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TA CUN - 25000231500020240024600-(23-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020240024600-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Sustanciador: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

ACCIÓN DE TUTELA

RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2024 – 00246 – 00

ACCIONANTE: MÉLIDA MARINA GONZÁLEZ

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y

OTROS

Tema: DERECHO DE PETICIÓN y DERECHO AL AGUA Instancia: PRIMERA – SENTENCIA Sentencia: Sc3 - 2304 – 3313

Sala: 44

I. ASUNTO

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por los señores Mélida Marina González y José Manuel Vargas, éste último quien afirma actuar a nombre y representación del menor Camilo Vargas, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, la Presidencia de la República de Colombia, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para la protección de los derechos fundamentales de petición y agua.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte actora y que pasa a señalarse:

petición y agua.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte actora y que pasa a señalarse:

-. Las señoras Mélida Marina González y María Delia González, son propietarias del inmueble ubicado en la carrera 113 d 63 j 26 de Bogotá D.C.

-. Manifiesta la accionante, que su hermana María Delia Cruz, junto con su esposo, Milton Jader Cruz, se conectaron de forma ilegal y de mala fe al tubo principal de abastecimiento de agua para utilizarla en un lavadero de carros que funcionaba en el inmueble de su propiedad.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2024 – 00246 – 00

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-. Afirmó que, por más de cinco (5) años, junto con su hijo, reportaron el robo ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ; no obstante, siempre iba un funcionario “que recibía sobornos y nunca encontraba nada ” y solo hasta la intervención que hizo la Superintendencia de Industria y Comercio en el año 2016, se logró terminar con el robo del agua.

-. Adujo que desde el año 2016, la señora María Delia y su esposo no han pagado la deuda y se fueron a vivir a otro lugar, pero como la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá suspendió el servicio de agua, ella no ha podido vivir en su

la deuda y se fueron a vivir a otro lugar, pero como la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá suspendió el servicio de agua, ella no ha podido vivir en su predio y le ha tocado pagar arriendo.

-. Informó que radicó un derecho de petición ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá pidiendo el valor exacto para reconectar el servicio del agua, el valor del contador y el traslado de la deuda por el robo del agua al predio donde habitan su hermana y el esposo; sin embargo, indica que dicha empresa le contestó de manera simple y poco clara.

Teniendo en cuenta la relación fáctica, el accionante solicitó lo siguiente:

a. Pretensiones:

“1. De manera respetosa le solicito señor juez que le ordene a la empresa de acueducto se me emita un documento con el valor exacto y completo que debo pagar para la reconexión del servicio del agua en mi casa.

2. que se le ordene a la emp resa de acueducto el traslado de la deuda del robo de agua a la cuenta del señor Milton cruz que actualmente habita el

predio carrera 73n 57 r - 15 sur, torre 31 apt . 104 bosques del portal con el fin que pague dicha deuda.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

3.1. Trámite impartido en primera instancia

La acción de tutela fue presentada ante los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, quien por auto del 8 de abril de 2024 , la rechazó por falta de competencia funcional y dispuso su remisión al Tribunal

Ejecución de Sentencias, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, quien por auto del 8 de abril de 2024 , la rechazó por falta de competencia funcional y dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, recibida en esa misma data vía correo electrónico por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cun dinamarca, correspondiendo su conocimiento al Despacho del Magistrado Ponente.

Mediante informe secretarial del 9 de abril de 2024, ingresó al despacho del Magistrado Ponente para su trámite, quien , por auto del 11 del mismo mes y año, dispuso su admisión.

A su vez, negó la medida provisional solicitada y ordenó la notificación de la s autoridades accionadas, esto es, la Superintendencia de Industria y Comercio, laAcción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2024 – 00246 – 00

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Presidencia de la República, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá , con el fin de que rindieran informe en el término de 2 días sobre los hechos de la acción de tutela , además, concedió a la parte accionante el término de dos días (02) para que allegue la constancia de radicación o envío del derecho de petición que afirma radicó ante

además, concedió a la parte accionante el término de dos días (02) para que allegue la constancia de radicación o envío del derecho de petición que afirma radicó ante los accionados y allegue copia de la respuesta que manifiesta le dirigió la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

3.2. Respuestas de las autoridades accionadas

3.2.1. La Alcaldía Mayor de Bogotá

Mediante correo electrónico del 12 de abril de 2024, la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Secretaría Jurídica Distrital informó que por razones de competencia trasladó el escrito de tutela a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de conformidad con lo previsto por el Decreto 089 de 2021.

