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TA CUN - 25000231500020240043500-(17-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020240043500-(17-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2024 – 00435 – 00 ACCIONANTE: Javier Rodrigo Pinzón Pinzón ACCIONADO: Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá – Juzgado Cuatrocientos Cuatro (404) Administrativo del Circuito de Bogotá. ACCIÓN: Tutela TEMA: Debido proceso – acceso a la administración de justicia. INSTANCIA: Primera Decide la Sala, la acción constitucional de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por Javier Rodríguez Pinzón Pinzón, contra el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuatrocientos Cuatro (404) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión a la falta de notificación del auto admisorio de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. I. ANTECEDENTES 1.1. De la solicitud de tutela 1. El accionante expuso sus pretensiones en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR, que el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ Y/O JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DELRadicado: 25000-23-15-000-2024-00435-00 Accionante: Javier Rodrigo Pinzón Pinzón Accionado: Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, D.C. y Otro Fallo primera instancia

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CIRCUITO DE BOGOTÁ, ha incurrido (i) en un claro desconocimiento del principio de celeridad contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 13 del artículo 3 del C.P.A.C.A., (ii) en una omisión de sus deberes contenidos en el los numerales 1 y 11 del artículo 42 del C.G.P., y por consiguiente, (iii) en una mora desproporcional e injustificada en el trámite de notificación personal del auto admisorio a la entidad demandada. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi poderdante JAVIER RODRIGO PINZON PINZON. TERCERO: ORDENAR al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y/O JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda sin más demora a notificar el auto admisorio de la demanda a la entidad accionada, dictado dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la NACIÓN – RAMA JUDUCIAL(sic), radicado bajo el número 11001333501420200034900. 1.2. Hechos. 2. Javier Rodrigo Pinzón Pinzón a través de apoderado judicial presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial, que correspondió por reparto al Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, bajo radicado 11001-33-35-014-2020-00349-00. 3. El Juzgado 14 Administrativo de Bogotá mediante Auto de 19 de febrero de 2021 se

Rama Judicial, que correspondió por reparto al Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, bajo radicado 11001-33-35-014-2020-00349-00. 3. El Juzgado 14 Administrativo de Bogotá mediante Auto de 19 de febrero de 2021 se consideró incurso en causal de impedimento, mismo que fue aceptado mediante providencia del 24 de febrero de 2022 y remitido a los Juzgados Administrativos Transitorio de Bogotá. 4. El 18 de noviembre de 2022 se admitió la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, a la fecha no se ha notificada personalmente, pese a que se ha solicitado en impulsos del 17 de marzo, 26 de mayo y 3 de agosto de 2023.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00435-00 Accionante: Javier Rodrigo Pinzón Pinzón Accionado: Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, D.C. y Otro Fallo primera instancia

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1.3. De la actuación procesal 5. Recibida la acción de tutela y repartida a este despacho, la acción constitucional fue admitida mediante auto del 12 de junio de 2024, ordenando su notificación a los juzgados accionados, con el fin de que rindiera informe sobre los hechos constitutivos de tutela. 1.4. Informe Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. 6. Por conducto del Juez titular del despacho accionado, se rindió el informe requerido, en primer lugar señala que dentro del expediente con radicado 11001-33-35-014-2020-00349-00 se declaró impedido para conocer del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso y el artículo 131 del CPACA. 7. Por lo anterior, una vez remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y aceptado el impedimento, se remitió el expediente a los Juzgado Administrativos Transitorios creados por el Consejo Superior de la Judicatura. 8. Por último alega que no tiene injerencia en las pretensiones del accionante, como quiera que el proceso ya no se encuentra en su despacho y las actuaciones surtidas dentro del él solo dependen del juez al cual fue asignado el proceso para su conocimiento. 1.5. Juzgado Cuatrocientos Cuatro (404) Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, D.C. 9. La titular del despacho allegó respuesta a la acción de tutela, manifestando que debido a la rotación de personal en los Juzgados Transitorios

(cada año), los procesos se ven interrumpidos generando mora en su trámite, además de contar con 1.493 procesos a su cargo, con una planta de personal de tan solo 4 personas.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00435-00 Accionante: Javier Rodrigo Pinzón Pinzón Accionado: Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, D.C. y Otro Fallo primera instancia

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10. Respecto del proceso con radicado 11001-33-35-014-2020-00349-00 informó que el 5 de marzo de 2024 ingresó al despacho con el fin de ordenar la notificación del auto admisorio de 18 de noviembre de 2022, por lo tanto, mediante auto de 13 de junio de 2024 ordenó a la Secretaría del Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., proceder con el trámite pendiente, es decir, con la notificación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, son competentes para asumir en primera instancia su conocimiento, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud. 12. Por su parte el Decreto 333 de 2021, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, señala en su artículo 1º numeral 5º que la acción promovida contra jueces o tribunales será repartida, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 13.

