TA CUN - 250002324000-2007-00513-00-(29-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002324000-2007-00513-00-(29-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CIERRE DEFINITIVO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Enajenación del establecimiento de comercio durante la actuación administrativa Frente a los anteriores documentos se reitera que la alcaldía local de Chapinero inició la actuación administrativa garantizándole el derecho de defensa de la legítima e inscrita propietaria del establecimiento de comercio, ahora, si el referido establecimiento fue enajenado una o varias veces durante el lapso que duró la actuación ello no implicaba que la actuación administrativa se debía retrotraer y que se debía notificar a cada nuevo propietario que apareciera cada que sucediera pues, ello conllevaría a que la administración nunca podría finalizar la actuación, así como tampoco podrá garantizar los fines del Estado para los cuales la ley le atribuyó las específicas competencias. Independientemente de la responsabilidad civil que eventualmente pueda existir entre el vendedor y el comprador del establecimiento de comercio lo cierto es que dichos negocios jurídicos no se pueden convertir en un obstáculo que impida a la autoridad administrativa ejercer el respectivo control sobre los establecimientos de comercio. El hecho de que se haya enajenado durante la actuación administrativa el establecimiento de comercio objeto de sanción no implicaba que la administración debía iniciar nuevamente la investigación desde el comienzo para garantizar el derecho de defensa del comprador, por el contrario, era obligación del vendedor alertar al comprador sobre la actuación administrativa para que este se hiciera parte en la etapa en la que se encontrara.
administración debía iniciar nuevamente la investigación desde el comienzo para garantizar el derecho de defensa del comprador, por el contrario, era obligación del vendedor alertar al comprador sobre la actuación administrativa para que este se hiciera parte en la etapa en la que se encontrara. Así las cosas, no era a la alcaldía local de Chapinero a quien le correspondía vincular oficiosamente a los nuevos propietarios del establecimiento, por el contrario, era obligación del vendedor alertar al comprador sobre la actuación administrativa para que este se hiciera parte en la etapa en que se encontrara el proceso, si a bien lo tenía. De conformidad con la norma citada (Artículo 173 del Acuerdo Distrital de Bogotá 79 de 2003. Anota la relatoría), con el propósito de otorgar mecanismos que permitan a la administración eludir conductas que obstruyan su función de control el ordenamiento jurídico establece unas presunciones legales, de manera que es perfectamente posible proceder a cerrar un establecimiento de comercio aun cuando se cambie de propietario o de nombre en el entendido de que es el mismo establecimiento, pues, en verdad es el mismo establecimiento de comercio que no cumple con los parámetros legales y que por consiguiente debía ser cerrado; el cambio de nombre o de propietario del establecimiento no puede convertirse en una oportunidad para evadir la acción de la administración, por ende era imperioso que la autoridad administrativa superara esas maniobras dilatorias y procediera de conformidad con el ordenamiento jurídico. En este caso concreto la demandante alega que se vulneró su derecho de defensa porque se ordenó el cierre de un establecimiento de comercio sin que
ordenamiento jurídico. En este caso concreto la demandante alega que se vulneró su derecho de defensa porque se ordenó el cierre de un establecimiento de comercio sin que le haya previamente vinculado o notificado de la investigación administrativa. Empero, no puede soslayarse que la autoridad inició la investigación, vinculó y notificó a la persona que acreditó la calidad de propietaria del establecimiento2 Expediente 250002324000-2007-00513-01
Actor: María Teresa Gámez González Nulidad y restablecimiento del derecho de comercio objeto de investigación, de manera que independiente de que el establecimiento se haya enajenado varias veces durante el trascurso del proceso administrativo hasta llegar a ser propiedad de la señora María Teresa Gámez González (demandante), la alcaldía local de Chapinero no tenía la obligación de suspender y retrotraer la actuación ante cada negocio jurídico que trasmitiera la propiedad del establecimiento.
