TA CUN - 25000231500020240040000-(07-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020240040000-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Sustanciador: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veincuatro (2024)
ACCIÓN DE TUTELA
RADICADO: 25000 – 23 – 15000 – 2024 – 00400 - 00
ACCIONANTE: JOSE SILVINO ARIAS GUERRERO
ACCIONADO: JUZGADO CUARENTA Y DOS (42) ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
Tema: PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
QUE RESUELVEN UN INCIDENTE DE DESACATO Instancia: PRIMERA – SENTENCIA Sentencia: 0624 - 3423
Sala: 67
I. ASUNTO
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor José Silvino Arias Guerrero en contra del Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte actora que pasa a señalarse:
-. Manifestó que , desde hace 20 años sufre de Cardiomegalia Severa Global, diagnosticada como cardiopatía con riesgo de muerte severa, lo que determinó que el 21 de marzo de 2006, se le implantara un resincronizador con cardiodesfribilador en la Clínica Shaio.
diagnosticada como cardiopatía con riesgo de muerte severa, lo que determinó que el 21 de marzo de 2006, se le implantara un resincronizador con cardiodesfribilador en la Clínica Shaio.
-. Dada su enfermedad, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de invalidez, motivo por el cual, en dictamen realizado el 26 de enero de 2021 , fue calificado con una p érdida de capacidad laboral del 60.06% , con fecha de estructuración del 24 de julio de 2020 , data en la que se le practicó un ecocardiograma en dicha entidad.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15000 – 2024 – 00400 - 00
Accionante: José Silvino Arias Guerrero
Accionado: Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
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-. Afirmó que en atención a la fecha de estructuración, se determinó la negativa de la pensión solicitada, bajo el argumento de no ser constante en las cotizaciones para la pensión, razón por la cual, presentó inconformidad ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, quien, mediante dictamen del 10 de mayo de 2023 , modificó la calificación, en el sentido de señalar que la fecha de estructuración fue del 21 de marzo de 2006, lo que permite acceder a la pensión de invalidez.
-. Informó que Colpensiones, mediante la Resolución Nro. SUB3222 del 5 de enero de 2024, argumentó su falta de competencia para atender la solicitud de pensión de invalidez a su favor, dado que para la fecha de estructuración señalada por la Junta
de 2024, argumentó su falta de competencia para atender la solicitud de pensión de invalidez a su favor, dado que para la fecha de estructuración señalada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, se encontraba afiliado al fondo privado de pensiones - Porvenir, motivo por el cual, le remitió el correspondiente expediente pensional.
-. Indicó que promovió accion de tutela para que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a obtener una pensión de invalidez y al mínimo vital, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que mediante auto del 23 de enero de 2024, dispuso la vinculación al trámite constitucional de la AFP Porvenir S.A. y en sentencia del 24 de enero de 2024, amparó el derecho fundamental a la Seguridad Social del accionante, y ordenó a Porvenir que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas procediera a notificarse del Dictamen Médico Laboral No. 79236729 – 4248, el c ual podría ser aceptado u objetado por la Administradora, y en caso de encontrarse el proceso en firme y siempre que Porvenir siga manteniendo la competencia para el pago de pensión, deberá proceder a su estudio, en el término concedido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
-. Señaló que Porvenir impugnó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que Colpensiones no lo había vinculado al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante que se surtió ante la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
de que Colpensiones no lo había vinculado al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante que se surtió ante la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
-. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección CuartaSubsección B, mediante sentencia del 1 de marzo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia , al considerar , entre otros aspectos , que Porvenir S.A. es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor.
-. Adujo el accionante que han transcurrido más de dos meses desde la decisión del Tribunal y cuatro meses desde el fallo de primera instancia, sin que Porvenir S.A. haya realizado alguna gestión para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor.
