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TA CUN - 2500023150020220089200-(26-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023150020220089200-(26-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Rogelio Rincón Urquijo

Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección de

Registro Civil – Dirección Nacional de Registro Civil y Dirección Nacional de Identificación Referencia: Exp. No. 25000 23 15 000 2022 00892 00

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia primera instancia)

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Rogelio Rincón Urquijo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.074.486.825 con el objeto de que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales a la identidad, a un nombre, a la salud y la vida, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil , Dirección Nacional de Registro Civil y Dirección Nacional de Identificación.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

La parte actora dentro de su escrito de tutela puso de presente lo siguiente:

1.1. El señor Rogelio Rincón Urquijo, nació el día 15 de agosto de 1945, en el municipio de Nariño, Cundinamarca, hijo de los señores María Paula Urquijo y Manuel Rincón, quienes por desconocimiento no realizaron el registro del menor en el tiempo indicado en la ley. 1.2. El 18 de diciembre de 2014 fue registrado por primera vez en la Oficina

Urquijo y Manuel Rincón, quienes por desconocimiento no realizaron el registro del menor en el tiempo indicado en la ley. 1.2. El 18 de diciembre de 2014 fue registrado por primera vez en la Oficina de Registro de la Registraduría Nacional del Estado Civil ubicada en el municipio de Nariño, Cundinamarca, tal como consta en el registro civil2

Accionante: Rogelio Rincón Urquijo

Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

Referencia: Exp. No. 250002315000202200892 00

de nacimiento No. 1074486825, indicativo serial No. 53772059, y como declarante compareció la señora Doncel Gámez Ligia Inés, identificada con la cédula de ciudad anía No. 39.562.588 residente en el municipio de Girardot, Cundinamarca, y como testigos los señores Lozano Velásquez Capitolino y Severo Laguna Ramírez, debidamente identificados y residentes en el municipio de Nariño, Cundinamarca, en cumplimiento de lo establecido en el Título VI del registro de nacimientos, artículo 44 de la Ley 1260 de 1970, quienes son personas cercanas que le conocen desde hace muchos años y dieron fe de su condición y de la veracidad de los hechos referidos en el registro. 1.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 14831 de fecha 25 de noviembre de 2021, que en su artículo primero anuló los registros civiles, entre otros, de: Inscrito Serial Fecha de inscripción Oficina Registro Causal

ROGELIO RINCON

URQUIJO 0053772059 18/12/2014 Nariño Decreto 1260/70 art. 104

Inscrito Serial Fecha de inscripción Oficina Registro Causal

ROGELIO RINCON

URQUIJO 0053772059 18/12/2014 Nariño Decreto 1260/70 art. 104 N 4

1.4. En el artículo segundo: Cancela como consecuencia de lo establecido en el artículo anterior, el número único de identificación personal por falsa identidad: Inscrito NUIP Fecha de Expedición Lugar de Expedición

ROGELIO RINCON

URQUIJO 1074486825 18/12/2014 Nariño Cundinamarca

1.5. Así las cosas, al señor Rogelio Rincón Urquijo, no le fue notificado personalmente, y por el contrario se procedió a realizar notificación por aviso, y es solo hasta el mes de enero del presente año que se entera de la existencia del acto administrativo. 1.6. El acto administrativo argumenta la causal de nulidad del registro de Rogelio Rincón Urquijo en lo establecido en el artículo 104 causal 4 “cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos en estos”, lo cual es totalmente falso por cuanto se aprecia en el registro civil de nacimiento con indicativo serial # 53772059 la identificación de los testigos y la firma. 1.7. El día 4 de enero de 2022, el señor Rogelio Rincón Urquijo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación bajo el radicado RNEC -3

