos y pretensiones formuladas por la parte actora.
Lo anterior sin detrimento de señalar que Bogotá D.C. no advierte que el trámite procesal surtido hasta la fecha por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá- Sección Cuarta dentro del medio de control de intereses colectivos 11001333704020230032500, haya vu lnerado o desconocido el derecho al debido proceso de la parte actora: Universidad Incca de Colombia.
(…)
Por ultimo solicita al despacho (…) RECHAZAR por improcedente la tutela presentada por no cumplir con los requisitos de procedibilidad previstos en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia del órgano de cierre Constitucional en Colombia, como quiera que no se acreditó la violación cierta del derecho fundamental al debido proceso de la Universidad Incca de Colombia, con ocasión del trámite e impulso procesal surtido por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá - Sección Cuarta, dentro de la acción popular
11001333704020230032500. Además, por encontrarse configurado el hecho superado con ocasión de la expedición y notificación a las partes dentro de la aludida acción popular del auto del 11 de marzo de 2024, que convocó a audiencia de pacto de cumplimiento.. (…)
superado con ocasión de la expedición y notificación a las partes dentro de la aludida acción popular del auto del 11 de marzo de 2024, que convocó a audiencia de pacto de cumplimiento.. (…)
- SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL DE BOGOTA D.C. - ALCALDÍA
LOCAL DE SANTA FE.Radicado: 25000231500020240018300
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Indicó principalmente lo siguiente:
(…) INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De conformidad con la sentencia T-130 de 2014, el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Así pues, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, cuando estos resulten vulnerados por una autoridad o un particular.
Sin embargo, cuando no exista actuación del agente accionado al que se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela debe declararse improcedente. En el presente caso, ha de ponerse de presente su Señoría q ue, el motivo central por el cual se instaura la presente acción de tutela radica en la presunta ausencia de respuesta y/o trámite por parte del despacho judicial en relación con la fijación de fecha para la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento dentro de la Acción Popular N° 11001333704020230032500,
ausencia de respuesta y/o trámite por parte del despacho judicial en relación con la fijación de fecha para la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento dentro de la Acción Popular N° 11001333704020230032500, trámite en el que nada tiene que ver la autoridad local vinculada conforme lo siguiente:
(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Finalmente, se deduce la falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que se refiere a la solicitud de “fijar fecha para la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento” suscrita por la aquí tutelante, teniendo en cuenta que no existe injerencia alguna por parte de la autoridad que represento frente a las acciones u omisiones del despacho judicial accionado al interior de la acción popular que conoce, por lo que no podría imputarse responsabil idad ni imponer obligación alguna a la Alcaldía Local de Santa Fe frente a este asunto.
Concluyendo así: “El motivo central por el cual se instaura la presente acción de tutela radica en la presunta ausencia y/o trámite frente a la solicitud de “fijar fecha para la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento” que refiere la tutelante, circunstancia fr ente a la que se carece de competencia y legitimación, conforme se explicó, toda vez que, “la Alcaldía Local de Santa Fe no tiene Legitimación en la Causa por Pasiva toda vez que los temas relacionados en la presente acción son de compet encia directa del Juzgado
40 Administrativo de Bogotá D.C. Sección Cuarta Oral de Bogotá D.C..” De acuerdo con lo dicho, se deduce la falta de legitimación en la causa, teniendo
relacionados en la presente acción son de compet encia directa del Juzgado 40 Administrativo de Bogotá D.C. Sección Cuarta Oral de Bogotá D.C..” De acuerdo con lo dicho, se deduce la falta de legitimación en la causa, teniendo en cuenta que no existe injerencia alguna respecto a las decisiones adoptadas por el despacho judicial accionado al interior de la acción popular en cita, por lo que no podría imputarse responsabilidad ni imponer obligación alguna a esta autoridad. (…)Radicado: 25000231500020240018300
Accionante: Universidad Incca de Colombia
Accionado: Juzgado 40 Administrativo de Bogotá
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- SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTA D.C.
