TA CUN - 25000231500020240024700-(22-04-2024)-2
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020240024700-(22-04-2024)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 25000-2315-000-2024-00247-00
Actor: Jhonny Ferney Becerra Rodríguez
Demandado: Juzgado 60 Administrativo de Bogotá
ACCIÓN: TUTELA______________________________________________
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la tutela instaurada por el señor Fernando Piedrahita Hernández en calidad de apoderado de los señores Jhonny Ferney Becerra Rodríguez y María Helena Camacho Jiménez en contra del Juzgado 60 Administrativo de Bogotá; por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES.
1. HECHOS.
El accionante indicó que mediante proceso de reparación directa con radicado No. 2021 -00152, del Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, se pretende la declaratoria de responsabilidad de Juana Sanz Montaño y de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Planeación.
En el curso del proceso ordinario de reparación directa, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, profirió auto del 26 de octubre de 2023, por el cual declaró su falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el
En el curso del proceso ordinario de reparación directa, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, profirió auto del 26 de octubre de 2023, por el cual declaró su falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles de Bogotá.
Aseveró que, mediante el auto del 26 de octubre de 2023, el accionado consideró en forma arbitraria que la fuente de la obligación objeto del proceso de reparación directa, radicaba en un incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa suscrito entre los accionantes y la Sociedad Grama Construcciones S.A., por lo que concluyó que el hecho generador del daño no provenía de la acción u omisión de una entidad estatal si no de un conflicto contractual entre particulares. Decisión que considera el accion ante es arbitraria y configura una vía de hecho, por interpretación inaceptable de los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda.Radicado: 25000231500020240024700
Accionante: Jhonny Ferney Becerra Rodríguez
Accionado: Juzgado 60 Administrativo de Bogotá
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En consecuencia interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la decisión del 26 de octubre de 2023, argumentando que la reparación directa tiene como objeto obtener una indemnización de perjuicios por la ocurrencia de un daño especial, es decir por los perjuicios ocasionados por un acto administrativo cuya legalidad no se discute, pero que causo un daño antijurídico a los accionantes, quienes consideran es atribuible a Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Planeación y a Juana Sanz
ocasionados por un acto administrativo cuya legalidad no se discute, pero que causo un daño antijurídico a los accionantes, quienes consideran es atribuible a Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Planeación y a Juana Sanz Montaño y en ningún caso a la Sociedad Grama Construcciones S.A.
Manifestó, que el accionado por auto del 16 de noviembre de 2023, negó la reposición interpuesta contra el auto del 26 de octubre de 2023, con fundamento en el artículo 139 del CGP, al interpretar que la decisión de declarar su incompetencia no era susceptible de recursos, lo cual considera es un criterio errado, toda vez que la norma citada es aplicable para aquellas providencias que resuelvan un conflicto de competencias, situación que no se presenta en este caso.
Igualmente mencionó que, frente al recurso subsidiario de apelación, no hubo pronunciamiento por parte del Juzgado, lo cual constituyó una omisión que vulneró el debido proceso de los hoy accionantes, teniendo en cuenta que el accionado debió conceder o en sud efecto negar la apelación interpuesta, pero en cualquier caso no debió guardar silencio al efecto.
Reiteró que la decisión del accionado de negar el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia del 26 de octubre de 2023 y de omitir pronunciamiento frente al recurso subsidiario de apelación, constituye a todas luces una vía de hecho, máxime teniendo en cuenta que la norma jurídica citada como fundamento de su decisión únicamente es aplicable a aquellas providencias que resuelvan un conflicto de competencia; lo cual no sucede en el presente asunto, toda vez que ni siquiera ha sido asignado por
jurídica citada como fundamento de su decisión únicamente es aplicable a aquellas providencias que resuelvan un conflicto de competencia; lo cual no sucede en el presente asunto, toda vez que ni siquiera ha sido asignado por reparto el expediente a un Juez Civil del Circuito de Bogotá, para que se pronuncie acerca de su competencia.
Que ante la errónea interpretación del artículo 139 del CGP, realizada por el accionado, se interpuso recurso de apelación en contra del auto del 16 de noviembre de 2023, argumentando la improcedencia de aplicar dicha norma jurídica. Igualmente aclaró en dicho recurso que su interposición era procedente de acuerdo con el numeral 2 del artículo 243 del CPACA, ello debido a que la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, técnicamente da culminación al proceso ordinario de reparación directa.
Por auto del 14 de marzo de 2024 el accionado, negó el recurso de apelación interpuesto en contra el auto del 17 de noviembre de 2023, considerándolo improcedente, argumentando que el despacho no había decretado la terminación del proceso, si no que se ordenó la remisión a la jurisdicción competente para que este de continuidad al asunto. Argumento que considera el accionante es improcedente y arbitrario, dado que, al remitir elRadicado: 25000231500020240024700
Accionante: Jhonny Ferney Becerra Rodríguez
Accionado: Juzgado 60 Administrativo de Bogotá
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expediente a los jueces civiles del circuito, realmente se esta terminando el proceso de reparación directa.
