TA CUN - 25000231500020240034200-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020240034200-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Ref. Expediente: 25000-2315-000-2024-00342-00
Demandante: ANA IRETH SUESCUN
Demandado: JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ
ACCIÓN DE TUTELA -FalloProcede la Sala a resolver la a cción de tutela interpuesta a través de apoderado por la señora Ana Ireth Suescún, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. La señora Ana Ireth Suesc ún, actuando a través de apoderado , interpuso acción de Tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, con el fin que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, para el efecto elevó las
siguientes pretensiones:
“Se sirva tutelar el derecho al DEBIDO PROCESO a favor de ANA IRETH SUESCUN en contra del JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO DE FACATATIVA previniendo de evitar dilaciones injustificadas y congestión judicial por vía de tutela.
Sírvase ordenar a JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO DE FACATATIVA que, en el término de 48 horas, se PRONUNCIE sobre el incidente de liquidación de
tutela.
Sírvase ordenar a JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO DE FACATATIVA que, en el término de 48 horas, se PRONUNCIE sobre el incidente de liquidación de condena presentado el día 13 de diciembre de 2023; dentro del proceso de referencia Expediente No. 2526933330032016 -00164-00; Medio de Control:
REPARACIÓN DIRECTA; Demandante: ANA IRETH SUESCÚN TORRES Y
OTROS; Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL.”.
Fundamentos fácticos de la demanda
2. La parte actora refirió que, el día 12 de enero de 2016, radicó demanda de acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional.
3. Señaló que, el 4 de junio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Facatativá, profirió sentencia de primera instancia, por medio de la que: (i) declaró parcialmente probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima; (ii) declaró a laAcción de Tutela
Accionante: Ana Ireth Suescun Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá Expediente: 25000 23-15-000-2024-00342-00
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entidad demandada parcialmente responsable, y, en consecuencia, condeno al pago de perjuicios en abstracto.
4. Manifestó que el día 10 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia de fecha 4 de junio de 2020,
perjuicios en abstracto.
4. Manifestó que el día 10 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia de fecha 4 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá.
5. Indicó que, el día 13 de diciembre de 2023 radicó incidente de liquidación de condena ante el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá.
6. Sostuvo que, según constancia secretarial de fecha 24 de enero de 2024, el incidente de liquidación ingresó al despacho a fin de calificarlo.
7. S eñaló que el 29 de febrero de 2024 se allegó dictamen médico legal, para que se considerara dentro del incidente de liquidación.
8. Señaló que al momento en que se radicó la tutela, el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, no había impartido trámite al incidente.
Trámite procesal
9. La acción de tutela se repartió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, quien, mediante auto del 9 de mayo de 2024, se abstuvo de conocer el asunto, tras considerar que, por el factor funcional, esta Corporación era la indicada en asumir conocimiento.
10. Asignado por reparto el asunto al despacho sustanciador, en auto de 10 de mayo de 2024 , se admitió la acci ón de tutela, y se ordenó notificar al Juzgado accionado concediéndole el término de 2 días para que rindiera informe sobre los hechos y circunstancias que motivaron el ejercicio de la acción constitucional.
Contestación de la tutela
concediéndole el término de 2 días para que rindiera informe sobre los hechos y circunstancias que motivaron el ejercicio de la acción constitucional.
Contestación de la tutela
11. La Jueza Tercera Administrativa del Circuito de Facatativá, manifestó que el 13 de diciembre de 2023, la parte demandante allegó solicitud de incidente de liquidación de perjuicios, el que ingresó al despacho el 25 de enero de 2024 y luego mediante auto de 7 de mayo de 2024 se inadmitió por no cumplir con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 193 del CPACA. Indicó que la anterior providencia fue notificada por estado el 8 de mayo de 2024 y se envió al correo electrónico de las partes.
