TA CUN - 25000231500020240047400-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020240047400-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Ref. Expediente: 25000-2315-000-2024-00474-00
Demandante: ADRIANA ROCIO PEÑA VILLAMIL
Demandado: JUZGADO CUATROCIENTOS CUATRO (404)
ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ
Vinculado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
ACCIÓN DE TUTELA -FalloProcede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Adriana del Rocío Peña Villamil contra el Juzgado Cuatrocientos Cuatro Administrativo Transitorio de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
La demanda (a. 01)
1. La señora Adriana del Rocío Peña Villamil por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de Tutela en contra del Juzgado Cuatrocientos Cuatro Administrativo Transitorio de Bogotá, con el fin que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, para el efecto elevó la siguiente
pretensión:
“PRIMERO. - CONCEDER el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia de los cuales soy titular.
pretensión:
“PRIMERO. - CONCEDER el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia de los cuales soy titular.
SEGUNDO.- Que, como consecuencia del amparo de tutela de los derechos constitucionales fundamentales del Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Derecho a la igualdad , se ORDENE al Juzgado 404 Administrativo Tr ansitorio de Bogotá la adopción de medidas y condiciones efectivas permanentes que permitan que se resuelvan de fondo, sin dilaciones injustificadas, todas aquellas pretensiones que se realizan en la demanda, entre
ellas, CONCEDER TERMINO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN TODA VEZ QUE
LA FISCALÍA NO RADICÓ CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
OPORTUNAMENTE.
TERCERO. - Que se DECLARE la mora judicial, por el tiempo estimado hasta la resolución y el máximo reconocido por la Corte Constitucional hasta la fech” (sic) .”
Fundamentos fácticos de la demandaAcción de Tutela
Accionante: Adriana del Rocío Peña Villamil Accionado: Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Bogotá Expediente: 25000 23-15-000-2024-00474-00
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2. La actora refirió que por intermedio de apoderado judicial presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.20195890001511 de 26 de marzo de 2019 el cual se negó el reajuste y pago de la totalidad de prestaciones sociales, y la Resolución
administrativo contenido en el oficio No.20195890001511 de 26 de marzo de 2019 el cual se negó el reajuste y pago de la totalidad de prestaciones sociales, y la Resolución No.21791 de 10 de julio de 2019, que resolvió el recurso de apelación.
3. Al proceso le fue asignado el radicado No.11001 -3335-013-2019-00499-00, y la demanda fue admitida mediante providencia del 29 de marzo de 2022.
4. Sostuvo que han transcurrido más de dos años desde la notificación del auto que admitió la demanda, sin que el Juzgado le dé continuidad al trámite correspondiente, lo cual constituye mora del trámite judicial.
5. Dijo que ha radicado múltiples impulsos procesos procesales, sin obtener respuesta del Juzgado, y/o se conceda el término para alegar de conclusión atendiendo a que la Fiscalía no radicó contestación de la demanda oportunamente.
Trámite procesal
5. Asignado por reparto al Despacho sustanciador, en auto de 21 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá como parte pasiva, se ordenó notificar a las accionadas concedié ndole el término de 2 días para que rindiera informe sobre los hechos y circunstancias que motivaron el ejercicio de la acción constitucional, y de forma específica se ordenó informen sobre el trámite procesal que se le ha dado al proceso ordinario con rad icado No.
No.11001333501320190049900. De igual forma, se ordenó notificar a las partes procesales dentro del proceso ordinario judicial del cual deviene la presunta vulneración
sobre el trámite procesal que se le ha dado al proceso ordinario con rad icado No. No.11001333501320190049900. De igual forma, se ordenó notificar a las partes procesales dentro del proceso ordinario judicial del cual deviene la presunta vulneración
Contestación de la tutela
6. El Juzgado Cuatrocientos Cuatro Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, señaló que es transitorio, con una duración limitada, para conocer los procesos sobre las reclamaciones salariales y prestacionales de la Rama Judicial y entidades con régimen similar.
7. Expuso que, por su condición de Juzgado no permanente y el objeto de los procesos a su cargo, se determinó por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que el funcionario jefe del Despacho (Juez), debe ser un funcionario judicial distinto cada año, hecho que implica el cambio de emplead os judiciales que operan en el Juzgado cada año, a su vez, una alteración en el orden de llegada de los procesos.