Accionante: Jhonny Ferney Becerra Rodríguez
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expediente a los jueces civiles del circuito, realmente se esta terminando el proceso de reparación directa.
Aseveró, que negar el recurso de apelación en contra de la providencia del 16 de noviembre de 2023, constituye una vía de hecho por inaceptable interpretación normativa, teniendo en cuenta, que se está dando culminación al trámite del proceso administrativ o de reparación directa, para dar apertura a un nuevo proceso judicial ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, el cual tendrá una naturaleza distinta al de la reparación directa, siendo entonces esta una decisión que debe ser susceptible de apelación.
Finalmente, que como quiera que, contra el auto del 14 de marzo de 2024 , que negó un recurso de apelación, no caben recursos ordinarios ni extraordinarios, se tiene por superado el test de subsidiariedad de la presente acción de tutela.
2. PRETENSIONES.
Los accionantes reclaman lo siguiente:
3. Actuación Procesal.
-La acción de tutela se radicó el 0 9 de abril de 2024, siendo admitida por auto del 10 de abril de 2024 notificado a las partes en igual fecha1.
1 Índices 3 a 5 de SAMAIRadicado: 25000231500020240024700
Accionante: Jhonny Ferney Becerra Rodríguez
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-Por auto del 11 de abril de 2024, se requirió a las partes para que dieran
Accionante: Jhonny Ferney Becerra Rodríguez
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-Por auto del 11 de abril de 2024, se requirió a las partes para que dieran cuenta del buzón de notificaciones electrónicas de la vinculada Juana Sanz Montaño.
- Finalmente el mismo 11 de abril de 2024, el accionado, contestó la tutela y remitió los correos electrónicos de la vinculada Juana Sanz Montaño, a quien se le notificó nuevamente el admisorio en igual fecha.
4. CONTESTACIÓN E INTERVENCIONES DE LA ACCIÓN DE
TUTELA
-JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA D.C.
Intervino en la acción de tutela, indicando principalmente lo siguiente:
(…) Por reparto correspondió el conocimiento a este Despacho de la demanda promovida por los ciudadanos Jhonny Ferney Becerra Rodríguez y María Helena Camacho Jiménez, en contra de Bogotá D.C. -Secretaría Distrital de Planeación y la señora Juana Sanz Montaño Excuradora Urbana No. 5 de Bogotá, asignándosele el radicado 11001-33-43-060-202100152-00.
(…)
Mediante el auto del 26 de octubre de 2023 el despacho consideró que sería del caso entrar a resolver las excepciones propuestas, de no ser porque advirtió que carecía de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, razón por la que resolvió “Declar ar la falta de competencia y jurisdicción”, y enviar el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (Reparto).
razón por la que resolvió “Declar ar la falta de competencia y jurisdicción”, y enviar el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (Reparto).
La anterior decisión obedeció a que en la demanda lo pretendido era la reparación de los perjuicios causados con ocasión a la expedición de la Resolución 13-5-1310, por medio de la cual se otorgó licencia de construcción al proyecto urbanístico denominado SAN CARLOS ETAPAS I y II, así como el pago de la suma indexada de $73.287.120, correspondiente al valor cancelado por los demandantes al vendedor del citado proyecto urbanístico con ocasión al contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble que hacía parte de éste proyecto.
En ese orden de ideas, el despacho consideró que la fuente de la obligación que se discutía en la demanda devenía del incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa suscrito entre promitentes compradores y vendedores, razón por la que carecía de competencia para conocer del asunto, como quiera que el hecho generador del daño no provenía por una acción u omisión de una entidad estatal o de un agente del estado sino de un conflicto entre particulares.
A la par, el despacho indicó que el acto administrativo por medio del cual se concedió la licencia de construcción sobre el citado proyecto urbanístico está vigente, habida cuenta que la administración no lo ha revocado y goza de presunción de legalidad y que en la demanda no se indicó de maneraRadicado: 25000231500020240024700
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presunción de legalidad y que en la demanda no se indicó de maneraRadicado: 25000231500020240024700
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acertada la configuración de un hecho dañoso ni de un nexo de causalidad que pueda ser endilgado a una entidad estatal que permitiera inferir al despacho que éste contribuyó con su conducta a generar el resultado.
Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición el cual fue negado por improcedente a través del auto del 16 de noviembre de 2023. Lo anterior en atención a lo señalado en el artículo 139 del Código General del Proceso, el cual establece qu e cuando el juez declara su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al competente y dicha decisión no admite recurso.
