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TA CUN - 25000231500020240021000-(10-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020240021000-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 25000-23-15-000-2024-00210-00

Sentencia: SC3-24043288

Medio de control: Acción de tutela

Accionante: Jairo Alonso Contreras García

Accionados: Juzgado 26 Administrativo de Bogotá D.C.

Temas: Presupuestos procesales de la acción de tutela : acción u omisión de la autoridad acusada de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Satisfacción de las pretensiones constitucionales con anterioridad a la presentación de la acción. Inexistencia de objeto.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Amparo constitucional solicitado.

El 20 de marzo de 2024 , el señor Jairo Alonso Contreras García , a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con el fin de que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual expresamente solicitó “ordenar al accionado, la entrega inmediata de las copias solicitadas” (arch. 001, exp. SAMAI1).

En fundamento de lo anterior, indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano Agropecuario, siendo asignada al Juzgado accionado bajo el número de radicación 11001-33-35-026-2018-00512-00. El 24 de agosto

del derecho contra el Instituto Colombiano Agropecuario, siendo asignada al Juzgado accionado bajo el número de radicación 11001-33-35-026-2018-00512-00. El 24 de agosto de 2022, el despacho en mención profirió sentencia parcialmente favorable a las pretensiones del accionante, ordenando el pago parcial de los derechos sociales.

Posteriormente, el 7 de diciembre de 2023, solicitó al Juzgado la entrega de la primera copia de la sentencia, junto con la constancia de su ejecutoria. Sin embargo, pasados más de dos meses, según afirmó, aún no se han suministrado las copias auténticas, lo que ha impedido la radicación de la cuenta de cobro para el pago de la sentencia. Hecho que aseguró está ocasionándole un perjuicio, que no está obligado a soportar.

2. Trámite procesal.

Una vez interpuesta la acción de tutela, fue repartida al despacho del Magistrado Ponente, quien la admitió el pasado 22 de marzo de 2024 . En dicha oportunidad, se requirió al apoderado del actor para que allegara poder debidamente otorgado, se corrió traslado al Juzgado accionado y se le otorgó el término de 2 días para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la interposición del recurso de amparo y ejerciera su derecho de defensa (arch. 005, ib.).

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=25000231 500020240021000.Jairo Alonso Contreras García Acción de tutela 2024-00210

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1 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=25000231 500020240021000.Jairo Alonso Contreras García Acción de tutela 2024-00210

2 El 3 de abril de 2024, el abogado Germán Gómez González allegó constancia de envío de poder mediante mensaje de datos (arch. 007, ib.)

3. Contestación e informe.

Mediante memorial radicado el 22 de marzo de 2024, el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá D.C. rindió informe , dio cumplimiento al decreto probatorio y se opuso a la prosperidad de la acción. Para el efecto, se limitó a indicar lo siguiente (arch. 007, ib.):

Al respecto, debo señalar sin mayores ambages que la acción de tutela debe ser negada, teniendo en cuenta que dentro del expediente 11001333502620180051200; se expidieron y entregaron las copias de las providencias en fecha 14 de febrero de 2024, como se e videncia en el documento adjunto contentivo del mismo, que reposa en el expediente en el SAMAI, como se puede consultar, empero, también se adjunta para mayor claridad.

En este sentido, no tiene asidero la acción impetrada por cuanto, desde hace mas (sic) de un mes se cumplió con el requerimiento de copias del hoy accionante.

II. COMPETENCIA DE LA SALA.

Esta Subsección es competente para conocer del presente asunto, conforme a las reglas establecidas en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y las normas que regulan el

II. COMPETENCIA DE LA SALA.

Esta Subsección es competente para conocer del presente asunto, conforme a las reglas establecidas en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y las normas que regulan el reparto de las acciones de tutela, particularmente, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto la parte accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. al omitir la expedición y entrega de la primera copia de la sentencia del 24 de agosto de 2022, con la constancia de ejecutoria.

En oposición, el Juzgado demandado advirtió que las copias de la providencia , proferida dentro del expediente con radicado número 11001 -33-35-026-2018-00512-00, fueron emitidas y entregadas el 14 de febrero de 2024.

2. Problema constitucional.

Según lo anterior, esta Sala debe determinar, previo a cualquier estudio constitucional de fondo, si en este asunto concurren los presupuestos formales de procedencia de la acción de tutela, en particular, si se presenta acción u omisión de la autoridad acusada de amenazar o vulnerar derechos fundamentales.

3. Tesis constitucional.

En el criterio de la Sala de Subsección, el requisito fundamental de la acción de tutela es la existencia comprobada de una acción u omisión por parte de la autoridad o particular

o vulnerar derechos fundamentales.

