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TA CUN - 25000231500020240026500-(29-04-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000231500020240026500-(29-04-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2024-00265-00

Accionantes: MUNICIPIO Y SECRETAR IA DE PLANEACIÓN E

INFRAESTRUTURA DE VIANÍ (CUNDINAMARCA)

Accionado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE FACATATIVÁ (CUNDINAMARCA)

Tercero Vinculado: JORGE AUGUSTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ.

Procede la Sala a decidir sobre la demanda formulada por la Alcaldesa y la Secretaria de Planeación e Infraestructura de Vianí (Cundinamarca), en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, mediante la cual pretende la protección al derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Como sustento de la presente acción, relató la parte actora en escrito visible a folios 1 a 5 del expediente digital, que:

El 26 de enero de 2024 el ciudadano Jorge Augusto Hernández envió correo electrónico en el que indicó remitir, derecho de petición JHR-DP-0042024, sin embargo, no aportó el documento.

El 26 de enero de 2024 el ciudadano Jorge Augusto Hernández envió correo electrónico en el que indicó remitir, derecho de petición JHR-DP-0042024, sin embargo, no aportó el documento.

El 4 de marzo de 2024 presentó acción de tutela argumentando la falta de respuesta de su petición de 26 de enero, la cual se tramitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí (Cundinamarca).

Al ser notificado de la acción de tutela y con ello del contenido del derecho de petición, el municipio dio respuesta a través del oficio SPI 130.08.026 de 13 de marzo de 2024 aportando la información solicitada y alegando reserva de la que no se suministró; por lo cual el Despacho por proveído de 19 de marzo de 2024 declaró la ocurrencia de un hecho superado.

Que, de otra parte, el mismo ciudadano radicó el 5 de marzo pasado derecho de petición JAHR-DP-018-2024 solicitando información sobre la ejecución de unos contratos, a la cual se dio respuesta por oficio SPI 130-08029.Que el 15 de marzo procedió el ciudadano referido a radicar recurso de insistencia, respecto de la reserva invocada por la Secretaria de Planeación e infraestructura en el oficio SPI-130-08-026, como respuesta a su petición radicada bajo el serial JAHR-DP-018-2024; que lo anterior es erróneo pues esta última petición fue contestada de forma integral pero no por el oficio SPI-13008-026, sino por el SPI 130-08-029 de 1º de abril de 2024.

Que, pese a dicho error, el municipio dio cumplimiento a su obligación

última petición fue contestada de forma integral pero no por el oficio SPI-13008-026, sino por el SPI 130-08-029 de 1º de abril de 2024.

Que, pese a dicho error, el municipio dio cumplimiento a su obligación legal señalada en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, y remitió ante los jueces administrativos de Facatativá (Cundinamarca) la documentación, a fin de que se desatara el recurso de insistencia.

Que el trámite correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Facatativá, quien lo admitió por auto de 1º de abril de 2024 y lo resolvió el 10 del mismo mes y año, declarando mal denegada la solicitud de información.

Que dicha decisión tiene efectos inocuos, pues ordena otorgar al actor una información solicitada el 5 de marzo de 2024, la cual ya fue entregada y frente a la cual no se alegó reserva alguna.

Por lo anterior solicitó:

“PRIMERA: se sirva tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y demás derechos que se encuentren probados, de acuerdo con los supuestos fácticos y jurídicos referidos a este libelo.

SEGUNDA: ORDENAR la suspensión de los efectos derivados de la providencia recurrida calendada el 10 de abril de hogaño, proferida por el Juzgado cuarto Administrativo del Circuito de Facatativá dentro del radicado 2024 -00039 que resolvió de fondo el recurso de insistencia incoado por el señor Jorge Augusto Hernández Ramírez.

TERCERA: ORDENAR al Juzgado cua rto Administrativo del Circuito de Facatativá, que profiera una nueva decisión dentro del recurso de

incoado por el señor Jorge Augusto Hernández Ramírez.

TERCERA: ORDENAR al Juzgado cua rto Administrativo del Circuito de Facatativá, que profiera una nueva decisión dentro del recurso de insistencia 202400039, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas en su integridad.

CUARTA: Se sirva ordenar las demás actuaciones que considere necesarias para garantizar los derechos conculcados, en el ejercicio predominante de la acción constitucional interpuesta.”

2. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA

En respuesta a la acción de tutela, el Juez Cuarto Administrativo de Facatativá (Cundinamarca), informó que efectivamente tramitó recurso de insistencia en el que emitió decisión de fondo el 10 de abril pasado, determinando mal denegado el acceso a la información.