Accionante: Rogelio Rincón Urquijo

Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

Referencia: Exp. No. 250002315000202200892 00

Accionante: Rogelio Rincón Urquijo

Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

Referencia: Exp. No. 250002315000202200892 00

69355 de 2021, pero fue inadmitida por considerarlo extemporáneo y se procedió a presentar solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 14831 de 25 de noviembre de 2021 expedida por la Registradu ría Nacional del Estado Civil, en la que se confirma parcialmente la decisión proferida en la Resolución No. 14831 de 25 de noviembre de 2021, manteniendo la decisión respecto de la anulación del registro civil de nacimiento serial 53775029 y se autoriza u na nueva inscripción de registro civil de nacimiento al señor Rogelio Rincón Urquijo, otorgándole un término de dos meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo. 1.8. La Resolución No. 14122 de 25 de mayo de 2022 en las consideraciones, señala que resulta claro que el señor Rincón tiene el derecho a la nacionalidad colombiana, pues “…de acuerdo con la respectiva investigación, la Dirección Nacional de Registro Civil logró establecer que, el señor Rogelio Rincón Urquijo tien e el derecho a la nacionalidad colombiana por c uanto al verificar los hechos objeto de petición, sus padres María Paula Urquijo y Manuel Rincón, ostentan calidad de nacionales colombianos, sin embargo, la nulidad deprecada del registro anulado no es suscep tible de ser subsanada, complementada o corregida por lo que, procederá la formalización de una nueva inscripción con el cumplimiento en legal forma de los requisitos sustanciales y formales que establece el Decreto 1260 de

del registro anulado no es suscep tible de ser subsanada, complementada o corregida por lo que, procederá la formalización de una nueva inscripción con el cumplimiento en legal forma de los requisitos sustanciales y formales que establece el Decreto 1260 de 1970 y sus normas complementarias. Que, teniendo en cuenta lo anterior, y toda vez que, la cancelación de la cédula de ciudadanía es consecuencia de la determinación acogida por la Dirección Nacional de Registro Civil que concluyó una vez realizada la verificación de las pruebas que reposan en el expediente y la petición, que el señor Rogelio Rincón Urquijo tiene derecho a la nacionalidad, sin embargo, la inscripción del registro civil de nacimiento no se realizó con los requisitos legales para su formalización, para lo cual la Dirección Nacional de Identificación, procederá a confirmar parcialmente la Resolución 14831 de 2021 y dejar vigente la cédula de ciudadanía 1074486825, en aras que el señor Rogelio Rincón Urquijo adelante el trámite a que haya lugar respecto de la inscripción del registro civil de nacimiento con los requisitos de ley”. 1.9. Con la decisión proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil se afectan los derechos del señor Rincón, por cuanto afirma que permite realizar una nueva inscripción sin tomar en cuenta las limitaciones4

Accionante: Rogelio Rincón Urquijo

Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

Referencia: Exp. No. 250002315000202200892 00

propias del caso en concreto. Es decir, le exige el cumplimiento de los requisitos del Estatuto de Registro Civil aun cuando de forma reiterada se estableció que los

Referencia: Exp. No. 250002315000202200892 00

propias del caso en concreto. Es decir, le exige el cumplimiento de los requisitos del Estatuto de Registro Civil aun cuando de forma reiterada se estableció que los padres del señor Rincón ya fallecieron, que no existe documento eclesiástico ni médico del nacimiento y dada la edad del señor Rincón tampoco se cuenta con testigos directos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero aún así, es un hecho notorio que el señor Rincón ha vivido toda su vida en el munic ipio de Nariño y que la comunidad lo reconoce de toda la vida, que el desconoce trámites legales y refiere jamás haber viajado fuera de la zona, por lo tanto, lo establecido en el Decreto Ley 1260 de 1970, artículo 50 modificado por el artículo primero del Decreto 999 de 1988 y reglamentado por el Decreto 2188 del 16 de octubre de 2001. No pueden vulnerar los derechos del señor Rincón a su identidad, salud, vida entre otros. 1.10. El día 30 de junio de 2022, recibió escrito de la Registraduría Civil en el municipio de Nariño, Cundinamarca, bajo el radicado RMECN -59, informándole la imposibilidad de adelantar el registro según lo dispuesto en el Decreto 356 de 2017, artículo 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil.

