TA CUN - 250002324000-1999-00401-01-(08-05-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002324000-1999-00401-01-(08-05-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
UTILIDADES DEL BANCO DE LA REPUBLICA - No forman parte de los ingresos corrientes de la Nación Las utilidades del Banco de la República diferentes al diferencial cambiario y a las utilidades financieras de reservas de capital cedidas al presupuesto general anual no son parte de los Ingresos Corrientes de la Nación pues con la reforma introducida por la ley 179 de 1994 se incluyeron dentro de los recursos de capital las utilidades del Banco de la República descontadas las reservas de estabilización cambiaria o monetaria. En consecuencia no es cierto que las sumas mencionadas sean parte de los Ingresos Corrientes de la Nación. LIQUIDACION DE LAS TRANSFERENCIAS - Distribución efectuada con base en la población colombiana proyectada por el DANE La liquidación de la participación del demandante en los Ingresos Corrientes de la Nación durante los años 1993 a 1997 tuvo como sustento los censos vigentes en cada momento porque eran los legalmente aplicables.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).
Mag. Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. No. 250002324000-1999-00401-01
Demandante: MUNICIPIO DE CAJIBIO CAUCA
Demandados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO Y DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO NACIONAL DE PLANEACIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Sentencia
Demandados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO Y DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO NACIONAL DE PLANEACIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia Decide el tribunal de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el municipio de CAJIBIO, Cauca, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo Nacional de Planeación. La demanda Con base en memorial el Municipio de Cajibío, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista por el artículo 85 del C.C.A. pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 al 46). Los actos administrativos definitivos de las liquidaciones anuales de las participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, contenidas en impresión de computadora entregada por el Ministerio de Hacienda, en relación con las transferencias del demandante correspondiente a 1992 y 1993 que constan en el expediente. Los actos definitivos de reaforo de las liquidaciones de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, expedidos por el CONPES y el Departamento Administrativo Nacional de Planeación.Los actos administrativos definitivos de las liquidaciones anuales de transferencias y del Situado Fiscal efectuadas por el Departamento Administrativo Nacional de Planeación y aprobados por el CONPES.
Administrativo Nacional de Planeación.Los actos administrativos definitivos de las liquidaciones anuales de transferencias y del Situado Fiscal efectuadas por el Departamento Administrativo Nacional de Planeación y aprobados por el CONPES.
Estima que dichos actos son nulos porque son incompletos y contienen, en consecuencia, una falsa o indebida motivación legal pues su valor no corresponde a lo ordenado por la Constitución Política y la ley orgánica del presupuesto vigente. Posteriormente, mediante auto de 24 de febrero de 2000, esta Corporación admitió la demanda respectiva en relación con “(…) los actos administrativos definitivos de reaforo de las liquidaciones posteriores al 15 de febrero de 1999 (Numeral 2. FL. 18), y de las liquidaciones anuales de transferencias del situado fiscal posteriores a la misma fecha.” (Fls. 390 a 395)). Así mismo, pidió inaplicar las siguientes normas: ley 21 de 1992 “Por la cual se DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LA LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 1 ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1993”, que fijó el presupuesto de rentas y recursos de capital y del tesoro de la Nación en la suma de $11’’378.606’530.987.oo y los decretos 446, 543, 828, 831, 1497, 1497, 2628, y 2557 de 1993, en cuanto varían el valor del presupuesto, por lo que finalmente resultó en la suma de
446, 543, 828, 831, 1497, 1497, 2628, y 2557 de 1993, en cuanto varían el valor del presupuesto, por lo que finalmente resultó en la suma de $11’’621.320’000.000.oo; ley 88 de 1.993, Decreto 2660 de 1993, que dispuso la ejecución del presupuesto respectivo, y los decretos modificatorios del presupuesto 214, 1554, 2087, 1263 de 1994; ley 178 de 1.994, Decreto 2899 de 1994, que dispuso la ejecución del presupuesto respectivo, y los decretos modificatorios del presupuesto 375, 1104, 1077, 1350, 1400, 1540, 1592, 1593, 1807 y 1999 de 1995; ley 217 de 1995, en cuanto se relaciona con las liquidaciones presupuestales de la vigencia 1994; y ley 224 de 1995 y Decreto 2350 de 1995, que disminuyen las sumas de los ingresos corrientes de la Nación. El actor pretende, a título de restablecimiento del derecho, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquide las transferencias o reaforos de las participaciones del Municipio de Cajibío de manera que los siguientes conceptos se incluyan en el rubro de Ingresos Corrientes de la Nación de las vigencias presupuestales de 1992 a 1997: Las rentas contractuales de los años 1992 a 1997 que corresponden a la entrega