13. Señaló que, el expediente a la fecha de contestación de la tutela se encuentra en términos a la espera que venza el plazo concedido en la inadmisión; sin embargo, puso de presente que la parte actora allegó escrito de subsanación, por lo que una vez feneciera el mismo, ingresaría el proceso al despacho para decidir lo que en derecho corresponda.Acción de Tutela
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14. Con base en lo expuesto, solicitó se negara la solicitud de amparo, comoquiera que lo actuado por el despacho no constituye una violación a las garantías constitucionales de las partes, sino que se le dio el trámite correspondiente, conforme lo establece el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en
lo actuado por el despacho no constituye una violación a las garantías constitucionales de las partes, sino que se le dio el trámite correspondiente, conforme lo establece el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en armonía con lo previsto en el artículo 170 ibídem, y demás normas afines.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
15. Según el numeral 3o del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto, ya que es una acción dirigida contra el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Facatativá.
Presupuestos de la acción
16. La Sala no encuentra reparo alguno frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus de rechos fundamentales, en esta oportunidad, la señora Ana Ireth Suescún, actúa a través de apoderado judicial en defensa de sus derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra n legitimada para promover la acción constitucional que nos ocupa.
17. Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien es demandado, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la
constitucional que nos ocupa.
17. Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien es demandado, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, se considera que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuit o de Facatativá, está legitimado para actuar como parte pasiva en el presente proceso de tutela, teniendo en cuenta que la accionante le atribuye responsabilidad en la vulneración de sus derechos fundamentales.
18. En relación con el presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien, respecto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acc ión sea razonable. En el sub jud ice encuentra la Sala que motiva la interposición de la presente acción constitucional la presunta falta de trámite del incidente interpuesto por la accionante el 13 de diciembre de 2023, así, el lapso entre los hechos que dieron lugar a la presente acción y la presentación de la demanda es razonable y no desnaturaliza el principio de inmediatez.Acción de Tutela
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19. En lo que tiene que ver con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso que se estudia, se tiene que la señora Ana Ireth Suescún invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, aduciendo que el Juzgado Tercero Administrativo del
19. En lo que tiene que ver con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso que se estudia, se tiene que la señora Ana Ireth Suescún invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, aduciendo que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá no ha dado trámite al incidente de liquidación de perjuicios, interpuesto el 13 de diciembre de 2023 en tanto según su dicho, a la fecha no ha recibido respuesta sobre el mismo , por lo que no se observa que la demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial, al menos con suficiente efectiv idad, a través del cual se puedan garantizar el derecho presuntamente conculcado.
20. Anudado a lo anterior, debe advertirse que lo que pretende la accionante con la interposición de la presente acción es que se dé trámite al incidente de liquidación de perjuicios y no se debate ninguna determinación o sentido dentro de dicha acción, de esta manera, el principio de subsidiaridad que reviste a la acción de tutela se encuentra sorteado y el estudio del presente asunto es procedente
Problema Jurídico
21. La Sala establecerá si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Ana Ireth Suescun, en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios impetrado en el proceso de reparac ión directa No. 25269333-3003-2016-00164-00, que cursa ante dicho Estrado Judicial y en el que se profirió sentencia en abstracto.
Sentido de la decisión
22. La Sala negará el amparo solicitado por la señora Ana Ireth Suescún Torres, al encontrar que no se demostró vulneración alguna de su derecho fundamental al debido
que se profirió sentencia en abstracto.
Sentido de la decisión
22. La Sala negará el amparo solicitado por la señora Ana Ireth Suescún Torres, al encontrar que no se demostró vulneración alguna de su derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite del incidente de liquidaci ón de perjuicios, comoquiera que se demostró que incluso antes de que se radicara la presente acción de tutela , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá había emitido pronunciamiento dentro del trámite incidental que generó la presente acción constitucional.
Esquema metodológico
23. Para responder al problema jurídico formula do y sustentar la tesis planteada, se desarrollarán, en su orden, las siguientes premisas: i) derecho fundamental al debido proceso, y, ii) el caso concreto.
Derecho fundamental al debido proceso
24. La Corte Constitucional al hacer una interpretación sistemática del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), señaló que el ámbito de su protección se reconoce en:“(i) el derecho que tiene toda persona de poner enAcción de Tutela
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funcionamiento el aparato judicial, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales”1 Resaltado de la Sala.
25. Ahora, en relación con la garantía constitucional del debido proceso el alto Tribunal
Constitucional ha precisado:
omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales”1 Resaltado de la Sala.
