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TA CUN - 2500023150020210035000-(30-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023150020210035000-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA

Radicado: 25000 – 23 – 15 – 0002021 – 00350 - 00

Accionante: Consorcio Santa Catalina Accionado: Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Tema: Derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia – mora judicial en trámite de control de legalidad en conciliación Instancia: Primera – sentencia Sentencia: SC3 – 0421 - 3015

Sala: 47

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por Carlos Alfonso Morales Rigueros como el representante legal de l Consorcio Santa Catalina , en contra del Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. para la protección del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por el accionante y que pasa a señalarse:

1.1. El 2 de octubre de 2020, el señor Carlos Alfonso Morales Rigueros como el representante legal del Consorcio Santa Catalina , radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación donde fue convocado el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

representante legal del Consorcio Santa Catalina , radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación donde fue convocado el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

1.2. El 14 de diciembre de 2020 a las 9:30 a.m. se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 55 Judicial II para Asuntos Administrativos. Bajo la Rad. Nro. “SIGDEA E-2020-517534 (N.I. 123-2020) del 06/10/2020”.

1.3. En dicha diligencia se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes , por lo que en el acta correspondiente se dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para efectos del control de legalidad.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002021 – 00350 - 00

Demandante: Consorcio Santa Catalina

Demandado: Juzgado 65 Administrativo de Bogotá

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1.4. El 15 de diciembre de 2020 por reparto se asignó el proceso al Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con Rad. Nro. 11001-33-43065-2020-00278-00. Sin embargo, en escrito del 16 de diciembre el apoderado de la parte actora solicitó la remisión del asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1.5. Nuevamente en escrito del 2 de marzo de 2021 se solicitó adelantar el trámite de remisión del expediente al Tribunal, sin que se haya efectuado trámite alguno en el periodo de 3 meses.

1.5. Nuevamente en escrito del 2 de marzo de 2021 se solicitó adelantar el trámite de remisión del expediente al Tribunal, sin que se haya efectuado trámite alguno en el periodo de 3 meses.

1.6. Por lo anterior como pretensiones de tutela reclama:

“[…] Con base en los anteriores hechos solicito se protejan los derechos fundamentales consagrados en los Arts. 29, 228, 229, y 230 de la C. P., al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, (Arts. 29, 228, 229, y 230 de la C. P.), a efecto de que el accionado JUZGADO 65 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ deje de vulnerarlos, y proceda a pronunciarse en lo que a derecho corresponda, frente al control de legalidad o a su correspondiente envío por competencia ante el Juez natural, esto es el Tribunal Administrativo, toda vez que ha transcurrido más de tres (3) meses, sin obtener pronunciamiento alguno.

De la misma manera, suplico respetuosamente que, si por parte de su Honorable Despacho se observa que el accionado se encuentra amenazando o vulnerando otro derecho, se sirva fallar ultrapetita o extrapeti ta, como lo ha hecho en muchas oportunidades la Corte Constitucional, y los diferentes Tribunales del País […]”

II. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Trámite impartido

Por reparto del 20 de abril de 2020 efectuado por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se asignó el conocimiento de la tutela al Despacho del Magistrado Ponente, siendo ingresado el 21 del mismo mes y año , mismo día

Por reparto del 20 de abril de 2020 efectuado por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se asignó el conocimiento de la tutela al Despacho del Magistrado Ponente, siendo ingresado el 21 del mismo mes y año , mismo día en el que se dispuso su admisión. En tal proveído se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculando al trámite a l IDU, a quienes se les otorgó el término de dos (2) días para que rindiera el informe sobre los hechos descritos.

2.2. Respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas

  • El Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

El titular del despacho manifestó que:

Mediante acta de reparto del 15 de diciembre de 2020, se le asignó la conciliación prejudicial con Rad. Nro. 11001-33-43-065-2021000278-00, convocante Consorcio Santa Catalina, convocado Instituto de Desarrollo Urbano, con el objeto de aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia del 14 de diciembre de 2020 adelantada por la Procuraduría 55 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Luego el 16 de diciembre de 2020, el apoderado de la convocante solicita enviar por competencia el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por competenciaAsunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002021 – 00350 - 00

Demandante: Consorcio Santa Catalina

Demandado: Juzgado 65 Administrativo de Bogotá

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Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002021 – 00350 - 00

Demandante: Consorcio Santa Catalina

Demandado: Juzgado 65 Administrativo de Bogotá

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y el 2 de marzo de 2021 remitió documentación relativa al asunto conciliatorio y nuevamente solicita enviar por competencia el asunto al Tribunal.