8. Refiero a los Acuerdos por los que se han creado los Juzgados Transitorios desde el Acuerdo PCSJA19-11331 de 2 de julio de 2019 junio de 2019 hasta el Acuerdo PCSJA24-Acción de Tutela
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12141 del 30 de enero de 2024, mediante el que se crearon cinco juzgados administrativos transitorios para la ciudad de Bogotá, entre ellos el Juzgado 004 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá; precisó que, desde el añ o 2019, se han creado 6 medidas
transitorios para la ciudad de Bogotá, entre ellos el Juzgado 004 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá; precisó que, desde el añ o 2019, se han creado 6 medidas transitorias distintas año a año.
9. Precisó que, aunque el Juzgado se creó el 30 de enero de 2024, fue solo hasta el 14 de febrero del mismo año, que tomó posesión como Juez, fecha desde la que empezó a recibir paulatinamente los procesos de los juzgados de origen. Además, resaltó que los Juzgados transitorios solo están conformados por 1 Juez, 1 Sustanciador, 1 Profesional Universitario y 1 secretario, con un alto número de procesos a su cargo, de forma concreta indicó que e l Juzgado 404 Administrativo Transitorio tiene a su cargo a la fecha , 1.506 procesos, de los cuales se encuentran para calificar 287, para dictar sentencia 189 y para otros trámites 1.030 procesos.
10. Señaló que el proceso No.11001-33-35-013-2019-00499-00, fue ingresado a ese Despacho el 20 de febrero de 2024, encontrándose para correr traslados para alegar. En relación con el estado del proceso, sostuvo: “Quiero manifestar muy respetuosamente, que al ser este Despacho un n uevo equipo de trabajo, no está en el deber de asumir la tardía responsabilidad del conocimiento de los procesos de los años pasados, aún más, teniendo en cuanta que no hay continuidad en la medida transitoria y que además de eso, los procesos duran un periodo de tres (3) a cuatro (4) meses sin trámite en el juzgado de origen,
en cuanta que no hay continuidad en la medida transitoria y que además de eso, los procesos duran un periodo de tres (3) a cuatro (4) meses sin trámite en el juzgado de origen, ya que, su impedimento de conocer les imposibilita impulsar los procesos, y que, sumado a ello, los Juzgados Transitorios no tienen una continuidad permanente, haciendo así una demora ajena a este Juzgador en el conocimiento de los procesos.”.
11. Manifestó que, en aras de garantizar el acceso a la justicia de la demandante, profirió el 24 de junio de 2024 auto mediante el cual i) avocó conocimiento, ii) prescindió de la audiencia inicial, iii) decretó como medios probatorios las documentales aportadas con la demanda, iv) fijó el litigio, y v) ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, al tenor de lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, a efectos de proferir sentencia anticipada. (Adjunto la providencia y su registro en el aplicativo SAMAI).
12. Por lo expuesto solicitó que se dé por terminada la acción de tutela y se proceda a su archivo.
13. Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Señaló que de acuerdo con el registro de actuaciones del sistema Siglo XXI, el proceso con radicado No.11001-3335-013-2019-00499-00, en donde es demandante Adriana del Rocío Peña Villamil, y demandada la Nación – Fiscalía General de la Nación, fue asignado al Juzgado el 10 de diciembre de 2019, dentro del cual, mediante auto el 7 de febrero de 2020 se
Villamil, y demandada la Nación – Fiscalía General de la Nación, fue asignado al Juzgado el 10 de diciembre de 2019, dentro del cual, mediante auto el 7 de febrero de 2020 se declaró impedida para conocer del asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por lo que, ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Acción de Tutela
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14. Indicó que, en cumplimiento de lo ordenado, el 5 de marzo de 2020 la secretaria del Juzgado remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual regresó de dicha Corporación el 25 de mayo de 2021, y el 4 de junio siguiente el expediente fue remitido al Juzgado Primero Administrativo Transitorio de Bogotá; luego, el 15 de diciembre de 2023 el proceso fue devuelto en razón a la terminación de la medida transitori a, y finalmente el 20 de febrero de 2024, el proceso es remitido nuevamente a un Despacho transitorio -Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Bogotá-.
