TA CUN - 25000231500020240044400-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020240044400-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 25000231500020240044400
Accionante ADOLFO ANTONIO CASTRO COLON
Accionado: JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La sala decide la tutela formulada por el señor Adolfo Antonio Castro Colon en contra del Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
I. PRETENSIONES
En el escrito de la acción de tutela, se consagraron como pretensiones1:
“(…) PRIMERO. TUTELAR los derechos al debido proceso, defensa, contradicción Administración de Justicia dejando sin efecto el auto de fecha 28 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá D.C y en su defecto ORDENARLE a la accionada notificar del auto Admisorio de la demanda, entregar copia de la demanda y permitirle ADOLFO ANTONIO CASTRO COLON, ejercer derecho de defensa y contradicción de las pretensiones de la señora MARLENE MARIA JULIO SALAS , toda vez que tiene interés legítimo en el resultado del proceso. (…)”
II. HECHOS
derecho de defensa y contradicción de las pretensiones de la señora MARLENE MARIA JULIO SALAS , toda vez que tiene interés legítimo en el resultado del proceso. (…)”
II. HECHOS
Afirma la parte accionante, en su escrito constitucional:
2.1. Los señores ADOLFO ANTONIO CASTRO COLON y MARLENE MARIA JULIO SALAS sostuvieron un noviazgo por un lapso de seis (6) meses, fruto de esta relación se procreó a ADOLFO ANDRES CASTRO JULIO (Q.E.P.D).
2.2. La señora MARLENE MARIA JULIO SALAS, le entregó al señor ADOLFO ANTONIO CASTRO COLON su menor hijo de apenas 17 meses de edad, manifestándole que ella no había nacido para ser madre.
2.3. ADOLFO ANDRES CASTRO JULIO (Q.E.P.D) ingreso al ejército Nacional el día 26 de mayo de 2012 y fue dado de baja por defunción el día de 2 de julio de 2013.
1 Ver escrito electrónico de la acción constitucional.Exp. A.T 2024-444 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Adolfo Antonio Castro Colon
Accionado: Juzgado 13 Administrativo de Bogotá
2.4. Tuvieron conocimiento que, la señora Marlene María Julio Salas había solicitado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, alegando una supuesta dependencia económica y la demanda se encontraba cursando en el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá. Por lo tanto, le recomendaron vincularse al proceso radicado No 2022-0028800.
supuesta dependencia económica y la demanda se encontraba cursando en el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá. Por lo tanto, le recomendaron vincularse al proceso radicado No 2022-0028800.
2.5. El día 23 de mayo de 2024, se elevó solicitud al Juzgado 13 Administrativo de Bogotá.
2.6. Mediante auto, el Juez de conocimiento se declaró impedido, y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos Transitorios.
2.8. El día 28 de mayo de 2024, el Juzgado 13 administrativo de Bogotá fijó fecha y hora para audiencia inicial , sin emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vinculación al proceso.
III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES
A. PARTE ACCIONANTE
Revisado el contenido del escrito constitucional, la parte accionante argumenta:
“(…) honorables Magistrados la única persona que el ejército Nacional, le entrego las pertenencias del causante , entrego la bandera de sepultura , y con quien convivio ADOLFO ANDRES CASTRO JULIO (Q.E.P.D) desde los 17 meses de edad fue con su padre ADOLFO ANTONIO CASTRO COLON, y a quien ADOLFO ANDRES CASTRO JULIO (Q.E.P.D) ayudo económicamente con el fruto de su trabajo como cercador de terrenos, ordeñador ganado, cotero en la plaza de mercado de concordia magdalena, fue ADOLFO ANTONIO CASTRO COLON. y es quien cumple con los requisitos de la pensión de sobreviviente, la demandante señora MARLENE MARIA JULIO SALAS, pretende adjudicarse un derecho que por ley está lejos de
concordia magdalena, fue ADOLFO ANTONIO CASTRO COLON. y es quien cumple con los requisitos de la pensión de sobreviviente, la demandante señora MARLENE MARIA JULIO SALAS, pretende adjudicarse un derecho que por ley está lejos de corresponderle por los motivos arriba expuestos su señoría. (…)”
B. PARTE ACCIONADA – JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA.
Notificado el auto admisorio de la acción constitucional, y vencido el término para rendir informe, manifestó:
“(…)para el caso que nos ocupa no siempre los funcionarios judiciales les resulta posible el estricto cumplimiento a los términos previstos por la ley para resolver o realizar una actuación en concreto, toda vez que la mora puede obedecer a varias circunstancias que para el ca so de este Despacho corresponde a que nos encontramos tramitando 1500 expedientes asignados aproximadamente, con todo el compromiso para que de la manera más inmediata se les pueda dar la celeridad que merecen, los cuales provienen de los Juzgados 53, 54, 55, 56, 57 y 67 Administrativos permanentes, y de los Juzgados Administrativos a nivel Cundinamarca, estos son, los de Facatativá, los de Girardot, Leticia y Zipaquirá, todos estos, para ser tramitados o para dictar sentencia.