Así las cosas, al dirigirse la presente acción contra el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuatrocientos Cuatro (404) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., recae en este Tribunal la competencia para conocer del asunto.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00435-00 Accionante: Javier Rodrigo Pinzón Pinzón Accionado: Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, D.C. y Otro Fallo primera instancia

5 2.2. Requisitos generales de procedencia de la acción 14. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: 15. i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)1. 2.3.1. Legitimación en la causa 16. Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o

1 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC)Radicado: 25000-23-15-000-2024-00435-00 Accionante: Javier Rodrigo Pinzón Pinzón Accionado: Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, D.C. y Otro Fallo primera instancia 6

respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. 17. En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2.3.1.1. Legitimación en la causa por activa 18. Revisadas las pruebas obrantes en el expediente esta Sala advierte la legitimación en la causa por activa de Javier Rodrigo Pinzón Pinzón, quien a través de apoderado judicial refiere la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como quiera que los Juzgados accionados no han notificado el auto admisorio dentro del proceso con radicado No. 11001-33-35-014-2020-00349-00. Se encuentra legitimado por activa. 2.3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva 19. Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá y Juzgado Cuatrocientos Cuatro (404) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Javier Rodrigo Pinzón Pinzón. 2.3.3. De la inmediatez en la instauración del amparo 20. Conforme al Artículo 86 de la

Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de laRadicado: 25000-23-15-000-2024-00435-00 Accionante: Javier Rodrigo Pinzón Pinzón Accionado: Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, D.C. y Otro Fallo primera instancia

7 acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales2 2.3.4. Subsidiaridad de la acción de tutela. 21. Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 22. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado3, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común4. 2.4. Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala establecer si los juzgados accionados, vulneraron los derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Javier Rodrigo Pinzón Pinzón, como quiera que desde el 18 de noviembre de 2022 fecha en la que se expidió auto admisorio no ha sido

2 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00435-00 Accionante: Javier Rodrigo Pinzón Pinzón Accionado: Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, D.C. y Otro Fallo primera instancia 8

8 notificado dentro del proceso radicado número 11001-33-35-014-2020-00349-00 donde figura el accionante como parte demandante. 2.5. De los medios de prueba 24. Obran en el expediente los siguientes relevantes medios de prueba: 2.5.1. Parte accionante - Auto admisorio de 18 de noviembre de 2022 dentro de la demanda interpuesta por Javier Rodrigo Pinzón Pinzón en contra de la Nación – Rama Judicial. - Impulsos procesales. 2.5.2. Parte accionada - Auto de 13 de junio de 2024 por medio de la cual se ordenó notificar el auto admisorio de la demanda. - Consulta de proceso unificado del proceso radicado 11001-33-35-014-2020-00349-00. - Acuerdo PCSJA24-12140 de 30 de enero de 2024 “Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional” - Acuerdo No. 013 de 2024 “Por medio del cual se nombran unos Jueces Transitorios en provisionalidad”. 2.6. Derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia 25. La Constitución Política consagra en el artículo 29 y 229 los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00435-00 Accionante: Javier Rodrigo Pinzón Pinzón Accionado: Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, D.C. y Otro Fallo primera instancia 9

26. Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 fijó como principios orientadores de la administración de justicia la celeridad, eficiencia y respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso (artículos 4,7 y 8), cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley. Así mismo, el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.” 27. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 28. Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”5 29. No obstante, para

establecer si la mora en la decisión de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, debe acudirse a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y verificar el carácter “injustificado” en el incumplimiento de los términos6 Al efecto, vale la pena traer a colación algunas características de la mora judicial como violatoria del debido proceso, según la sentencia T297 de 2006 de esa misma Corporación y que se configura por el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente. El desborde del concepto de plazo razonable involucra un análisis sobre la 5 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. M.P: Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2012. M.P: Jorge Iván Palacio PalacioRadicado: 25000-23-15-000-2024-00435-00 Accionante: Javier Rodrigo Pinzón Pinzón Accionado: Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, D.C. y Otro Fallo primera instancia

