TA CUN - 250002324000-2008-00075-01-(28-02-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002324000-2008-00075-01-(28-02-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACTOS DE NATURALEZA SANCIONATORIA – Competencia territorial, lugar del hecho que origina el acto sancionatorio En el asunto bajo estudio se advierte que la sociedad actora pretende controvertir unos actos de naturaleza sancionatoria proferidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. También se observa que la sanción se impuso a la demandante por hechos que tuvieron ocurrencia en la ciudad de Tauramena, Departamento de Casanare, por la presunta vulneración de los artículos 19 de la Resolución No. 116 de 20 de febrero de 1997 y 43 de la Ley 99 de 1993 Investigación que culminó con la imposición de una sanción a la actora por el monto de $13.598.640,oo, a través de la Resolución No. 2342 de 1 de diciembre de 2006.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de 2008.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. No. 250002324000-2008-00075-01
Demandante: B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA
LIMITED.
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Remite proceso por competencia a los Jueces Administrativos de Yopal, Casanare. La sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso ante esta Sección del Tribunal
Administrativos de Yopal, Casanare. La sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso ante esta Sección del Tribunal demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 1881 de 1 de diciembre de 2005, “POR LA CUAL SE ABRE UNA INVESTIGACIÓN AMBIENTAL Y SE FORMULA UN PLIEGO DE CARGOS.”, 2342 de 1 de diciembre de 2006, “Por la cual se impone una sanción”, y 1725 de 21 de septiembre de 2007 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2342 del 1 de diciembre de 2006” (Fls. 1 a 138).
Para resolver, SE CONSIDERA El artículo 134D, literal h), del Código Contencioso Administrativo, establece que la competencia por razón del territorio en asuntos que versen sobre la imposición de sanciones se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. A su vez, el inciso final del artículo 1 de la Ley 954 de 2005 “ Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del
origen a la sanción. A su vez, el inciso final del artículo 1 de la Ley 954 de 2005 “ Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobrecompetencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”, dispuso de manera expresa, que a partir de su vigencia entrarían a regir las competencias que por razón del territorio se previeron en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998. De otro lado, el numeral 3, del artículo 134B ídem, consagra que los jueces administrativos conocerán de los proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía no supere los 300 salarios mínimos legales mensuales. En el asunto bajo estudio se advierte que la sociedad actora pretende controvertir unos actos de naturaleza sancionatoria proferidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. También se observa que la sanción se impusó a la demandante por hechos que tuvieron ocurrencia en la ciudad de Tauramena, Departamento de Casanare, por la presunta vulneración de los artículos 19 de la Resolución No. 116 de 20 de febrero de 1997 y 43 de la Ley 99 de 1993, consistente en “…no haber realizado la inversión de no menos el 1% del total de la inversión del proyecto “Construcción y operación del área de pozos múltiples denominada Buenos Aires BA”, en la recuperación y preservación de la cuenca hidrográfica del río Caja, localizado en
operación del área de pozos múltiples denominada Buenos Aires BA”, en la recuperación y preservación de la cuenca hidrográfica del río Caja, localizado en la jurisdicción del municipio de Tauramena, departamento de Casanare…”, investigación que culminó con la imposición de una sanción a la actora por el monto de $13.598.640,oo, a través de la Resolución No. 2342 de 1 de diciembre de 2006.
En un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, el Tribunal dijo: “..La Ley 446 de 1998, puesta en vigencia por la ley 954 de 2005, tiene como propósito descongestionar la jurisdicción de lo contencioso administrativo y facilitar el acceso a la justicia. La norma según la cual el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción es determinable para fijar la competencia por razón del territorio, sin tener en cuenta el lugar donde se expidió el acto, tiene el propósito de descongestionar la jurisdicción en lo que atañe a Bogotá, que por ser la capital del país es el lugar donde tienen sede o domicilio la mayoría de las autoridades y entidades con capacidad y competencia para imponer sanciones. La ley, con buen juicio, abandona el criterio simple de la expedición del acto, para indicar ahora que tanto el domicilio del actor como el lugar donde ocurrió el acto o hecho que originó la sanción es el que define la competencia del Tribunal o juez”.
La ley, con buen juicio, abandona el criterio simple de la expedición del acto, para indicar ahora que tanto el domicilio del actor como el lugar donde ocurrió el acto o hecho que originó la sanción es el que define la competencia del Tribunal o juez”. (Auto del 1 de diciembre de 2005. Magistrado Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Exp. 05-0803Demandante. Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda.). En consecuencia, dando aplicación a la regla de competencia territorial antes indicada, y de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, el Juez llamado a asumir el conocimiento del presente asunto es el del lugar del hecho que originó el acto sancionatorio, en este caso los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Casanare. DecisiónPor lo expuesto, el TRIBUNAL ADMISITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, RESUELVE PRIMERO: Declárase que esta Corporación carece de competencia para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: REMITIR, por competencia, el expediente a los Juzgados Administrativos de Yopal (Casanare), Oficina de Reparto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. .-