Indicó principalmente lo siguiente:
(…) Conforme a lo anterior, los accionantes no acreditaron que se originara una dilación injustificada por la falta de diligencia judicial del funcionario judicial. Además, que todo lo opuesto ocurre en el presente proceso toda vez que el despacho ha realizado actuaciones constantemente, y prueba de ellos es la fijación de la audiencia de pacto de cumplimiento mediante auto del 11 de marzo de 2024, emitido con posterioridad a los autos que admitían las coadyuvancias presentadas por los accionantes
Ahora bien, respecto de la Secretaría Distrital de Ambiente en el presente caso se configura la falta de legitimación por pasiva, toda vez que esta se configura por la falta de conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigio, es decir, que quienes están obligados a concurrir a un proceso en calidad de accionados son aquellas personas que participaron realmente en los hechos que dieron lugar a la acción. Esto, en el presente caso
constitutiva del litigio, es decir, que quienes están obligados a concurrir a un proceso en calidad de accionados son aquellas personas que participaron realmente en los hechos que dieron lugar a la acción. Esto, en el presente caso no se configura toda vez que la SDA no es la Entidad en competente para la administración de justicia ni competente del proceso, se reitera es parte dentro de este, como lo es el accionante. Sumado a esto, la SDA no es la entidad encarga de administrar justicia, sino que conforme al artículo 27 de la ley 472 de 1998 le corresponde al juez de conocimiento de la acción popular citar a la audiencia de pacto de cumplimiento. Finalmente, dentro de la presente acción de tutela se configura la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado 40 Administrativo ya fijo fecha de pacto de cumplimiento para el 3 de abril de 2024, situación que a juicio del accionante era la causante de la vulneración de su derecho fundamental. (…)
- SECRETARIA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA
DE BOGOTA D.C.
Indicó principalmente lo siguiente:
(…) Conforme a los hechos y las pretensiones formuladas por la accionante dentro de su escrito de tutela, se realizan las siguientes precisiones:
La Universidad INCCA de Colombia, alega entre otros aspectos, la vulneración al derecho al debido proceso, debido a que, supuestamente presentó una solicitud el día 28 de febrero de 2024, ante el Juzgado 40° Administrativo Oral de Bogotá D.C., para que pro cediera a fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de cumplimiento, de que trata el artículo 27 de la ley 472 de
Oral de Bogotá D.C., para que pro cediera a fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de cumplimiento, de que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1998, dentro del proceso 11001333704020230032500, la cual hasta este momento no ha sido fijada.
Ahora bien, desde el punto de vista de legitimación en la causa por pasiva, corresponde resaltar que, la controversia se dirige en contra del Juzgado 40° Administrativo Oral de Bogotá D.C., por no haber fijado fecha para audienciaRadicado: 25000231500020240018300
Accionante: Universidad Incca de Colombia
Accionado: Juzgado 40 Administrativo de Bogotá
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de pacto de cumplimiento dentro del proceso 11001333704020230032500, circunstancias que son ajenas a esta Secretaría por el factor de competencia.
Es de mencionar que la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, no tiene competencia alguna sobre las decisiones que deban tomar los diferentes despachos judiciales de Bogotá D.C., como en este caso el Juzgado 40° Administrativo Oral de Bogotá D.C.
Es importante también manifestar al honorable despacho, que tanto los hechos como las pretensiones de esta acción constitucional no van dirigidas ni se hace relación alguna respecto de esta Secretaría, lo que prueba que no se le ha vulnerado derecho alguno a la actora en lo que concierne a esta entidad.
Definido lo anterior, es claro que en el presente caso no se acredita participación o injerencia alguna de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, en relación con los fundamentos de hecho y de derecho que hacen parte de la interposición de la acción de tutela.
participación o injerencia alguna de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, en relación con los fundamentos de hecho y de derecho que hacen parte de la interposición de la acción de tutela.
Frente a esta situación, atendiendo lo preceptuado en los artículos 5º y 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, el amparo constitucional se torna improcedente en relación con la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, entidad que resulta caren te de legitimación en la causa por pasiva para el caso en estudio, siendo a su vez pertinente la solicitud de desvinculación del presente trámite, considerando la ausencia de vínculo de esta entidad con las circunstancias fácticas que orientan la interposi ción de la acción de tutela. (…)
- POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ.
No contestó la acción de Tutela.
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL
ESPACIO PÚBLICO DADEP
Indicó principalmente lo siguiente:
(…) De acuerdo con los argumentos esbozados y de conformidad con los parámetros establecidos por el artículo 5º del Decreto – Ley 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Carta Política de 1991, resulta claro que la acción de tutela que hoy nos ocupa NO ES PROC EDENTE, teniendo en cuenta que no existió acción u omisión atribuible del cual se pueda consolidar un vínculo causal y/o normativo sobre la presunta vulneración de los derechos fundamental al debido proceso.
Señor Juez respetuosamente solicito a usted se tenga en cuenta la programación de audiencia de pacto de cumplimiento para el próximo 5 de
normativo sobre la presunta vulneración de los derechos fundamental al debido proceso.
Señor Juez respetuosamente solicito a usted se tenga en cuenta la programación de audiencia de pacto de cumplimiento para el próximo 5 de abril de 2024, por el Juez de conocimiento, en este orden de ideasRadicado: 25000231500020240018300
Accionante: Universidad Incca de Colombia
Accionado: Juzgado 40 Administrativo de Bogotá
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respetuosamente solicito al Honorable Despacho DESVINCULAR de la presente acción de tutela a esta Entidad Distrital por cuanto, no existe vulneración de derechos al accionante dentro de las competencias del DADEP.
