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TA CUN - 250002324000-2011-00488-01-(06-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002324000-2011-00488-01-(06-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COMPETENCIA Y PRACTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS – Facultad sancionatoria de la superintendencia de Industria y Comercio / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA La caducidad de la facultad sancionatoria se entiende como la pérdida de una potestad o acción por falta de actividad del titular de la misma dentro del término predeterminado por la ley, que, se configura cuando se dan los siguientes dos supuestos: el transcurso del tiempo y la no imposición de la sanción dentro del término preestablecido para el efecto. Así, la caducidad está directamente relacionada con el margen temporal con que cuenta la administración para investigar, tramitar y sancionar o absolver al administrado de las presuntas faltas que pudo haber cometido, de tal manera que, no se puede pretender que el administrado espere eternamente que le decidan su situación frente a la administración, pues, lo contrario se traduciría en una indefinición de la situación jurídica de aquél, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y los derechos del administrado. Por tanto, el límite de tiempo impuesto por el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, es decir, el término de 3 años, tiene como propósito esencial garantizar la efectividad material del principio de seguridad y certeza en las actuaciones y decisiones de la administración, siendo éste uno de los pilares propios del Estado Social de Derecho. Sin embargo, debe advertirse que, en cuanto a la forma de contabilizar dicho

efectividad material del principio de seguridad y certeza en las actuaciones y decisiones de la administración, siendo éste uno de los pilares propios del Estado Social de Derecho. Sin embargo, debe advertirse que, en cuanto a la forma de contabilizar dicho término de caducidad y, más exactamente en cuanto a la forma o momentos en los cuales se concreta el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la administración, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado no ha sido uniforme, pues sobre el particular se han expuesto tres distintas directrices, a saber: a. La expedición del acto administrativo sancionatorio: conforme esta posición, se argumenta que la facultad sancionatoria se manifiesta con la simple expedición del acto sancionatorio, porque es en este instante en el que el acto nace a la vida jurídica, sin que exista necesidad de su posterior notificación ni que sea sometido a control a través de recursos en la vía gubernativa. b. La expedición y notificación del acto administrativo sancionatorio: si bien es cierto que el acto nace a la vida jurídica con su expedición, se hace necesario que el administrado conozca de la decisión que tomó la administración, por lo cual, se entiende totalmente ejercida la potestad sancionatoria en el momento en que se notifique dicha decisión. c. La expedición y notificación del acto administrativo sancionador, expedición y notificación de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa: la facultad sancionatoria de la administración se entiende ejercida una vez se hayan expedido y notificado no solamente el acto sancionador sino, también todos y cada uno de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa, esto en razón de

facultad sancionatoria de la administración se entiende ejercida una vez se hayan expedido y notificado no solamente el acto sancionador sino, también todos y cada uno de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa, esto en razón de que sólo hasta ese momento, es que se entiende que la decisión contenida en el acto sancionador quedó en firme y ejecutoriada.Respecto de la anterior interpretación jurisprudencial, la Sala, de forma mayoritaria, acoge la tesis referente a que el término de la caducidad de la facultad sancionadora de la administración, transcurre hasta el momento en que es expedido y notificado el acto administrativo sancionador, es decir, que dentro del lapso de 3 años previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, debe investigarse la conducta objeto de sanción, y expedirse y notificarse el acto sancionatorio, ello en atención a que si bien la administración ha emitido su decisión, la potestad sancionatoria se tiene como ejercida cuando la decisión ha sido notificada al administrado o sancionado, pues, de nada serviría la existencia de la misma, sin que la persona vinculada conozca de ella, pues tal decisión sería letra muerta. En efecto, esta posición jurisprudencial fue el resultado de la unificación de criterios que efectuó la Sala Plena del H. Consejo de Estado, en sentencia de veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), expediente número 110010315000200300442-01, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, en el siguiente

veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), expediente número 110010315000200300442-01, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, en el siguiente sentido: “En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa.” En ese entendido, independientemente de las pruebas que hubiesen que practicar, o de la búsqueda de más medios probatorios, como la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC tuvo conocimiento de la queja desde el 21 de mayo de 2004, el término de 3 años para imponer sanción se extendían hasta el 21 de mayo de 2007; sin embargo el acto administrativo sancionatorio, esto es, la Resolución 65477, tan sólo fue emitido el 25 de noviembre de 2010 y notificado por edicto desfijado el 9 de diciembre de 2010 , es decir, sin lugar a dudas, por fuera del término de 3 años con que contaba la administración para investigar la conducta, expedir el acto administrativo sancionatorio y notificarlo, momento para el cual, como ya había caducado tal facultad, la entidad demandada

no tenía competencia para imponer sanción alguna.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).PROCESO ACUMULADO

RADICACIÓN: DEMANDANTES: 250002324000-201100488-01

CÉSAR OSWALDO FRANCO RIVERA

250002324000201100489 -01

OXÍGENOS DE COLOMBIA LTDA - OXICOL

250002324000201100511 -01

AGAFANO FÁBRICA NACIONAL DE OXIGENOS

– AGAFANO (HOY LINDE COLOMBIA S.A.)

DIANA ELIZABETH RÍOS MEJÍA

250002324000201200883 -01

GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. –

CRYOGAS S.A.

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO - SIC

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Magistrado ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA.

Procede la Sala a proferir el fallo que en derecho corresponda, en la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor CÉSAR OSWALDO FRANCO RIVERA en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC, la misma que se decide en forma acumulada frente a las pretensiones formuladas por las sociedades OXÍGENOS DE COLOMBIA LTDA –

INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC, la misma que se decide en forma acumulada frente a las pretensiones formuladas por las sociedades OXÍGENOS DE COLOMBIA LTDA – OXICOL, AGAFANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENOS S.A. – AGAFANO (hoy LINDE COLOMBIA S.A.), y GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. – CRYOGAS, así como de la señora DIANA ELIZABETH RÍOS MEJÍA. SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala accederá a las pretensiones de la demanda, por cuanto la facultad sancionatoria de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC, al momento de la expedición de las Resoluciones 65477 de 25 de noviembre de 2010, 18747 de 31 de marzo de 2011, y 25752 de 16 de mayo de 2011, había caducado. EL PROCESO ACUMULADOEsta Sala de Decisión procede a decidir de forma acumulada los siguientes procesos, todos instaurados en contra de la SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC:

Expediente En adelante Demandante 250002324000201100488-01 2011-488 César Oswaldo Franco Rivera 250002324000201100489-01 2011-489 Oxígenos de Colombia Ltda - OXICOL 250002324000201100511-01 2011-511 Agafano Fábrica Nacional de Oxígenos S.A. -

AGAFANO (hoy LINDE

COLOMBIA S.A.)

Diana Elizabeth Ríos Mejía 2500023240002012Agafano Fábrica Nacional de Oxígenos S.A. -

AGAFANO (hoy LINDE

COLOMBIA S.A.) Diana Elizabeth Ríos Mejía 250002324000201200883-01 2012-883 Gases Industriales de Colombia S.A. - CRYOGAS

1. ANTECEDENTES.

1.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

En forma común los demandantes han reclamado del Tribunal el pronunciamiento sobre la legalidad de la Resolución 65477 de 25 de noviembre de 2010 proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC, a través de la cual se les impuso una sanción por la presunta comisión de acciones restrictivas de la libre competencia. Así mismo, en los procesos 2011-488, 2011-489 y 2011-511 se pretende la nulidad de la Resolución 18747 de 31 de marzo de 2011, a través de la cual se resolvieron los recursos de reposición impetrados en contra del acto administrativo sancionatorio en el sentido de confirmarlo, en tanto que en el proceso 2012-883 se pretendió la nulidad de la Resolución 25752 de 16 de mayo de 2011 por la cual se declaró extemporáneo el recurso de reposición presentado por la sociedad GASES INDUSTRIALES DE

COLOMBIA S.A. – CRYOGAS.