15. Manifestó que ha permitido al Juzgado Transitorio el acceso a la carpeta OneDrive, “Expedientes Juzgado Transitorio” desde el 10 de octubre de 2022 hasta la fecha en que se habilitó en el aplicativo Samai.
16. Fiscalía General de la Nación (Tercero con un eventual interés en las resultas del proceso). Dijo que carece de legitimación en la causa para actuar, ya que la entidad no
se habilitó en el aplicativo Samai.
16. Fiscalía General de la Nación (Tercero con un eventual interés en las resultas del proceso). Dijo que carece de legitimación en la causa para actuar, ya que la entidad no tiene causalidad de acción y omisión, lo que hace que no sea de su competencia responder a la solicitud del tutelante.
17. Manifestó que la tutela carece del requisito de subsidiar iedad toda vez que, no se agotó la solicitud de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Superior de la
Judicatura.
18. Por lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se tenga por cierta la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Fiscalía General de la Nación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
19. Según el numeral 3o del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto, ya que es una acción dirigida contra el Juzgado Cuatrocientos
Cuatro Administrativo Transitorio de Bogotá.
Presupuestos de la acción
20. La Sala no encuentra reparo frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto en relación con la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquiera, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta vez la señora Adriana Rocío
cualquiera, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta vez la señora Adriana Rocío Peña Villamil actúa con apoderado judicial, en defensa de sus derechos fundamentales.Acción de Tutela
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21. La legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien se demanda, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, el Juzgado Cuatrocientos Cuatro Administrativo Transitorio de Bogotá y el Juzgado Trece Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá, están legitimados para actuar como parte pasiva en este proceso de tutela, considerando que la accionante les atribuye responsabilidad en la vulneración de su derecho fundamental que pretende tutelado.
22. En relación con el pr esupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien, respecto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable. En el sub iúdice la Sala encuentra que la accionante manifiesta que no se le ha dado trámite al proceso judicial, en tanto la última actuación corresponde a la notifica ción del auto admisorio de la demanda que data del 29 de marzo de 2022, y a la fecha no se ha
dado trámite al proceso judicial, en tanto la última actuación corresponde a la notifica ción del auto admisorio de la demanda que data del 29 de marzo de 2022, y a la fecha no se ha continuado con el trámite del proceso , así, el lapso entre los hechos que dieron lugar a la presente acción y la presentación de la demanda es razonable y no desn aturaliza el principio de inmediatez.
23. En lo que tiene que ver con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso que se estudia, se tiene que la señora Adriana del Rocío Peña Villamil invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aduciendo que el Juzgado Cuatrocientos Cuatro Administrativo Transitorio de Bogotá desde el 29 de marzo de 2022 no ha dado trámite al proceso ordinario con radicado No.110013335-013-2019-00499-00 en el que funge com o parte demandante , por lo que, no se observa que cuente con otro mecanismo de defensa judicial, al menos con suficiente efectividad, a través del cual se pueda garantizar los derechos presuntamente conculcados, de esta manera, el principio de residualidad que reviste a la acción de tutela se encuentra sorteado y el estudio del presente asunto es procedente.
Problema Jurídico
24. Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Cuatrocientos Cuatro Administrativo Transitorio de Bogotá y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Adriana del Rocío Peña Villamil, en razón a que presuntamente desde el 29 de mar zo de 2022 se ha omitido dar trámite al proceso ordinario con radicado
justicia de la señora Adriana del Rocío Peña Villamil, en razón a que presuntamente desde el 29 de mar zo de 2022 se ha omitido dar trámite al proceso ordinario con radicado No.11001-3335-013-2019-00499-00.
Sentido de la decisión
25. La Sala advierte que el hecho que dio origen a la acción tutela y que generó la eventual vulneración o amenaza cesó el 24 de junio de 2024, fecha en que el Juzgado Cuatrocientos Cuatro Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá dentro delAcción de Tutela
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proceso ordinario con radicado No.11001-3335-013-2019-00499-00, profirió auto mediante el cual i) avocó conocimiento, ii) prescindió de la audiencia inicial, iii) decretó como medios probatorios las documentales aportadas con la demanda, iv) fijó el litigio, y v) ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, al tenor de lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, a efectos de proferir sentencia anticipada, providencia que fue notificada el mismo día (24 de junio de 2024), por lo que, se configura un hecho superado por carencia actual de objeto.