Admitir que la alcaldía debía suspender el proceso y vincular a cada nuevo propietario que apareciera sería justificar y motivar una conducta encaminada a obstaculizar o tornar inane o imposible el control administrativo. Las garantías procesales están contempladas para que los administrados tengan la posibilidad de ejercer su derecho defensa, sin embrago no pueden convertirse en mecanismos encaminados a entorpecer la acción policiva de la administración. Se reitera entonces que la obligación de advertir sobre la existencia de las acciones administrativas era del vendedor del establecimiento de comercio para que el comprador compareciera y se hiciera parte en el proceso administrativo en la etapa en que se encontrase.
acciones administrativas era del vendedor del establecimiento de comercio para que el comprador compareciera y se hiciera parte en el proceso administrativo en la etapa en que se encontrase. LA ACTIVIDAD DE BAR NO ESTA AUTORIZADA SEGÚN LAS NORMAS DE USO DEL SUELO En la misma línea argumentativa que se ilustró frente a los derechos de igualdad y de la propiedad tampoco se encuentra vulnerado el derecho a la familia, pues, si bien la demandante alegó ser madre cabeza de familia ello no la autoriza a desconocer las normas sobre el uso del suelo y los requisitos que se deben cumplir para el desarrollo de una actividad comercial. En el acto administrativo acusado se motivó que la medida de cierre definitivo del establecimiento de comercio obedeció a que la actividad de bar no estaba autorizada según las normas del uso del suelo, las cuales son de orden público y de imperativo cumplimiento, de ahí que se considera que la medida era imperiosa y no vulneró el derecho a la familia ni los derechos de las madres cabeza de familia. Finalmente en lo referente a que el establecimiento de comercio desarrolló su actividad comercial desde el año 2003 previamente a que se modificaran las normas de uso del suelo mediante la expedición del Decreto 468 de 2006, es pertinente advertir lo siguiente: En el proceso está probado que el establecimiento de comercio Cafetería Bar la Cascada funcionaba en la carrera 8 no. 41-35 desde el 24 de febrero de 2003 según certificado de Cámara de Comercio de Bogotá. En la Resolución 363 de 23 de octubre de 2006 la alcaldía local de Chapinero
la Cascada funcionaba en la carrera 8 no. 41-35 desde el 24 de febrero de 2003 según certificado de Cámara de Comercio de Bogotá. En la Resolución 363 de 23 de octubre de 2006 la alcaldía local de Chapinero impuso una sanción pecuniaria a la propietaria del establecimiento por no aportar, entre otros documentos, licencia de construcción para acreditar el cumplimiento de las normas referentes al uso del suelo; sin embargo dentro de la motivación sostuvo que “ la actividad comercial de BAR – CAFETERÍA está3 Expediente 250002324000-2007-00513-01
Actor: María Teresa Gámez González Nulidad y restablecimiento del derecho clasificada en el artículo 16 del Decreto 325 de 1992 como comercio zonal de mayor impacto clase IIB, uso que si es permitido en el sector en el que se ubica el establecimiento, tal como se indicó en el numeral 3 del acápite anterior”.