Así mismo, en cada uno de los procesos acumulados, de manera independiente, los demandantes solicitaron, además, las siguientes pretensiones:1º. Proceso 250002324000 201100488-01, demandante: CÉSAR OSWALDO

FRANCO RIVERA:

demandantes solicitaron, además, las siguientes pretensiones:1º. Proceso 250002324000 201100488-01, demandante: CÉSAR OSWALDO FRANCO RIVERA: “TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las declaraciones “PRIMERA” y “SEGUNDA” de este capítulo, en el evento de que para la fecha de la sentencia que le ponga fin a este proceso César Oswaldo Franco Rivera se hubiere visto forzado al pago de la sanción a él impuesta en las Resoluciones cuya nulidad se demanda, se ORDENE a la entidad demandada o a la autoridad que corresponda, la restitución de la suma de dinero a que se refiere el Hecho No. 7 de esta demanda y cualquier otra suma adicional que César Oswaldo Franco Rivera hubiere tenido que cancelar, junto con su correspondiente actualización.

CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las declaraciones “PRIMERA” a “TERCERA” de este capítulo, se ORDENE a la entidad demandada que a su costa yd entro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, publique en un diario de amplia circulación nacional de las mismas condiciones de aquel en que se obligó a publicar la decisión – sanción proferida por la SIC, que no había lugar a dicha sanción respecto de César Oswaldo Franco Rivera y que éste no ha infringido la ley.

QUINTA: Que se orden remitir copia de la sentencia que resuelva el

no había lugar a dicha sanción respecto de César Oswaldo Franco Rivera y que éste no ha infringido la ley.

QUINTA: Que se orden remitir copia de la sentencia que resuelva el presente proceso a la Dirección del Tesoro Nacional, a la Dirección General del Presupuesto Nacional y a la Contaduría General de la Nación, para lo de su competencia.

SEXTA: Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y gastos del proceso.” 2º. Proceso 250002324000 201100489-01, demandante: OXÍGENOS DE COLOMBIA LTDA - OXICOL: “TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las declaraciones “PRIMERA” y “SEGUNDA” de este capítulo, en el evento de que para la fecha de la sentencia que le ponga fin a este proceso Oxicol se hubiere visto forzado al pago de la sanción a él impuesta en las Resoluciones cuya nulidad se demanda, se ORDENE a la entidad demandada o a la autoridad que corresponda, la restitución de la

suma de dinero a que se refiere el Hecho No. 8 de esta demanda y cualquier otra suma adicional que Oxicol hubiere tenido que cancelar, junto con su correspondiente actualización.

CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las declaraciones “PRIMERA” a “TERCERA” de este capítulo, se ORDENE a la entidad demandada que a su costa yd entro de

consecuencia de las declaraciones “PRIMERA” a “TERCERA” de este capítulo, se ORDENE a la entidad demandada que a su costa yd entro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, publique en un diario de amplia circulación nacional de las mismas condiciones de aquelen que se obligó a publicar la decisión – sanción proferida por la SIC, que no había lugar a dicha sanción respecto de Oxicol y que éste no ha infringido la ley.

QUINTA: Que se orden remitir copia de la sentencia que resuelva el presente proceso a la Dirección del Tesoro Nacional, a la Dirección General del Presupuesto Nacional y a la Contaduría General de la Nación, para lo de su competencia.

SEXTA: Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y gastos del proceso.” 3º. Proceso 250002324000201100511-01, demandantes: AGAFANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENOS S.A. - AGAFANO (hoy LINDE COLOMBIA S.A.) y DIANA ELIZABETH RÍOS MEJÍA: “TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes

pronunciamientos:

1. Que se declare que mis poderdantes no incurrieron en las conductas sancionadas por medio de los actos administrativos demandados.

2. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio

pronunciamientos:

1. Que se declare que mis poderdantes no incurrieron en las conductas sancionadas por medio de los actos administrativos demandados.

2. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio abstenerse de cobrar la suma de mil treinta millones de pesos ($1.030.000.000) a AGA FANO, como multa impuesta.

3. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio abstenerse de cobrar la suma de ciento cincuenta y cuatro millones quinientos mil pesos ($154.500.000) a la señora DIANA ELIZABETH RÍOS MEJÍA, correspondiente a la multa a ella impuesta.

4. Que en el evento en el que LINDE COLOMBIA S.A. (sic) y/o DIANA RIOS MEJÍA paguen, por cualquier causa, las multas a ellos impuestas, las sumas que hubieren pagado les sean reembolsadas, indexadas y con los intereses a que haya lugar.

5. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar a su costa, un aviso en el mismo diario en el que lo publicaron mis poderdantes, en el que se indique que aquellos concurrieron en conducta alguna contraria a las normas de promoción de la competencia.

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas que se generen en este proceso”. 4º. Proceso 250002324000201200833-01, demandante: GASES INDUSTRIALES DE

COLOMBIA S.A. – CRYOGAS:

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas que se generen en este proceso”. 4º. Proceso 250002324000201200833-01, demandante: GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. – CRYOGAS: “SEGUNDA: Consecuentemente a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución con los intereses y ajustes de ley, de las sumas que hubiere pagado CRYOGAS S.A. o llegare a pagar por concepto de la ejecución de la Resolución 65477 del 25 de noviembre de 2.010; así como de las sumas de costas, gastos y pagados dentro y con ocasión de dichotrámite sancionatorio y que se acrediten fueron realizadas por CRYOGAS

S.A.

TERCERA: Que la demanda (sic) deberá pagar las costas y agencias en derecho causadas en el proceso.”

1.2. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los fundamentos de hecho de las demandas formuladas por los señores CÉSAR OSWALDO FRANCO RIVERA y DIANA ELIZABETH RÍOS MEJÍA, así como por las sociedades OXÍGENOS DE COLOMBIA LTDA – OXICOL, AGAFANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENOS S.A. - AGAFANO (hoy LINDE COLOMBIA S.A.) y GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. - CRYOGAS, tienen la misma base fáctica, que se resume así: 1º. El 23 de abril de 2004, el señor Juan Eugenio Rodríguez Zambrano,

resume así: 1º. El 23 de abril de 2004, el señor Juan Eugenio Rodríguez Zambrano, representante de la Clínica Pediátrica Laura Alejandra, presentó una queja ante el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, la que fue trasladada a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC, por hechos ocurridos entre el año 2001 y 2004, referentes a que los ahora demandantes estabas impidiendo la entrada de las plantas PSA al mercado de oxígeno medicinal colombiano, mediante un acuerdo celebrado entre las compañías productoras de oxígeno criogénico para amenazar a las clínicas y centros hospitalarios que instalan plantas in situ, con el retiro de los tanques de oxígeno criogénico. 2º. Mediante Resolución 11972 de 25 de mayo de 2005, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC abrió investigación en contra de las sociedades OXÍGENOS DE COLOMBIA LTDA – OXICOL, AGAFANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENOS S.A. - AGAFANO (hoy LINDE COLOMBIA S.A.) y GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. – CRYOGAS, con el fin de determinar si las investigadas vulneraron el artículo 1º de la Ley 155 de 1959, es decir, si existieron acuerdos o convenios entre ellas que directa o indirectamente hubieran tenido “por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos,