Pese a lo anterior, los ahora accionantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que éste era procedente por cuanto la providencia apelada ordenaba la terminación del proceso, razón por la que el despacho a través del auto del 14 de marzo de 2024, resolvió negar el recurso de apelación interpuesto y por la secretaría del juzgado dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia del 26 de octubre de 2023.
En la citada providencia se le aclaró al entonces apelante que: “el Despacho no ha decretado la terminación del proceso, al contrario, se ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción competente para que se le dé continuidad al presente asunto.
Una vez observado el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo
no ha decretado la terminación del proceso, al contrario, se ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción competente para que se le dé continuidad al presente asunto.
Una vez observado el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se constata que el recurso de apelación interpuesto por el accionante es improcedente, pues el auto del 16 de noviembre de 2023 no es una providencia apelable conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011 y en el Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, la secretaría del despacho procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del 26 de octubre de 2023 y remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (Reparto).
(…)
-BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN
Intervino en la acción de tutela, indicando principalmente lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, resulta de medular importancia dilucidar que, en este punto, es forzoso concluir de antemano que no existe una acción u omisión por parte de la Secretaría Distrital de Planeación de la Alcandía Mayor de Bogotá
D. C. que pudiera ser generadora por acción u omisión de una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invoca dos por el extremo actor en el marco de la presente acción constitucional, toda vez que el objeto del reproche se centra en cuestionar que no se haya concedido recurso de apelación en contra de la providencia que resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del medio de control de reparación directa líneas atrás identificado.
centra en cuestionar que no se haya concedido recurso de apelación en contra de la providencia que resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del medio de control de reparación directa líneas atrás identificado.
Así pues, la vinculación en la presente acción de tutela, no puedes ser sino porque, de confirmarse la providencia cuestionada por el accionante, el litigio debe migrar a una cauca civil, en la cual no tiene cabida la Secretaría Distrital deRadicado: 25000231500020240024700
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Planeación por tratarse de un asunto entre particulares; pero, a contrario sensu, de dejarse sin efectos, la causa litigiosa permanecería bajo el conocimiento del juez de lo contencioso administrativo resolviendo sobre la censura planteada por el actor y, la Entidad a la que represento continuaría vinculada al proceso.
(…)
Aquí se advierte un protuberante yerro por parte del actor, al estimar que la declaratoria de la falta de jurisdicción y competencia pone fin al proceso, toda vez que no existe forma de llegar a tal conclusión bajo el conocimiento de nuestro sistema procesal. Advirtamos lo que al respecto indica el artículo 138 de la Ley 1564 de 2012:
«Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente ; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.» (Resalto propio)
funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente ; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.» (Resalto propio)
Véase pues, como lo tuvo claro el juez del proceso ordinario y, seguramente será forzoso llegar a la misma conclusión en esta instancia, la declaratoria de la falta de jurisdicción y competencia no implica en medida alguna terminación normal, ni anormal del proceso, toda vez que no se pone fin a este, sino que se traslada a los jueces civiles para que estos conozcan del proceso según el objeto del litigio.
(…)
III.1. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL
El juez constitucional solo tiene competencia para estudiar cuestiones que tengan una clara y marcada importancia constitucional y, que afecten de forma gravosa los derechos fundamentales del accionante, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
El asunto jurídico que se estudia en este caso se enmarca en la órbita eminentemente legal, como quiera se circunscribe a determinar si la providencia que resolvió la falta de competencia y jurisdicción es o no apelable a la luz de nuestro ordenamiento jurídico procesal.
Así, de conformidad con el artículo 139 del C.G.P., siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Bajo esta misma línea argumentativa, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 señala lo que a continuación se cita, sobre las providencias apelables en materia de lo contencioso administrativo
competente.
Bajo esta misma línea argumentativa, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 señala lo que a continuación se cita, sobre las providencias apelables en materia de lo contencioso administrativo
(…)
Como se puede observar diamantinamente, la providencia materia de censura, mediante el cual se declaró la falta de competencia para seguir conociendo del proceso, no es susceptible de recurso alguno; así como tampoco el que a su vezRadicado: 25000231500020240024700
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declare su incompetencia
Por lo anterior, la cuestión planteada en la presente acción es de evidente hermenéutica legal, donde no se observa la relevancia constitucional.