2. PRETENSIONES

De conformidad con la descripción de los hechos que anteceden, la parte actora solicitó lo siguiente:

«PRIMERO: Tutelar los derechos al debido proceso administrativo, a la

2. PRETENSIONES

De conformidad con la descripción de los hechos que anteceden, la parte actora solicitó lo siguiente:

«PRIMERO: Tutelar los derechos al debido proceso administrativo, a la identidad, a un nombre, a la salud y la vida del señor ROGELIO RINCON

URQUIJO.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la entidad accionada, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que, si aún no lo han hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, orde nen la validez de la inscripción de registro civil de nacimiento del señor ROGELIO RINCON URQUIJO, Serial 0053772059 fecha de inscripción 18/12/2014 Oficina Registro Nariño.

TERCERO: De ser negativa la pretensión del segundo punto, se ordene la nueva insc ripción de registro civil de nacimiento del señor ROGELIO RINCON URQUIJO, permitiendo realizar el registro con los testimonios aportados y con la cédula vigente.»5

Accionante: Rogelio Rincón Urquijo

Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

Referencia: Exp. No. 250002315000202200892 00

3. RESPUESTA DE LA ENTIDADES ACCIONADAS

3.1. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

A través del jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en ejercicio de la representación judicial conferida por el artículo 33 del Decreto 1010 de 2000, manifestó que mediante la Resolución No. 7300 de 2021 de la Registradu ría Nacional del Estado Civil se estableció el procedimiento

Civil, en ejercicio de la representación judicial conferida por el artículo 33 del Decreto 1010 de 2000, manifestó que mediante la Resolución No. 7300 de 2021 de la Registradu ría Nacional del Estado Civil se estableció el procedimiento conjunto de anulación de registros civiles de nacimiento y la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad, respetando los principios de buena fe, derecho a la defensa y d ebido proceso, igualdad, imparcialidad, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

En ese sentido, en virtud del procedimiento antes mencionado se realizó un cruce de datos con los registros civiles de nacimiento extemporáneos que presentaban alguna de las causales de nulidad contempladas en el Decreto 1260 de 1970; en ese sentido respecto el registro civil de nacimiento con indicativo serial No.53772059, a nombre de Rogelio Rincón Urquijo se inició la actuación administrativa tendiente a determinar su anulación, y la correspondiente cancelación de la cédula de ciudadanía No. 1.074.486.825 expedida con base en ese documento, con sustento en el auto de inicio No. 025721. Al respecto se tiene que:

  • El documento antecedente en el registro Civil de nacimiento con indicativo serial No. 53772059, a nombre de ROGELIO RINCÓN URQUIJO, declaración de testigos. Sin embargo, los declarantes no estén debidamente identificados por lo que se configura la causal de nulidad numero 4 art 104 de decreto 1260 de 1970.

Resaltó que conforme a la nueva documentación aportada por el accionante

testigos. Sin embargo, los declarantes no estén debidamente identificados por lo que se configura la causal de nulidad numero 4 art 104 de decreto 1260 de 1970.

Resaltó que conforme a la nueva documentación aportada por el accionante como anexo dentro de la solicitud de revocatoria de 19 de mayo de 2022, y a la conclusión de la Dirección de Registro Civil, se profirió resolución No. 141222 de 25 de mayo de 2022; “Por medio de la cual se confirma parcialmente la Resolución No. 14831 de 25 de noviembre de 2021 en cuanto a la nulidad del Registro Civil de Nacimiento serial No. 53772059 y se restablece la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 1.074.486.825”.

En virtud de la misma se resolvió lo siguiente:

“No obstante, es importante resaltar que la nulidad configurada en el registro civil6

Accionante: Rogelio Rincón Urquijo

Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

Referencia: Exp. No. 250002315000202200892 00

de nacimiento no es susceptible de ser subsanada, complementada o corregida por lo que, procederá la formalización de una nueva inscripción con el cumplimiento en legal forma de los requisitos sustanciales y formales que establece el Decreto No. 1260 de 1970 y sus normas complementarias”.