Señaló que la decisión fue suficientemente motivada y en consecuencia debe negarse la acción de tutela.

Por su parte el señor Jorge Augusto Hernández Ramírez vinculado a la presente acción, se pronunció solicitando se declare la improcedencia de laacción, en razón a que no puede convertirse en una tercera instancia para subsanar yerros que pudieron ser atacados a través de los recursos ordinarios.

II. CONSIDERACIONES

En el asunto que se somete a estudio, por la alcaldesa y la Secretaria de Planeación e Infraestructura de Vianí (Cundinamarca), en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, mediante la cual pretende la protección al derecho fundamental al debido proceso.

de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, mediante la cual pretende la protección al derecho fundamental al debido proceso.

Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el caso concreto

El artículo 86 de la Carta Política, consagró la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”. (Subrayas por fuera del texto).

A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, estableció en su artículo 6º lo siguiente:

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto,

“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).

Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que, por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Del debido proceso

El debido proceso judicial, es una garantía constitucional que propende por un orden justo, y al respecto se ha señalado por la jurisprudencia lo siguiente1:

constitucionales fundamentales.

Del debido proceso

El debido proceso judicial, es una garantía constitucional que propende por un orden justo, y al respecto se ha señalado por la jurisprudencia lo siguiente1:

“El derecho a la defensa y el principio de publicidad como garantías del debido proceso

31. La Constitución Política de 1991 reconoce un conjunto de garantías a favor del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, que busca la protección efectiva de sus derechos y el ejercicio de una justicia legitima. En palabras de esta Corporación se dijo que el derecho al debido proceso –Artículo 29 Superior – “tiene c omo propósito específico ‘la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas’”y p.

Este derecho fundamental, por un lado, impone a la autoridad judicial y/o administrativa la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en el ordenamiento jurídico [27] y, por el otro, garantiza el acceso a la administración de justicia[28]

Al respecto, en diferentes pronunciamientos, el Alto Tribunal Constitucional sostuvo que dentro de las garantías que hacen parte del debido proceso, se encuentra los siguientes derechos: (i) a la jurisdicción; (ii) al juez natural; (iii) a la defensa; (iv) a un proceso público; (v) a la independencia del juez; (vi) a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario; y (vii) el principio de publicidad[29].

natural; (iii) a la defensa; (iv) a un proceso público; (v) a la independencia del juez; (vi) a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario; y (vii) el principio de publicidad[29].

32. Ahora bien, las garantías que integran este derecho son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, en la medida que constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico[30].

Conforme con lo anterior, la Sala solo se pronunciará sobre el derecho a la defensa y el principio de publicidad, como manifestación de justicia.

El derecho a la defensa

33. El derecho a la defensa es entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados con los que cuentan las personas inmersas en un proceso judicial o administrativo[31], para preservar sus intereses y, en este sentido, puedan ser oídas, hagan valer sus razones y argumentos, controviertan, contradigan y objeten las pruebas en contra, soliciten la práctica de otras y ejerzan los recursos a que hayan lugar[32].

El artículo 8° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías

1 Corte Constitucional. Sentencia T-286 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar con la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa.

Sobre el particular, en Sentencia T -051 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer

Sobre el particular, en Sentencia T -051 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primer lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica”[33]

34. En cuanto al derecho de contradicción señaló que este tiene énfasis en el debate probatorio, lo que implica la facultad de presentar pruebas, solicitarlas, participar en la producción de estas, “exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba” y recurrir las decisiones que no le son favorables.

35. Por su parte, el derecho a la defensa técnica supone la necesidad de contar con la asesoría de un abogado, en los procesos que así se requiera[34]. Al respecto, el literal d) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que durante el proceso, toda persona acusada tiene derecho “a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”.

a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”.

Así mismo, se expuso que uno de los requisitos que garantiza el derecho a la defensa es el de tener conocimiento de la actuación surtida por la administración[35], el cual, se materializa por medio de las diferentes comunicaciones y notificaciones[36]. En este sentido, sostuvo que:

“El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. (…)

En suma, esta garantía procesal consiste, primero, en la posibilidad de que el particular, involucrado en un procedimiento o proceso adelantado por la administración, pueda ser escuchado y debatir la posición de la entidad correspondiente; segundo, presentar pruebas, solicitar la práctica de las que se considere oportuno y, de ser pertinente, participar en su producción; tercero, controvertir, por medio de argumentos y pruebas, aquellas que contra él se alleguen; cuarto, la posibilidad de interponer los recursos de ley y, quinto, la potestad de ejercer los medios de control previstos por el legislador.”

