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TA CUN - 25000231500020240046100-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020240046100-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 28 de junio de 2024

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25000231500020240046100

Accionante: Gladys Rodríguez Sánchez

Accionado: Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C.

Tercera interesada: Gloria Margarita Flórez Guevara Derecho: Acceso a la administración de justicia y debido proceso

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de primera instancia)

Se decide la tutela formulada por la señora Gladys Rodríguez Sánchez en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

La sala tutelará los derechos y no impartirá orden adicional porque el juzgado accionado impulsó el proceso luego de haber transcurrido cerca de un año, después de haber conocido esta tutela.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela

1. En proceso tramitado por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de

Bogotá D.C. se dictó sentencia que accedió a las pretensiones contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales - en adelante UGPP-, presentado por la señora Gloria Margarita Flórez Guevara como compañera permanente del señor César Augusto Flórez González (q.e.p.d.). para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. La

UGPP-, presentado por la señora Gloria Margarita Flórez Guevara como compañera permanente del señor César Augusto Flórez González (q.e.p.d.). para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. La accionante, cónyuge del causante, actuó como interviniente excluyente.

2. Luego, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer el proceso, precisando que las actuaciones surtidas conservar án su validez, salvo la sentencia del2

Radicación: 25000231500020240046100

Accionante: Gladys Rodríguez Sánchez

Accionado: Juzgado Cuarenta y ocho Administrativo de Bogotá D.C.

juzgado de primera instancia. Y ordenó remitir el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3. El proceso fue repartido el 25 de enero de 2023 al Juzgado Cuarenta

y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (radicación No. 11001334204820230002200) e ingresó al despacho desde el 19 de julio de

2023. Hasta la fecha de radicación de la solicitud de tutela transcurrieron más de 11 meses sin que se hubiera definido lo correspondiente.

4. La accionante solicitó1 :

1. Ruego clamorosamente a los Honorables Magistrados, ordenar el trámite de rigor, que corresponda a la presente tutela.

2. Con fundamento en lo expresado en cada uno de los hechos de la presente tutela, respetuosamente solicitado a los Honorables Magistrados, se dignen AMPARAR los derechos fundamentales de

trámite de rigor, que corresponda a la presente tutela.

2. Con fundamento en lo expresado en cada uno de los hechos de la presente tutela, respetuosamente solicitado a los Honorables Magistrados, se dignen AMPARAR los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓND DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO violados a la suscrita accionante.

Trámite procesal

5. La solicitud de tutela fue presentada el 17 de junio pasado y se admitió por el despacho sustanciador en la misma fecha. La autoridad accionada rindió informe el 25 de junio y en auto de la misma fecha se ordenó vincular a la señora Gloria Margarita Flórez Guevara como tercera interesada, quien no se pronunció en esta oportunidad.

Informe de la autoridad accionada

6. La jueza realizó un recuento del trámite del proceso desde la admisión de la demanda por el juzgado laboral. Informó que recibió el proceso el 25 de enero de 2023 y en auto del 22 de junio de 2023 ordenó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

7. Por último, indicó que recientemente profirió auto por medio del cual se deja sin efectos la decisión del 22 de junio de 2023, en la que también ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

Medios de prueba

8. En el expediente obra c opia de los registros electrónicos del sistema de gestión judicial web SAMAI y las actuaciones adelantadas por el despacho accionado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001334204820230002200.

de gestión judicial web SAMAI y las actuaciones adelantadas por el despacho accionado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001334204820230002200.

1 Documento electrónico en el índice 1 expediente digital de SAMAI.3

Radicación: 25000231500020240046100

Accionante: Gladys Rodríguez Sánchez

Accionado: Juzgado Cuarenta y ocho Administrativo de Bogotá D.C.

CONSIDERACIONES

Competencia

9. Esta tutela se decide en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto para resolver

10. ¿El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Gladys Rodríguez Sánchez porque, sólo con motivo de esta acción de tutela, la autoridad judicial impulsó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la accionante es sujeto procesal, cuando durante cerca de un año el expediente estaba para definición del despacho?

El caso concreto

11. El núcleo esencial del derecho al acceso a la administración de justicia (artículo 229 Constitución Política) se garantiza con la pronta resolución de los asuntos sometidos ante un juez, en un término razonable2.