se incluyan en el rubro de Ingresos Corrientes de la Nación de las vigencias presupuestales de 1992 a 1997: Las rentas contractuales de los años 1992 a 1997 que corresponden a la entrega en concesión de la telefonía móvil celular por un valor de $105.593’486.094,16 no incluidos en el capítulo de Ingresos Corrientes, que corresponden a la venta de la telefonía celular (sic), en razón de un error aritmético en el fallo de 21 de septiembre de 1995 emitido por la H. Corte Constitucional y los $100.000’000.000.oo no incluidos por razón de la Ley 217 de 1995. Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas y desconcentradas del orden nacional correspondientes a los presupuestos de las vigencias 1992 a 1997. Las donaciones de terceros correspondientes a los presupuestos de las vigencias 1993 a 1997. Las rentas parafiscales correspondientes a los presupuestos de las vigencias 1993 a 1997. En subsidio de esta pretensión de restablecimiento pidió que en el capítulo de Rentas Parafiscales se tengan en cuenta en las liquidaciones de las transferencias las rentas ordinarias sin destinación específica para el sector quese encarga de administrarlas y que fueron incluidas en el concepto de Rentas Parafiscales en las vigencias presupuestales de 1992 a 1997. Las utilidades del Banco de la República cedidas al presupuesto nacional e incorporadas en los presupuestos de los años 1994 a 1997, diferentes a las
Las utilidades del Banco de la República cedidas al presupuesto nacional e incorporadas en los presupuestos de los años 1994 a 1997, diferentes a las obtenidas con motivo del diferencial cambiario, es decir, las financieras obtenidas como producto del manejo de las reservas del capital del banco mencionado y los títulos de deuda pública. Los dineros que la actora dejó de percibir por la indebida aplicación de la fórmula consagrada en la Constitución Política y en la Ley 60 de 1993 para la repartición de las transferencias debido a la aplicación de cifras desuetas en materia de censos de población, índice de necesidades básicas insatisfechas estimado para cada año de liquidación e indebida aplicación de los factores de eficiencia fiscal, esfuerzo administrativo y mejora en la calidad de vida, para las transferencias de los años 1993 a 1996. El lucro cesante y el costo de oportunidad de los dineros dejados de percibir por la actora, con fundamento en los anteriores conceptos, en relación con los presupuestos de 1992 a 1997. Por otra parte el demandante pide que se haga efectivo el cumplimiento de la sentencia y se efectúe el ajuste respectivo de la condena según los artículos 177 y 178 del CCA. Finalmente pide que se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho del proceso. El demandante señaló como normas vulneradas las siguientes: Preámbulo, y artículos 1, 2, 3, 13, 286, 355, 356, 357 y 358 de la Constitución.
agencias en derecho del proceso. El demandante señaló como normas vulneradas las siguientes: Preámbulo, y artículos 1, 2, 3, 13, 286, 355, 356, 357 y 358 de la Constitución. Artículos 9, 10, 11, 12, 19, 24, 26, 28, y 41 de la Ley 60 de 1993. Artículos 7, 20 y 21 de la Ley 38 de 1989. Artículos 3, 13, 15, 25 y 67 de la Ley 179 de 1994. Artículos 1 y 2 de la ley 225 de 1.995. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente al resolver los reproches formulados contra los actos acusados. Actuación Procesal Mediante auto se ordenó corregir la demanda. (Fls. 282, C.1). Mediante auto se ordenó allegar copia de los instructivos de los pagos originales debidamente suscritos por el Departamento Administrativo Nacional de Planeación (Fls. 355, C.1). Mediante memorial el demandante anexó copia de los instructivos de pago de la participación en los Ingresos Corrientes de la Nación, 1996 a 1999 (Fls 357 a 385, C. 1).Mediante auto se ordenó allegar certificación sobre el acto de ejecución del giro correspondiente a las participaciones del demandante en los Ingresos Corrientes
de la Nación durante los años 1996, 1997, 1998 y 1999. (Fl. 386 C. 1). Mediante auto se rechazó la demanda en relación con los actos administrativos definitivos de reaforo de las liquidaciones de los años 1993 a 1998 y de las liquidaciones anuales de las transferencias del situado fiscal y se admitió la demanda por los actos administrativos de reaforo de las liquidaciones posteriores al 15 de febrero de 1999 y de las liquidaciones anuales de transferencias del situado fiscal posteriores a la misma fecha. (Fls 390 a 395, C.1). Mediante memorial la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 24 de febrero de 2000 (Fls 396 a 399, C.1). Mediante memorial el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó oportunamente la demanda (Fls. 406 a 452, C.1). Mediante memorial el Departamento Administrativo Nacional de Planeación contestó oportunamente la demanda. (Fls. 678 a 720, C.1). Mediante auto se abrió el proceso a pruebas, disponiéndose el decreto de unas y el rechazo de otras (Fls. 722 a 725, C1.). Mediante auto se aceptó el desistimiento en la práctica de la prueba pericial (Fls. 780 a 782, C.1). Mediante auto se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en relación con el rechazo parcial de la demanda, debido a la caducidad de algunos de los actos impugnados (Fls. 783 a 784, C.1).