36. Conforme con lo anterior, el derecho a la defensa, como aspecto esencial del debido proceso, permite que toda persona inmersa en una actuación judicial o administrativa, tenga la posibilidad de hacer parte activa durante todo el proceso y, en este sentido, exponga su posición,

36. Conforme con lo anterior, el derecho a la defensa, como aspecto esencial del debido proceso, permite que toda persona inmersa en una actuación judicial o administrativa, tenga la posibilidad de hacer parte activa durante todo el proceso y, en este sentido, exponga su posición, aporte y controvierta pruebas, y haga uso de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto.”Procedencia de la acción de tutela contra autos judiciales

Se ha señalado por la corte constitucional la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos, entre otras en sentencia T-511 de 2020 donde con ponencia del Magistrado Richard S. Ramírez Grisales, donde se dijo:

“41. En lo que respecta a la tutela contra autos, de cara a determinar la procedencia del amparo, es necesario diferenciar si se trata de autos de trámite o interlocutorios. Según la jurisprudencia constitucional[67], en relación con estos últimos, la acción de tutela procede en los siguientes eventos: i) cuando “ se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial”; ii) si “a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados”; o iii) si “la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable ”. En cualquier caso, el j uez debe verificar el cumplimiento de “los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta [Corte]”[68].

42. En este sentido, el análisis de procedencia de la acción de

y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta [Corte]”[68].

42. En este sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela en contra de autos interlocutorios es estricto, puesto que: i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final[69]. Tal criterio restrictivo encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir una decisión adversa a [los] intereses”[70], en el marco de un proceso judicial en el cual “ no se ha proferido ningún fallo definitivo ” y en el que, por tanto, la parte interesada tiene a su disposición “otros mecanismos de defensa judicial”[71]. También, esta Corte ha concluido que la acción de tutela no procede en contra de autos interlocutorios cuando el accionante: i) “no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance (…) y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva ”[72]; y ii) no “demuestra la existencia de un perjuicio irremediable ”[73].” (subraya la

Sala)

Para el caso bajo examen entiende la sala que, la acción se dirige contra el auto interlocutorio por el cual el Juzgado accionado declaró mal denegado el acceso a la información solicitada por el ciudadano Jorge Augusto Hernández

Sala)

Para el caso bajo examen entiende la sala que, la acción se dirige contra el auto interlocutorio por el cual el Juzgado accionado declaró mal denegado el acceso a la información solicitada por el ciudadano Jorge Augusto Hernández Ramírez; decisión que a voces del artículo 154 de la Ley 1437 de 2011 es de única instancia y, por tanto, se torna en una decisión definitiva contra la que no proceden recursos obligatorios, por lo que se hace necesario estudiar el trámite surtido.

Debe empezar la Sala por clarificar el hecho de que el actor presentó dos peticiones diferentes ante la accionante, la primera el 26 de enero de 2024 y que es del siguiente contenido:

“Mediante el presente, solicito la remisión de la totalidad del expediente del contrato de obra de licitación pública 001 de 2023 donde incluya los respectivos planos y diseños del proceso contractual, cuyo objeto es“construcción y adecuación del conservatorio auditorio del municipio de VIANÍ Cundinamarca-en el marco del convenio ICCU 960 de 2022”

Ante el silencio de la administración el actor tramitó acción de tutela 202400028 a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí (Cundinamarca). En curso de esa acción el municipio emitió respuesta a la petición de 26 de enero de 2024 con oficio radicado SPI.130.08.026 de 13 de marzo de 2024, en los siguientes términos:Con base en dicha respuesta, dentro de la aludida acción de tutela se declaró un hecho superado, y respecto de la reserva alegada por la administración municipal, se dijo:“Por tanto resulta claro que en desarrollo del trámite de esta Tutela se han

siguientes términos:Con base en dicha respuesta, dentro de la aludida acción de tutela se declaró un hecho superado, y respecto de la reserva alegada por la administración municipal, se dijo:“Por tanto resulta claro que en desarrollo del trámite de esta Tutela se han satisfechos las inquietudes formuladas por el peticionario, y por tanto ha cesado la precitada vulneración que se había presentado de la garantía invocada por el accionante. Consec uencialmente queda sin materia el amparo deprecado y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse por parte de la administración de Justicia.