En cuanto al requisito de inmediatez, se encuentra que el mismo está satisfecho, de conformidad con el auto que fija fecha de audiencia de pacto de cumplimiento para el 5 de abril del presente año a las 9:00 a.m. de conformidad con el auto del 11 de marzo de 2024. (…)
- INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL – IPES.
Indicó principalmente lo siguiente:
(...) Solicito que se declare a favor de este Instituto Para la Economía SocialIPES, la existencia de falta de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de este Instituto, por lo que la presente tutela se torna improcedente en contra de éste.
Lo anterior, se sustenta en el marco de las competencias atribuidas por el Acuerdo Distrital 257 de 2006 al Instituto para la Economía Social -IPES-, cuya misión funcional consiste en “Aportar al desarrollo económico de la
Lo anterior, se sustenta en el marco de las competencias atribuidas por el Acuerdo Distrital 257 de 2006 al Instituto para la Economía Social -IPES-, cuya misión funcional consiste en “Aportar al desarrollo económico de la ciudad mediante la oferta de alte rnativas de generación de ingresos a la población de la economía informal que ejerce sus actividades en el espacio público, enfocadas a la formación, el emprendimiento, el fortalecimiento empresarial y la gestión de plataformas comerciales competitivas; as í como administrar y desarrollar acciones de fortalecimiento del Sistema Distrital de Plazas de Mercado”.
(…)
Por lo anteriormente expuesto, este instituto distrital considera que en este caso se presentó el fenómeno jurídico de la falta de legitimación material en la causa por pasiva y, en tal sentido, la acción de tutela debe encaminarse en contra de quien presu ntamente está violando o amenazando los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, pues solo este es quien se encuentra en capacidad de suspender cualquier presunta trasgresión y estaría en la obligación de cumplir la decisión judicial del juez constitucional, argumento que se infiere de lo previsto en los artículos 86 superior y 1° del Decreto 2591 de 1991 (...)
-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS
UAESP
Indicó principalmente lo siguiente:
(…) INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS. La UnidadRadicado: 25000231500020240018300
Accionante: Universidad Incca de Colombia
Accionado: Juzgado 40 Administrativo de Bogotá
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Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESPno ha vulnerado
Accionante: Universidad Incca de Colombia
Accionado: Juzgado 40 Administrativo de Bogotá
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Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESPno ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos en que se sustenta la presente acción, se tiene que el accionante considera vulnerado su derecho fund amental al debido proceso, al presuntamente no atender la solicitud de fijación de fecha para llevar cabo audiencia de pacto de cumplimiento dentro de la acción popular con radicado No. 110013337040-2023-00325-00. Así las cosas, se debe señalar que no existe vulneración de derechos por parte de la UAESP, toda vez que lo solicitado por el accionante, es competencia exclusiva del Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá D.C. en la cual, la UAESP no tiene injerencia alguna. (…)
(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA UAESP.
Respecto de la falta de legitimación ha dicho el Consejo de Estado ha señalado: “Con relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a ella, como la "calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso", de forma tal, que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas”. (…)
(…) CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
En el presente caso se configuraría una carencia actual de objeto por hecho superado y se solicita que así se declare, como quiera que mediante auto de
una decisión favorable a las pretensiones demandadas”. (…)
(…) CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
En el presente caso se configuraría una carencia actual de objeto por hecho superado y se solicita que así se declare, como quiera que mediante auto de fecha 11 de marzo que obra dentro del radicado N.º 110013337040202300325-00, el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá- fijó fecha para adelantar la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se llevará a cabo el día tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) a partir de las nueve (09:00 a.m.) de la mañana. (…)
- EMPRESA ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P
Indicó principalmente lo siguiente:
(…) En estricto sentido, el GEB no es el llamado a resolver la reclamación elevada por la tutelante. Revisados los hechos y anexos que se presentaron con el escrito de tutela, es evidente que la situación que aqueja a la accionante radica en la omisión del juzgado en emitir una determinada providencia en desarrollo de una acción popular.
Bajo ese contexto, nos vemos en la obligación de solicitar se declare la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ o en su defecto, se niegue el amparo en lo que al GEB atañe, por no tener ningún vínculo o nexo con los hechos de la solicitud de tutela, Respecto a la legitimación de la causa, debe resaltarse que este es un presupuesto que otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre lo aludido en
tener ningún vínculo o nexo con los hechos de la solicitud de tutela, Respecto a la legitimación de la causa, debe resaltarse que este es un presupuesto que otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre lo aludido en sus pretensiones y defensas.Radicado: 25000231500020240018300
Accionante: Universidad Incca de Colombia
Accionado: Juzgado 40 Administrativo de Bogotá
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Frente a la legitimación en la causa por pasiva, debe señalarse que es una facultad consagrada al demandado para que controvierta o se oponga a las pretensiones al no existir causa jurídica que lo ate con los elementos fácticos y jurídicos que envuelven un a pretensión judicial,
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