Mediante auto se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en relación con el rechazo parcial de la demanda, debido a la caducidad de algunos de los actos impugnados (Fls. 783 a 784, C.1). Mediante memorial el apoderado de la parte demandante desistió del recurso de apelación concedido en relación con el rechazo parcial de la demanda (Fls. 785, C1.). Mediante auto se aceptó el desistimiento del recurso de apelación mencionado (Fls. 787 a 789, C.1). Mediante auto se ordenó correr traslado a las partes, por el término de 10 días, para que formularan sus alegatos de conclusión (Fl. 790, C.1). Contestación de las demandadas El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dicha entidad, mediante apoderado judicial, contestó la demanda interpuesta por el municipio de Cajibío, Cauca, pidiendo que esta Corporación se declarara inhibida por falta de jurisdicción y, de manera subsidiaria, se negaran en su integridad las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones (Fls. 406 a 453, C. 1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de jurisdicción porque el actor, en realidad, está demandando la clasificación de los recursos en las leyes anualesde presupuesto y tal asunto es competencia de la Corte Constitucional de acuerdo
con el artículo 241, numeral 4, de la Carta. La norma orgánica del presupuesto para los años 1992 a 1994 era la ley 38 de 21 de abril de 1989 la cual fue modificada por las leyes 179 de 30 de diciembre de 1994 y 225 de 20 de diciembre de 1995, compiladas por el Decreto 111 de 1996. Los ingresos de los establecimientos públicos no deben hacer parte de los Ingresos Corrientes de la Nación pues si bien aquellos hacen parte de la estructura administrativa del Estado no son parte de la Nación pues gozan de personería jurídica de acuerdo con el artículo 70 de la ley 489 de 1998. En este mismo sentido se destaca que conforme a los artículos 7 y 22 de la ley 38 de 1989 los ingresos de los establecimientos públicos deben identificarse y clasificarse en forma separada de los de la Nación. En consecuencia mal podrían incluirse los ingresos de los establecimientos públicos dentro de los de la Nación. Las rentas contractuales no pueden clasificarse como ingreso corriente no tributario pues la Corte Constitucional en la sentencia C-493 de 1995 dijo que la regularidad o eventualidad de su disponibilidad permitía clasificar los ingresos como corrientes o como recursos de capital. Como las rentas contractuales son recursos eventuales entonces no pueden entrar al capítulo de ingreso corriente no tributario. También debe repararse en la circunstancia de que dichas rentas no siempre son de la Nación pues muchas de ellas son de los establecimientos públicos, motivo adicional por el que tampoco son parte de los Ingresos Corrientes de la Nación.