24. En este caso, la accionante pidió que el juzgado accionado impulsara el proceso en el que ella es interviniente excluyente , como cónyuge supérstite del causante de la pensión de sobreviviente que fuera

24. En este caso, la accionante pidió que el juzgado accionado impulsara el proceso en el que ella es interviniente excluyente , como cónyuge supérstite del causante de la pensión de sobreviviente que fuera pretendida en demanda de la compañera permanente de él tramitada

ante un juzgado laboral de Bogotá D.C.

2 En sentencia T-608 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado se reiteró:

«(…)24. A partir de lo anterior, se evidencia que la protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de su s derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución.

En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz. Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia».4

Radicación: 25000231500020240046100

Accionante: Gladys Rodríguez Sánchez

Accionado: Juzgado Cuarenta y ocho Administrativo de Bogotá D.C.

justicia».4

Radicación: 25000231500020240046100

Accionante: Gladys Rodríguez Sánchez

Accionado: Juzgado Cuarenta y ocho Administrativo de Bogotá D.C.

25. La autoridad accionada, en auto del 25 de junio de 2024 resolvió avocar el conocimiento del proceso y dejó sin efectos el último pronunciamiento anterior -providencia del 22 de junio de 2023 que había ordenado adecuar la demanda -. También en esta nueva oportunidad corrió traslado para alegar de conclusión3.

26. La sala considera que, a pesar del reciente impulso judicial al proceso ordinario, la decisión no se produjo en un plazo razonable, si se tiene en cuenta que el expediente venía con un trámite surtido en otra jurisdicción por demanda presentada en octubre de 2019. Y fue repartido al juzgado accionado desde enero de 2023, donde en junio del mismo año se había ordenado adecuar la demanda.

27. Ninguna justificación dio la accionada para explicar la razón de la tardanza en el trámite del proceso por congestión del despacho u otro motivo razonable5. En el expediente sobre la pensión de sobrevivientes no se deduce una situación procesal o de cualquier otra naturaleza que sustente la falta de pronunciamiento judicial durante casi un año para decidir sobre el trámite cumplido ante el juzgado 19 laboral d el circuito

de Bogotá D.C.

28. En tal sentido, la Corte Constitucional ha definido las circunstancias de la mora judicial justificada (producida por factores como la sobrecarga y

de Bogotá D.C.

28. En tal sentido, la Corte Constitucional ha definido las circunstancias de la mora judicial justificada (producida por factores como la sobrecarga y la congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad o la falta de diligencia)4.

29. Por otro lado, se considera que no hay lugar a aplicar la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado 5 pues solo la solicitud de tutela determinó que cesara la violación al derecho fundamental de la accionante6, razón para tutelar los derechos de acceso efectivo a la

3 Ver la providencia contenida en el índice No. 18 del sistema de gestión web SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013342 048202300022001100133 4 Sentencia T-341 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2023 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. “(...) La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”. Ello implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. (...) Así las cosas, ha establecido que dicha figura se puede materializarse a través de los siguientes fenómenos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.

6 Corte Constitucional, Sentencia T-168 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. “ La primera de

superado; (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.

6 Corte Constitucional, Sentencia T-168 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. “ La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la5

Radicación: 25000231500020240046100

Accionante: Gladys Rodríguez Sánchez

Accionado: Juzgado Cuarenta y ocho Administrativo de Bogotá D.C.

administración de justicia y debido proceso de la accionante, así como abstenerse de dar alguna otra orden.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso de la señora Gladys Rodríguez

Sánchez.

SEGUNDO: ABSTENERSE de dar alguna orden adicional, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas o a cualquier otro canal de

expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la

Secretaría de la Sección:

Accionante: rodriguezabogada1@hotmail.com Accionado: jadmin48bta@notificacionesrj.gov.co;

jadmin48bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; ofiapoyojadmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin48bt@notificacionesrj.gov.co Tercera interesada: fiscalita2000@yahoo.es Ministerio público: luforero@procuraduria.gov.co

CUARTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.

QUINTO: En caso de que la sentencia no fuere impugnada REMÍTASE a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.”6

Radicación: 25000231500020240046100

Accionante: Gladys Rodríguez Sánchez

Accionado: Juzgado Cuarenta y ocho Administrativo de Bogotá D.C.

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Accionante: Gladys Rodríguez Sánchez

Accionado: Juzgado Cuarenta y ocho Administrativo de Bogotá D.C.

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

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