TA CUN - 250002320000-2005-02670-00-(13-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002320000-2005-02670-00-(13-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual o Patrimonial del Estado / INCAUTACIÓN DE VEHICULO / PRUEBA PARA DEMOSTRAR EL DERECHO DE DOMINIO DE VEHICULOS SON TARJETA DE PROPIEDAD Y FORMULARIO UNICO NACIONAL DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Artículo 2 Ley 769 de 2002 – Decreto 1344 de 1970 o Código Nacional de Transito terrestre – No se demostró por parte del demandante el intereses para acudir al proceso. Se declara la falta de legitimación en la causa por activa (…) Para la Sala, le asiste razón al Ministerio Público al afirmar que los automotores son bienes muebles sujetos a registro, y que la tradición de estos se efectúa con dos actos, la entrega material y el registro, sin embargo, la norma que invoca no se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos, pues en ese momento el registro como requisito para la circulación de vehículos lo disponía Decreto 1344 de 1970 o Código Nacional de Tránsito Terrestre; igualmente, conforme a Certificado de Tradición del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira de 01 de octubre de 2002, el propietario del automóvil de placas PED-033 es (…) (fol. 14, C.2.). (…) En los anteriores términos, es cierto que el Actor no demostró la calidad de propietario del automóvil, pues conforme a las pruebas reseñadas quien ostenta el derecho de dominio sobre el bien es (…) desde el 22 de diciembre de 1993.
propietario del automóvil, pues conforme a las pruebas reseñadas quien ostenta el derecho de dominio sobre el bien es (…) desde el 22 de diciembre de 1993. No obstante lo anterior, en materia de reparación de daños causados a vehículos, conforme la norma dispuesta en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el único legitimado para actuar no es el propietario del bien, sino todo aquel que demuestre un interés legal para demandar, como por ejemplo el poseedor, tenedor, arrendatario, entre otros, es decir, se encuentran legitimados para demandar, además del titular del derecho de dominio, quienes tenga su uso, goce o disposición o demuestre su interés en el mismo. El Actor pretendía demostrar su interés para ser parte en el proceso conforme a la providencia de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN del 21 de noviembre de 2003 (fol. 96-98, C. 3.) en que ordenó la entrega del automóvil a (…), reconociéndole su calidad de “legitimo poseedor”, sin embargo, el proveído demuestra solamente la entrega del bien, pero no la calidad que ostenta, que debía acreditar al interior del proceso administrativo, a fin de verificarse el interés con que acude al proceso. Para la Sala, así como fue acreditado en el curso del proceso penal el derecho que ostentaba a fin de que se ordenara la entrega del bien incautado, también debía hacerse ante el contencioso administrativo, luego la ausencia probatoriaimpide que se verifique cual era la relación ente el Actor y el vehículo PED-033, y por ende la legitimación para demandar.
debía hacerse ante el contencioso administrativo, luego la ausencia probatoriaimpide que se verifique cual era la relación ente el Actor y el vehículo PED-033, y por ende la legitimación para demandar. En los anteriores términos, se concluye que la parte Actora no demostró el interés para acudir al proceso, por lo que ésta llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicado: 250002320000-2005-02670-00
Demandante: JUAN JOSE MOTTA QUINTERO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA
NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Acción: REPARACIÓN DIRECTA Instancia: PRIMERA Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por JUAN JOSE MOTTA QUINTERO en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA.
Mediante escrito presentado ante esta Corporación el día 24 de noviembre de
GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA.
Mediante escrito presentado ante esta Corporación el día 24 de noviembre de 2005 (fol. 2-12, C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas:1.1. Pretensiones.