-. Expresó que el 14 de mayo de 2024, promovió incidente de desacato en contra de Porvenir S.A. y el 23 de mayo del año en curso, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar la apertura del trámite de incidente de desacato, decisión que, según considera el aquí tutelante, desconoce que el fallo de tutela tiene como punto central la obligación de la AFP Porvenir de tr amitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor, máxime cuando dichoAcción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15000 – 2024 – 00400 - 00
Accionante: José Silvino Arias Guerrero
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fondo conoce el contenido del Dictamén Médico Laboral, lo que evidencia una
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fondo conoce el contenido del Dictamén Médico Laboral, lo que evidencia una notificación por conducta concluyente.
Teniendo en cuenta la relación fáctica, el accionante solicitó lo siguiente:
Pretensiones:
“Se ampare mi derecho fundamental al debido proceso, ordenando a la Juez accionada que dé trámite al incidente de desacato promovido por el suscrito.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA
3.1. Trámite impartido en primera instancia
La acción de tutela fue presentada ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiendo su conocimiento al Despacho del Magistrado Ponente.
Mediante informe secretarial del 29 de mayo de 2024, ingresó al despacho del Magistrado Ponente para su trámite, quien , por auto del 30 del mismo mes y año, dispuso su admisión.
A su vez, vinculó al Fondo de Pensiones y Cesantías –Porvenir y ordenó la notificación del Juzgado accionado, con el fin de que rindiera informe en el término de dos (2) días sobre los hechos de la acción de tutela.
3.2. Respuesta del accionado – Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Mediante correo electrónico del 5 de junio de 2024 , la Jueza Cuarenta y Dos Administrativa del Circuito Judicial de Bo gotá, rindió informe en los siguientes términos:
Señaló que pese a la satisfacción que pudiere acreditar la acción de los requisitos
Administrativa del Circuito Judicial de Bo gotá, rindió informe en los siguientes términos:
Señaló que pese a la satisfacción que pudiere acreditar la acción de los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, relativos a relevancia constitucional, subsidiariedad , inmediatez, y motivación, no se evidencia la formulación de un argum ento dirigido a presentar una irregularidad procesal en el trámite; así como tampoco, se enunció el defecto en que incurrió la providencia por medio de la cual se negó la apertura del incidente de desacato.
Manifestó que para efecto de constatar el incupl imiento señalado, previo a dar apertura del trámite incidental, por auto del 14 de mayo de 2024, requirió a la AFP Porvenir S.A., para que informara sobre el acatamiento del fallo de tutela, sociedad que el 22 de mayo afirmó encontrarse procurando el cumplimiento, tal y como lo acredita la comunicación efectuada el 8 de marzo de 2024, por medio de la cual solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, le fuera notificado en debida forma el Dictamén Médico Laboral No. 79236729-4248 del 10 de mayo de 2023, sin que a la fecha se haya procedido de conformidad con los solicitado.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15000 – 2024 – 00400 - 00
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Sostuvo que el 23 de mayo del año en curso, decidió negar la apertura del trámite
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Sostuvo que el 23 de mayo del año en curso, decidió negar la apertura del trámite incidental de desacato, tras efectuar el análisis del cumplimiento de la orden judicial y absteniéndose de realizar una nueva valoración sobre el fondo del asunto; expuso que como la orden se condicionó a la notificación del dictamen médico laboral No. 79236729-4248 del 10 de mayo de 2023, que hiciere la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, mal se haría al dar apertura al trámite incidental de descato para compeler el cumplimiento de una orden condicionada, sin que ello condujera a descon ocer que el libelista puede continuar invocando el incidente para pedir el cumplimiento.
Destacó que , en el referido auto, se ordenó poner en conocimiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, lo decidido en sede constitucional en primera y segunda instancia s, así como las actuaciones adelantadas en el trámite del incidente de desacato, de donde se colige que su actuación estuvo apegada al derecho y orientada a satisfacer el principio de cosa juzgada, a través de la sujeción estricta de los decidico en sede de tutela.
