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TA CUN - 25000231500020240018700-(20-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000231500020240018700-(20-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 25000231500020240018700

Accionante MYRIAM ROSARIO ALEMÁN NOVOA

Accionado: JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La sala decide la tutela formulada por la señora Myriam Rosario Alemán Novoa en contra del Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Bogotá, por la presunta violación al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia

I. ANTECEDENTES

I. PRETENSIONES

En el escrito de la acción de tutela, se consagró como pretensión1:

“(…) Se ampare en favor de la suscrita MYRIAM ROSARIO ALEMAN NOVOA, mis derechos fundamentales al debido proceso, petición y el acceso a la administración de justicia, en razón a la IRRAZONABLE demora del despacho accionado en resolver el incidente de desacato propuesto, desde el pasado 18 de octubre de 2023

Se orden e al Juzgado accionado JUZGADO 002 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA adopte de manera efectiva y dentro de un plazo razonable, todas las medidas CORRECTIVAS, PROCESALES Y CONSTITUCIONALES, tendientes a que se cumpla su amparo concedido en sentencia de 9 de octubre de 2023

BOGOTA adopte de manera efectiva y dentro de un plazo razonable, todas las medidas CORRECTIVAS, PROCESALES Y CONSTITUCIONALES, tendientes a que se cumpla su amparo concedido en sentencia de 9 de octubre de 2023

Como consecuencia de lo anterior, y tras verificar la mora irrazonable de parte del despacho accionado en resolver de FONDO el incidente de desacato propuesto desde el pasado 18 de octubre de 2023, se disponga la compulsa de copias disciplinarias, a efectos de que se determine si el accionado incurrió o no en alguna falta disciplinaria (…)”

II. HECHOS

Afirma la parte accionante, en su escrito constitucional:

2.1 La parte accionante presento acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Gener al de Sanidad Militar, correspondiendo por reparto al Juzgado 02 Administrativo Oral de Bogotá, quien amparo los derechos fundamentales invocados, ordenando dar respuesta de fondo a la petición formulada el 1° de septiembre de 2023.

2.2. Tras haber sido notificada la decisión, la accionada se ha negado a dar respuesta de fondo, de modo que el 11 de octubre de 2023 remitió vía correo electrónico el contenido del fallo, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.

1 Ver escrito electrónico de la acción constitucional.Exp. A.T 2024-0187 Sentencia Primera Instancia

Accionante: Myriam Rosario Alemán Novoa

Accionado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito De Bogotá

2.3. El 18 de septiembre de 2023, la parte accionante promovió, incidente desacato.

Accionante: Myriam Rosario Alemán Novoa

Accionado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito De Bogotá

2.3. El 18 de septiembre de 2023, la parte accionante promovió, incidente desacato.

2.4. El 19 de diciembre de 2023, el juzgado accionado requirió al Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad del Ejército de Nacional, para que rindiera un informe que detalle los temas tratados dentro de la mesa de trabajo adelantada entre las dependencias competentes del proceso de reliquidación de pensión de vejez, a través de la cual se emita una respuesta de fondo a la solicitud de la tutelante; así como las actuaciones realizadas por las mismas para dar cumplimento al fallo de tutela del 9 de octubre de 2023.

III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES

A. PARTE ACCIONANTE

Revisado el contenido del escrito constitucional, la parte accionante argumenta: “(…) el silencio del Juez Constitucional ha sido una constante, pese a los requerimientos que mi apoderada, ha presentado los días 22, 29 ,31 de enero y 26 de febrero de 2024, de modo que hasta el momento NO HA PODIDO MATERIALIZARSE EL AMPARO concedido en la se ntencia dictada por el juzgado accionado, ni mucho menos HE PODIDO TENER RESPUESTA CLARA COMPLETA Y CONGRUENTE, de la petición que presente desde el pasado 1 de septiembre de 2023 (…)”

B. PARTE ACCIONADA – JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO DE

BOGOTA.

Notificado el auto admisorio de la acción constitucional, y vencido el

B. PARTE ACCIONADA – JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO DE

BOGOTA.

Notificado el auto admisorio de la acción constitucional, y vencido el término para rendir informe, el juzgado accionado manifestó: “(…) que en este Despacho se tramitó la tutela No. 11001 -33-34-002-2023-00465-00, instaurada, por la señora Myriam Rosario Alemán Novoa, a través de su abogada, la señora Kelly Andrea Eslava Montes. Tutela en la que se dictó fallo el 9 de octubre de 2023. Y en la que se resolvió el correspondiente incidente de desacato el 9 de febrero de este año, fecha en la q ue se envió por la suscrita juez, vía correo electrónico, el auto que así lo determinó, a la Secretaría de este Juzgado para su registro y notificación. Sin embargo, esa Secretaría presentó en el día de hoy el siguiente informe sobre el trámite dado a la notificación de la providencia del 9 de febrero de 2024.