“DECLARACIONES Y CONDENAS
Primera. Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – RAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN -, es administrativamente responsable (SIC), por FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de los perjuicios materiales y morales causados al señor JUAN JOSE MOTTA QUINTERO, por la inmovilización del vehículo Marca Toyota Placas PED-033, Color Café dos tonos, Tipo Station Wagon, Modelo 1992, Motor No. 3F0269486, Chasis FJ 800004455, Serie JT3FJ80W9M0004455, desde el día 16 de Octubre de 1997 hasta el día 21 de Noviembre de 2003, así como de las partes sustraídas, repuestos, uso y deterioro general que sufrió el rodante durante este lapso de tiempo. Segunda. Condenar, en consecuencia, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – RAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN -, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo
GENERAL DE LA NACIÓN -, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($ 164.610.000oo) Tercera. Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – RAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN -, a pagar al señor JUAN JOSÉ MOTTA QUINTERO las anteriores cantidades liquidas de dinero debidamente actualizadas en su poder de compra, conforme al índice de precios al consumidor, según lo certifique el DANE, para el lapso comprendido entre el 16 de Octubre de 1997 y el día que se haga efectiva la sentencia que ponga fin al proceso.
Cuarta: Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – RAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor MOTTA QUINTERO el equivalente a cien (100) salarios Mínimos Legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.
Quinta: Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – RAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN -,al pago de los gastos y costas procesales, incluidas las agencias en derecho, según tasación que al respecto haga El (SIC) Tribunal, teniendo en cuenta las tarifas de honorarios profesionales para
agencias en derecho, según tasación que al respecto haga El (SIC) Tribunal, teniendo en cuenta las tarifas de honorarios profesionales para la profesión de Abogado, que tengan vigencia en la fecha de la sentencia.Sexta: Que se ordene a la parte vencida, dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 1.2. Hechos. El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fol. 3-7,
C. 1).
JUAN JOSE MOTTA QUINTERO compró a LUZ MARY VALDEZ el vehículo Marca Toyota Placas PED-033, Color Café dos tonos, Tipo Station Wagon, Modelo 1992, Motor No. 3F0269486, Chasis FJ 800004455, Serie JT3FJ80W9M0004455. Posteriormente hizo entrega del automotor al comisionista RIGOBERTO ROJAS y éste dio inicio a negocio de permuta con OLBEY
CUELLAR VARGAS.
Estando el vehículo en poder del señor CUELLAR VARGAS, el 16 de octubre de 1997, fue detenido y trasladado a instalaciones de la DIJIN en Bogotá, D.C. por presentar una supuesta alteración de pregrabados; el demandante advierte que a la fecha no se había perfeccionado el negocio de compraventa. En Oficio No. 11362 del 17 de octubre de 1997, la Unidad de Automotores de la División de Delitos contra el Patrimonio Económicos de la POLICIA NACIONAL,
la fecha no se había perfeccionado el negocio de compraventa. En Oficio No. 11362 del 17 de octubre de 1997, la Unidad de Automotores de la División de Delitos contra el Patrimonio Económicos de la POLICIA NACIONAL, estableció la alteración del sistema de identificación de la camioneta de placas PED-033 y la puso a disposición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quien el 12 de noviembre de 1999, ordenó la ruptura de la unidad procesal remitiendo el expediente a las seccionales de Pereira y Cali. La Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, en proveído del 15 de mayo de 2002, resolvió inhibirse de abrir instrucción penal por el delito de Falsedad Marcaria, y en su lugar, determinó que el vehículo en mención fue importado y registrado de forma legal. No obstante lo anterior, la Jefatura de la Unidad Cuarta de Patrimonio de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN negó la entrega del bien, y en su lugar dispuso que pasaría a formar parte de los bienes de la entidad. Finalmente, la Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, ordenó en Resolución del 21 de noviembre de 2003, la entrega del vehículo, la cual se hizo efectiva el 01 de diciembre de ese mismo año. Los daños sufridos por el vehículo durante su incautación fueron de $4.500.000,oo, además del deterioro natural del bien y las pérdidas económicas
Los daños sufridos por el vehículo durante su incautación fueron de $4.500.000,oo, además del deterioro natural del bien y las pérdidas económicas adquiridas por el Actor por $13.000.0000,oo. 1.3. De los argumentos de la parte Actora. Con fundamento en los artículos 2º, 6º, 90 y 95 de la Constitución Política de 1991; 237 del Código de Procedimiento Penal; 86 y 206 del Código Contencioso Administrativo, afirma que las demandadas deben resarcir el daño causado alActor por la falla del servicio de la Administración de Justicia, por no haber actuado como era su deber. El hecho generador del daño corresponde a la inmovilización del vehículo mencionado, desde el 16 de octubre de 1997 al 21 de noviembre de 2003, existiendo responsabilidad, por una parte de la POLICIA NACIONAL al certificar erróneamente, que la identificación de la camioneta de placas PED-033 había sido alterada, y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al faltar a la prontitud y celeridad en la resolución de la situación jurídica del automóvil.