3.2.2. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

Mediante correo electrónico del 15 de abril de 2024, allegó contestación a la acción de tutela a través de su apoderada judicial, e indicó que la petición del accionante fue debidamente tramitada por medio de la comunicación 6031001S-2024-082024 del 20 de marzo de 2024, notificad a con acuso de recibido del día 22 de marzo de 2024.

Manifestó que en la respuesta a la solicitud se informó a los peticionarios que el predio presenta una deuda que supera 180 días de atraso y para conocer el valor de dicha mora, deberán acercarse al área de cobro coactivo, dado que deben liquidarse todos los valores y gastos procesales, asimismo, in dicó que se les informó lo correspondiente al proceso de recuperación de consumos cargados y el motivo por

dicha mora, deberán acercarse al área de cobro coactivo, dado que deben liquidarse todos los valores y gastos procesales, asimismo, in dicó que se les informó lo correspondiente al proceso de recuperación de consumos cargados y el motivo por el cual no era procedente la reconexión del servicio y el traslado de la deuda, ya que la Empresa no puede mediar en conflictos entre terceros.

En ese sentido, sostuvo que dio respuesta al derecho de petición; sin embargo, las pretensiones de la accionante no son procedentes dado que obedecen a un conflicto entre los propietarios del inmueble , en el cual, la EAAB, ESP, no puede interferir ni pronunciarse al respecto, por no ser la entidad o no tener competencia para dirimir ese tipo de controversias, e indicó que la empresa procede a facturar los consumos efectuados en los predios, independiente de si el consumo es realizado por el propietario o no del inmueble.

Acotó que, respecto de trasladar la deuda de un inmueble a otro, le informó a la parte accionante que el conflicto que se ha registrado en el predio es de las dos propietarias del inmueble y no hay motivo legal para que la empresa haga dicho traslado sin que por ello se pueda argüir alguna violación a sus derechos fundamentales.

Destacó la improcedencia de la acción de tutela , por cuanto se basó en hechos infundados, toda vez que no hay constancia sobre la persona en particular queAcción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2024 – 00246 – 00

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Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2024 – 00246 – 00

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efectuó la conexión fraudulenta detectada en el inmueble en el año 2016, pues afirmó que la EAAB, ESP, sólo realizó la detección, eliminación y posterior liquidación de la anomalía que ocasionó la pérdida de metros cúbicos por las conductas dolosas por parte de los habitantes del predio.

Señaló las diferentes denuncias que se reportaron por la pres unta defraudación de fluidos y las actuaciones que la EAAB ESP desplegó frente a las mismas. Dentro de ellas, destaca que el día 07 de septiembre de 2016, se suscribió el acta de aceptación de consumos no autorizados No. Z2-0924 con el señor Milton Jaer Cruz Velásquez, identificado con C.C. No . 79.053.244 de Bogotá , en calidad de poseedor del inmueble ubicado en la KR 113D 63J 26, B ogotá, por la acometida clandestina detectada, y acotó que en dicha acta se realizó una liquidación por conexión clandestina de 109 m3 por un total de 150 días desde el 15 de enero de 2016 hasta el día 13 de junio de 2016, fecha de la última inspección técnica de anomalías, siendo el valor total a liquidar de quinientos sesenta y cinco mil, ochocientos sesenta y nueve pesos, m/cte ($565.869).

De tal modo, informó que, desde el 7 de septiembre de 2016, fue realizado el cargue

el valor total a liquidar de quinientos sesenta y cinco mil, ochocientos sesenta y nueve pesos, m/cte ($565.869).

De tal modo, informó que, desde el 7 de septiembre de 2016, fue realizado el cargue o facturación de la anomalía que se detectó por defraudación de fluidos quedando con ello, finalizado el proceso por defraudación y agregó que, desde el 17 de julio de 2017, no se le presta servicio de acueducto y alcantarillado al inmueble, por corte efectuado el 21 de julio de l mismo año , por medio del acta Nro. 0169331, como consecuencia de la deuda que presenta el predio mayor a 180 días de mora.

Respecto a la denuncia contra funcionario realizada por la accionante , indicó que tuvo conocimiento de la misma , por medio del radicado E -2024-022836 del 4 de marzo de 2024 y en atención a ella, se trasladó por medio del memorando interno 60320012024-0155 del 15 de marzo de 2 024 a la oficina de control disciplinario interno, para lo de su competencia.