tributario. También debe repararse en la circunstancia de que dichas rentas no siempre son de la Nación pues muchas de ellas son de los establecimientos públicos, motivo adicional por el que tampoco son parte de los Ingresos Corrientes de la Nación. Los recursos provenientes de la venta de bienes, donaciones y excedentes financieros de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado no son Ingresos Corrientes de la Nación porque no constituyen disponibilidades normales y permanentes del Estado pues generan recursos por una sola vez y son esporádicos. Se agrega que las donaciones tienen en la mayoría de los casos una destinación específica fijada por la voluntad del donante y el artículo 26 de la ley 38 de 1989 dispuso que las utilidades de las empresas industriales y comerciales del Estado formaban parte de los recursos de capital de la Nación. Igual decisión tomó el legislador con respecto a las utilidades o excedentes provenientes de la cuenta especial de cambios que maneja la junta monetaria, según el artículo 21 de la ley 38 de 1989. En cuanto a las utilidades del Banco de la República diferentes al diferencial cambiario y a las utilidades financieras de reservas de capital cedidas al presupuesto general anual, el artículo 21 de la ley 38 de 1989 dijo que harían parte de los recursos de capital los provenientes de la utilidad de la cuenta especial de cambios que la Junta Monetaria hubiera determinado y así se trasladó al Gobierno Nacional. Después con la reforma introducida por la ley 179 de 1994
especial de cambios que la Junta Monetaria hubiera determinado y así se trasladó al Gobierno Nacional. Después con la reforma introducida por la ley 179 de 1994 se incluyeron dentro de los recursos de capital las utilidades del Banco de la República descontadas las reservas de estabilización cambiaria o monetaria. En consecuencia no es cierto que las sumas mencionadas al inicio de éste párrafo deban hacer parte de los Ingresos Corrientes de la Nación. Las rentas parafiscales no forman parte de los Ingresos Corrientes de la Nación. De acuerdo con la sentencia C-490 de 28 de octubre de 1993 pues los elementos que caracterizan a dichas rentas son la obligatoriedad, la singularidad y la destinación específica, lo que lleva a concluir, en forma inequívoca, que las mismas no pueden formar parte de los Ingresos Corrientes de la Nación pues lo contrario implicaría cambiar de destinación unos recursos. Además la CorteConstitucional en la sentencia C-546 de 1994 dijo que no por el hecho de aparecer en el presupuesto debe entenderse que se trata de una renta nacional siempre que conserve todas las características propias de las rentas parafiscales y su inclusión en el presupuesto obedece a la necesidad de asegurar las condiciones para su adecuada administración y control. Las contribuciones de las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Sociedades, Bancaria (sic), Industria y Comercio, Nacional de Salud, Impuesto al oro y al platino, financiación al sector justicia, entre otras, no forman parte de los Ingresos Corrientes de la Nación. En los años 1992 y siguientes no existía claridad
oro y al platino, financiación al sector justicia, entre otras, no forman parte de los Ingresos Corrientes de la Nación. En los años 1992 y siguientes no existía claridad al respecto pero dicho vacío vino a subsanarse con la ley 225 de 1995, artículo 7, según la cual tales recursos son fondos especiales en el orden nacional y tienen destinación específica fijada por el legislador. La Corte Constitucional en la sentencia C-465 de 1993 precisó este aspecto diciendo que son tasas por la prestación de un servicio público específico. En consecuencia dichas contribuciones no pueden hacer parte de los Ingresos Corrientes de la Nación porque ello implicaría cambiar de destinación específica unos recursos del presupuesto. Igual ocurre con las demás rentas que si bien no corresponden al concepto de parafiscales sí tienen una destinación específica establecida por la ley, caso de la ley 66 de 1993 que estableció los recursos para financiar los planes, programas y proyectos de inversión para la Rama Judicial y para la mejora del sistema penitenciario. Las rentas con motivo de la venta de entidades bancarias no son Ingresos Corrientes de la Nación pues se trata de ingresos contingentes o eventuales. A partir de la sentencia C-423 de 1995 de la Corte Constitucional las rentas producto de las concesiones de telefonía celular fueron destinadas a los municipios, en el marco del situado fiscal, conforme al artículo 15 de la Ley 179 de
1994. Sin embargo, de acuerdo con la ley 217 de 14 de noviembre de 1995,
municipios, en el marco del situado fiscal, conforme al artículo 15 de la Ley 179 de
1994. Sin embargo, de acuerdo con la ley 217 de 14 de noviembre de 1995, artículo 5, la apropiación de dichos recursos se efectuó sólo sobre los no ejecutados a partir de la fecha de notificación de la sentencia y en los años siguientes se continuaron incorporando dichas rentas al presupuesto, por octavas partes, dándole la participación correspondiente a las entidades territoriales. Sólo desde 1995 la Nación estaba obligada a efectuar giros a los municipios por concepto de Ingresos Corrientes de la Nación en los cuales estuviera contemplada la porción correspondientes a los ingresos obtenidos como fruto de las concesiones de telefonía móvil celular.