2. TRÁMITE PROCESAL.
La demanda fue presentada dentro del término de Ley, y por reparto del 01 de diciembre de 2005, correspondió el trámite del proceso al Despacho del Magistrado Sustanciador (fol. 13, C.1); mediante Auto de 17 de febrero de 2006,
diciembre de 2005, correspondió el trámite del proceso al Despacho del Magistrado Sustanciador (fol. 13, C.1); mediante Auto de 17 de febrero de 2006, se admitió (fol. 17, C.1), se notificó a las entidades accionadas (fol. 24-26, C.1), se fijó el negocio en lista (fol. 17 reverso, C.1), se dio contestación a la demanda (fol. 28-32, 41-48, C.1). Se remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., y en proveído de 05 de mayo de 2009 se declaró la falta de competencia y se devolvió el proceso a ésta Corporación (fol.188-189, C.1.) la que en Auto de 30 de junio de esa anualidad declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas (fol.193-294, C.1) Posteriormente, fue negado el llamamiento en garantía formulado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (fol. 200-201, C.1) y se abrió a pruebas el proceso (fol. 203-204, C.1), se corrió traslado para alegar de conclusión (fol. 397, C1) e ingresó el expediente al Despacho para dictar la sentencia que en derecho corresponda (fol. 448, C.1)
3. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
3.1. Del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.
el expediente al Despacho para dictar la sentencia que en derecho corresponda (fol. 448, C.1)
3. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
3.1. Del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.
Se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que no se demuestra el daño alegado por el Actor, ni el monto a que asciende. Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, y falta de causa para pedir. 3.2. De la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.Centra su oposición con la prosperidad de petitum de la demanda al carecer de fundamento legal y soporte probatorio, pues la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no incurrió en falla del servicio alguna, y por el contrario, ha actuado en respeto del derecho de defensa y debido proceso. Finalmente, recuerda que la legislación penal autoriza la incautación de bienes.
4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 4.1. De la parte accionante.
Reitera los argumentos de la demanda.
4.2. De la POLICIA NACIONAL.
Presenta una síntesis sobre el marco jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado, para concluir que en virtud de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la POLICIA NACIONAL no ejerce funciones jurisdiccionales, luego no se encuentra legitimada por pasiva. Agrega que el Actor no demostró la legitimación para actuar y que de acceder a las pretensiones de la demanda se estaría causando un enriquecimiento sin causa.
4.3. De la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
para actuar y que de acceder a las pretensiones de la demanda se estaría causando un enriquecimiento sin causa.
