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TA CUN - 25000231500020240045600-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020240045600-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 25000-23-15-000-2024-00456-00

Sentencia: SC3-24063454

Medio de control: Acción de tutela

Accionante: Guillermo Quiroga Rodríguez

Accionados: Juzgado 46 Administrativo de Bogotá D.C.

Temas: Presupuestos procesales de la acción: procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. Relevancia constitucional. Improcedencia por cuanto no se interpuso recurso de reposición . Tutela contra aut o que avocó competencia . Tutela escindida : prevalencia del derecho sustancial en la admisión del recurso de amparo.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Amparo constitucional solicitado.

El señor Guillermo Quiroga Rodríguez, por conducto de apoderado, pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para lo cual expresamente solicitó (anex. 003, arch. 002, exp. electrónico SAMAI1):

1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la

para lo cual expresamente solicitó (anex. 003, arch. 002, exp. electrónico SAMAI1):

1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia de la accionante frente dos providencias judiciales.

La primera, de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 29 de junio de 2023 (M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE), que declaró falta de jurisdicción y competencia y la nulidad de la sentencia de primera instancia, ordenando remitir el expediente a la jurisdicción contencioso, dentro del proceso ordinario laboral promovido por mi mandante contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. bajo el radicado 11001310500120190118200.

Y la segunda, del Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, del 12 de abril de 2024, mediante la cual avocó el conocimiento del litigio propuesto por mi mandante, convalidando tácitamente la decisión anterior.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se disponga dejar sin efectos las dos providencias mencionadas, y se declare que la jurisdicción ordinaria laboral sí es competente para dirimir el litigio propuesto por mi mandante, por advertirse prima facie que los servicios que prestó mi mandante para la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. es propio o reservado a los trabajadores oficiales.

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=25000231500020240045600 .Guillermo Quiroga Rodríguez Acción de tutela 2024-00456

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=25000231500020240045600 .Guillermo Quiroga Rodríguez Acción de tutela 2024-00456

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3. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reasumir la competencia del expediente con radicado No. 11001310500120190118200 y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En fundamento, se indicó que el actor presentó demanda ante la jurisdicción laboral ordinaria contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. buscando que se declarara la existencia de un contrato realidad, su condición de trabajador oficial y que se le pagaran las prest aciones sociales e indemnización correspondientes. La demanda fue asignada al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, quien, en primera instancia, bajo el radicado número 11001-31-05-001-2019-01182-00, emitió sentencia condenatoria el 9 de junio de 2023 a favor del demandante, declarando la existencia de una relación laboral desde el 11 de octubre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2017.

La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. apeló la sentencia, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró, el 29 de junio de 2023, la falta de jurisdicción y competencia, anulando la sentencia de primera instancia y ordenando remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La decisión se basó en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

jurisdicción y competencia, anulando la sentencia de primera instancia y ordenando remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La decisión se basó en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional.

El demandante interpuso recurso de reposición argumentando que el precedente aplicable era el Auto 441 de 2022, pero el recurso fue rechazado por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2023.

El caso fue enviado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y asignado al Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001 -33-42-046-2023-0024600; y, e l 12 de abril de 2024, el Juzgado 48 Administrativo decidió asumir el caso sin justificar normativamente su decisión, según objeta el actor, tan solo basándose en la decisión del Tribunal Superior de Bogotá.

De esta forma, el tutelante argumenta que tanto esta decisión como la del Tribunal Superior desconocen derechos fundamentales, ya que el auto 492 de 2021 no es aplicable al litigio y el precedente vinculante es el auto 441 de 2022 de la Corte Constitucional.

2. Trámite procesal.

El 29 de mayo de 2024, se asignó por reparto el conocimiento del asunto a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, despacho de la doctora Clara Inés López Dávila (anex. 001, ib.).

Mediante auto del 30 de mayo siguiente, la magistrada ponente admitió la acción, corrió

de Justicia – Sala de Casación Laboral, despacho de la doctora Clara Inés López Dávila (anex. 001, ib.).

Mediante auto del 30 de mayo siguiente, la magistrada ponente admitió la acción, corrió traslado de la misma a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y vinculó al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, al Juzgado 46 Administrativo de la misma ciudad, a las partes e intervinientes en los procesos con radicados 11001 -33-42046-2023-00246-00 y 11001-31-05-001-2019-01182-00 (anex. 005, ib.).