Adujo la Jueza que la justificación aducida por el señor José Silvino Arias Guerrero para solicitar dar trámite al incidente de desacato, revela una disconformidad con la orden proferida por el juzgado que pudo haber sido controvertida por el demandante
Adujo la Jueza que la justificación aducida por el señor José Silvino Arias Guerrero para solicitar dar trámite al incidente de desacato, revela una disconformidad con la orden proferida por el juzgado que pudo haber sido controvertida por el demandante en el trámite de segunda instancia y que pretendió invocar en el marco del trámite del incidente de desacato.
Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, dada la ausencia de actuación arbitraria por parte del Juzgado y la insatisfacción de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales.
3.3. Respuesta Vinculado – Fondo de Pensiones y CesantíasPORVENIR
Mediante memorial radicado el 5 de junio de 2024, el abogado de acciones constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasPorvenir, dio contestación a la acción de tutela en los siguientes términos:
Afirmó que el llamado a dar contestación a las pretensiones del accionante es el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá , siendo la autoridad en contra de quien se dirigió la acción de tutela y solicitó denegar, desvincular y declarar la improcedencia de la acción de tutela , dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor José Silvino Arias Guerrero.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
4.1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, y el numeral 3 del
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
4.1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, y el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20151, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que señala:
1 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15000 – 2024 – 00400 - 00
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“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.2. 3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, lo s jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
tutela, a prevención, lo s jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, el señor José Silvino Arias Guerrero, está legitimado en la causa por activa por ser quien reclama la protección de sus derechos fundamentales.
A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser la autoridad a quien el accionante le endilga la vulneración de sus derechos fundamentales.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Con fundamento en los cargos expuestos , corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al proferir el auto del 23 de mayo de 2024, que negó la apertura del incidente de desacato interpuesto por el señor José Silvino Arias Guerrero, incurrió en una vía de hecho lesiva de su derecho fundamental al debido proceso.
5.2. Tesis de la Sala
A juicio de la Sala, el Juzgado constitucional no ha incurrido en vía de hecho al proferir la decisión proferida el 23 de mayo de 2024, que negó la apertura del incidente de desacato, comoquiera que se fundamentó en que la orden dictada a la
proferir la decisión proferida el 23 de mayo de 2024, que negó la apertura del incidente de desacato, comoquiera que se fundamentó en que la orden dictada a la AFP Porvenir S.A., deriva de una obligación cuyo cumplimiento depende de un tercero, esto es, de la gestión que adelante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogo tá y Cundinamarca frente a la notificación del dictamen Médico Laboral No. 79236729 -4248 del 10 de mayo de 2023 , y la sociedad accionada acreditó haber adelantado las gestiones tendientes a obtener la respectiva notificación.
Lo anterior, sin perjuicio de que el actor pueda solicitar el inicio de un nuevo trámite incidental o incluso pedir al juez de tutela que module la orden de amparo en aras de materializar la protección de sus derechos fundamentales.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15000 – 2024 – 00400 - 00
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Para resolver el problema jurídico suscitado, es ne cesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) procedencia de la tutela contra providencias que resuelven un incidente de desacato; (iii) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven un incidente de desacato.
La Corte Constitucional ha aceptado de manera excepcional, la posibilidad de impetrar acción de tutela en contra de las providencias adoptadas en el trámite de un incidente de desacato, siendo para ello necesario, comprobar que, con la decisión del desacato, el juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes –defensa y debido proceso -, el cual comprende el derecho de acceso a la administración de justicia , al cumplimiento de las providencias judiciales, a la indebida valoración probatoria, a la contradicción y defensa por haberse extralimitado en sus funciones, o haber impuesto una sanción arbitraria. 2.
En ese sentido, la Corte3. ha considerado que para que proceda la acción de tutela
indebida valoración probatoria, a la contradicción y defensa por haberse extralimitado en sus funciones, o haber impuesto una sanción arbitraria. 2.
En ese sentido, la Corte3. ha considerado que para que proceda la acción de tutela en contra de la providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario que: (i) la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre debidamente ejecutoriada, pues será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta; (ii) sean acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sustentar la solicitud de amparo, al menos, en la configuración de una de las causales específicas (defectos); y (iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso del incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no debía practicar.