En consecuencia, se mantiene la nulidad del Registro Civil de Nacimiento con serial No. 53772059 y se restablece a vigencia de la cédula de ciudadanía con NUIP 1.074.486.825 por el término de (2) meses, a nombre del accionante,

serial No. 53772059 y se restablece a vigencia de la cédula de ciudadanía con NUIP 1.074.486.825 por el término de (2) meses, a nombre del accionante, dejando por este tiempo su cédula de ciudadanía vigente.

Dicha decisión fue debidamente notificada al accionante mediante correo electrónico de fecha 06 de junio de 2022, personeria@nariNocundinamarca.gov.co que aportó en la solitud de revocatoria.

En ese sentido, se evidencia que el proceso administrativo se adelantó con respeto a lo establecido en la Resolución No. 7300 del 2021, y los principios constitucionales de la buena fe, derecho a la defensa y debido proceso, igualdad, imparcialidad, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

En este punto es preciso indiciarle a su Despacho que la totalidad de las actuaciones adelantadas dentro del procedimiento administ rativo pueden ser consultadas por su Despacho a través del siguiente link https://wapp.registraduria.gov.co/identificacion/extemporaneos/, en donde una vez digitado el número de cédula de la/el accionante tendrá acceso al expediente completo.

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso y ordena que sea aplicado en todas las actuaciones administrativas y judiciales. Además, desarrolla un conjunto de garantías específicas, tales como el principio de legalidad, la presunción de inocencia, el principio de favorabilidad penal, el derecho a la defensa, la contradicción, a aportar pruebas y a impugnar las sentencias.

específicas, tales como el principio de legalidad, la presunción de inocencia, el principio de favorabilidad penal, el derecho a la defensa, la contradicción, a aportar pruebas y a impugnar las sentencias.

Este derecho constituye uno de los elementos más importantes del orden constitucional. En primer lu gar, porque el constitucionalismo puede entenderse como la existencia de límites al poder público y, en segundo término, porque el debido proceso (uno de sus componentes esenciales) asegura que las decisiones de las autoridades se basen en leyes dictadas p or el Congreso democráticamente elegido, al tiempo que prohíbe la arbitrariedad y el capricho y7

Accionante: Rogelio Rincón Urquijo

Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

Referencia: Exp. No. 250002315000202200892 00

exige que las actuaciones del Estado sean racionales, razonables y proporcionadas.

El debido proceso es entonces una exigencia de ajuste de las decisiones públicas al Derecho. Los principios de razonabilidad (que las decisiones persigan fines constitucionalmente legítimos y no generen tratos desiguales), y de proporcionalidad (según el cual la satisfacción de esos propósitos no puede llevar a una lesión intensa de otros principios o fines constitucionales), complementan los rasgos de este principio constitucional.

En ese sentido, y de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se realizaron las actuaciones conforme a la normatividad vigente.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que por parte de la Registraduría Nacional del

realizaron las actuaciones conforme a la normatividad vigente.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil no se vulneraron derechos fundamentales del accionante.

3.2. DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL

La Dirección Nacional de Registro Civil a través de la Coordinación de Validación y Producción de Registro Civil puso de presente que, mediante Resolución 7300 de 27 de julio de 2021 se estableció el procedimiento conjunto de anulación de registros civiles de nacimiento extemporáneos por las causales formales de que trata el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 y la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad.

Con base en lo anterior, se realizó un cruce de datos con los registros civiles de nacimiento extemporáneos con irregularidades, dentro de los cuales se encontró que el registro civil de nacimiento con número indicativo serial 53772059 con fecha de inscripción el día 18 de diciembre de 2014 a nombre de Rogelio Rincón Urquijo, por lo que se inició la investigación con el fin de determinar la anulación de la inscripción del registro civil de nacimiento y la consecuente cancelación de la cédula de ciuda danía con No. 1074.486.825, por falsa identidad, por lo que, se profirió auto de inicio No. 025721 de 17 de agosto de 2021.

Lo anterior por cuanto al verificar el registro civil de nacimiento del accionante se encontró que los declarantes no están debidamente identificados, por lo que se configura la causal de nulidad del numeral 4 del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970.8

Lo anterior por cuanto al verificar el registro civil de nacimiento del accionante se encontró que los declarantes no están debidamente identificados, por lo que se configura la causal de nulidad del numeral 4 del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970.8

Accionante: Rogelio Rincón Urquijo

Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

Referencia: Exp. No. 250002315000202200892 00

El inscrito se notificó personalmente el día 25 de agosto de 2021 en la Registraduría Municipal de Nariño, Cundinamarca.

Al respecto, la inscripción en el registro civil es un acto solemne exigido a toda persona para que sea titular de derechos frente a su estado civil, por tal motivo, es excepcional que se presenten inscripciones en el registro civil de nacimiento en circunstancia ext emporánea, sobre el cual el Estatuto de Registro Civil – Decreto Ley 1260 de 1970, artículo 50, establece un procedimiento detallado para tal fin.

3.3. DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN

El Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación manifestó que el 18 de diciembre de 2014 fue expedida la cédula de ciudadanía No. 1.074.486.825 del señor Rogelio Rincón Urquijo, a partir del documento base aportado que corresponde al Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial No. 53772059.

De acuerdo co n la Resolución No. 7300 de 27 de julio de 2021, la Dirección Nacional de Identificación tuvo que proceder a la cancelación de la cédula de ciudadanía como consecuencia de la determinación acogida por la Dirección

De acuerdo co n la Resolución No. 7300 de 27 de julio de 2021, la Dirección Nacional de Identificación tuvo que proceder a la cancelación de la cédula de ciudadanía como consecuencia de la determinación acogida por la Dirección Nacional de Registro Civil, ya que para ex pedir una cédula de ciudadanía se debe contar con el documento base válido, como es el registro civil de nacimiento.

Por este motivo, se procedió a la afectación en la vigencia de la cédula de ciudadanía, toda vez que, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, al no haber un registro civil de nacimiento válido no existe un sustento legal para la cédula de ciudadanía. Para que sea viable expedir una cédula de ciudadanía, el ciudadano debe contar con un documento base entendido como registro civil de nacimiento, que lo acredita como ciudadano y nacional colombiano que a la fecha no existe, por lo cual, jurídicamente no es viable dar vigencia al documento conforme a la determinación de su registro civil de nacimiento, ya que no se acredita la calidad de nacional colombiano.

Sin embargo, resaltó que conforme con la nueva documentación aportada por el accionante, la cual anexó a su solicitud de revocatoria de 19 de mayo de 2022, así como a la conclusión de la Dirección de Registro Civil, se profirió la Resolución No. 14122 de 25 de mayo de 2022, por medio de la cual se reestableció la vigencia de la cédula de ciudadanía en el Archivo Nacional de9

Accionante: Rogelio Rincón Urquijo

Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

Referencia: Exp. No. 250002315000202200892 00

Identificación por un término de dos meses hasta tanto el ciudadano Rogelio

Accionante: Rogelio Rincón Urquijo

Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

Referencia: Exp. No. 250002315000202200892 00

Identificación por un término de dos meses hasta tanto el ciudadano Rogelio Rincón Urquijo resuelva su situación re gistral, por lo que solicita que se desvincule a las Direcciones Nacional de Registro Nacional y de Identificación, por cuanto en el presente asunto no existe vulneración de los derechos fundamentales ni de carácter legal a los procedimientos adelantados.

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la Resolución No. 14831 de fecha 25 de noviembre de 2021 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4.2. Copia del acta de fijación. 4.3. Copia de la petición radicada el nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). 4.4. Copia del recurso de reposición y apelación de mayo de dos mil veintidós (2022). 4.5. Copia de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 14831 de 2021. 4.6. Copia del registro civil de nacimiento NUIP 1.074.486.825. 4.7. Copia de la certi ficación de veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). 4.8. Copia de oficio radicado RMECN -59 de treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). 4.9. Copia de certificación de supervivencia. 4.10. Copia de constancia anulación cédula de agosto de 2022.

veintidós (2022). 4.9. Copia de certificación de supervivencia. 4.10. Copia de constancia anulación cédula de agosto de 2022. 4.11. Copia del expediente del proceso que puede ser consultado en el enlace: https://wapp.registraduria.gov.co/identificacion/extemporaneos/ con el número de cédula de ciudadanía del accionante.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera10

Accionante: Rogelio Rincón Urquijo

Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

Referencia: Exp. No. 250002315000202200892 00

instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».