En auto del 23 de abril de 2021, el suscrito juez declaró falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, auto notificado en estado del 26 de abril siguiente y expediente que fue entregado a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos el 30 de abril de 2021 para su respectiva remisión al Tribunal.

Refirió que el juzgado está adoptando las medidas correctivas del caso ante el gran cúmulo de trabajo que debe desempeñar la secretaría del despacho en la gestión documental de nuevos repartos en el contexto de la virtualidad, digitalización de expedientes y generación de carpetas electrónicas e índices. Circunstancia que tal vez generó la inconformidad planteada por el accionante.

  • El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU

A través del Director Técnico de Gestión Judicial del instituto manifestó que la salvaguarda de los derechos invocados en protección no se encuentra a cargo de la entidad, en tanto la capacidad de resolver lo peticionado recae en la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó su desvinculación del proceso por carecer de legitimación en el mismo.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

judicial accionada, por lo que solicitó su desvinculación del proceso por carecer de legitimación en el mismo.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20151, a su vez modificado por el numeral 4 del artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 20172.

IV. DEL ASUNTO A RESOLVER

4.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si:

¿Es procedente la acción de tutela para conceder el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, en contra del Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por no haberse dado trámite al control de legalidad sobre un acuerdo conciliatorio al interior del proceso Rad. Nro. 202000278-00?

En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se entrará en el estudio de la cuestión que se enuncia a continuación:

1 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.

2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.”Asunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002021 – 00350 - 00

Demandante: Consorcio Santa Catalina

Demandado: Juzgado 65 Administrativo de Bogotá

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¿La autoridad judicial accionada incurre en mora judicial, al haber transcurrido un tiempo considerable para dar continuidad al proceso y no atender las solicitudes de impulso procesal radicadas por el apoderado de la parte actora?

4.2. Tesis de la Sala

1. Es procedente la acción de tutela en el caso concreto , toda vez que el accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial , para el amparo de sus derechos fundamentales.

2. No existe mora judicial injustificada en el asunto, por cuanto la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones procesales que le competen y su conducta aparece justificada en principio por factores objetivos relacionados con la congestión jud icial, y las circunstancias extraordinarias ocasionadas por la pandemia del Covid - 19, como el protocolo para el manejo de los expedientes y medidas de bioseguridad para resguardar la salud de los funcionarios al servicio de la Rama Judicial.

3. El expediente fue tramitado a través de auto del 23 de abril de 2021 y remitido

protocolo para el manejo de los expedientes y medidas de bioseguridad para resguardar la salud de los funcionarios al servicio de la Rama Judicial.

3. El expediente fue tramitado a través de auto del 23 de abril de 2021 y remitido a la oficina de apoyo para ser remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que configura en el caso la carencia de objeto por hecho superado.

V. CONSIDERACIONES GENERALES

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario hacer referencia a: (i) Inmediatez, residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela; ii) condiciones del perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela; (iii) acceso a la administración de justicia en casos de mora injustificada, y (iv) el caso concreto.

5.1. Inmediatez, residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política 3 incorporó como principio orientador de la acción de tutela, su inmediatez, principio referido a aquel plazo razonable entre la acción u omisión de la autoridad a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales, y la invocación del amparo constitucional.

De otra parte, de manera uniforme, en reiterados fallos la Corte Constitucional ha señalado que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias, jurisdiccionales y administrativas, y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción

ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

3 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002021 – 00350 - 00

Demandante: Consorcio Santa Catalina

Demandado: Juzgado 65 Administrativo de Bogotá

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En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales4. Tal imperativo constitucional pone de relieve que el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.

En estas circunstancias, la tutela no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva

En estas circunstancias, la tutela no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración ius fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.

Entonces, el carácter subsidiario de la acción constitucional admite como excepción, el hecho de que el afectado enfrente un “ perjuicio irremediable” , situación que avala la procedencia de la acción como “ mecanismo transitorio ”, mientras el juez natural resuelve la controversia.

De manera entonces que no basta con la verificación acerca de la consagración objetiva en las disposiciones legales de un medio de defensa o de protección del derecho; es necesario que el juez constitucional verifique que dicho mecanismo es eficaz en el contexto y las circunstancias del accionante porque, en determinadas situaciones, no sería dable exigir al afectado que aguarde hasta las resultas de un proceso que, en muchos casos, puede tardar años, para obtener la protección si, por ejemplo, debe recibir un tratamiento médico por una enfermedad catastrófica.