2Corte Constitucional. sentencia T-013 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlersinger. 3Corte Constitucional. sentencia T-070 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15000 – 2024 – 00400 - 00
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Así mismo en relación con el juez constitucional que conoce de una tutela contra providencia de desacato debe limitarse a estudiar: i) si el juez que concedió el
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Así mismo en relación con el juez constitucional que conoce de una tutela contra providencia de desacato debe limitarse a estudiar: i) si el juez que concedió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo cuyo incumplimiento define; ii) si respetó el debido proceso; iii) si la sanción interpuesta –si fuere el casono es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.4
En ese orden de ideas, el estudio de la acción de tutela interpuesta en contra de un incidente de desacato, deberá limitarse a la conducta desplegada por el Juez dentro del mismo incidente, sin que pueda desplegar un estudio del fondo del asunto, pues ello sería reabrir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa Juzgada; en consecuencia, está vedada la revisión de la decisión de tutela.
VII. CASO CONCRETO
El señor José silvino Arias Guerrero interpuso acción de tutela en contra del auto proferido el 23 de mayo de 20 24, por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de apertura de incidente de desacato de la sentencia proferida el 24 de enero de 2024, en contra de Porvenir S.A. que amparó su derecho fundamental a la Seguridad Social , pues a su parecer dicha decisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso en la medida que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
su derecho fundamental a la Seguridad Social , pues a su parecer dicha decisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso en la medida que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
En orden a determinar la procedencia de la acción, prima facie, se observa que el trámite incidental del presente asunto se encuentra agotado por lo que la tutela cumple con el presupuesto exigido para su procedencia. Ahora bien, en punto a establecer el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene:
(i). El asunto objeto de debate es de relevancia constitucional porque se analiza la presunta vulneración del derecho al debido proceso del señor José Silvino Arias Guerrero.
(ii). La parte actora hizo uso de los medios judiciales a su disposición dentro del trámite de desacato, pues en efecto fue el actor quien lo activó.
(iii) La tutela fue impetrada dentro de un plazo razonable contado a partir de la providencia de 23 de mayo de 2024, por medio del cual se negó la solicitud de apertura del incidente.
(iv). El accionante alegó la presunta configuración de una vía de hecho con el auto proferido por el accionado.
(v). En la tutela se identificaron los hechos que presuntamente dieron lugar a la vulneración de l derecho invocado y así mismo el pretendido incumplimiento fue alegado durante el trámite del incidente de desacato.
4 Corte Constitucional, sentencias . T -233 de 2018, SU – 034 de 2018.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15000 – 2024 – 00400 - 00
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(vi). La solicitud de amparo recae sobre providencias proferidas dentro de un trámite de incidente de desacato y no respecto de una sentencia de tutela.
Ahora bien, superado este primer análisis, es menester determinar: i) si el juez que conoció del desacato profirió su decisión denegatoria en concordancia con la orden de amparo contenida en la sentencia primigeniamente y ii) si se respetó el debido proceso de las partes. Para el efecto, se verica que:
-. El señor José Silvino Arias Guerrero interpuso acción de tutela en contra Colpensiones, con el fin de solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital . Acción cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien luego de vincular a la acción a Porvenir S.A., mediante fallo proferido el 24 de enero de 2024, amparó el derecho fundamental del accionante en los siguientes términos:
(…) “PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental a la seguridad social del señor JOSÉ SILVINO ARIAS GUERRERO, conforme a lo expuesto en el acápite considerativo de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a PORVENIR S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la comunicación de esta providencia, proceda a notificarse del Dictamen Médico Laboral No. 79236729 – 4248
ocho (48) horas contados a partir de la comunicación de esta providencia, proceda a notificarse del Dictamen Médico Laboral No. 79236729 – 4248 emitido el 10 de mayo de 2023, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Una vez ello ocurra, el fondo podrá aceptar esa determinación u objetarla ante la Junta Nacional de Calificación; en todo caso, de encontrarse en firme ese proceso, y siempre que PORVENIR S.A. siga manteniendo la competencia por el pago de la pensión del señor JOSÉ SILVINO ARIAS GUERRERO, en los términos expuestos en esta providencia, deberá proceder a su estudio, en el término concedido por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. (…)”.