El Departamento Administrativo Nacional de Planeación Dicha entidad contestó la demanda presentada por el municipio de Cajibío, Cauca, en los siguientes términos (Fls. 678 a 716, C.1). El artículo 28 de la ley 60 de 1993 dispone que el Departamento Administrativo Nacional de Planeación, DNP, aplicará las fórmulas para la distribución de las transferencias a las que se refieren los artículos 356 y 357 de la Constitución y señala como competencia de tal entidad su participación en los procedimientos de preparación y programación presupuestal de los recursos de que tratan los artículos en mención así como el desarrollo de las actividades relativas al seguimiento y evaluación de las correspondientes destinaciones, en armonía con
artículos en mención así como el desarrollo de las actividades relativas al seguimiento y evaluación de las correspondientes destinaciones, en armonía con lo dispuesto en los artículos 343 y 344 de la Carta.En dicho marco la ley 60 de 1993 dispone que la Unidad de Desarrollo Territorial del DNP se organiza como unidad administrativa especial dotada de autonomía administrativa y presupuestal sujeta al régimen jurídico que para el efecto fije el Gobierno el cual expidió el decreto ley 367 de 11 de febrero de 1994 por el cual se estructura dicha Unidad y dispone que la misma ejercerá, entre otras funciones, la de programar y liquidar el situado fiscal y las participaciones municipales en los Ingresos Corrientes de la Nación, de acuerdo con los criterios establecidos por la Constitución y la ley 60 de 1993. Para cumplir sus labores esta Unidad procesa la información remitida por el DANE respecto de población, índice de necesidades básicas insatisfechas y cobertura de servicios públicos, conforme a los datos resultantes del censo. Por su parte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi reporta la información acerca de la extensión de la ribera de los municipios ribereños al Río Grande de la Magdalena. Con respecto al censo utilizado como fuente para determinar el porcentaje de población hasta el año 1996 la Unidad mencionada hizo uso de la información reportada por el DANE la cual se generó conforme al censo de 1985 con sus respectivas proyecciones dado que, de una parte, el artículo transitorio 54 de la Constitución adoptó para todos los efectos constitucionales y legales los
reportada por el DANE la cual se generó conforme al censo de 1985 con sus respectivas proyecciones dado que, de una parte, el artículo transitorio 54 de la Constitución adoptó para todos los efectos constitucionales y legales los resultados de este censo y, de otra, las respectivas leyes de presupuesto para las vigencias fiscales de 1994, 1995 y 1996 dispusieron que para efectos de la distribución se utilizarían los indicadores de población, de necesidades básicas insatisfechas, pobreza y cobertura de servicios públicos del DANE, con base en el censo de 1985. De este modo, conforme a expresa disposición legal, hasta la vigencia de 1996 los datos utilizados eran los correspondientes al censo de 1985 por cuanto los del censo de 1993 no habían sido objeto de autorización legal pues de conformidad con el artículo 7 de la ley 79 de 1993 los resultados del censo deben ser adoptados mediante ley, circunstancia que sólo se hizo efectiva para el censo de 1993 con motivo de la distribución de la participación en los Ingresos Corrientes de la Nación para la vigencia fiscal de 1997, merced al artículo 20 de la ley 331 de 1996, que adoptó el presupuesto general de la Nación para 1997. Como el DNP a través de la Unidad mencionada se limitó a hacer una estricta aplicación del procedimiento previsto para la liquidación de las transferencias a los municipios, tal como lo prevén los decretos 2680 de 1993 y 896 de 1997, y tomó como base el censo aprobado por ley que le reporta el DANE carece, entonces, de
municipios, tal como lo prevén los decretos 2680 de 1993 y 896 de 1997, y tomó como base el censo aprobado por ley que le reporta el DANE carece, entonces, de competencia legal para determinar qué ingresos hacen parte de los Ingresos Corrientes de la Nación pues no tiene atribución normativa sobre el particular e igual conclusión puede predicarse con respecto a los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación por concepto de la telefonía móvil celular, ya que su incorporación y giro se hizo por mandato de la respectiva ley de presupuesto.