Adicional a ello, es oportuno señalar que el expediente 11001334205720190021200, aún se encuentra en Secretaría, en esas condiciones, se ordenará, de manera inmediata sea ingresado al Despacho con la finalidad de otorgarle el trámite
aún se encuentra en Secretaría, en esas condiciones, se ordenará, de manera inmediata sea ingresado al Despacho con la finalidad de otorgarle el trámite necesario, no obstante, advirtiendo que se debe saltar el orden de los turnos todaExp. A.T 2024-444 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Adolfo Antonio Castro Colon
Accionado: Juzgado 13 Administrativo de Bogotá
vez que el expediente en mención no es el único que se encuentra a la espera de ser tratado, sin embargo, con todo respeto manifiesto que el responsable de la mora judicial no puede ser el último Juez de conocimiento en razón a que a los jueces transitorios anteriores, ya no se les pueda llamar al orden (…)”
IV. TEMA DE LA PRUEBA
A. PARTE ACCIONANTE
La parte actora, aportó a la presente acción constitucional:
1.Copia expediente Prestacional No 200740 de julio 9 de 2013
2. Derecho de petición fecha 31 de mayo de 2024 Dirigido a la Dirección de Veteranos y rehabilitación inclusiva –Ministerio de Defensa Nacional.
3. Copia solicitud de los habitantes de concordia -Magdalena Dirigida al
Honorable tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4. Solicitud vinculación proceso elevada al Juzgado 13 Administrativo de
Bogotá D.C. fecha 23 de mayo de 2024.
5. Auto de fecha 28 de mayo de 2024, proferido por el juzgado 13
Administrativo de Bogotá D.C, donde se fija fecha y hora audiencia inicial.
6. Poder otorgado por ADOLFO ANTONIO CASTRO COLON, ante el juzgado
Administrativo de Bogotá D.C.
Administrativo de Bogotá D.C, donde se fija fecha y hora audiencia inicial.
6. Poder otorgado por ADOLFO ANTONIO CASTRO COLON, ante el juzgado
Administrativo de Bogotá D.C.
7. Copia oficio enviado por el batallón –Grupo de Caballería Mecanizado No 02 “RONDON” entrega de pertenencias SLC ADOLFO ANDRES CASTRO JULIO (Q.E.P.D) de fecha 4 de julio de 2013.
8. copia diploma Juramento de Bandera SLC ADOLFO ANTONIO CASTRO
JULIO (Q.E.P.D)
9. Álbum fotos ADOLFO ANDRES CASTRO JULIO (Q.E.P.D)
B. PARTE ACCIONADA
Aportaron a la presente acción constitucional:
1. link del expediente
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gui d=110013335013202200288001100133
Visto el material probatorio allegado al plenario, procede la Sala a hacer las siguientes:Exp. A.T 2024-444 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Adolfo Antonio Castro Colon
Accionado: Juzgado 13 Administrativo de Bogotá
V. CONSIDERACIONES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se concreta en determinar s i la efectivamente se vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará: (i) procedibilidadaspectos generales; y finalmente (ii) el Caso Concreto.
efectivamente se vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará: (i) procedibilidadaspectos generales; y finalmente (ii) el Caso Concreto.
2. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales
El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala:
"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto)
De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:
i.Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
i.Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
ii.Es un mecanismo transitorio: esto implica que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.
Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.Exp. A.T 2024-444 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Adolfo Antonio Castro Colon
Accionado: Juzgado 13 Administrativo de Bogotá
3. DEL CASO CONCRETO
4.1. En el escrito de la acción de tutela, las pretensiones van encaminadas principalmente a que se ordene al Juzgado 13 Administrativo de Bogotá , proceda a resolver la solicitud de vinculación presentada por el señor Adolfo Antonio Castro.
4.2. Advierte la Sala que, verificada las pruebas aportadas dentro del proceso enunciado anteriormente, se evidencia:
4.2.1. Notificado el auto admisorio de la acción constitucional, el Juzgado
Antonio Castro.
4.2. Advierte la Sala que, verificada las pruebas aportadas dentro del proceso enunciado anteriormente, se evidencia:
4.2.1. Notificado el auto admisorio de la acción constitucional, el Juzgado Trece (13) Administrativo de Bogotá , y verificada las pruebas aportadas dentro del proceso enunciado anteriormente, se evidencia:
- El 19 de junio de 2024 , se profirió auto ordenando VINCULAR al presente proceso al señor ADOLFO ANTONIO CASTRO COLÓN, en calidad de litisconsorte necesario y aplazó la celebración de la audiencia inicial que estaba prevista para el día 24 de julio de 2024.
Frente la situación antes descrita, la H. Corte Constitucional ha considerado que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional2, desaparece la presunta vulneración del derecho fundamental alegado y satisface las pretensiones invocadas por en la acción constitucional 3, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”4.
Así las cosas, en el presente caso advierte la Sala que, en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
5.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de
proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e interv inientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
2 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T358 de 2014. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 4 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016.Exp. A.T 2024-444 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Adolfo Antonio Castro Colon
satisfacción de lo pedido en la tutela”. 4 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016.Exp. A.T 2024-444 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Adolfo Antonio Castro Colon
Accionado: Juzgado 13 Administrativo de Bogotá
5.2. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
5.3. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 Decreto Legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO. – DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO. – DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y vencido dicho término, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11594.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
Ausente con excusa
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
JCGM/lmlt