5.2. Acceso a la administración de justicia en casos de mora injustificada.

La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos5.

Se debe tener en cuenta que el contenido del derecho fundamental a la

acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos5.

Se debe tener en cuenta que el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes, en los que debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo6; dentro de este último, se encuentra la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, prohibiéndose las dilaciones injustificadas en la administración de justicia, caso en el cual se avalaría la

4 Como se desarrolla en la Sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional. 5 Los artículos 229 de la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 270 de 1996, consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la administración de justicia, cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en diferentes ocasiones. 6 T052 de 2018.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002021 – 00350 - 00

Demandante: Consorcio Santa Catalina

Demandado: Juzgado 65 Administrativo de Bogotá

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procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia7.

Al respecto, son circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados

administración de justicia7.

Al respecto, son circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”8.

A su vez existen circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera:

“(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

De lo dicho, ante los casos de mora judicial justificada, el juez de tutela cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”; (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora

“excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado9; y (iii) ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

4. Caso concreto

Por reparto del 15 de diciembre de 2020 correspondió al Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, la solicitud de conciliación prejudicial adelantada por el Consorcio Santa Catalina, convocando al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU – Rad. Nro. 2020-00278-00, con la finalidad de ap robar el acuerdo conciliatorio al que llegaron los extremos ante la Procuraduría 55 Judicial II Administrativa el 14 de diciembre de 2020. El accionante a través de memorial del 16 de diciembre de 2020 y 2 de marzo de 2021 solicitó impulso procesal sobre e l mismo.

7 Cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en

irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos” – ibídem. 8 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. 9 En aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Superior.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002021 – 00350 - 00

Demandante: Consorcio Santa Catalina

Demandado: Juzgado 65 Administrativo de Bogotá

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El actor en ejercicio de la acción de tutela manifiesta qua tal autoridad judicial incurre en afectación de sus derechos fundamentales al no proferir actuación al interior del proceso, consistente en remisión al competente de la solicitud de aprobación de conciliación prejudicial.

De acuerdo a lo expuesto, se tiene que es procedente la acción de tutela toda vez que el accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a su alcance. Ello hace que le corresponda a la Sala estudiar si en el sub judice existe una situación que implique una protección urgente a las garantías fundamentales del actor que conduzca a conceder el amparo de tutela y como consecuencia de ello,

Ello hace que le corresponda a la Sala estudiar si en el sub judice existe una situación que implique una protección urgente a las garantías fundamentales del actor que conduzca a conceder el amparo de tutela y como consecuencia de ello, se deba acceder a que el Juez Administrativo, con la mayor celeridad, agote la etapa en la que se encuentra el proceso conciliatorio.

Para el caso la autoridad judicial accionada manifestó que en auto del 2 3 de abril de 2021 declaró la falta de competencia del Juzgado para conocer del asunto propuesto y ordenó su remisión a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuación que fue notificada en estado del 26 de abril de 2021. Luego el 30 de abril de 2021 hizo entrega del expediente a la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá para efectuar la remisión material del expediente al Tribunal.

Al consultar el Sistema Judicial Siglo XXI se logró corroborar el registro de las anteriores actuaciones judiciales efectuadas el 23 y 30 de abril de 2021, en aras de dar cumplimiento del auto remisorio.

La autoridad judicial accionada, justificó el tiempo transcurrido, primero en proferir la decisión de remisión en la congestión judicial del despacho y el trabajo que debe desempeñar la secretaría en la digitalización de los procesos, la generación de carpetas electrónicas en el nuevo contexto de la virtualidad, conforme al nuevo manejo electrónico y digital del sistema judicial para los procesos contenciosoadministrativos.

Así las cosas, al constatarse que para el caso efectivamente existen circunstancias y problemas estructurales en la administración de justicia asociados a una carga laboral que genera congestión judicial, a lo cual ciertamente deben sumarse los

administrativos.