Precisó que, para prestar nuevamente el servicio de acueducto y alcantarillado, el predio se debe encontrar al día, y que el proceso de recuperación de consumos, que realizó una visita de inspección técnica de anomalías , por medio del aviso T2 No. 8061080798, se encontró “predio desocupado con cajilla de seguridad sin medidor predio taponado”, es decir, que actualmente el predio no presenta defraudación de fluidos o trámite pendientes por recuperación de consumos.

3.3.3. Procuraduría General de la Nación

predio taponado”, es decir, que actualmente el predio no presenta defraudación de fluidos o trámite pendientes por recuperación de consumos.

3.3.3. Procuraduría General de la Nación

Mediante correo electrónico del 15 de abril de 2024, allegó contestación a la acción de tutela a través de su apoderada judicial, e informó que no encontró ningún registro de alguna petición o queja elevada por l a parte accionante y que , de conformidad con los documentos que se aportaron con el traslado, no se evidencia que el derecho de petición tenga algún sello de recibido o radicación vía electrónica por parte de la Procuraduría General de la Nación.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la tutela por inexistencia de la vulneración al derecho fundamental invocado por la parte accionante.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2024 – 00246 – 00

Accionante: Melida Marina González y otros Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio y otros

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3.3.4. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Mediante correo electrónico del 16 de abril de 2024, allegó contestación a la acción de tutela a través de su apoderado judicial e informó que la Presidencia de la República le trasladó por competencia la petición radicada por la accionante y que a su vez, dicha entidad la envió mediante radicado 20248010963491 del 21 de marzo de 2024 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. por ser de su competencia.

su vez, dicha entidad la envió mediante radicado 20248010963491 del 21 de marzo de 2024 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. por ser de su competencia.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción y declarar su improcedencia ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulneración de los derechos fundamentales.

3.3.5. Secretaría Distrital del Hábitat

Mediante correo electrónico del 16 de abril de 2024 allegó contestación a la acción de tutela a través de su apoderada judicial e indicó que luego de consultar la plataforma del sistema distrital para la gestión de peticiones ciudadanas – SDQS y el sistema integrado de gestión documental – SIGA, no se encontró ninguna petición ante esa secretaría con el mismo objeto de la presente acción de tutela.

Por lo anterior, solicitó declarar la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

3.3.6. Fiscalía General de la Nación

Mediante correo electrónico del 16 de abril de 2024 , allegó contestación a la acción de tutela a través de su apoderado judicial y solicitó declararla improcedente por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante a cargo de la Fiscalía General de la Nación.

Lo anterior, teniendo en cuenta la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, no obstante, señaló que como la accionante hace afirmaciones relacionadas con hechos punibles, informa que en caso en que decida poner en conocimiento de la entidad dichos sucesos, puede hacerlo a través de los

Fiscalía General de la Nación, no obstante, señaló que como la accionante hace afirmaciones relacionadas con hechos punibles, informa que en caso en que decida poner en conocimiento de la entidad dichos sucesos, puede hacerlo a través de los distintos canales dispuestos para tal fin.

De otra parte, mediante correo electrónico del 18 de abril del presente año, la Fiscalía 240 Seccional, allegó un memorial por medio del cual solicita su desvinculación al no tener injerencia con los hechos motivo de cuestionamiento e informó que luego de una consulta en el sistema penal acusatorio SPOA, se verificó que realizó una investigación por el delito de defraudación de fluidos, radicada bajo el número 10016000050201700832, actuación en la que se ordenó el archivo provisional del diligenciamiento c on fundamento en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal ante la imposiblidad de establecer el sujeto pasivo.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2024 – 00246 – 00

Accionante: Melida Marina González y otros Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio y otros

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3.3.7. Superintendencia de Industria y Comercio

Mediante correo electrónico del 16 de abril de 2024 allegó contestación a la acción de tutela a través de su apoderado judicial y solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela teniendo en cuenta que la única entidad que puede cesar la conducta violatoria de los derechos invocados es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

Por lo anterior, solicitó declarar la inexistencia de la vulneración de los derechos

violatoria de los derechos invocados es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

Por lo anterior, solicitó declarar la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante

3.3.8. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

Mediante correo electrónico del 16 de abril de 2024, allegó contestación a la acción de tutela a través de su apoderado judicial e informó que luego de verificar el sistema de gestión documental, observó que la comunicación radicada bajo el número EXT24-00036170, se contestó a través del oficio nro. OFI2400048955/ GFPU 13150001 del 14 de marso de 2024, donde se le informó las diferentes remisiones realizadas por competencia a diferentes autoridades.