IV. De los documentos reservados: Advierte este Despacho que en la respuesta dada al accionante la entida d accionada indica que no resulta viable hacer entrega completa del expediente del Contrato de Obra de la Licitación Pública 001 de 2023 (cuyo objeto es “Construcción y adecuación del Conservatorio Auditorio del Municipio de Vianí Cundinamarca, en el marco del Convenio I.C.C.U. 960 de 2022”), porque allí reposa información que por su naturaleza es de carácter clasificado. Luego de hacer alusión a lo establecido al respecto por la Ley 1712/14, indicó la S.M.P.I.V. que en ese sumario hay documentos reservados tales como cédulas de ciudadanía, así como datos privados sobre lugares de residencia y números de contactos telefónicos, que solo interesan al titular de los mismos o a su entorno más cercano.

Sobre el particular el suscrito operador judicial ya ha tenido oportunidad en casos similares de precisar que las entidades, tanto públicas como privadas, están en todo su derecho de negar el suministro de información o de

entorno más cercano.

Sobre el particular el suscrito operador judicial ya ha tenido oportunidad en casos similares de precisar que las entidades, tanto públicas como privadas, están en todo su derecho de negar el suministro de información o de documentos que contengan datos reservados, al considerar que pueden vulnerarse los derechos a la privacidad o la intimidad.

Igualmente se ha señalado que conforme al Art. 26 de la Ley 1755/15 [Estatuto del Derecho de Petición], el peticionario puede insistir en el suministro de la información o de la documentación solicitada, siendo ésta una herramienta útil, independiente de la Acción de Tutela, para lograr la protección del derecho constitucional fundamental de Petición. Así las cosas, el denominado recurso de insistencia es la vía idónea para que quien que vea vulnerado el ejercicio de esa garantía fundamental por la actuación de una autoridad que niega la entrega de información o documentos, invocando la reserva de ley, pueda acceder a ellos, mediante la revisión de un tercero imparcial, es decir ajeno a la autoridad que posee la información o los documentos.

En este orden de ideas el accionante J.A.H.R. queda en libertad de proceder conforme a dicha normatividad, esto es, elevar solicitud de insistencia ante la S.M.P.I.V. para que se le expida copia completa del expediente del Contrato de Obra de la Licitación Pública 001 de 2023. Ante esa petición de insistencia si la entidad aquí accionada reitera su negativa de tal expedición, deberá entonces acudir el interesado ante la autoridad competente (el Juzgado Administrativo de Facatativá, repart o), para que adopte la decisión que corresponda dentro del término de ley.”

expedición, deberá entonces acudir el interesado ante la autoridad competente (el Juzgado Administrativo de Facatativá, repart o), para que adopte la decisión que corresponda dentro del término de ley.”

Entretanto, el 5 de marzo pasado, el actor radicó una nueva solicitud del siguiente contenido:

“En calidad de ciudadano vianiceño, pagador de impuestos y con el ánimo de establecer el rumbo de los recursos públicos del Erario del municipio, me permito solicitar el reporte técnico de la ejecución del contrato de obra número 110.06.05.52.2023, cuyo ob jeto es “CONSTRUCCIÓN Y ADECUACIÓN DEL CONSERVATORIO AUDITORIO DEL MUNICIPIO DE VIANÍ CUNDINAMARCA-EN EL MARCO DEL CONVENIO ICCU 960 DE 2022” cuyo valor inicial es de DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES CUATROSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CIN CUENTA Y CINCO PESOS (2.414.435.355 M/CTE) y el CONTRATO DE OBRA PÚBLICA No. 110.06.05.114.2023, cuyo objeto es “CONSTRUCCION DE VIVIENDANUEVA RURAL DISPERSA EN EL MUNICIPIO DE VIANI, CUNDINAMARCA”, cuyo valor según el contrato es de MIL SEISCIENTOS SESEN TA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS M/CTE ($ 1.665.262.762,40), reporte técnico, el cual debe contener la siguiente información:

  • Porcentaje de ejecución total de los contratos en mención • Cronograma de actividades de los contratos de Obra

reporte técnico, el cual debe contener la siguiente información:

  • Porcentaje de ejecución total de los contratos en mención • Cronograma de actividades de los contratos de Obra • Porcentaje de ejecución por cada una de las 24 unidades de vivienda, teniendo en cuenta las obligaciones del contratista y el cronograma de actividades, discriminando la ejecución de acuerdo a los diseños de cada casa. (Ejemplo. Casa 1, ubicada en la vereda Alto del Rosario, beneficiario XXXXX, avance de obra, estructura, cimientos, construcción de los compartimientos de la unidad de vivienda, pendiente instalación de techo). • Fecha estimada de entrega de cada una de las unidades de viviendas y de la obra Conservatorio. • Porcentaje de ejecución presupuestal de los contratos en mención a la fecha.”