Así las cosas, al constatarse que para el caso efectivamente existen circunstancias y problemas estructurales en la administración de justicia asociados a una carga laboral que genera congestión judicial, a lo cual ciertamente deben sumarse los traumatismos judiciales y administrativos generados por la Pandemia del COVID 19, que obligaron a la suspensión de términos y a la adecuación y ajustes en losAsunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002021 – 00350 - 00

Demandante: Consorcio Santa Catalina

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procedimientos para la gestión de los expedientes físicos por razones de bioseguridad, así como su conversión a versión digital, la Sala considera que existen en principio razones que explican la demora en el trámite judicial analizado, razón por la que no se está ante una mora injustificada. Se aclara que, si bien tal circunstancia no es imputable al sujeto activo, la misma tampoco es atribuible a una negligencia o culpa del funcionario o autoridad judicial.

Además, ya se ha constatado que el trámite de entrega del expediente a la Oficina de Apoyo para la respectiva remisión a este Tribunal, se ha llevado a cabo, con lo cual, se entendería superada la acción u omisión a la cual se atribuye la presunta vulneración.

Adicional a ello, desde el Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 y los posteriores, se estableció como regla general que los servidores judiciales laboren bajo el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, y ha reiterado que

Adicional a ello, desde el Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 y los posteriores, se estableció como regla general que los servidores judiciales laboren bajo el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, y ha reiterado que la presencia de empleados y funcionarios en las secretarías y despachos no debe exceder actualmente el 20% de la planta de cargos, lo cual, sin duda, limita la operatividad y eficacia de las labores a cargo de las unidades judiciales y su respectiva Oficina de Apoyo Judicial.

La suspensión de términos y las demás medidas adoptadas, no han sido caprichosas, sino se encuentran válidamente justificadas como una decisión conjunta y complementaria a las directrices del Gobierno Nacional en aras de proteger la vida y la salud, no solo de los usuarios del sistema de administración de justicia, sino también de los trabajadores que integran el sistema judicial en el país, lo que ha hecho que evidentemente se trunque el normal desarrollo de las actividades judiciales, incluido el trámite del actor.

Las explicaciones de la autoridad judicial de no contar con el personal y las condiciones necesarias para el trámite de digitalización de los procesos a su cargo con la celeridad que sería deseable, responden a situaciones objetivas y razonables. Con todo, como quiera que la solicitud de tutela se dirigía a las actuaciones que debía adelantar el juzgado accionado respecto del proceso de aprobación de conciliación prejudicial, actuación que, como se dijo, fue llevada a cabo de forma simultánea al trámite de la presente acción, en tanto se remitió el expediente a la Oficina de Apoyo, se tiene que las medidas pretendidas ya se hicieron efectivas por cuenta de la propia autoridad judicial convocada, razón por la

cabo de forma simultánea al trámite de la presente acción, en tanto se remitió el expediente a la Oficina de Apoyo, se tiene que las medidas pretendidas ya se hicieron efectivas por cuenta de la propia autoridad judicial convocada, razón por la cual resultaría inane cualquier orden que se profiriera en tal sentido.

Es claro para la Sala que la situación generadora de riesgo del derecho fundamental del accionante ha sido superada, pues con el referido trámite se configura en el caso la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional ha referido que “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en arasAsunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002021 – 00350 - 00

Demandante: Consorcio Santa Catalina

Demandado: Juzgado 65 Administrativo de Bogotá

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de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”10(Resalta la Sala).

5. Conclusiones

Todo lo anterior conlleva a determinar: (i) es procedente la acción de tutela para efectuar el estudio de protección de las garantías fundamentales al debido proceso y el acceso a la ad ministración de justicia del accionante, en los casos en los que

Todo lo anterior conlleva a determinar: (i) es procedente la acción de tutela para efectuar el estudio de protección de las garantías fundamentales al debido proceso y el acceso a la ad ministración de justicia del accionante, en los casos en los que se alega mora judicial, ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial; sin embargo, (ii) no existe lesión de derechos, en tanto, la imposibilidad de dar trámite a la solicitud de l actor, no se constituye como una mora injustificada, pues los motivos de su tardanza no obedecen a una negligencia de la autoridad, sino que se justifican en la congestión estructural y en los t raumatismos generados por el hecho sobreviniente y extraordinario de la Pandemia Covid -19; y (iii) del caso concreto se configura la carencia de objeto por hecho superado toda vez que las actuaciones pendientes de tramitar por el juzgado accionado fueron atendidas.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela por carencia actual de objeto, al estructurarse el hecho superado respecto de la presunta vulneración a los derechos al debido p roceso y al acceso a la administración de justicia del Consorcio Santa Catalina en contra del Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. En caso de ser excluid

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