El 31 de mayo, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dio contestación a la acción (anex. 005, ib.) y el 4 de junio subsiguiente la doctora Claudia Angélica MartínezGuillermo Quiroga Rodríguez Acción de tutela 2024-00456

3 Castillo, titular del despacho 015 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, efectuó su pronunciamiento (anex. 010, ib.).

No obstante, mediante auto del pasado 12 de junio, con ponencia de la doctora Marjorie Zúñiga Romero, en calidad de magistrada encargada, se dejó sin efectos parcialmente el auto del 30 de mayo de 2024 en cuanto a la admisión de la acción respecto al Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se escindió el amparo y se ordenó remitir el proceso a este Tribunal Administrativo, al estimar que esta Corporación es la competente para decidir los reparos constitucionales contra la mencionada autoridad judicial (anex. 012, ib.).

proceso a este Tribunal Administrativo, al estimar que esta Corporación es la competente para decidir los reparos constitucionales contra la mencionada autoridad judicial (anex. 012, ib.).

De tal manera, el 14 de junio de 2024, este asunto fue repartido al magistrado ponente, ingresando el 17 de junio para emitir pronunciamiento (arch. 001, 003, ib.).

Mediante auto del 18 de junio, se admitió la acción de tutela promovida por el señor Guillermo Quiroga Rodríguez contra el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se dio traslado del escrito de amparo y sus anexos a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y rindiera informe; se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. en calidad de terceros con interés legítimo en la decisión , se efectuó el decreto probatorio, se reconoció personería al abogado Ramón Antonio Paba Roso para que actúe en representación del accionante y se ofició a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, una vez proferido el fallo correspondiente dentro del proceso de tutela con radicado núm. 11001-02-05-000-2024-00846-00, remitiera copia del mismo a este expediente (arch. 004, ib.).

3. Contestación e informe de la accionada.

Mediante memorial radicado el 19 de junio de 2024, el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá D.C. rindió informe, dio cumplimiento al decreto probatorio y se opuso a la prosperidad de

Mediante memorial radicado el 19 de junio de 2024, el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá D.C. rindió informe, dio cumplimiento al decreto probatorio y se opuso a la prosperidad de la acción (arch. 007, ib.).

Para el efecto, sostuvo que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente cuando el demandante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial o, habiéndolo, no lo ha utilizado; asimismo, esta acción no puede buscar revivir términos judiciales expirados ni constituye una instancia adicional dentro de un proceso ordinario, de lo contrario, se vulneraría la cosa juzgada, el principio de seguridad jurídica y se correría el riesgo de usurpar jurisdicciones y desnaturalizar la institución de la tutela.

De tal modo, el Consejo de Estado, en sentencia del 16 de febrero de 2011, precisó que la acción de tutela contra una providencia judicial es viable s ólo cuando se demuestra la violación de derechos fundamentales constitucionales, como el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o el acceso a la administración de justicia (art. 228), por ser garantías esenciales en un proceso de esta naturaleza.

A la par, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales con los principios del Estado de Derecho, por ello, estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad para avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales, tales como: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios deGuillermo Quiroga Rodríguez Acción de tutela 2024-00456

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la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios deGuillermo Quiroga Rodríguez Acción de tutela 2024-00456

4 defensa judicial disponibles; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Bajo este marco, explicó que es necesario configurar alguna de las causales especiales de procedibilidad para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han sido decantadas por la jurisprudencia constitucional antes referida de la siguiente manera: defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece absolutamente de competencia; defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley; defecto fáctico, presente cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio necesario para aplicar la norma en que se sustenta, o cuando se excluyen pruebas esenciales para el fallo. Además, se incluye el defecto material o sustantivo, que tiene luga r cuando la decisión se basa en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión, o se omite aplicar una norma exigible, o se otorga a una norma un sentido erróneo. También, el error i nducido, que acontece cuando la autoridad judicial es engañada por terceros, afectando derechos fundamentales; la decisión sin motivación, que se presenta cuando la sentencia carece de legitimación por falta de

norma un sentido erróneo. También, el error i nducido, que acontece cuando la autoridad judicial es engañada por terceros, afectando derechos fundamentales; la decisión sin motivación, que se presenta cuando la sentencia carece de legitimación por falta de explicación de los fundamentos; el desconocim iento del precedente, que se configura cuando se ignora una regla jurisprudencial establecida; y la violación directa de la Constitución, derivada del principio de supremacía de la Carta Política, reconocida como plenamente vinculante y normativa. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Para el caso particular, la accionada refirió que las providencias judiciales contra las que se dirige la acción de tutela no incurrieron en vicio alguno que amerite la procedencia de la acción de tutela. Así, afirmó:

(…) Justamente, se observa que, en el auto del 29 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, por medio se declaró la falta de jurisdicción, se sustentó en la tesis expuesta por la Corte Constitucional en el auto 492 de 2021, en la que se precisó que los procesos en los que se pretende la declaratoria de un vínculo laboral disfrazado bajo un contrato de prestación de servicios son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, se advierte que la tesis antes indicada fue ratificada por la Corte Constitucional mediante los autos 1422 de 2023 y 2268 de 2023, los cuales fueron proferidos con anterioridad al auto aducido en la tutela (441 de 2022). Justamente, en

Constitucional mediante los autos 1422 de 2023 y 2268 de 2023, los cuales fueron proferidos con anterioridad al auto aducido en la tutela (441 de 2022). Justamente, en las citadas providencias la Corte Constitucional reitera que la Jurisdicción de lo contencioso es la competente para conocer asuntos en los que se pretenda la declaratoria de una relación laboral, toda vez que en este tipo de procesos lo que debate, entre otras cosas, la eficacia de un contrato estatal, como lo es el contrato de prestación de servicios, así como también, la legalidad de un acto administrativo.

De otra parte, en el auto del 12 de abril de 2024, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dio a la decisión de un juez de mayor jerarquía. Y, en todo caso, este despacho no realizó mayor argumentación para avocar conocimiento, porque la Corte Constitucional, en un proceso similar al que aquí se debate, declaró la competencia de este juzgado para conocer de los procesos que se debata la existencia de una relación laboral (ver auto 406-2022).Guillermo Quiroga Rodríguez Acción de tutela 2024-00456

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4. Pronunciamiento de los terceros vinculados.

El 21 de junio de 2024, la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. se pronunció sobre la acción de referencia, explicitando sus funciones y falta de competencia en el asunto en controversia, y solicitó su desvinculación del presente proceso (arch. 008, ib.).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de emitir pronunciamiento en esta causa.

II. COMPETENCIA.

en controversia, y solicitó su desvinculación del presente proceso (arch. 008, ib.).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de emitir pronunciamiento en esta causa.

II. COMPETENCIA.

Esta Subsección es competente para conocer de la controversia constitucional de referencia, conforme a las reglas establecidas en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y las normas que regulan el reparto de las acciones de tutela, particularmente, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto la parte accionante solicita la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá D.C. con auto del 12 de abril de 2024, mediante la cual avocó el conocimiento de la demanda presentada por el señor Guillermo Quiroga Rodríguez contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. , con el cual supuestamente habría desconocido los precedentes jurisprudenciales aplicables.

En oposición, el Juzgado demandado advirtió que la presente acción es improcedente al no satisfacer los presupuestos generales y específicos de la tutela contra providencia judicial. En todo caso, sostuvo que s u decisión se encuentra debidamente motivada, porque la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos en

satisfacer los presupuestos generales y específicos de la tutela contra providencia judicial. En todo caso, sostuvo que s u decisión se encuentra debidamente motivada, porque la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos en los que se busca la declaratoria de un vínculo laboral disfrazado bajo un contrato de prestación de servicios. Esta postura se fundamenta en diversas decisiones de la Corte Constitucional y un caso precedente que ha seguido esta línea jurisprudencial.

2. Problema constitucional.

De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala determinar los siguientes interrogantes:

  • Previo a cualquier estudio constitucional de fondo, ¿en el presente asunto concurren los presupuestos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?
  • En caso de resultar afirmativo el anterior planteamiento, ¿el Juzgado 46 Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá D.C. incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y material o sustantivo en el auto del 12 de abril de 2024, proferido dentro del proceso con radicado 11001-33-42-046-2023-Guillermo Quiroga Rodríguez Acción de tutela 2024-00456

6 00246-00? En consecuencia, ¿ afectó los derechos y principios invocados por el accionante?