indirectamente hubieran tenido “por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos”, y el numeral 10 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, es decir, si las investigadas celebraron acuerdos que tuvieran por objeto o como efecto impedir a terceros el acceso a los mercados o a los canales de comercialización.Así mismo, se abrió investigación para determinar si los señores Hernando Vergara Gómez Cáceres, representante legal de la sociedad AGAFANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENOS S.A. - AGAFANO (hoy LINDE COLOMBIA S.A.), CÉSAR OSWALDO FRANCO RIVERA, representante legal de la sociedad OXÍGENOS DE COLOMBIA LTDA – OXICOL, y María Victoria Echavarría Goicochea representante legal de la sociedad GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. – CRYOGAS, habrían autorizado, ejecutado o tolerado las conductas contrarias a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas que se endilgan a aquellas empresas. El anterior acto administrativo de apertura de investigación fue adicionado a través de la Resolución 14379 de 5 de junio de 2006, en el sentido de vincular

prácticas comerciales restrictivas que se endilgan a aquellas empresas. El anterior acto administrativo de apertura de investigación fue adicionado a través de la Resolución 14379 de 5 de junio de 2006, en el sentido de vincular a la señora DIANA ELIZABETH RÍOS MEJÍA, en su calidad de Gerente de la División Medicinal de AGAFANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENOS S.A. - AGAFANO (hoy LINDE COLOMBIA S.A.). 3º. Después de agotar el trámite gubernativo previsto para estos casos, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC profirió la Resolución 65477 de 25 de noviembre de 2010, a través del cual impuso las siguientes sanciones a los ahora demandantes: Persona natural / jurídica Sanción

CÉSAR OSWALDO FRANCO RIVERA $ 154.500.000

OXÍGENOS DE COLOMBIA LTDA. - OXICOL

$ 1.030.000.000

AGAFANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENOS S.A. -

AGAFANO (HOY LINDE COLOMBIA S.A.)

$ 1.030.000.000

DIANA ELIZABETH RÍOS MEJÍA $ 154.500.000

GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. - CRYOGAS

$ 1.030.000.000 De igual forma, el artículo décimo de la Resolución 65477 de 2010 dispuso que “de conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 1340 y a costa de las personas naturales y jurídicas sancionadas, una vez en firme la [presente] Resolución, se publique, dentro de los cinco (5) días siguientes a la

de las personas naturales y jurídicas sancionadas, una vez en firme la [presente] Resolución, se publique, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la [presente] resolución, en un diario de amplia circulación nacional”, el texto que se indica a continuación: “Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio las empresas AGA FANO S.A. hoy Linde Colombia S.A., Gases Industriales de Colombia S.A. CRYOGAS y Oxígenos de Colombia Ltda. – OXICOL y las personas naturales Diana Elizabeth Ríos Mejía y César Oswaldo Franco Rivera, informan que: Mediante Resolución No. xxx de xx de xxx de 2010, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró responsables administrativamente a las empresas y personas naturales que semencionan a continuación, de haber incurrido en una práctica restrictiva de la competencia en el mercado nacional del oxígeno medicinal, de conformidad con la parte motiva de la referida Resolución, así:

1. Las empresas AGA FANO S.A. hoy Linde Colombia S.A., Gases Industriales de Colombia S.A. CRYOGAS y Oxígenos de Colombia Ltda.- OXICOL, por haber incurrido en conductas que devienen en la ejecución de un acuerdo, bajo la modalidad de práctica concertada, dirigida a obstruir la entrada o expansión en el mercado de las empresas de tecnología PSA, con lo cual infringieron lo dispuesto

ejecución de un acuerdo, bajo la modalidad de práctica concertada, dirigida a obstruir la entrada o expansión en el mercado de las empresas de tecnología PSA, con lo cual infringieron lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 155 de 1959, y en el numeral 10 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

2. Las personas Diana Elizabeth Ríos Mejía y César Oswaldo Franco Rivera, por haber tolerado una cuerdo bajo la modalidad de práctica concertada, dirigida a obstruir la entrada o expansión en el mercado de las empresas de tecnología PSA, con lo cual incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992.” 4º. Contra la anterior resolución fueron presentados sendos recursos de reposición, los que fueron resueltos a través de la Resolución 18747 de 31 de marzo de 2011, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. En tanto que por Resolución 25752 de 16 de mayo del mismo año, se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado por la sociedad GASES

INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. – CRYOGAS. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION. 1.3.1. Expediente 250002324000201100488-01.