III.2. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD
En este sentido, en relación con el requisito de subsidiariedad dispuesto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, se tiene que la regla general derivada de este mandato tiene como propósito disponer que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(…)
Bajo esta óptica, el accionante descuidó su propio ejercicio procesal, al no considerar que, frente a la providencia que resuelve negativamente conceder el recurso de alzada, procede la queja al tenor de lo normado en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 que en su tenor literal dispone:
(…)
considerar que, frente a la providencia que resuelve negativamente conceder el recurso de alzada, procede la queja al tenor de lo normado en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 que en su tenor literal dispone:
(…)
Advertido lo anterior, surge con notoria claridad la improcedencia de la acción por no haber agotado los mecanismos que nuestro sistema procesal prevé de forma ordinaria para controvertir la decisión de una autoridad judicial cuando se niega la concesión d e un recurso de apelación, por lo que no puede válidamente acudirse al mecanismo de la tutela en contra de providencia judicial como una herramienta para suplir las omisiones realizadas por no acudir a los mecanismos que la ley dispone para manifestar el disenso frente al juez natural del proceso.
III.3. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR NO CONFIGURARSE EL
DEFECTO SUSTANTIVO
La Corte Constitucional ha definido el ámbito de aplicación del presente defecto, aceptando la configuración de este en los siguientes eventos:
(…)
Visto lo anterior, no queda otro camino que concluir la improcedencia de la acción por no haberse demostrado la configuración del defecto material o sustantivo que posibilite la procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales cuestionadas, como quiera que la narrativa realizada por el extremo actor en su texto genitor no demuestra como la situación descrita se adecúa a los supuestos establecidos por la honorable Corte Constitucional en esta materia en específico.
(…)
-JUANA SANZ MONTAÑO
Intervino en la acción de tutela, indicando principalmente lo siguiente:Radicado: 25000231500020240024700
específico.
(…)
-JUANA SANZ MONTAÑO
Intervino en la acción de tutela, indicando principalmente lo siguiente:Radicado: 25000231500020240024700
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(…) El 26 de octubre de 2023, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 11001 -33-43-060-2021-00152-00, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió Auto mediante el cual resolvió declarar la falta d e jurisdicción y competencia con su correspondiente remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C., toda vez que , el hecho generador del daño no proviene por una acción u omisión de una entidad estatal o de un agente del estado sino de un conflicto entre particulares. Inconformes con la decisión, los accionantes interpusieron recurso de reposición, el cual fue negado por improcedente. De manera errada los accionantes interpretaron que la declaratoria de falta de competencia por parte del Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. era sinónimo de terminación del proceso; sin embargo, esta situación no corresponde con la realidad jurídica del proceso, toda vez que el expediente fue remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (Reparto) para que continúe el trámite de la demanda.
La Corte Constitucional, en su jurisprudencia ha analizado casos similares, como en la Sentencia T-685 de 2013 realizó el siguiente análisis:
(…)
demanda.
La Corte Constitucional, en su jurisprudencia ha analizado casos similares, como en la Sentencia T-685 de 2013 realizó el siguiente análisis:
(…)
Por lo anterior, se sostiene que el Auto proferido el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia, se encuentra apegado a derecho y no es susceptible de recurso. En consecuencia, no se existiría vulneración de los derechos alegados por los accionantes.
(…) La acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Dentro de los requisitos de procedibilidad de dicho mecanismo constitucional se encuentra la legitimación en la causa por pasiva. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU -077 de 2018 y T -005 de 2022, la definieron en los siguientes términos:
(…)
Teniendo en cuenta lo expuesto en los acápites anteriores, yo, JUANA SANZ MONTAÑO no estoy legitimada en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que si bien soy parte dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 11001 -33-43-060-2021-00152-00, las providencias objeto de controversia fueron expedidas por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera. En consecuencia, no me es atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por los accionantes.
(…)Radicado: 25000231500020240024700
del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera. En consecuencia, no me es atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por los accionantes.
(…)Radicado: 25000231500020240024700
Accionante: Jhonny Ferney Becerra Rodríguez
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5. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
- Copia del expediente de reparación directa No.
11001334306020210015200.
II CONSIDERACIONES
Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología: A.) Competencia, B.) Procedencia de la acción y C.) Caso concreto.
A. COMPETENCIA.
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que los hechos expuestos se desarrollaron en esta jurisdicción.
Ahora bien, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 dispone en su numeral 5º que las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
B. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
SUBSIDIARIEDAD
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 2, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o
un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 2, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.3
Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.
En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el
2 Sentencias T-827 de 2003; T -648 de 2005; T -1089 de 2005; T -691 de 2005 y T -015 de 2006. 3 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Radicado: 25000231500020240024700
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artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de
Accionante: Jhonny Ferney Becerra Rodríguez
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artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La acción de tutela no procederá
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones qu e comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados. ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.4
Frente al perjuicio irremediable se ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad de l perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.5
4 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 5 Sentencia T-225 de 1998.Radicado: 25000231500020240024700
Accionante: Jhonny Ferney Becerra Rodríguez
2003. 5 Sentencia T-225 de 1998.Radicado: 25000231500020240024700
Accionante: Jhonny Ferney Becerra Rodríguez
Accionado: Juzgado 60 Administrativo de Bogotá
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En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:
“Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supl
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