En atención a lo anterior , ha reiterado la Corte Constitucional, la única regla de competencia existente en lo referente a la acción de tutela es el factor territorial, salvo el caso de los medios de comunicación , y por ende, el único conflicto de competencia posible en esta materia es aquel que se suscita a causa de este factor, siendo toda autoridad judicial competente, a prevención, para conocer de las acción de tutela interpuestas por las personas dentro de su jurisdicción si el daño o la amenaza a los derechos fundamentales se produjo ahí1. Así mismo:

factor, siendo toda autoridad judicial competente, a prevención, para conocer de las acción de tutela interpuestas por las personas dentro de su jurisdicción si el daño o la amenaza a los derechos fundamentales se produjo ahí1. Así mismo:

«[…] aún bajo la existencia de estas reglas de reparto, que deben ser respetadas, cuando quiera que se produzca un yerro en el mismo, esto no significa que el juez que recibe el proceso para su conocimiento sea o pueda declararse incompetente, pues debe conocer de la causa, a prevención, si ejerce jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza de los derechos fundamentales. Y es que el Constituyente enfatizó, en el artículo 86 del Estatuto Superior, que por la trascendencia de la acción de tutela como mecanismo de salvaguarda de los derechos fundamentales – cuya garantía es la teleología del Estado Social de Derecho – “[e]n ningún caso podrá transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución (…)”. Por ende, por ningún motivo, un problema de reparto puede llegar – en la práctica – a la consecuencia de demorar un procedimiento preferente y sumario, como es la acción de tutela, más de diez días »2. (Subrayas nuestras)

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar , de acuerdo con los hechos puestos de presente en la demanda, si las entidades accionadas: Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Registro Civil y Dirección Nacional de Identificación vulneraron los derechos fundamentales a la identidad, nombre, salud, vida y debido proceso administrativo, al anular el registro civil de nacimiento extemporáneo y posteriormente cancelar la cédula de ciudadanía del actor.

Identificación vulneraron los derechos fundamentales a la identidad, nombre, salud, vida y debido proceso administrativo, al anular el registro civil de nacimiento extemporáneo y posteriormente cancelar la cédula de ciudadanía del actor.

1 Corte Constitucional, Auto 099 de 2003, reiterado, entre otros, por el Auto 015 de 2008. 2 Corte Constitucional, Auto 152 de 2009, M. P.: Juan Carlos Henao Pérez.11

Accionante: Rogelio Rincón Urquijo

Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

Referencia: Exp. No. 250002315000202200892 00

Para resolver este asunto, l a Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ii) derecho al debido proceso, iii) el registro civil, la nacionalidad y la personalidad jurídica, y iv) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 . Por lo que intrínsecamente , en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la acción de tutela.

En esta oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por el señor Rogelio Rincón Urquijo, actuando en nombre propio y asistido por la Personería Municipal de Nariño, Cundinamarca , quien manifiesta que con la anulación de su registro

En esta oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por el señor Rogelio Rincón Urquijo, actuando en nombre propio y asistido por la Personería Municipal de Nariño, Cundinamarca , quien manifiesta que con la anulación de su registro civil extemporáneo y correspondiente cancelación de la cédula de ciudadanía, en la actualidad, al contar con setenta y siete (77) años, no ha podido acceder a los programas de adulto mayor ni del SISBEN, lo cual, aparte de afectar propiamente el derecho a la identidad, podría causarle al actor un perjuicio grave en su salud y en consecuencia a su mínimo vital por su condición especial de adulto mayor.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, en la acción de tutela, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales3.

En este sentido , se observa que , la Registraduría Naciona l del Estado Civil , específicamente la Dirección Nacional de Registro Civil y la Dirección Nacional de Identificación, se encuentran legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela objeto estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.

3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones

dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proces

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