-. La decisión de primera instancia, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, mediante sentencia del 1 de marzo de 2024, en la que resolvió:
“(…) PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, referente a la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ SILVINO ARIAS GUERRERO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”.
-. Mediante memorial del 14 de mayo de 2024 , el actor solicitó dar apertura a
SEGUNDO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”.
-. Mediante memorial del 14 de mayo de 2024 , el actor solicitó dar apertura a incidente de desacato en contra de Porvenir S.A. manifestando el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida el 24 de enero del mismo año, confirmadaAcción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15000 – 2024 – 00400 - 00
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en su integralidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. -. Por auto del 14 de mayo de 2024, el Juzgado de conocimiento, dispuso requerir a Porvenir, para que previo a la apertura del trámite incidental, informara frente al acatamiento de lo dispuesto en el fallo de tutela. -. Porvenir, mediante escrito diado el 22 de mayo de 2024, manifestó haber dado cumplimiento de lo ordenado . Para el efecto , indicó que el 8 de marzo de 2024, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, le fuera notificado en debida forma el Dictamen Médico Laboral No. 79236729-4248 del 10 de mayo de 2023, comunicación reiterada el 16 de mayo de 2024, sin que se hubiera procedido de conformidad con lo solicitado, por lo que advirtió que dado que el cabal cumplimiento de la orden judicial, depende de la intervención de un tercero,
hubiera procedido de conformidad con lo solicitado, por lo que advirtió que dado que el cabal cumplimiento de la orden judicial, depende de la intervención de un tercero, no p uede endilgársele el incumplimiento de un fallo y, debe procederse a la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. -. En proveído del 23 de mayo de 2024, e l Juzgado 42 Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, decidió negar la apertura del trámite incidental, por considerar:
“De la revisión del Sub examine, este despacho no colige mérito para declarar en desacato a PORVENIR S.A. pues estima que la orden exclusivamente dictada al fondo deriva en la asignación de una obligación cuyo cumplimiento pende de la gestión que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca despliegue: así, se encuentra probado en el plenario que el 8° de marzo de 2024, mediante un mensaje de datos env iado con destino a la dirección electrónica juridica@juntaregionalbogota.co PORVENIR S.A., solicitó a la Junta Regional la notificación en debida forma del Dictamen Médico Laboral No. 79236729 - 4248 emitido el 10 de mayo de 2023, en procura de que pudiera pronunciarse sobre su ratificación o apelación (fls. 11-13, arch. 03, C3), sin que transcurridos más de dos (2) meses, la respectiva Junta se hubiere pronunciado sobre el particular. Conforme el derrotero propuesto, es menester recordar que el incidente d e desacato se circunscribe al análisis del cumplimiento a lo ciertamente decidido
sobre el particular. Conforme el derrotero propuesto, es menester recordar que el incidente d e desacato se circunscribe al análisis del cumplimiento a lo ciertamente decidido en la sentencia y no es un medio para reabrir un debate constitucional (o para proponer uno nuevo) por lo que, considerando que el objeto del amparo fue el derecho a la segur idad social, que la destinataria de la orden fue PORVENIR S.A., a quien se conminó a notificarse del DML No. 79236729 – 4248. Por todo lo anterior, se hace menester denegar la apertura del trámite incidental de desacato; menester es recordar sobre el parti cular, que el propósito del desacato es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, de suerte que no persigue reprender al renuente por el peso per se de la sanción, sino que debe considerarse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el acatamiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo es auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos fundamentales que se encontraron quebrantados en el f allo tutelar. Así las cosas, este Despacho colige el cumplimiento de la orden tutelar impuesta en el sub examine; no obstante, respetando el marco en el que fue dictada la orden constitucional, y acatando la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, este Despacho estima necesario poner en conocimiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez deAcción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15000 – 2024 – 00400 - 00
Accionante: José Silvino Arias Guerrero
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