3. Tesis constitucional.

En el criterio de la Sala de Subsección, la acción promovida por el señor Guillermo Quiroga Rodríguez contra el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en relación con el auto del 12 de abril de 2024, por el cual la accionada asumió la competencia

Rodríguez contra el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en relación con el auto del 12 de abril de 2024, por el cual la accionada asumió la competencia para conocer y decidir sobre la existencia de la presunta relación laboral del actor encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. , no cumple con el requisito general de procedencia de tutela contra providencias judiciales ante la ausencia de relevancia constitucional del asunto, porque, a través del recurso de amparo, se pretende que el juez de tutela realice un juicio de corrección de la decisión, cuyo carácter es preponderantemente jurídico e interpretativo, no se demostró una grave afectación a los derechos fundamentales invocados o prima facie un proceder arbitrario por parte de la autoridad judicial accionada.

En todo caso, la Sala advierte que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, puesto que no se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios, en particular, se dejó de interponer el recurso de reposición, que conforme al artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, es procedente para cuestionar el auto aludido.

4. Metodología del fallo.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto y desatar el asunto de referencia, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) los presupuestos de la acción de tutela, (ii) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (iii) el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.

1. Presupuestos de la acción de tutela.

requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (iii) el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.

1. Presupuestos de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violad os de manera actual, grave e inminente, (ii) por la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión, y (iv) siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental o (v) existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental. (vi) La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o (vii) quien sea el competente y (viii) su trámite será informal, sumario y oficioso.

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el ju ez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene laGuillermo Quiroga Rodríguez Acción de tutela 2024-00456

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hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene laGuillermo Quiroga Rodríguez Acción de tutela 2024-00456

7 accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados2 (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que, mediante una “acción u omisión”, la administración o un particular afectan sus derechos en cuanto a su dis frute, ejercicio y goce.

2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Corte Constitucional ha mantenido la postura consistente en que es procedente la acción

ejercicio y goce.

2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Corte Constitucional ha mantenido la postura consistente en que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales de manera excepcional, siempre que se acrediten los requisitos generales de procedibilidad (de naturaleza procesal) y se demuestre una de las causal es o defectos o vicios violatorios de los derechos fundamentales o también llamados requisitos específicos3 (de naturaleza sustantiva).

Por su parte, el Consejo de Estado, en un principio, consideraba que era improcedente la tutela contra providencias judiciales, no obstante, con Sentencia de Unificación del 31 de julio de 20124, decidió seguir la postura adoptada por la Corte Constitucional y declaró que era procedente la acción de tutela contra providencias judiciales siguiendo los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencial. Posteriormente, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 20145, en donde decidió acogerse a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056 con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Conforme a lo anterior, se encuentra claro que existe precedente tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado referente a que procede la acción de tutela en contra de providencias judiciales , siempre y cuando se cumplan los presupuestos

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 20 de febrero de 2017. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No. 11001-03-15-000-2016-01943-01.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 20 de febrero de 2017. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No. 11001-03-15-000-2016-01943-01. 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; entre otras. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth Garcí a González. Radicación No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad -, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuale s denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o des conocimiento directo de la Constitución.Guillermo Quiroga Rodríguez Acción de tutela 2024-00456

8 establecidos en la sentencia C-590 de 2005, la cual señala, que, en primer lugar, la acción de tutela debe cumplir los siguientes requisitos generales7:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…)

establecidos en la sentencia C-590 de 2005, la cual señala, que, en primer lugar, la acción de tutela debe cumplir los siguientes requisitos generales7:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…).

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…).

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…).

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…).

f. Que no se trate de sentencias de tutela (…).

Adicional a ello, resulta necesario que quien acude al recurso de amparo acredite la existencia de un vicio o defecto que se corresponda con uno de los requisitos específicos de la procedencia de la acción, los cuales son: (a) orgánico, (b) procedimental absoluto, (c)

existencia de un vicio o defecto que se corresponda con uno de los requisitos específicos de la procedencia de la acción, los cuales son: (a) orgánico, (b) procedimental absoluto, (c) fáctico, (d) material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente, y (h) violación directa de la Constitución. Dichos requisitos específicos “aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales”8.

Corresponderá entonces al fallador constitucional la verificación de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, comoquiera que son elementos que deben concurrir para el efecto.

V. CASO CONCRETO.

1. Hechos probados.

Teniendo en cuenta el debate propuesto, para la Sala d entro del proceso de la acción constitucional de referencia está acreditado lo siguiente:

1.1. Mediante auto del 29 de junio de 2023, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. declaró su falta de jurisdicción y competencia para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en el marco del proceso ordinario laboral con radicado 11001 -31-05-001-2019-01182-01,

7 Corte C

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