25. Ahora, en relación con la garantía constitucional del debido proceso el alto Tribunal
Constitucional ha precisado:
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capa cidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que
un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. Resaltado de la Sala.
26. Atendiendo a dichos postulados constitucionales, las autoridades judiciales deben adelantar de forma diligente y oportuna las actuaciones sometidas a su conocimiento, y en ese sentido, la inobservancia de los términos judiciales, la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad, desconoce las garantías previstas en ley para los sujetos procesales, lo que puede conllevar a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia2.
Caso concreto
Análisis presunta vulneración derecho fundamental
27. El argumento central de la accionante en su escrito de tutela, y sobre el cual fundamenta la presunta vu lneración de su derecho fundamental , consistió en que, en su dicho, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá no ha dado
27. El argumento central de la accionante en su escrito de tutela, y sobre el cual fundamenta la presunta vu lneración de su derecho fundamental , consistió en que, en su dicho, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá no ha dado trámite al incidente de liquidación de perjuicios radicado el 13 de diciembre de 2023.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba TriviñoAcción de Tutela
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28. Por su parte la Jueza Tercera Administrativa de Facatativá manifestó que el trámite incidental iniciado por la señora Ana Ireth Suescún, fue tramitado conforme al ordenamiento jurídico procesal, en tanto la solicitud fue radicada e l 13 de diciembre de 2023 , y el 25 de enero de 2024 el expediente ingresó al despacho para su estudio, por lo cual, mediante auto de 7 de mayo de 2024 se inadmitió , al no cumplir con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 193 del CPACA, providencia notificada por Estado de 8 de mayo de los cursantes y ejecutoriada el 14 de mayo de 2024.
29. Asimismo, la Jueza remitió el link para acceder al expediente digital que cursa bajo el radicado No. 25269333-3003-2016-00164-00, y frente al que se siguió el trámite
29. Asimismo, la Jueza remitió el link para acceder al expediente digital que cursa bajo el radicado No. 25269333-3003-2016-00164-00, y frente al que se siguió el trámite incidental, del cual se puede destacar, lo siguiente:
- El 13 de diciembre de 2023, el apoderado de la señora Ana Ireth Suescún envió al correo del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá incidente de liquidación de perjuicios, con el propósito de que procediera a liquidar la sentencia en abstracto que se habría proferido al interior del proceso 2016 -00164, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del CPACA.
- Después, obra constancia secretarial del 24 de enero de 2024, que da cuenta que el expediente ingresó al Despacho para estudiar el incidente formulado por la parte actora.
- El 29 de febrero de 2024, el apoderado de la señora Ana Ireth Suescún envió al correo del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá Dictamen Médico Legal, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá.
- Por auto de 7 de mayo de 2024, la Jueza Tercera Administrativa del Circuito de Facatativá, inadmitió el escrito incidental, con el fin de que se subsanaran los
siguientes defectos:
- La anterior decisión fue notificada por estado el 8 de mayo de 2024, y comunicada a las partes por correo electrónico de la misma fecha, enviándose al apoderado deAcción de Tutela
Accionante: Ana Ireth Suescun
- La anterior decisión fue notificada por estado el 8 de mayo de 2024, y comunicada a las partes por correo electrónico de la misma fecha, enviándose al apoderado deAcción de Tutela
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la señora Ana Ireth Suescún, al correo electrónico abogadoeduardgarzoncordero@hotmail.com, como se observa a continuación:
- El 9 de mayo de 2024, el apoderado de la parte actora allegó al correo del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá subsanación incidente de liquidación de perjuicios.
30. De lo hasta aquí expuesto, puede concluir la Sala que la señora Ana Ireth Suescún, inició a través de apoderado judicial incidente de liquidación de perjuicios con el propósito de que se efectuara la liquidación de la condena en abstracto que habría sido proferida a su favor.
31. Para ello, radicó escrito incidental el día 13 de diciembre de 2023 y con posterioridad, esto es, el 29 de febrero de 2024, se aportó dictamen Médico Legal, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a fin de que fuera tenido en cuenta dentro del trámite incidental.