Posteriormente la misma autoridad en Resolución 165 de 30 de mayo de 2007 afirmó que en virtud del Decreto 468 de 20 de noviembre de 2006 se modificaron las normas del uso del suelo prohibiéndose la actividad de bar en el sector no. 1 subsector I y que por consiguiente se debía ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio. Frente al problema jurídico que se presenta cuando se modifican los usos del suelo y se afectan situaciones jurídicas la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que las normas sobre uso del suelo son de orden público y de efecto general inmediato, luego, los permisos comerciales y ambientales
suelo y se afectan situaciones jurídicas la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que las normas sobre uso del suelo son de orden público y de efecto general inmediato, luego, los permisos comerciales y ambientales concedidos no constituyen derechos adquiridos para sus destinatarios, en efecto el alto tribunal ha sostenido: “(…) De otra parte, el actor da a entender que el hecho de habérsele otorgado licencia de funcionamiento en el año 1992, para cuya obtención aportó el concepto previo de planeación sobre uso, intensidad de horario, destinación y ubicación le da un derecho adquirido a continuar con el establecimiento de comercio en los garajes de su propiedad, conclusión con la que no se encuentra de acuerdo esta Corporación, pues las normas sobre el uso del suelo son cambiantes, de modo que, por ejemplo, lo que hoy es una zona exclusivamente residencial mañana puede no serlo, o viceversa. Además, como las normas sobre uso del suelo son de orden público y de efecto general inmediato, no es posible a sus destinatarios aducir derechos adquiridos para obviar su aplicación. Al exigir su observancia, las autoridades de policía no imponen una sanción, sino que cumplen con el deber de vigilar que se observe la normativa sobre usos del suelo. (…)” (negrillas fuera del texto original). En esa misma línea jurisprudencia se ha pronunciado luego el Consejo de Estado de la siguiente manera: “(…) Sobre el particular, esta Sección ha sostenido que el otorgamiento
fuera del texto original). En esa misma línea jurisprudencia se ha pronunciado luego el Consejo de Estado de la siguiente manera: “(…) Sobre el particular, esta Sección ha sostenido que el otorgamiento de una licencia de funcionamiento no constituye un derecho adquirido a continuar con el establecimiento de comercio, pues las normas sobre el uso del suelo son cambiantes, de modo que, por ejemplo, lo que hoy es una zona exclusivamente residencial mañana puede no serlo, o viceversa. También ha sostenido que dado que las normas sobre uso del suelo son de orden público y de efecto general inmediato, no es posible a sus destinatarios aducir derechos adquiridos para obviar su aplicación, y que cuando las autoridades de policía exigen su observancia cumplen con el deber de vigilar que se dé aplicación a la normativa sobre usos del suelo. Fluye de lo anterior que para que procediera la nulidad de los actos acusados debió la actora demostrar que de conformidad con el Acuerdo 6 de 1990 y sus Decretos Reglamentarios 323 de 1992 y 735 de 1993 la4 Expediente 250002324000-2007-00513-01
Actor: María Teresa Gámez González Nulidad y restablecimiento del derecho actividad desarrollada por ella es permitida en la zona donde se encontraba ubicado el establecimiento cuyo cierre fue ordenado, cuestión que le era imposible hacer, pues lo cierto es que de acuerdo con las normas en cita la actividad comercial relativa al servicio de automotores, estaciones de servicio completo, servitecas y talleres de reparación automotriz se encuentra
que le era imposible hacer, pues lo cierto es que de acuerdo con las normas en cita la actividad comercial relativa al servicio de automotores, estaciones de servicio completo, servitecas y talleres de reparación automotriz se encuentra comprendida en la Clase II B comercio zonal de mayor impacto, no contemplada para la Zona Residencial Especial 02 en donde se encuentra ubicado el establecimiento de la actora. (…) Las normas anteriores ponen de presente que no fue desvirtuado el argumento fundamental de los actos acusados, cual es que el establecimiento no cumple con las normas sobre el uso del suelo, y que el otorgamiento de una licencia de funcionamiento no imposibilita a la autoridad para adoptar las medidas pertinentes en caso de incumplimiento de las normas sobre el uso del suelo. (…)” (negrillas de la Sala).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, DC, veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 250002324000-2007-00513-00
Actor: MARÍA TERESA GÁMEZ GONZÁLEZ
Demandado: BOGOTÁ DC – ALCALDÍA LOCAL DE
CHAPINERO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por la señora María Teresa Gámez González quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
DERECHO Decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por la señora María Teresa Gámez González quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contenciosos Administrativo (Decretoley 01 de 1984) en contra de Bogotá DC – alcaldía local de Chapinero (fls. 7 a 25 cdno. ppal.).5 Expediente 250002324000-2007-00513-01
Actor: María Teresa Gámez González Nulidad y restablecimiento del derecho
I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas (fls. 7
y 8 cdno. ppal.):
“PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de (sic) Resolución Número 165 del 30 de Mayo de 2007, por medio de la cual la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO ordenó el cierre definitivo del establecimiento de
comercio con actividad BAR, ubicado en la CARRERA 8 No. 41-37 de esta ciudad.