1º. Es de indicar que en lo que tiene que ver con el registro y notificaciones de tutela se proceden a efectuar de manera inmediata dentro de los término de ley; sin embargo es de informar que en el caso de la providencia expedida dentro de la acción de la referencia de fecha 9 de febrero de 2024, al realizar la respectiva búsqueda de constancia de envío de notificación dentro de los correos de notificación e institucional no fue posible su visualización, por tanto procedí de inmediato a realizarla el día de hoy.

2º. Sin embargo, se hace procedente informar que debido a las dificultades que se han

de notificación dentro de los correos de notificación e institucional no fue posible su visualización, por tanto procedí de inmediato a realizarla el día de hoy.

2º. Sin embargo, se hace procedente informar que debido a las dificultades que se han venido presentando desde el momento de ingreso al sistema SAMAI a partir del 22 de enero del año en curso, sean presentado toda clase de situaciones y dificultades de tipo tecnológico por su intermitencia tanto de la plataforma, como internet, dificultades con la coordinación de manejo de recepción, registro y demás actividades necesarias para los despachos y las confusiones propias del sistema SAMAI, con la Oficina de Apoyo donde se genera en reprocesos, la migración de los expedientes a los que nos hemos vistos a realizar por parte del Despacho, haciendo difícil el manejo y control en ocasiones de las actividades de secretaria y sumado a lo anterior la entrada en vigencia la ventanilla virtual a partir del 19 de febrero (…)”

IV. TEMA DE LA PRUEBA

A. PARTE ACCIONANTE

La parte actora, aportó a la presente acción constitucional:Exp. A.T 2024-0187 Sentencia Primera Instancia

Accionante: Myriam Rosario Alemán Novoa

Accionado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito De Bogotá

1. La Sentencia de 9 de octubre de 2023, mediante la cual amparo los derechos fundamentales de Myriam Rosario Alemán Novoa.

2. Radicación Incidente de Desacato de 18 de octubre de 2023.

3Auto de 19 de diciembre de 2023, por medio del cual decreto el accionado unas pruebas.

2. Radicación Incidente de Desacato de 18 de octubre de 2023.

3Auto de 19 de diciembre de 2023, por medio del cual decreto el accionado unas pruebas.

4Reporte del radicado 11001333400220230046500 de la página de la Rama Judicial.

5Solicitud de decisión de fondo, 22, 29, 31 de enero y 26 de febrero de 2024, solicitado por mi apoderada.

B. PARTE ACCIONADA

1. Expediente digital con radicado N°.11001333400220230046500

Visto el material probatorio allegado al plenario, procede la Sala a hacer las siguientes:

V. CONSIDERACIONES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se concreta en determinar s i la efectivamente se vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará: (i) precisión previa; (ii) procedibilidad - aspectos generales; (iii) del acceso a la administración de justicia en caso de mora judicial y finalmente (iv) el Caso Concreto.

2. PRECISION PREVIA

Parte la Sala por precisar que, el derecho de petición elevado ante autoridades judiciales y administrativas, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional2 ha manifestado que si bien el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y de responder las solicitudes que se presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido

ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y de responder las solicitudes que se presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

Sin embargo, existen limitaciones respecto de las solicitudes presentad as frente a autoridades judiciales:

  1. Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose

2 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. Fecha: 24 de septiembre de 2018. Ref. Exp: T-6.72.774. M.P: Diana Fajardo Rivera.Exp. A.T 2024-0187 Sentencia Primera Instancia

Accionante: Myriam Rosario Alemán Novoa

Accionado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito De Bogotá

sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto, y

  1. aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y en esencial la Ley 1755 de 2015.

De igual manera, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, las

impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y en esencial la Ley 1755 de 2015.

De igual manera, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, las peticiones que se formulan ante funcionarios judiciales dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias de cada juicio, toda vez que su desconocimiento comporta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Const.), por lo que en sede judicial solo se puede imputar la vulneración del derecho de petición “[…] cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la admini stración pública (ver entre otras STC8465-2018)”3

Asimismo, en la misma providencia definió sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de petición en actuaciones judiciales: “«no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dent ro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso»4

3. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales

El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala:

el debido proceso»4

3. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales

El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala:

"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerl o. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto)

De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:

i.Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

ii.Es un mecanismo transitorio: esto implica que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede

no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

ii.Es un mecanismo transitorio: esto implica que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede

3 Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente: Radicación 11001-02-04-000-2021-00225-01. Fecha 23 de junio de 2021. M.P: Álvaro Fernando García Restrepo 4 Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente: Radicación 11001-02-04-000-2021-00225-01. Fecha 23 de junio de 2021. M.P: Álvaro Fernando García RestrepoExp. A.T 2024-0187 Sentencia Primera Instancia

Accionante: Myriam Rosario Alemán Novoa

Accionado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito De Bogotá

la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.

Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, inj usta e ilegal vulneración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.

4. DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CASO DE MORA JUDICIAL Parte la Sala por precisar que, la mora judicial, la congestión de los despachos y los frecuentes retrasos en la resolución de los procesos, son

4. DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CASO DE MORA JUDICIAL Parte la Sala por precisar que, la mora judicial, la congestión de los despachos y los frecuentes retrasos en la resolución de los procesos, son algunos de los factores determinantes de la calidad en la prestación del servicio público de administración de justicia. Tanto así, que la Constitución Política en sus artículos 29 y 229, respectivamente, se consagran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de

justicia5, bajo los siguientes postulados:

(i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial,

(ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado y

(iii)el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales6.

Sin embargo, la H. Corte Constitucional ha señalado que, en algunos casos, el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Por cuanto, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente, entre otros. Por tal razón, cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una just ificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Dicho lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria o no de derechos fundamentales, se ha establecido la clasificación entre dilación justificada o injustificada, sin

Dicho lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria o no de derechos fundamentales, se ha establecido la clasificación entre dilación justificada o injustificada, sin perjuicio de desconocer que la admisibilidad en el incumplimiento de los plazos judiciales tiene un carácter excepcional, pues la regla general, contenida en el artículo 228 Superior, es la obligatoriedad de los términos procesales7.

Así las cosas, el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se

5 En la jurisprudencia constitucional se ha considerado la prohibición de dilaciones injustificadas como parte integral y fundamental del derecho al acceso a la administración de justicia desde una perspectiva material, esto es, bajo el entendido que el conflicto planteado a la administración de justicia sea resuelto de manera pronta. (Sentencias T-190 de 1995, T-577 de 1998, C-181 de 2002 y T-366 de 2005). 6 Consultar también el artículo 228 constitucional en el que se dispone que la administración de justicia es función pública y los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. 7 Sentencias T-190 de 1995, T-292 de 1999, T-1068 de 2004 y T-803 de 2012.Exp. A.T 2024-0187 Sentencia Primera Instancia

Accionante: Myriam Rosario Alemán Novoa

Accionado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito De Bogotá

constata que efectivamente existen problemas estructurales en la

Sentencia Primera Instancia

Accionante: Myriam Rosario Alemán Novoa

Accionado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito De Bogotá

constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley8. Cuando se encuentren debidamente probados los supuestos, e l juez deberá negar la protección deprecada9.

Por otra parte, cuando se está ante un caso de dilación injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Es ahí, donde se configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10.

5. DEL CASO CONCRETO

(i) En el escrito de la acción de tutela, las pretensiones van encaminadas principalmente a que se ordene al Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral de Bogotá, proceda a resolver el incidente de desacato.

(ii) Advierte la Sala que, notificado el auto admisorio de la acción constitucional, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral de Bogotá , y verificada las pruebas aportadas dentro del proceso enunciado anteriormente, se evidencia:

  • El 09 de febrero de 2024, se profirió auto resolviendo el incidente de desacato instaurado por la accionante. Donde se negó el incidente

anteriormente, se evidencia:

  • El 09 de febrero de 2024, se profirió auto resolviendo el incidente de desacato instaurado por la accionante. Donde se negó el incidente de desacato ya que el 10 de noviembre de 2023 , se acredito la respuesta a lo ordenado por la sentencia de tutela del 9 de oc tubre de 2023

Frente la situación antes descrita, la H. Corte Constitucional ha considerado que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional11, desaparece la presunta vulneración del derecho fundamental alegado y satisface las pretensiones invocadas por en la acción constitucional 12, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”13.

Así las cosas, en el presente caso advierte la Sala que, en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artícul o 28 del Acuerdo 11567 de

8 Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001. 9 Sentencias T-190 de 1995, T-502 de 1997, T-292 de 1999, T-1227 de 2001, T-1068 de 2004, T-366 de 2005 y T -297 de 2006.

9 Sentencias T-190 de 1995, T-502 de 1997, T-292 de 1999, T-1227 de 2001, T-1068 de 2004, T-366 de 2005 y T -297 de 2006. 10Sentencias T-1249 de 2004 y T-297 de 2006. 11 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T358 de 2014. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el r equerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que co mponen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 13 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016.Exp. A.T 2024-0187 Sentencia Primera Instancia

Accionante: Myriam Rosario Alemán Novoa

Accionado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito De Bogotá

junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e int ervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de

terceros e int ervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente provide ncia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 3 1 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 Decreto Legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia de acuerdo con el artículo 30

la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y vencido dicho término, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11594.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

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