Caso concreto
Derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
26. La Corte Constitucional al hacer una interpretación sistemática del derecho
un hecho superado por carencia actual de objeto.
Caso concreto
Derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
26. La Corte Constitucional al hacer una interpretación sistemática del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, señaló que el ámbito de su protección se reconoce en: “(i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales”1
27. Atendiendo a dichos postulad os constitucionales, las autoridades judiciales deben adelantar de forma diligente y oportuna las actuaciones sometidas a su conocimiento, y en ese sentido, las dilaciones injustificadas o la inobservancia de los términos judiciales, pueden conllevar a la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia2.
28. Ahora, en relación con la garantía constitucional del debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, el
alto Tribunal Constitucional ha precisado:
“Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justific ada o injustificada, teniendo en consideración
la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justific ada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, este tribunal ha reiterado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique” [96]. Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención” [97] .
75.En esa medida, la Corte ha entendido que, aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones inju stificadas y
1 Corte Constitucional, Sentencia T-441-2015. M.P. Luis Guillermo Pérez. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba TriviñoAcción de Tutela
Accionante: Adriana del Rocío Peña Villamil
2 Corte Constitucional, Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba TriviñoAcción de Tutela
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dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada[98]. Ello, exige analizar si el incumplimiento del término procesal“(i) es pr oducto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”3 (Resaltado de Sala).
29. Entonces, atendiendo a que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia tiene como elemento esencial la garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables, corresponde al juez constitucional determinar si la tardanza en la resolución de los proc esos judiciales por parte de los funcionarios judiciales encargados, es justificada o injustificada, en tanto, no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, por lo que, debe establecerse si se está ante el desco nocimiento de un plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique.
Análisis del caso concreto
judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, por lo que, debe establecerse si se está ante el desco nocimiento de un plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique.
Análisis del caso concreto
30. El argumento central de la accionante en su escrito de tutela, sobre el que fundamenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, consistió en que, dentro del proceso ordinario con radicado No.11001 -3335-013-2019-00499-00, donde es demandante la señora Adriana Rocío Peña Villamil se ha omitido dar trámite desde el 29 de marzo de 2022, fecha en que se notificó el auto admisorio de la demanda.
40. La accionante manifiesta que el 29 de marzo de 2022 se llevó a cabo la notificación del auto que admitió la demanda, sin embargo, pese a que han pasado más de dos años, el Juzgado no le ha dado continuidad al trámite correspondiente, lo cual constituye mora el trámite judicial, pues a la fecha de presentación de la tutela, el Juez de conocimiento – Juzgado Cuatrocientos Cuatro Administrativo Transitorio de Bogotá - no se había pronunciado.
41. Ahora, el Juzgado Cuatrocientos Cuatro Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, en cumplimiento del auto mediante el cual se admitió la acción de tutela,
allegó los siguientes documentales:
- Auto de 24 de junio de 2024 proferido dentro del expediente No.11001-3335013-2019-00499-00, en donde es demandante Adriana del Rocío Peña Villamil,
allegó los siguientes documentales:
- Auto de 24 de junio de 2024 proferido dentro del expediente No.11001-3335013-2019-00499-00, en donde es demandante Adriana del Rocío Peña Villamil, y demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación , mediante el cual i) avocó conocimiento, ii) prescindió de la audiencia inicial, iii) decretó como medios probatorios las documentales aportadas con la demanda, iv) fijó el litigio, y v) ordenó corre r traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, al tenor de lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011,
3 Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021. M.P. Alejandro Linares CantilloAcción de Tutela
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a efectos de proferir sentencia anticipada, providencia que fue notificada el mismo día (24 de junio de 2024), por lo que, se configura un hecho superado por carencia actual de objeto.