2. Que como consecuencia de (sic) pretensión anterior, se le restablezca a la señora MARÍA TERESA GÁMEZ GONZÁLEZ, tercera interesada como propietaria actual del establecimiento comercial afectado con la medida de cierre definitivo, su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ordenando a la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO que se le cite con nombre propio para que se haga parte
afectado con la medida de cierre definitivo, su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ordenando a la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO que se le cite con nombre propio para que se haga parte de la Actuación Administrativa No. 046 del 2006 en contra del establecimiento de comercio con actividad BAR, ubicado en la CARRERA 8 No. 41-37 de esta ciudad, denominado actualmente como
CAFETERÍA BAR LA CASCADA DE LA 41.
3. Que como consecuencia de las dos pretensiones anteriores, se condene a BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL-ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO pagar a favor de la demandante MARÍA TERESA GÁMEZ GONZÁLEZ, los daños y perjuicios materiales causados con la expedición y ejecución del acto administrativo demandado, desde el 28 de Septiembre (sic) de 2007, fecha en que se hizo efectivo el cierre definitivo del establecimiento comercial en mención, a razón de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) mensuales hasta cuando se le de cumplimiento a la sentencia.
4. Que se condene a BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO a pagar a favor de la demandante MARÍA TERESA GÁMEZ GONZÁLEZ una suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por los perjuicios morales causados con la actuación administrativa demandada.
5. Que se condene a BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por los perjuicios morales causados con la actuación administrativa demandada.
5. Que se condene a BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO a pagar a favor del menor hijo de la demandante, FREDDY ARTURO FLECHAS GÁMEZ, una suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por los perjuicios morales causados con la actuación demandada.
6. Que se condene a BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO a pagar a favor de la menor hija de la demandante, ANGIE NATHALY FLECHAS GÁMEZ, una suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por los perjuicios morales causados con la actuación administrativa demandada.6
Expediente 250002324000-2007-00513-01
Actor: María Teresa Gámez González Nulidad y restablecimiento del derecho
7. La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos de los artículos 178 del Código
Contencioso Administrativo.
8. Que se ordene a la parte demandada la actualización de las condenas conforme y en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, con sujeción a la fórmula R = RH . ÍNDICE
condenas conforme y en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, con sujeción a la fórmula R = RH . ÍNDICE FINAL / ÍNDICE INICIAL. 6. (sic) Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” (fls. 7 y 8 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del original).
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró en la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora María Teresa Gámez González es madre cabeza de familia y tiene a su cargo a sus dos hijos menores Freddy Arturo y Angie Nathaly Flechas; el sustento económico de esta familia dependía de la explotación del establecimiento comercial denominado “Cafetería Bar La Cascada de la 41”
ubicado en la carrera 8 no. 41-37 de Bogotá. 2) El 28 de septiembre de 2007 la demandante fue sorprendida por una diligencia de cierre definitivo del establecimiento comercial Cafetería Bar la Cascada de la 41 llevada a cabo por miembros de la Policía Nacional en cumplimiento de una sanción proferida por la alcaldía local de Chapinero dentro de la actuación administrativa no. 046 de 2006 de la cual nunca tuvo conocimiento y por consiguiente no tuvo la oportunidad de ejercer oportunamente su derecho de defensa. 3) El establecimiento comercial “Cafetería Bar la Cascada de la 41” fue inscrito
conocimiento y por consiguiente no tuvo la oportunidad de ejercer oportunamente su derecho de defensa. 3) El establecimiento comercial “Cafetería Bar la Cascada de la 41” fue inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá el 18 de septiembre de 2007, sin embargo este ya venía funcionado legalmente desde el 24 de febrero de 2003 a nombre de Blanca Henna Cárdenas Ortíz quien fue propietaria del establecimiento de comercio bajo la denominación “Cafetería Bar la Cascada” ubicado en el mismo local carrera 8 no. 41-35 de Bogotá.7 Expediente 250002324000-2007-00513-01
Actor: María Teresa Gámez González Nulidad y restablecimiento del derecho El establecimiento comercial fue administrado y usufructuado por María Teresa Gámez González desde el mes de enero de 2007 fecha en la que adquirió los derechos sobre el establecimiento de comercio por compra que realizara al señor Jorge Alonso Rengifo Yurgaki, como consta en la copia auténtica del contrato de compraventa de 13 de diciembre de 2006.