3. Tesis constitucional.

En el criterio de la Sala de Subsección, el requisito fundamental de la acción de tutela es la existencia comprobada de una acción u omisión por parte de la autoridad o particular acusado de vulnerar o amenazar derechos fundamentales al momento de la radicación deJairo Alonso Contreras García Acción de tutela 2024-00210

3 la acción o, incluso, con posterioridad a ello, pero durante su trámite. Con fundamento en ello, en el caso particular, se evidencia que el señor Jairo Alonso Contreras García presentó acción de tutela el 20 de marzo de 2024 para obtener las copias solicitadas al Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de diciembre de 2023. No obstante, en el momento de la presentación de la acción constitucional, dicha solicitud ya había sido atendida, el 14 de febrero de 2024, con lo cual, para la Sala no existe una violación actual o amenaza concreta al debido proceso, tornándose la acción de tutela improcedente debido a la falta de este requisito formal.

4. Metodología del fallo.

Para fundamentar lo expuesto, la Sala abordará los presupuestos de la acción de tutela y el estudio del caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.

1. Presupuestos de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente, (ii) por

remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente, (ii) por la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión, y (iv) siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz pa ra la efectiva garantía del derecho fundamental o (v) existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental. (vi) La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o (vii) quien sea el competente y (viii) su trámite será informal, sumario y oficioso.

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en pe ligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionalesJairo Alonso Contreras García Acción de tutela 2024-00210

4 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados2 (subrayado fuera del texto original).

De tal forma, se colige que la existencia de una presunta vulneración o amenaza de naturaleza ius fundamental es un requisito lógico-jurídico esencial al momento de valorar el objeto y la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo; de modo que, si no existe, lo correspondiente será declarar la improcedencia de acción.

V. CASO CONCRETO.

1. Hechos probados.

Teniendo en cuenta el debate propuesto, para la Sala d entro del proceso de la acción constitucional de referencia está acreditado lo siguiente:

1.1. Mediante memorial del 5 de diciembre de 2023, el abogado German Gómez González, actuando como apoderado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

constitucional de referencia está acreditado lo siguiente:

1.1. Mediante memorial del 5 de diciembre de 2023, el abogado German Gómez González, actuando como apoderado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001333502620180051200, solicitó la expedición y entrega de la primera copia de la sentencia del 24 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con la constancia de ejecutoria (arch. 002, ib.)

1.2. Mediante correo electrónico del 14 de febrero de 2024, la Secretaría del Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. remitió copia de la sentencia del 24 de agosto de 2022, con constancia de mérito ejecutivo (arch. 007, ib.).

2. Análisis constitucional.

Es postura de esta Sala que el presupuesto previo y elemental de la acción de tutela es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales, esto es, la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados en la constitución.

Hechas las precisiones fácticas precedentes, para la Sa la es claro que, al momento de presentarse la acción constitucional de amparo , promovida por el señor Jairo Alonso Contreras García, a través de apoderado, el 20 de marzo de 2024, con la cual pretende que se le ordene al Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. la entrega

Contreras García, a través de apoderado, el 20 de marzo de 2024, con la cual pretende que se le ordene al Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. la entrega inmediata de las copias solicitadas el 5 de diciembre de 2023 (1.1), no existía acción u omisión con relevancia constitucional.

Lo anterior, considerando que desde el 14 de febrero de 2024 la accionada ya había atendido la solicitud del actor (1.2), con ello la pretensión esbozada en la acción de tutela se encontraba satisfecha con anterioridad al ejercicio de este mecanismo judicial, careciendo de objeto actual.

En este sentido , para la Sala resulta relevante advertir que la acción de tutela es un mecanismo de control concreto de constitucionalidad, que sólo procede ante la acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que “viole o amenace violar cualquiera de los

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Jairo Alonso Contreras García Acción de tutela 2024-00210

5 derechos” consagrado en Constitución Política, incluidos aquellos del Bloque de Constitucionalidad.

Ahora bien, es del caso precisar que en el sub iudice no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que para su estructuración se requiere n los siguientes supuestos : (i) estando en trámite la acción de tutela varíen los hechos que originaron la activación de la jurisdicción constitucional; (ii) tal variación implique la

siguientes supuestos : (i) estando en trámite la acción de tutela varíen los hechos que originaron la activación de la jurisdicción constitucional; (ii) tal variación implique la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, cesando la conducta que vulneró o amenazó lesionar los derechos fundamentales de la persona accionante; y , (iii) que ello ocurra por voluntad de la demandada, es decir, la parte accionada asum e la conducta sin que el juez constitucional o alguna otra autoridad judicial emitiera una orden en uno u otro sentido3. Supuestos no configurados, dado que la satisfacción de la pretensión se realizó con anterioridad a la presentación de la solicitud de amparo constitucional.

Bajo este razonamiento, se concluye que la acción de tutela adelantada por el señor Jairo Alonso Contreras García resulta improcedente ante la inexistencia de vulneración concreta y actual o amenaza a derechos constitucionales, esto es, por carecer de dicho presupuesto formal.

En mérito de lo e xpuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Jairo Alonso Contreras García contra el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., según las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a todos los interesados, por el medio más ágil y eficaz disponible, y si no fuere impugnado, remítase oportunamente el expediente ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley

disponible, y si no fuere impugnado, remítase oportunamente el expediente ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

PARÁGRAFO. Una vez se surta el correspondiente trámite ante la Corte Constitucional sin que se seleccionare el asunto para revisión, proceder con el archivo del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.

3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

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