- Historial del proceso generado en la página de la Rama Judicial – Consulta procesos, en el que en rela ción con el trámite posterior al auto que admitió la
demanda 29 de marzo de 2022, se evidencia:
- El 29 de marzo de 2022 se profirió auto admite demanda - El 29 de marzo de 2022 notificación por estado de auto que admite demanda - El18 de abril de 2022 notificación personal
- El 29 de marzo de 2022 se profirió auto admite demanda - El 29 de marzo de 2022 notificación por estado de auto que admite demanda - El18 de abril de 2022 notificación personal - El 1° de diciembre de 2022 constancia expediente devuelto al Juzgado de origen - El 23 de marzo de 2023 proceso es enviado al Juzgado Primero Administrativo Transitorio - El 7 de febrero de 2024 migración expediente - El proceso es enviado al Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Bogotá el16 de febrero de 2024 - El 20 de febrero de 2024 se asigna el proceso al Juzgado Transitorio - El 24 de junio de 2024 se profiere “Auto que concede término para alegatos de conclusión” - El 24 de junio de 2024 notificaciones auto
42. La Sala observa que para la fecha de la radicación de la tutela (20 de junio de 2024)4, aún no había sido proferido el auto mediante el cual se daba continuación al trámite del proceso ordinario , sin embargo, con la contestación de la acción de tutela , el Juzgado Cuatrocientos Cuatro Administrativo Transitorio de Bogotá aportó el auto de 24 de junio de 2024 mediante el cual, avocó conocimiento y dio continuación al trámite correspondiente , el cual fue notificado en la misma fecha.
43. Ahora, aunque entre el 29 de marzo de 2022, fecha en que se admitió la demanda, y el 24 de junio de 2024, fecha en que finalmente se profirió el auto que dio continuidad al trámite, pasaron más de 2 años, no se puede pasar por alto, que, durante ese lapso, el
y el 24 de junio de 2024, fecha en que finalmente se profirió el auto que dio continuidad al trámite, pasaron más de 2 años, no se puede pasar por alto, que, durante ese lapso, el proceso se devolvió en dos oportunidades al Juzgado de Origen por el fin de l a medida transitoria y repartido nuevamente a los Juzgados Administrativos Transitorios, circunstancia que incide en el trámite del proceso. Sumado a que, conforme lo manifestó la titular del Juzgado accionado, la tardanza se debe a la alta car ga laboral d el Despacho (1.506 procesos) a cargo de un equipo de trabajo integrado solo por tres servidores, pues con ello, podría advertirse la existencia de un motivo válido que justifique la mora judicial.
4 De acuerdo con el Acta de reparto – Archivo No. 001 SAMAIAcción de Tutela
Accionante: Adriana del Rocío Peña Villamil Accionado: Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Bogotá Expediente: 25000 23-15-000-2024-00474-00
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44. En esa medida, sería del caso determinar si se trata o no de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración lo manifestado por el Juzgado accionado, sin embargo, dadas las circunstancias que se han evidenciado en el curso d el presente trámite constitucional, procede la Sala a determinar si en el sub examine se configura un hecho superado por carencia actual de objeto, debido a que la razón que motivo la acción de tutela ha desaparecido, veamos:
- De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado
45. La Corte Constitucional ha considerado que corresponde al juez constitucional
motivo la acción de tutela ha desaparecido, veamos:
- De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado
45. La Corte Constitucional ha considerado que corresponde al juez constitucional administrar justicia profiriendo las órdenes que estime pertinentes, en procura de la defensa y protección de los derechos fundamentales5. No obstante, ha señalado que cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, “ la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y exped ito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”6
46. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de que al momento de fallar se advierta que la acción u omisión que dio origen a la pretensión de tutela ha cesado, el pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto, pues la amenaza o vulneración de derechos fundamentales que antes se alegaba se torna inexistente. Por tanto, el operador judicial se encuentra ante la imposibilidad de emitir alguna orden en pro de proteger las garantías fundamentales que en principio se consideraron afectadas7.
47. Lo anterior puede ocurrir en tres supuestos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado, o (iii) cualquier otra situación que conduzca a que carezca de sentido la orden a dictar para satisfacer la pretensión de la solicitud de tutela.
48. Al referirse a la configuración del hecho superado, el Tribuna l Constitucional ha
indicado:
orden a dictar para satisfacer la pretensión de la solicitud de tutela.
48. Al referirse a la configuración del hecho superado, el Tribuna l Constitucional ha
indicado:
“Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de ampar o -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa -, razón por la cual cualquier orden judicial en tal se
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