El señor CÉSAR OSWALDO FRANCO RIVERA, en su escrito de demanda, elevó tres cargos de nulidad, a saber: i) FALSA MOTIVACIÓN, ii) FALTA DE

El señor CÉSAR OSWALDO FRANCO RIVERA, en su escrito de demanda, elevó tres cargos de nulidad, a saber: i) FALSA MOTIVACIÓN, ii) FALTA DE COMPETENCIA, y iii) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, para lo cual acusó como trasgredidas las siguientes normas:  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 35 y 38 del Decreto 01 de 1984.  Artículo 1 de la Ley 155 de 1959.  Artículos 2 numeral 2, 4 numerales 1 y 16, 47 numeral 10 y 52 del Decreto 2153 de 1992.  Artículo 19 de la Ley 256 de 1996.1.3.2. Expediente 250002324000201100489-01. La sociedad OXÍGENOS DE COLOMBIA LTDA - OXICOL, en su escrito de demanda, elevó tres cargos de nulidad, a saber: i) FALSA MOTIVACIÓN, ii) FALTA DE COMPETENCIA, y iii) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, para lo cual acusó como trasgredidas las siguientes normas:  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 35 y 38 del Decreto 01 de 1984.  Artículo 1 de la Ley 155 de 1959.  Artículos 2 numeral 2, 4 numerales 1 y 16, 47 numeral 10 y 52 del Decreto 2153 de 1992.  Artículo 19 de la Ley 256 de 1996.

1.3.3. Expediente 250002324000201100511-01

Decreto 2153 de 1992.  Artículo 19 de la Ley 256 de 1996.

1.3.3. Expediente 250002324000201100511-01

La sociedad AGAFANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENOS S.A. - AGAFANO

(hoy LINDE COLOMBIA S.A.), y la señora DIANA ELIZABETH RÍOS MEJÍA, en su escrito de demanda, formularon tres cargos, a saber: i) VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES, ii) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, y iii) FALSA MOTIVACIÓN, para lo cual acusó como trasgredidas las siguientes normas:  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 174, 178, 187, 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil.  Artículo 35 y 38 del Decreto 01 de 1984.  Artículo 52 del Decreto 2153 de 1992.  Artículo 40 de la Ley 153 de 1884. 1.3.4. Expediente 250002324000201200833-01 Finalmente, la sociedad GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. - CRYOGAS, en su escrito de demanda, formuló también tres cargos, a saber: i) VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES, ii) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, y iii) DESVIACIÓN DE PODER POR FALSA MOTIVACIÓN (sic), para lo cual acusó como trasgredidas las siguientes normas:

VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES, ii) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, y iii) DESVIACIÓN DE PODER POR FALSA MOTIVACIÓN (sic), para lo cual acusó como trasgredidas las siguientes normas:  Artículos 1, 2, 4, 6, 23, 29, 58, 83, 84, 90, 122, 123, 209, 228 y 230 de la Constitución Política. Artículos 2, 3, 7, 38, 44, 45, 51, 63 y 66 del Decreto 01 de 1984.  Artículo 161 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.  Artículos 1, 822, 845, 851, 853, 862, 864 y 922 del Código de Comercio.  Artículos 1494, 1502, 1505, 1530, 1536, 1602, y 1625 del Código Civil.  Artículos 174, 176, 177, 178, 179, 187, 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil.  Artículo 1º de la Ley 155 de 1959.  Artículos 44 a 50 y 52 del Decreto 2153 de 1992.  Artículos 1, 10, 12 y 13 de la Ley 256 de 1996.  Decreto 677 de 1995.  Resolución 3183 de 1995.  Decreto 549 de 2001.  Acuerdo 228 de 2002.  Resolución 1672 de 2004.  Resolución 3862 de 2006.  Resolución 4410 de 2009.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADAS POR LA

 Resolución 1672 de 2004.  Resolución 3862 de 2006.  Resolución 4410 de 2009.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADAS POR LA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC.