Afirmó que no cometió ninguna vulneración a los derechos de la accionante, ya que no tienen competencia relacionada con la recepción y posterior respuesta de las peticiones entabladas por los clientes de las entidades de servicios públicos , por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, corresponde el conocimiento de la presente acción a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, no obstante, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento a prevención de la misma, debido que las reglas de reparto no son óbice para dar trámite célere a la actuación y garantizar el acceso a la administración de justicia.

sustanciador avocó el conocimiento a prevención de la misma, debido que las reglas de reparto no son óbice para dar trámite célere a la actuación y garantizar el acceso a la administración de justicia.

4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, los señores Melida Marina González, José Manuel Vargas y Camilo Andrés Vargas, están legitimados en la causa por activa por ser quien es reclaman la protección de sus derechos fundamentales.

De otra parte, la legitimación en la causa por pasiva, se resolverá en el caso concreto.

4.3. Subsidiariedad: La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundament ales de petición y agua presuntamente vulnerados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

4.4. Inmediatez: Se resolverá en el caso concreto.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2024 – 00246 – 00

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V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar las siguientes cuestiones:

La Sala debe determinar si se encuentra demostrado dentro del plenario que la entidad accionada, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ha vulnerado el derecho de petición de los señores Melida Marina González y Camilo Andres Vargas, al no dar respuesta de fondo en lo referente a la

la entidad accionada, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ha vulnerado el derecho de petición de los señores Melida Marina González y Camilo Andres Vargas, al no dar respuesta de fondo en lo referente a la solicitud de informar el valor de la deuda por concepto de la defraudación de fluidos en el predio de ubicado en la carrera 113d# 63j – 26 de Bogotá D.C., y no disponer el traslado de la deuda por consumo a los presuntos responsables de la conexión ilegal.

5.2. Tesis de la Sala

La Sala amparará el derecho fundamental de petición de los accionantes y ordenará a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha decisión, proceda a dar respuesta de fondo a l numeral 1 de la solicitud presentada por los accionantes respecto de informar el valor exacto de la deuda por concepto de “robo de agua” en el predio de ubicado en la carrera 113d# 63j – 26.

Lo anterior, en consideración a que la Sala observa que no se dio una respuesta de fondo frente a la primera solicitud de la petición re lativa a informar el “valor exacto de la deuda mencionada por el robo de agua a la fecha”, pues la accionada - EAAB, se limitó a señalar que “es una deuda que supera 180 días de atraso, para conocer el valor de dicha mora, deber á acercarse al área de cobro coactivo, ubicado en la AC 24 37 15, en el punto de atención ventanillas de cobro coactivo”, respuesta que, notoriamente no corresponde a lo solicitado, pues al no tener la información

AC 24 37 15, en el punto de atención ventanillas de cobro coactivo”, respuesta que, notoriamente no corresponde a lo solicitado, pues al no tener la información completa, se debío remitir la solicitud el área encargada, esto es, según se indica, el área de cobro coactivo y así dar una respuesta de fondo, coherente, específica, inequívoca y completa, frente a la petición de la parte accionante, en ese sentido , resulta evidente la violación al derecho fundamental de petición que le asiste a la parte actora.

En cuanto a la segunda parte del pedimento, relativo al traslado de la cuenta al poseedor del inmueble que generó la conexión ilegal y la defraudación del fluido, la Sala encuentra que fue objeto de resolución clara, detallada e integral en la respuesta contenida en el Oficio No. 6031001-S2024-082024, enviado al correo tatof117@gmail.com el día 22 de marzo de 2024.

Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer refere ncia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Derecho fundamental de petición (iii) el caso concreto.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2024 – 00246 – 00

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VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no dispon ga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 23 1 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta reso lución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las

a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a s u recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

1 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2024 – 00246 – 00

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Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:

(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.

(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta

resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”2

6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del

propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del

2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2024 – 00246 – 00

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peticionario, pues eventualmente ésta pu ede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisfa

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