Seguidamente el 15 de marzo de 2024, presentó recurso de insistencia donde se lee:

“El suscrito JORGE AUGUSTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, identificado con cédula 2933727 de Bogotá, domiciliado en la carrera 56b N° 127c21 Interior 10 en la ciudad de Bogotá, eleva ante usted RECURSO DE INSISTENCIA en los términos y oportunidad previstos en el artíc ulo 26 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, con base en los siguientes:

I. HECHOS

PRIMERO: El día 05 de marzo de 2024, el suscrito radicó una petición de información con referencia (JAHR -DP-018-2.024), ante la secretaría de Planeación E Infraestructura del municipio de Vianí, por medio del cuál

PRIMERO: El día 05 de marzo de 2024, el suscrito radicó una petición de información con referencia (JAHR -DP-018-2.024), ante la secretaría de Planeación E Infraestructura del municipio de Vianí, por medio del cuál solicitó información relacionada con actua ciones adelantadas por el municipio con ocasión a la ejecución de los contratos de obra pública N° 110.06.05.52.2023 y No. 110.06.05.114.2023, respectivamente. Las peticiones de información formuladas fueron las siguientes (Anexo N° 1)

“[…]

En calidad de ciudadano Vianiceño, pagador de impuestos y con el ánimo de establecer el rumbo de los recursos públicos del Erario del municipio, me permito solicitar el reporte técnico de la ejecución del contrato de obra número 110.06.05.52.2023, cuyo objeto es “CON STRUCCIÓN Y ADECUACIÓN DEL CONSERVATORIO AUDITORIO DEL MUNICIPIO DE VIANÍ CUNDINAMARCAEN EL MARCO DEL CONVENIO ICCU 960 DE 2022” cuyo valor inicial es de DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES CUATROSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS (2.414.435.355 M/CTE) y el CONTRATO DE OBRA PÚBLICA No. 110.06.05.114.2023, cuyo objeto es “CONSTRUCCION DE VIVIENDA NUEVA RURAL DISPERSA EN EL MUNICIPIO DE VIANI, CUNDINAMARCA”, cuyo valor según el contrato es de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO

MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y

NUEVA RURAL DISPERSA EN EL MUNICIPIO DE VIANI, CUNDINAMARCA”, cuyo valor según el contrato es de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO

MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS M/CTE ($ 1.665.262.762,40), reporte técnico, el cual debe contener la siguiente información:

  • Porcentaje de ejecución total de los contratos en mención • Cronograma de actividades de los contratos de Obra • Porcentaje de ejecución por cada una de las 24 unidades de vivienda, teniendo en cuenta las obligaciones del contratista y el cronograma deactividades, discriminando la ejecución de acuerdo a los diseños de c ada casa. (Ejemplo. Casa 1, ubicada en la vereda Alto del Rosario, beneficiario XXXXX, avance de obra, estructura, cimientos, construcción de los compartimientos de la unidad de vivienda, pendiente instalación de techo). • Fecha estimada de entrega de cad a una de las unidades de viviendas y de la obra Conservatorio. • Porcentaje de ejecución presupuestal de los contratos en mención a la fecha.

[…]”

SEGUNDO: El día 13 de marzo de 2024, la Secretaría de Planeación E Infraestructura del municipio de Vian í Cundinamarca, me notificó la respuesta identificada con Oficio – SPI-130-08.026, por medio de la cual, sin discriminar cada una de las solicitudes, contestó en los siguientes términos a la petición presentada por el suscrito. (Anexo N° 02)

“[…]

Por otro lado, se le indica al peticionario que considerando que en el referido expediente reposa información que por su naturaleza es de carácter

términos a la petición presentada por el suscrito. (Anexo N° 02)

“[…]

Por otro lado, se le indica al peticionario que considerando que en el referido expediente reposa información que por su naturaleza es de carácter clasificado, no se puede remitir copia completa del mismo, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, existen excepciones al acceso a la información, las cuale

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