La entidad demandada contestó oportunamente cada una de las demandas formuladas en su contra refiriéndose a cada uno de los hechos y solicitando sean denegadas todas las pretensiones de la demanda. Los argumentos de defensa, que resultaron igualmente comunes, serán analizados en el curso de la providencia.

2. DE LAS PRUEBAS.

Dentro del proceso 250002324000 201100488-01 se abrió el período probatorio a través de auto de 29 de marzo de 2012, en tanto que para el expediente 250002324000201100489-01 esa actuación fue surtida mediante auto de 9 de febrero del mismo año. En el proceso 250002324000201100511-01 se abrió el período probatorio por auto de 24 de mayo de 2012, en tanto que en el expediente 250002324000 201200883-01 esa actuación se llevó a cabo a través del auto de 18 de octubre de 2012, en el que además se decretó la acumulación procesal. Se tomaron como medios de prueba los documentos aportados con la demanda y la contestación a la misma, de las pruebas recaudadas se hará referencia a lo largo de esta providencia en la medida de su necesidad. Como ya se indicó, mediante auto de 18 de octubre de 2012, se decretó la acumulación de los procesos radicados bajo los números

referencia a lo largo de esta providencia en la medida de su necesidad. Como ya se indicó, mediante auto de 18 de octubre de 2012, se decretó la acumulación de los procesos radicados bajo los números 250002324000201100488-01, 250002324000201100489-01, 250002324000201100511-01 y 250002324000201200883-01. En todos los expedientes judiciales acumulados obra un paquete de CD, referentes a la actuación administrativa demandada, con el siguiente contenido: - CD 1: cuadernos públicos 1 a 17. - CD 2: cuadernos reservados 1 a 6. - CD 3: medios magnéticos de los cuadernos públicos. - CD 4 y CD 5: medios magnéticos de los cuadernos reservados. En la medida de su necesidad se hará mención a los documentos contenidos en dichos CD.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron su posición jurídica esgrimida en el escrito de demanda y su contestación.

4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La señora Procuradora 127 Judicial II Administrativa rindió concepto en los siguientes términos: En virtud de lo previsto en el artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, y en el artículo 1 numeral 4 del Decreto 3523 de 2009, y en aras de garantizar los derechos protegidos con las normas que regulan la competencia entre

artículo 1 numeral 4 del Decreto 3523 de 2009, y en aras de garantizar los derechos protegidos con las normas que regulan la competencia entre empresas, la entidad demandada tiene competencia plena para expedir los actos ahora demandados.Ahora bien, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC, en atención a lo dispuesto en el Decreto 2153 de 1999 debe seguir un procedimiento especial para imponer sanciones en razón a la violación de normas que regulan la competencia. Entonces, teniendo en cuenta la normatividad transcrita y las pruebas que obran en los expedientes administrativos, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC cumplió con las etapas propuestas en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, por lo tanto demostró que hubo prácticas contrarias a la libre competencia, además cumplió con las finalidades propuestas en la misma ley de velar por la libre participación de las empresas en el mercado de fabricación y comercialización de algún producto puesto en venta al público, en este caso, los gases. Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad del señor CÉSAR OSWALDO FRANCO RIVERA, gerente general para Colombia y representante legal de la sociedad OXÍGENOS DE COLOMBIA LTDA – OXICOL, éste ha desempeñado ese cargo durante años y dentro de sus funciones está la de

legal de la sociedad OXÍGENOS DE COLOMBIA LTDA – OXICOL, éste ha desempeñado ese cargo durante años y dentro de sus funciones está la de definir estrategias comerciales y de crecimiento, el personal de venta

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