Luego de acordar la compra del negocio a cuotas el señor Jorge Alonso Rengifo Yurgaki cedió inmediatamente los derechos sobre el mencionado establecimiento a la señora María Teresa Gámez González quien procedió a inscribirlo en la Cámara de Comercio de Bogotá el 18 de septiembre de 2007. 5) Para el momento de la presentación de la demanda, 14 de diciembre de
establecimiento a la señora María Teresa Gámez González quien procedió a inscribirlo en la Cámara de Comercio de Bogotá el 18 de septiembre de 2007. 5) Para el momento de la presentación de la demanda, 14 de diciembre de 2007, el establecimiento de comercio se encuentra cerrado, lo que ha conllevado problemas económicos para la señora María Teresa Gámez González ya que, además de quedarse sin la fuente de sustento económico de su familia, tuvo que pagar el canon de arrendamiento del local comercial por valor de $1.300.000 mensual durante los meses de octubre y noviembre de 2007, más las cuotas de la compra del negocio por valor de $3.000.000 mensuales para un total de $39.000.000. 6) Para afrontar esta situación la señora María Teresa Gámez González presentó solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución no. 165 de 30 de mayo de 2007 por la cual la alcaldía local de Chapinero ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio. El recurso extraordinario de revocatoria directa fue resuelto de manera desfavorable por Resolución no. 440 de 13 de noviembre de 2007. 7) Debido al cierre del establecimiento la señora María Teresa Gámez González tuvo que entregar el local comercial al propietario luego de pagar la renta durante los meses de octubre y noviembre de 2007.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN8
Expediente 250002324000-2007-00513-01
Actor: María Teresa Gámez González Nulidad y restablecimiento del derecho
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN8
Expediente 250002324000-2007-00513-01
Actor: María Teresa Gámez González Nulidad y restablecimiento del derecho La parte actora consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 43, 58 de la Constitución Política, artículos 5, 9, 14, 17, 28, 69, 85, 134 B, 136, 137 y 139 del Código Contencioso Administrativo (Decreto-ley 01 de 1984).