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complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, el análisis global de procedimiento y la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 2.7. De la carencia actual del objeto 30. La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. 31. Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. 32. Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta a través de tres eventos: el hecho superado, daño consumado y acaecimiento de una situación sobreviniente. 33. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-038/2019 ha entendido que dichas circunstancias se presentan cuando: (…) 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede

T-038/2019 ha entendido que dichas circunstancias se presentan cuando: (…) 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración oRadicado: 25000-23-15-000-2024-00435-00 Accionante: Javier Rodrigo Pinzón Pinzón Accionado: Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, D.C. y Otro Fallo primera instancia

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impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. (Subrayada fuera de texto) 34. Por lo anterior se tiene, que si una vez presentada la acción de tutela, y si durante el trámite de dicha vulneración sin la intervención del juez de tutela mediante fallo, cesa o desaparece,

se estará ante una carencia actual de objeto por hecho superado, por el contrario, si el daño cesa luego del pronunciamiento realizado por el juez de tutela en el fallo, se entiende nos encontramos frente a una carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente. 2.8. Caso concreto 35. Javier Rodrigo Pinzón Pinzón a través de apoderado judicial instauró acción de tutela a fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el cual estima conculcado por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuatrocientos Cuatro (404) Administrativo del Circuito de Bogotá, en razón a que la parte accionada no ha notificado el autoRadicado: 25000-23-15-000-2024-00435-00 Accionante: Javier Rodrigo Pinzón Pinzón Accionado: Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, D.C. y Otro Fallo primera instancia

12 admisorio dentro del proceso bajo radicado No. 11001-33-35-014-2020-00349-00. 36. Revisadas las actuaciones informadas por los Juzgados accionados dentro del proceso, objeto de la presente acción de tutela, se encuentra probado lo siguiente: 37. Asignado por reparto el proceso al Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, D.C., mediante Auto de 19 de febrero de 2021 se declaró impedido para conocer del proceso de conformidad con el numeral 1 del artículo 141 del CGP. 38. El 24 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró fundado el impedimento y ordenó el envío de los expedientes a los despachos transitorios creados por el Consejo Superior de la Judicatura. 39. El 18 de noviembre de 2024 el Juzgado Primero (1) Administrativo Transitorio de Bogotá, avocó el conocimiento del proceso y admitió la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenando su notificación. 40. Mediante providencia de 13 de junio de 2024 el Juzgado Cuatrocientos Cuatro (404) Transitorio de Bogotá, D.C., avocó el conocimiento del proceso y ordenó a la secretaría de Juzgado dar cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio. 41. En la misma fecha se procedió con la notificación del Auto admisorio, tal como consta en la consulta de procesos de la rama judicial, así:Radicado: 25000-23-15-000-2024-00435-00 Accionante: Javier Rodrigo Pinzón Pinzón Accionado: Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, D.C. y Otro Fallo primera instancia 13

42. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la pretensión principal del accionante consistía en que se notificara el auto admisorio de la demanda interpuesta en el medio de control de reparación directa, misma que fue realizada por el Juzgado Cuatrocientos Cuatro (404) Administrativo Transitorio de Bogotá, el 13 de junio de 2024, tal como consta en la consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial. 43. Bajo las consideraciones expuestas, y sin mayores discusiones sobre el particular, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en atención a que el hecho que dio origen a la acción desapareció. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la cesación de la actuación por hecho superado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el hecho que dio origen a la presente acción desapareció, lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta providencia al accionante a los correos electrónicos oscareabogado@gmail.com, javierpinzonp@hotmail.com, a la parte accionada a los correos jadmin14bt@cendoj.ramajudicial.gov.co,

info@cendoj.ramajudicial.gov.co, admin14bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, admin01bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin01bta@cendoj.ramajudicial.gov.co, correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y al procurador delegado ante esta Corporación.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00435-00 Accionante: Javier Rodrigo Pinzón Pinzón Accionado: Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, D.C. y Otro Fallo primera instancia

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TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por secretaría ENVIAR a la Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala N° 29 del 17 de junio de 2024. HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, misma que podrá ser validada dirigiéndose al siguiente enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx GCPV

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