32. Por su parte el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, el 24 de enero de 2024 ingresó el expediente al Despacho para estudiar el incidente formulado por la parte actora, y a través de auto de 7 de mayo de 2024 inadmitió la solicitud, tras considerar que
2024 ingresó el expediente al Despacho para estudiar el incidente formulado por la parte actora, y a través de auto de 7 de mayo de 2024 inadmitió la solicitud, tras considerar que no se cumplía con los presupuestos establecidos en el inciso 2º del artículo 193 del CPACA, decisión que fue notificada a la parte demandante, al siguiente día, esto es, el 8 de mayo de 2024.
33. Así las cosas, con base en las actuaciones reportadas en el incidente de desacato, no encuentra la Sala conculcado e l derecho fundamental al debido proceso, por cuanto contrario a lo señalado por la parte actora, se probó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá ha impartido tramite al incidente de liquidación de perjuicios que fue formulado con ocasión a la sentencia en abstracto que se profirió al interior del proceso del proceso de reparación directa No. 2016-00164.Acción de Tutela
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34. Cabe recordar que el artículo 127 del Código General del Proceso y subsiguientes, establecen las disposiciones generales sobre los incidentes que se formulen al interior de los procesos ordinarios; disposiciones normativas que no establecen un término exac to para su resolución, sino que únicamente regulan el trámite que se debe efectuar.
35. Así, de cara a lo probado en el presente asunto, considera la Sala que el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, ha impartido continuidad al trámite incidental formulado por la parte actora, atendiendo lo dispuesto en el artículo 193 del CPACA y 129
Tercero Administrativo de Facatativá, ha impartido continuidad al trámite incidental formulado por la parte actora, atendiendo lo dispuesto en el artículo 193 del CPACA y 129 del CGP, comoquiera que el primer paso para dar traslado a las partes del incidente es constatar que se cumplan con los supuestos previstos en la primera de las norma s enunciadas, tal y como se realizó.
36. Adicionalmente, desde que se radicó el escrito que contiene el incidente, hasta el momento en que fue inadmitido, transcurrió un lapso de 4 meses aproximadamente, descontando el tiempo de la vacancia judicial; término que resulta razonable dada la carga laboral que manejan los despachos judiciales en Colombia.
37. Por último, llama la atención de la Sala que la parte actora, radicara la presente acción constitucional, pesé a que el día anterior a su radicación, se notificó por estado y vía correo electrónico, sobre la inadmisión del trámite incidental, por ende , no tiene asidero la afirmación: “llevamos desde el mes de enero de 2024 (3 meses) esperando le den tramite al incidente de liquidación condena” “El JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO DE FACATATIVA no se ha percatado de la existencia del incidente de liquidación y del dictamen médico legal aportado”, cuando lo cierto es que la accionada había proferido impulso al incidente formulado.
38. En relación con ello, se tiene que el 9 de mayo de 2024, el apoderado de la parte actora allegó al correo del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá subsanación incidente de liquidación de perjuicios; evento que confirma que la accionante
actora allegó al correo del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá subsanación incidente de liquidación de perjuicios; evento que confirma que la accionante conocía la decisión de inadmisión y procedió a subsanarla , incluso en la misma fecha en que radicó el presente asunto constitucional, pues cabe recordar que la demanda que nos ocupa fue radicada el 9 de mayo del año en curso.
39. En ese entendido, es cl aro que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la señora Ana Ireth Suescún, en lo que concierne al trámite impartido en el incidente de regulación de perjuicios que se adelanta con ocasión del proceso de reparación directa No. 2016 -00164 y que cursa en dicho estrado judicial, por cuanto se ha dado tramite al mismo, en un tiempo prudencial y atendiendo a las disposiciones normativas que regulan dicho aspecto.
40. En consecuen cia, se negará el amparo solicitado por la parte accionante, tras considerar que no se demostró la vulneración del derecho inculcado en la demanda.Acción de Tutela
Accionante: Ana Ireth Suescun Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá Expediente: 25000 23-15-000-2024-00342-00
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
FALLA:
Primero. Negar el amparo solicitado por la señora Ana Ireth Suescún, por las razones
Subsección A, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
FALLA:
Primero. Negar el amparo solicitado por la señora Ana Ireth Suescún, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sala de la fecha.)
Firmado electrónicamente
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.