En explicación de ese quebranto normativo se proponen con la demanda dos motivos de censura en los siguientes términos:
1. Primer cargo: violación del debido proceso
Este motivo de reproche lo fundó en lo siguiente:
- A pesar de que la señora María Teresa Gámez González comenzó a explotar el establecimiento comercial desde el mes de enero de 2007, nunca fue informada por parte de la alcaldía local de Chapinero acerca de la existencia de la actuación administrativa en contra del establecimiento de comercio. 2) La alcaldía local de Chapinero, a sabiendas de que existía un nuevo propietario, no adelantó diligencia alguna tendiente a la citación al proceso de la señora María Teresa Gámez González como tercera interesada para que ejerciera su derecho de defensa y para que presentara los documentos en regla frente al nuevo establecimiento de comercio, actuación con la que se violó el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo que obliga a las
ejerciera su derecho de defensa y para que presentara los documentos en regla frente al nuevo establecimiento de comercio, actuación con la que se violó el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo que obliga a las autoridades administrativas a comunicar a los particulares interesados el inicio de las actuaciones; también se vulneró el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil referente al llamamiento ex oficio aplicable por la remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo de los asuntos no regulados. 3) El hecho de no habérsele notificado a la señora María Teresa Gámez González la existencia de la actuación administrativa, a sabiendas del posible fraude que le pudiese realizar la anterior propietaria del establecimiento de9 Expediente 250002324000-2007-00513-01
Actor: María Teresa Gámez González Nulidad y restablecimiento del derecho comercio, constituyó una vía de hecho por parte de la alcaldía local de Chapinero. 4) En la orden de cierre definitivo no se especificó el nombre del establecimiento comercial que se debía cerrar y mucho menos el nombre de su propietario, razón suficiente para que la Policía Nacional se hubiese abstenido de cumplir la orden en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
2. Segundo cargo: violación de normas legales y constitucionales El cargo se fundamentó en los siguientes términos: 1) Con el cierre definitivo del establecimiento de comercio se privó a la señora María Teresa Gámez González de la actividad laboral y comercial que ejercía para su sustento y el de su familia.
El cargo se fundamentó en los siguientes términos: 1) Con el cierre definitivo del establecimiento de comercio se privó a la señora María Teresa Gámez González de la actividad laboral y comercial que ejercía para su sustento y el de su familia. 2) La alcaldía local de Chapinero privó a María Teresa Gámez González del derecho al trabajo y de usufructuar el establecimiento de comercio. 3) Se vulneró el derecho a la igualdad pues en el edificio donde funcionaba el establecimiento de comercio se autorizaron otros establecimientos para la explotación de las mismas actividades comerciales. 4) Con la expedición de los actos demandados se desconoció la protección especial que brinda el ordenamiento jurídico a las madres cabezas de familia pues no se tuvo ninguna consideración de la posición y rol familiar debido a que es una mujer divorciada legalmente y con dos hijos menores de edad bajo su responsabilidad, personas que derivaban su sustento del establecimiento de comercio que fue cerrado por orden de la alcaldía local de Chapinero. 5) Inicialmente la alcaldía local de Chapinero a través de la Resolución no. 363 de 23 de octubre de 2006 (por la cual se impuso una sanción pecuniaria) sostuvo que según el Acuerdo 6 de 1990 el establecimiento de comercio ubicado en la carrera 8 no. 41 – 37 se encontraba en un área de actividad y zona múltiple.10 Expediente 250002324000-2007-00513-01
Actor: María Teresa Gámez González Nulidad y restablecimiento del derecho No obstante lo anterior, la alcaldía local de Chapinero con posterioridad se
zona múltiple.10 Expediente 250002324000-2007-00513-01
Actor: María Teresa Gámez González Nulidad y restablecimiento del derecho No obstante lo anterior, la alcaldía local de Chapinero con posterioridad se contradijo por cuanto en la Resolución no. 165 de 30 de mayo de 2007 afirmó que el uso del suelo fue modificado por el Decreto 468 de 2006 que reglamentó la UPZ 99 prohibiéndose la actividad de bares.