Consideraciones de la sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponde. Problema jurídico Consiste en que según el municipio reclamante, Cajibío, Cauca, las entidades demandadas, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y DepartamentoAdministrativo Nacional de Planeación, no incluyeron en el rubro “Ingresos Corrientes de la Nación” una serie de recursos y, como consecuencia de ello, disminuyó su participación en el rubro aludido. En concreto el municipio demandante alega que no se incluyeron en los “Ingresos Corrientes de la Nación” los recursos provenientes de: i) el valor de las rentas contractuales; ii) los excedentes financieros de las entidades descentralizadas y desconcentradas del orden nacional; iii) las donaciones recibidas de terceros; iv) las rentas parafiscales; v) las utilidades del Banco de la República cedidas al
contractuales; ii) los excedentes financieros de las entidades descentralizadas y desconcentradas del orden nacional; iii) las donaciones recibidas de terceros; iv) las rentas parafiscales; v) las utilidades del Banco de la República cedidas al presupuesto nacional diferentes de las obtenidas por el diferencial cambiario; vi) los dineros que la actora dejó de percibir por la indebida aplicación de la fórmula consagrada en la Constitución Política y en la Ley 60 de 1993; y vii) la participación en los Ingresos Corrientes de la Nación entregada a la Federación Colombiana de Municipios. Cabe precisar que el análisis en relación con el Municipio de Cajibío, Cauca, se efectuará en relación con las liquidaciones anuales y de reaforo posteriores al 15 de febrero de 1999, pues así se dispuso en el auto admisorio de la demanda, y anteriores a la presentación de la demanda, 4 de junio de 1999. Las excepciones La Sala analizará, en primer término, las excepciones de falta de jurisdicción, propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la de inconstitucionalidad, propuesta por la actora. Excepción de falta de jurisdicción El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó en el escrito de contestación de la demanda que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carecía de Jurisdicción para conocer sobre la presente controversia porque según la Constitución Política, artículo 241, numeral 4, el conocimiento para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las
carecía de Jurisdicción para conocer sobre la presente controversia porque según la Constitución Política, artículo 241, numeral 4, el conocimiento para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación, corresponde a la Corte Constitucional y como lo que pretende el actor, en realidad, es cuestionar la legalidad de las leyes de presupuesto respectivas entonces la materia escapa a la órbita de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Sala desestimará la prosperidad de esta excepción pues el actor no demanda la inconstitucionalidad de leyes de la República que aprobaron los respectivos presupuestos en relación con su contenido o por vicios de procedimiento en su formación; lo que pretende es que se declare, a través de la acción que consagra el artículo 85 del C.C.A., que los actos definitivos de las transferencias al igual que los actos de reaforo de las liquidaciones efectuados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo Nacional de Planeación son nulos porque su valor no corresponde a lo ordenado en la Constitución y en la ley orgánica del presupuesto en materia de participación de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación. De lo visto advierte la Sala que la acción instaurada tiene como fin que se declare la nulidad de las liquidaciones anuales o de reaforo de las participaciones de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación, decisiones que constituyen verdaderos actos administrativos susceptibles de ser enjuiciados ante esta jurisdicción por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, todavez que son actos independientes a través de los cuales se desarrolla la Ley de
verdaderos actos administrativos susceptibles de ser enjuiciados ante esta jurisdicción por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, todavez que son actos independientes a través de los cuales se desarrolla la Ley de Presupuesto anual respectiva. Al respecto el Consejo de Estado ha precisado: “Las liquidaciones anuales de las participaciones a los departamentos, distritos y municipios, cuya revisión es lo que realmente pretende la demanda, son claros actos administrativos . Si el ente demandante no está de acuerdo con ellas, debe demandarlas en acción de nulidad y restablecimiento del derecho una vez se encuentre agotada la vía administrativa. Pero en ningún caso, resulta jurídicamente posible que demande en acción de reparación directa, todos los actos preparatorios o definitivos que precedieron o que constituyen esas liquidaciones, así sea bajo el argumento de que constituyen una operación administrativa (...)”1(Destacado por la Sala). En consecuencia, la excepción propuesta carece de fundamento y, por lo tanto, deberá negarse en tanto esta Corporación sí goza de jurisdicción y de competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos citados. Excepción de inconstitucionalidad El apoderado judicial del municipio demandante solicita que como consecuencia de la flagrante violación de la Constitución y de la ley se inapliquen por vía de la excepción de inconstitucionalidad las siguientes normas: ley 21 de 1992 “Por la cual se DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LA LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 1 ENERO AL
cual se DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LA LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 1 ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1993”, que fijó el presupuesto de rentas y recursos de capital y del tesoro de la Nación en la suma de $11’’378.606’530.987.oo, y los decretos 446, 543, 828, 831, 1497, 1497, 2628, y 2557 de 1993, en cuanto varían el valor del presupuesto, por lo que finalmente resulta en la suma de $11’’621.320’000.000.oo; ley 88 de 1.993, Decreto 2660 de 1993, que dispuso la ejecución del presupuesto respectivo, y los decretos modificatorios del presupuesto 214, 1554, 2087, 1263 de 1994; ley 178 de 1.994, Decreto 2899 de 1994, qu
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