4.3. De la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, consignando argumentos similares a los expuestos en la contestación de la demanda, recordando que era obligación de la entidad adelantar la investigación penal por la supuesta falsedad marcaria del vehículo PED-033 y asegurarlo hasta tanto no se verificara la legalidad en su registro. 4.5. Del Ministerio Público. La Agente del Ministerio Público, con posterioridad a presentar síntesis del proceso y las actuaciones de las partes, así como de la legitimación en la causa, como un presupuesto para dictar sentencia favorable a las pretensiones, encuentra que el Actor no demuestra la calidad de propietario del automóvil PED-033 a través de la prueba idónea, que es la tarjeta de propiedad y el Formulario Único Nacional del Ministerio de Transporte, y que la prueba testimonial es insuficiente para demostrar la ocurrencia de los hechos, luego por la falta del presupuesto de la legitimidad en la causa, deben negarse las pretensiones de la demanda.II. CONSIDERACIONES 1.1. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS Toda vez que las entidades demandadas formularon excepciones, la Sala procederá a efectuar su análisis, advirtiendo que en el evento de prosperar alguna
1.1. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS Toda vez que las entidades demandadas formularon excepciones, la Sala procederá a efectuar su análisis, advirtiendo que en el evento de prosperar alguna de ella, se abstendrá de estudiar de fondo la litis. 1.1.1.De la falta de legitimación en la causa por activa. Tanto el apoderado de la POLICÍA NACIONAL, como la Agente del Ministerio Público, solicitan se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en la medida que el Actor no acreditó la calidad de propietario del vehículo incautado. El Consejo de Estado, sobre este punto ha mantenido la siguiente posición (…) la carencia de legitimación en la causa por activa se refiere, no ya a un presupuesto procesal de la acción, sino a un presupuesto sustancial de la sentencia favorable a las pretensiones de la parte demandante, que no es constitutiva de una excepción de fondo. De este modo, la legitimación en la causa por activa expresa la relación directa entre la parte actora y los intereses jurídicos involucrados en el proceso, de suerte que ante la ausencia de tal relación “las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido” Al respecto, en sentencia de 12 de septiembre de 2012, la Subsección A afirmó: “La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como
afirmó: “La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activafrente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado. Así las cosas, es deber del Juez determinar si la parte accionante está legitimada para reclamar la indemnización del daño y si la entidad demandada es la llamada a responder por aquélla. Ante lafalta de prueba sobre tal presupuesto, habrá lugar, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda”. Sobre el particular, la jurisprudencia ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. Respecto de la primera, ha sostenido que es aquella que se establece entre las partes en razón de la presentación y notificación de la demanda, mientras que la segunda se contrae a “la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o que hayan sido demandadas”. En suma, si la falta de legitimación en la causa “recae en el demandante,
origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o que hayan sido demandadas”. En suma, si la falta de legitimación en la causa “recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo - no el procesal –“”1(Subrayas de texto original) El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo2 señala que la persona interesada podrá demandar la reparación de un daño causado por una acción, operación, hecho u ocupación temporal o permanente de inmueble. Así mismo, el artículo 139 ibídem consigna que la demanda debe ser acompañada del documento idóneo que acredite el carácter con que el Actor acuda al proceso. En sus alegatos, el Ministerio Público asevera que en atención a que la demanda versa sobre la incautación de un vehículo, la prueba idónea para demostrar el derecho de dominio es la tarjeta de propiedad y el Formulario Único Nacional de Ministerio de Transporte, que al tenor del artículo 2º de la Ley 769 de 2002 se utilizan para el Registro Nacional Automotor, que es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad del bien, aunado a que el artículo 47 ibídem dispone que la tradición de los vehículos se efectúa, además de su entrega, con el registro.
necesarios para determinar la propiedad del bien, aunado a que el artículo 47 ibídem dispone que la tradición de los vehículos se efectúa, además de su entrega, con el registro. Así mismo, el apoderado de la POLICÍA NACIONAL, es enfático en que el Certificado de Tradición expedido por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del vehículo de placas PED-033 figura como su propietario DAVID SOTO GALINDO, quien lo recibió por traspaso de FRANCISCO JAVIER RIOS CARDONA. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 03 de abril de
2013. Consejero Ponente Dr. Hernán Andrade Rincón. Rad. No. 25000-23-26-000-1998-01918-01(25492) 2 Código Contencioso Administrativo, artículo 86. “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…)”Para la Sala, le asiste razón al Ministerio Público al afirmar que los automotores son bienes muebles sujetos a registro, y que la tradición de estos se efectúa con dos actos, la entrega material y el registro, sin embargo, la norma que invoca no se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos, pues en ese momento el registro como requisito para la circulación de vehículos lo disponía Decreto 1344 de 1970 o Código Nacional de Tránsito Terrestre; igualmente,
momento el registro como requisito para la circulación de vehículos lo disponía Decreto 1344 de 1970 o Código Nacional de Tránsito Terrestre; igualmente, conforme a Certificado de Tradición del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira de 01 de octubre de 2002, el propietario del automóvil de placas
PED-033 es DAVID SOTO GALINDO (fol. 14, C.2.).