El establecimiento de comercio sancionado ya venía funcionando legalmente desde mucho antes de la vigencia del Decreto 468 de 2006, así se evidencia en la comunicación de 18 de julio de 2006 donde la señora Blanca Henna Cárdenas Órtiz propietaria del establecimiento en aquella época informó a la alcaldía local de Chapinero la existencia del establecimiento “Cafetería Bar la Cascada” en la carrera 8 no. 41 – 37. Corolario de lo anterior, el establecimiento de comercio estaba registrado desde el 24 de febrero de 2003 en la Cámara de Comercio de Bogotá a nombre de la anterior propietaria Blanca Henna Cárdenas Ortíz. La alcaldía local de Chapinero en la Resolución no. 363 del 23 de octubre de 2006 reconoció que era permitido la explotación de la actividad comercial de venta de licores en la zona donde se encontraba ubicado el establecimiento de comercio investigado, sin embargo en una providencia posterior dicha entidad informó que las normas sobre el uso de suelo fueron modificadas por el Decreto 468 de 2006 con prohibición de dicha actividad en el sector I de
comercio investigado, sin embargo en una providencia posterior dicha entidad informó que las normas sobre el uso de suelo fueron modificadas por el Decreto 468 de 2006 con prohibición de dicha actividad en el sector I de Chapinero; la autoridad desconoció que el establecimiento de comercio sancionado ya funcionaba legalmente con anterioridad a la vigencia del Decreto 468 de 2006.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 La admisión de la demanda La demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 14 de diciembre de 2007 (fls. 24 cdno. ppal.).11
Expediente 250002324000-2007-00513-01
Actor: María Teresa Gámez González Nulidad y restablecimiento del derecho La demanda fue inadmitida a través de auto de 7 de febrero de 2008 con el propósito de que la parte actora i) aportara copia auténtica de los actos administrativos demandados y, ii) acreditara la calidad de la demandante para establecer la legitimación en la causa por activa (fl. 27 cdno. ppal.).
Una vez subsanada la demanda por auto de 17 de abril de 2008 se admitió y se ordenó la notificación como parte demandada a Bogotá DC – alcaldía local de Chapinero (fl. 60 cdno. ppal.). El auto admisorio de la demanda fue notificado el 23 de mayo de 2008 a Bogotá DC – alcaldía local de Chapinero (fl. 64 ibidem).
de Chapinero (fl. 60 cdno. ppal.). El auto admisorio de la demanda fue notificado el 23 de mayo de 2008 a Bogotá DC – alcaldía local de Chapinero (fl. 64 ibidem). 4.2 Contestación de la demanda de Bogotá DC. – alcaldía local de Chapinero La citada entidad contestó la demanda (fls. 66 a 76 cdno. ppal.) en los siguientes términos: 1) El 25 de julio de 2006 la alcaldía local de Chapinero envió una comunicación dirigida a la señora Blanca Henna Cárdenas Ortíz o al responsable del establecimiento de comercio Cafetería Bar La Cascada ubicado en la carrera 8 no. 41 – 35 en la que se requirió para que se acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 232 de 1995. 2) Ante el incumplimiento del anterior requerimiento la alcaldía local de Chapinero expidió la Resolución no. 363 de 23 de octubre de 2006 en la que impuso una multa pecuniaria, decisión frente a la cual la propietaria del establecimiento de comercio interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación con el argumento de que ella había dejado de ser la arrendataria del local comercial ubicado en la carrera 8 no. 41-35 y que por lo tanto se debía citar era al propietario del inmueble.
de apelación con el argumento de que ella había dejado de ser la arrendataria del local comercial ubicado en la carrera 8 no. 41-35 y que por lo tanto se debía citar era al propietario del inmueble. 3) La alcaldía local de Chapinero resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución no. 165 de 30 de mayo de 2007 revocando la multa pecuniaria impuesta y, en su lugar, ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio.12 Expediente 250002324000-2007-00513-01
Actor: María Teresa Gámez González Nulidad y restablecimiento del derecho La medida de cierre tuvo como fundamento el artículo 4 de la Ley 232 de 1995 ya que la actividad de bar que se desarrollaba en el local estaba prohibida según las normas de uso de suelo del Decreto 468 del 20 de noviembre de
2006, norma que reglamentó la UPZ no. 99 Chapinero sector no.1 sub-sector I y que por ser norma de orden público era de inmediato cumplimiento. 4) En relación con la condición con la que actúo la investigada dentro del proceso administrativo se debe tener en cuenta que dicha a
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