Revisado el expediente no existe pruebas sobre quienes han sido propietarios del vehículo mencionado, pues conforme al Certificado de Tradición del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira de 01 de octubre de 2002, DA VID SOTO GALINDO recibió el automóvil por traspaso de FRANCISCO JAVIER RÍOS CARDONA el 22 de diciembre de 1993, pero no se hace anotación si con posterioridad ha sido trasladado el derecho de dominio a otra persona, ni se cuenta con elementos probatorios que permitan verificar dicha situación; en especial si JUAN JOSÉ MOTTA QUINTERO ha ostentado la calidad de propietario de la camioneta de placas PED-033. En los anteriores términos, es cierto que el Actor no demostró la calidad de propietario del automóvil, pues conforme a las pruebas reseñadas quien ostenta el derecho de dominio sobre el bien es DA VID SOTO GALINDO desde el 22 de diciembre de 1993. No obstante lo anterior, en materia de reparación de daños causados a vehículos,
derecho de dominio sobre el bien es DA VID SOTO GALINDO desde el 22 de diciembre de 1993. No obstante lo anterior, en materia de reparación de daños causados a vehículos, conforme la norma dispuesta en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el único legitimado para actuar no es el propietario del bien, sino todo aquel que demuestre un interés legal para demandar, como por ejemplo el poseedor, tenedor, arrendatario, entre otros, es decir, se encuentran legitimados para demandar, además del titular del derecho de dominio, quienes tenga su uso, goce o disposición o demuestre su interés en el mismo. El Actor pretendía demostrar su interés para ser parte en el proceso conforme a la providencia de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN del 21 de noviembre de 2003 (fol. 96-98, C. 3.) en que ordenó la entrega del automóvil a JUAN JOSÉ MOTTA QUINTERO, reconociéndole su calidad de “legitimo poseedor”, sin embargo, el proveído demuestra solamente la entrega del bien, pero no la calidad que ostenta, que debía acreditar al interior del proceso administrativo, a fin de verificarse el interés con que acude al proceso. Para la Sala, así como fue acreditado en el curso del proceso penal el derecho que ostentaba a fin de que se ordenara la entrega del bien incautado, también debía hacerse ante el contencioso administrativo, luego la ausencia probatoria impide que se verifique cual era la relación ente el Actor y el vehículo PED-033, y por ende la legitimación para demandar.En los anteriores términos, se concluye que la parte Actora no demostró el interés
impide que se verifique cual era la relación ente el Actor y el vehículo PED-033, y por ende la legitimación para demandar.En los anteriores términos, se concluye que la parte Actora no demostró el interés para acudir al proceso, por lo que ésta llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa.
V. CONCLUSIÓN Dado que el Actor no acreditó su interés para acudir al proceso, es decir se demostró la falta de legitimación en la causa por activa, deben ser denegadas las pretensiones de la demanda.
VI. COSTAS No habrá lugar a condenar en costas, por cuanto de conformidad con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, aplicable por disposición del inciso 3º del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, no se observa que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe en las actuaciones procesales.
Finalmente, se reconocerá personería a las Dras. MARTHA SIBONEY ROZO CARO y MARY DIAZ PRADA, como apoderadas de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la POLICÍA NACIONAL, respectivamente, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos y vistos a folios 316 y 332 del Cuaderno No. 1 del expediente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA: PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, conforme se expuso en la parte motiva de la sentencia, y en consecuencia, DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con el análisis realzado en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente providencia, ARCHIVAR , previas anotaciones secretariales de rigor.
CUARTO: RECONOCER personería a las Dras. MARTHA SIBONEY ROZO CARO y MARY DIAZ PRADA, como apoderadas de la FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN y la POLICÍA NACIONAL, respectivamente, en los términos y para losefectos de los poderes conferidos y vistos a folios 316 y 332 del Cuaderno No. 1 del expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala según Acta No. 06 del 13 de marzo de 2014
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
LEONARDO TORRES CALDERON CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado