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TA CUN - 250002324000201000059401-(14-09-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002324000201000059401-(14-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN POPULAR / ACCIÓN POPULAR - Como mecanismo para solicitar la nulidad absoluta de los contratos estatales / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Para que se configure su vulneración se requiere del elemento subjetivo consistente en perseguir a satisfacción de interesses particulares o personales / DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO – Tiene como proposito prevenir y combatir el detrimento del patrimonio público y su administración eficiente y responsable Problema Jurídico: ¿Corresponde a la Sala determinar si el hecho que se haya contratado la prestación del

servicio de telefonía al interior de los 141 Establecimientos Penitenciarios de Colombia, de manera directa, y sin invitación a la empresa que representa el demandante, vulnera los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y a la libre competencia económica. (…) Conforme a lo previsto en los artículos 209 de la Constitución Política, 4, literal “b”, de la Ley 472 de 1998 y 3 de la Ley 489 de 1998, la Moralidad Administrativa además de ser un derecho colectivo es un principio que orienta la función administrativa “según el cual la actividad de los agentes del Estado debe desarrollarse en atención a los valores previstos en la Constitución y la ley, principalmente los relacionados con el bien común y el interés general”. Para concretar la amenaza o vulneración del derecho colectivo a la Moralidad Administrativa se debe acudir al desarrollo legal sobre tal aspecto; es decir, el juicio que realice el juez se debe centrar en el análisis y evaluación de la conducta del funcionario bajo la perspectiva de la función administrativa, enmarcada en los principios constitucionales y las normas jurídicas. En este sentido, no toda infracción a la ley constituye vulneración del derecho colectivo de la Moralidad Administrativa pues, para su configuración, se requiere del elemento subjetivo consistente en perseguir la satisfacción de intereses particulares o personales. (…) De la línea jurisprudencial transcrita se establece que para determinar si el derecho a la Moralidad Administrativa se encuentra vulnerado o amenazado, el juez debe verificar si los funcionarios de la administración o el particular que ejerce función administrativa han actuado conforme a los deberes que le imponen las normas y si dicha actuación se ha ceñido al

Moralidad Administrativa se encuentra vulnerado o amenazado, el juez debe verificar si los funcionarios de la administración o el particular que ejerce función administrativa han actuado conforme a los deberes que le imponen las normas y si dicha actuación se ha ceñido al cumplimiento del interés general o se ha desviado para satisfacer fines personales o favorecer los intereses de terceros, en todo caso de carácter particular, con desconocimiento de los fines y principios de interés público que animan a la Administración. (…) En suma, la lesión o puesta en peligro del derecho colectivo a la Moralidad Administrativa se configura con el acaecimiento de dos circunstancias: (i) el desconocimiento del orden jurídico (elemento objetivo) y (ii) que dicho desconocimiento se lleve a cabo con el fin de satisfacer intereses diversos al cumplimiento de los fines del Estado (elemento subjetivo), situaciones que no se presentan en el caso concreto, como pasa a exponerse: (…)Así las cosas, es claro que la forma y el criterio de contratación aplicado por el INPEC no desconoce la ley, como mal lo señaló el demandante, pues es claro, que el servicio público de telecomunicaciones se puede contratar mediante la concesión, y en ese tipo de casos, la contratación es directa, tal y como sucedió. (…) (…)Se desprende que la defensa del patrimonio público tiene como propósito, por un lado, prevenir y combatir el detrimento del patrimonio público; y, por otro, su administración eficiente y responsable. (…) (…) Para efectos de considerar como acreditada una amenaza o vulneración del derecho colectivo al Patrimonio Público, se debe probar que la persona encargada de su cuidado

eficiente y responsable. (…) (…) Para efectos de considerar como acreditada una amenaza o vulneración del derecho colectivo al Patrimonio Público, se debe probar que la persona encargada de su cuidado (sujeto activo cualificado) lo haya administrado en forma negligente o ineficaz; y que la destinación del Patrimonio Público no haya atendido a lo previsto en la normativa y que en virtud de ello se produzca su mengua. (…) F.F. Ley 734 de 2002 artículo 160, Ley 472 de 1998 artículo 4, 9,14, 30, 40, Ley 65 de 1993, Constitución Nacional artículos 63, 82, 102, 209,332, 333, 365, Ley 80de 1993 artículos 19, 22, 24, 32, 33, Decreto 01 de 1984 artículos 44 y 45, Ley 610 de 2000 artículo 6°, Código Contencioso Administrativo artículo 132, Ley 65 de 1993 artículo 111, Ley 1709 de 2014 artículo 16 A, Ley 489 de 1998 artículo 3°, Ley 1150 de 2007 artículo 32, Decreto Ley 1900/90 artículos 2°, 3°, 4°, Ley 37 de 1993, Ley 1341 de 2009 artículo 72 y 73, Ley 142 de 1994 artículo 39, Ley 689 de 2001 artículo 4°

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNALADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) EXPEDIENTE: 250002324000201000059401

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Magistrado Ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a decidir la demanda interpuesta por el señor JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ contra el Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC.

SENTIDO DE LA DECISIÓN: Es del caso negar las pretensiones de la demanda por las consideraciones que a continuación se exponen.

21. ANTECEDENTES.

1.1. DEMANDA.

El señor JAVIER RICARDO DELGADO RAMÌREZ interpuso demanda en ejercicio de la acción popular contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC con el fin de buscar la protección de los derechos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y a la libre competencia económica.

1.1.1. PRETENSIONES.

El demandante formuló las siguientes pretensiones: “1º) Mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se amparen los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público y a la libre competencia económica, que como consecuencia de lo anterior se decrete la nulidad absoluta por objeto y causa ilícita de los contratos suscritos por la administración con las empresas

colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público y a la libre competencia económica, que como consecuencia de lo anterior se decrete la nulidad absoluta por objeto y causa ilícita de los contratos suscritos por la administración con las empresas PREPACOL LTDA, CONSORCIO TELENACIONAL, SEMACOM LTDA, AVITEL SA, GRECO TELECOMUNICACIONES LTDA Y TELPHIONIX LTDA. 2º) Por existir OBJETO Y CAUSA ILÍCITA se sirva decretar la nulidad absoluta de los contratos celebrados por el Exdirector del INPEC, Eduardo Morales Beltrán y Nury Astrid Bloise Carrascal Ex secretaria general, con las empresas PREPACOL LTDA, CONSORCIO TELENACIONAL, SEMACON LTDA, AVITEL SA, GRECO TELECOMUNICACIONES LTDA Y TELPHIONIX LTDA. 3º) Ordenar a los actuales contratitas el reintegro de la totalidad de las sumas de dinero que recibieron por parte del Inpec como consecuencia del pago de un porcentaje menor al que se venía pagando por los antiguos prestadores del servicio. 4º) Declarar la inhabilidad para contratar con el Estado por el 10 años art 160 ley 734 de 2002. 5º) Declarar la responsabilidad patrimonial solidaria entre el representante legal del Inpec, los contratistas y quienes concurrieron al hecho hasta la recuperación total de lo

que se dejó de percibir – Art 40 ley 472 de 1998. 6º) Se decrete la terminación y liquidación de los contratos Nos 16072007, 1605-2007, 1606-2007, 1608-2017, 1604-2017, 1609-2017 del 21 de junio de 2007 suscritos entre el Inpec y las empresas PREPACOL LTDA, GRECO TELECOMUNICACIONES S.A.CONSORCIO TELENACIONAL, TELPHIONIX LTDA, SEMACOM LTDA, AVITEL S.A. por ser contrarios a derecho, ordenando. 7º) Que se reconozca a la parte actora el incentivo económico señalado en el Art 40 de la ley 472 de 1998, que no es otro diferente al 15% de toda la suma que se recupere como resultado de la violación a los derechos colectivos incoados en esta acción, que deberá ser cancelado en forma solidaria por los autores (personas jurídicas y naturales).

1.1.2. HECHOS.

El demandante formuló denuncia penal contra el señor Eduardo Morales Beltrán y Nury Astrid Bloise Carrascal, Director y Exsecretaria del INPEC respectivamente, por cuanto adjudicaron, celebraron y pusieron en ejecución los contratos de prestación del servicio de telefonía al interior de los 141 Establecimientos Penitenciarios Discriminados en seis regionales en Colombia, cuya cuantía aproximada era de los cien mil millones de pesos, lo anterior, por cuanto no contaban con el lleno de requisitos y desconocían principios como transparencia, planeación, economía, legalidad y responsabilidad. Los contratos se suscribieron el 21 de junio de 2007.

el lleno de requisitos y desconocían principios como transparencia, planeación, economía, legalidad y responsabilidad. Los contratos se suscribieron el 21 de junio de 2007. 3Esa denuncia le correspondió por reparto al Fiscal 212 de la Unidad Segunda contra la administración pública, sumario No. 09517. Ante la necesidad de los internos de comunicarse vía telefónica con el exterior, el INPEC, en cumplimiento de la Resolución No. 43-173 del 9 de diciembre de 1988 de la OEA y la ley 65 de 1993, “venía ejecutando previa contratación con 23 contratistas este servicio, entre los cuales se cuenta la Empresa Gyganet Ltda, firma para la cual laboro, cual suscribió dos contratos para la prestación del servicio de telefonía al interior de los establecimientos reclusión de mujeres El Buen Pastor y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, el primero firmado el día 6 de diciembre de 2004 pactado a un año y prorrogado tácitamente por las partes y del cual el Inpec recibía como contraprestación de parte del contratista por prestar el servicio a las internas del buen pastor un porcentaje equivalente al 3% del valor de las ventas totales incluidos los impuestos, es decir, incluyendo el valor del impuesto al valor agregado IVA que para telefonía es del 20% suma que no podía ser inferior a un millón de pesos mensuales”.

Durante el desarrollo del contrato, a partir del mes de abril del año 2005, el INPEC no reintegró oportunamente a la empresa que representa el demandante, la suma de $48.277.375, dicha suma estuvo bajo custodia personal de la entidad, con el argumento de existir un faltante de

oportunamente a la empresa que representa el demandante, la suma de $48.277.375, dicha suma estuvo bajo custodia personal de la entidad, con el argumento de existir un faltante de doscientos cincuenta millones de pesos, timando a una compañía de seguros para que respondiera por supuesto siniestro, dinero que solo fue reembolsado por “estalamentos después de un año, sin pago alguno de intereses moratorios e indexación y sin que hasta la fecha se conozca resultado de el peculado cometido”. (sic) El 25 de noviembre de 2005 Ángel Eduardo Rodríguez Ortíz, en representación del INPEC, suscribió un nuevo contrato con Gyganet Ltda, para la prestación del servicio de comunicaciones al personal de internos de la Picota, contrato que impuso al contratista pagarle a la entidad el 20% de las ventas totales quincenales, cantidad que nunca podría ser inferior a $1.000.000 y cuya duración fue del 25 de noviembre de 2005 al 31 de julio de 2006, el cual fue prorrogado de manera tácita. Por haber cumplido cabalmente con lo pactado en los contratos, la firma que representa el demandante realizó inversiones de cerca de mil millones de pesos, representados en software de inventarios para el almacén expendio, compra de equipos, desarrollo de hardware, pago de los operadores telefónicos, tarjetas inteligentes para cada uno de los usuarios, instalación de los sistemas, mantenimiento preventivo, capacitación del personal, insumos eléctricos y electrónicos. En los contratos de interventoría se calificó como excelente a la compañía que representa el demandante y se indicó que era la mejor de la región central. Para enero de 2006, el INPEC le informa personalmente al demandante, que la duración del

En los contratos de interventoría se calificó como excelente a la compañía que representa el demandante y se indicó que era la mejor de la región central. Para enero de 2006, el INPEC le informa personalmente al demandante, que la duración del contrato suscrito para la prestación del servicio de comunicaciones en La Picota sería hasta el 31 de julio de 2006, porque después de esa fecha se realizaría un concurso o licitación pública para la adjudicación y selección de los nuevos contratistas. A partir del mes de julio de 2006 el INPEC empezó a enviarle de manera unilateral a la empresa del demandante “comunicaciones contentivas que el contrato se prorrogaba por un mes más, y al vencimiento de ese plazo nuevamente se emitía una nueva comunicación en el mismo sentido sin respetar los plazos establecidos en cada contrato y sus prórrogas sucesivas”. Una vez recibida la información de parte del INPEC, el demandante consultaba todos los días la página web del INPEC con el fin de revisar la convocatoria a la licitación pública, pero ello nunca 4ocurrió lo que conllevó a la prórroga del contrato por el mismo término inicial, pero tiempo después, se prorrogaron por 3 o 6 meses desconociendo el inicialmente pactado. El 23 de octubre de 2006 es derogada la Resolución 790 de 2006. El 13 de julio de 2007 aparece colgado en un link de la página web del INPEC que han adjudicado los contratos para la adjudicación de la prestación del servicio de telefonía para los 141 establecimientos, agrupados en las seis regionales a las empresas PREPACOL LTDA,

CONSORCIO TELENACIONAL, SEMACOM LTDA, AVITEL SA, GRECO

141 establecimientos, agrupados en las seis regionales a las empresas PREPACOL LTDA,

CONSORCIO TELENACIONAL, SEMACOM LTDA, AVITEL SA, GRECO

TELECOMUNICACIONES LTDA y TELPHIONIX LTDA.

A pesar de la calificación de excelente, la empresa del demandante no fue invitada a participar en la selección de los nuevos contratistas, tal como se hizo con el envío de las invitaciones directas a las empresas aludidas, esto es, no hubo licitación pública. Lo anterior llevó a que mediante derecho de petición, el demandante solicitara al INPEC copia de los contratos suscritos con los nuevos prestadores del servicio, certificación de la experiencia de estos en la prestación de servicios de telefonía en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, tipo de tecnología a instalarse, copia de los términos de referencia, copia de los portafolios de servicios, y las razones por las cuales esa entidad desconocía unilateralmente los términos contractuales de los contratos anteriormente celebrados y actualmente en ejecución. El INPEC contestó que “la experiencia específica en la prestación de los servicios de telefonía al interior de los centros de reclusión no fue contemplada” ya que los únicos que la poseían eran los antiguos contratistas”. Ante los reclamos justificados hechos por los anteriores prestadores del servicio, el 31 de agosto de 2007, el Ministerio del Interior ordenó al INPEC suspender la contratación del servicio de telefonía hasta que no se aclararan las irregularidades cometidas en la selección, adjudicación y firma de los nuevos contratos, de lo cual se hizo caso omiso, burlándose del superior jerárquico.

telefonía hasta que no se aclararan las irregularidades cometidas en la selección, adjudicación y firma de los nuevos contratos, de lo cual se hizo caso omiso, burlándose del superior jerárquico. Que “solo ante la intervención del viceministro del interior y justicia, la señora Bloise decide contestar el 3 de octubre de 2007 mediante el oficio 1830, en el cual se niega a contestar todos los argumentos del peticionario en los puntos uno al cuatro y respecto a la certificación de experiencia de los nuevos contratistas respondió “la experiencia de los contratistas no fueron contempladas en ese sentido específico” hecho atentatorio contra la imparcialidad y de los intereses superiores que tiene el estado para la prestación del servicio art 209 de la constitución nacional, consignados en la ley de contratación como uno de los elementos para la clasificación y calificación de los inscritos o proponentes, art 22 nral 3º ley 80 de 1993 fue deliberadamente omitida desconociendo derechos como el de la igualdad y no citar a ninguno de los actuales prestadores del servicio como por ejemplo la empresa GYGANET LTDA que ya tenía la experiencia debidamente certificada en el desarrollo de cada uno de sus contratos”. El INPEC firmó los contratos sin el lleno de los requisitos legales, ninguna de las seis empresas tenía al momento de firmar el respectivo contrato, al menos un día de experiencia en la prestación de servicios de comunicaciones en los establecimientos penitenciarios. Todas las empresas recibieron la invitación directa el 11 de mayo de 2007, y firmaron el respectivo contrato el 21 de junio de 2007.

Todas las empresas recibieron la invitación directa el 11 de mayo de 2007, y firmaron el respectivo contrato el 21 de junio de 2007. El CONSORCIO TELENACIONAL el 25 de junio de 2007 se constituyó, por lo que al momento de firmar el contrato no se encontraba constituida legalmente. 5La empresa SEMACON LTDA se constituyó legalmente el mismo día que recibió la invitación. La empresa PREPACOL LTDA tenía vigencia hasta el 11 de mayo de 2011 y “los contratos se firmaron por un término de seis años a partir del 21 de junio de 2007 es decir la vigencia no amparaba el término del contrato, el 14 de mayo tres días después de recibir la invitación se modificó mediante escritura pública la vigencia de la sociedad”. La empresa GRECO COMUNICACIONES fue constituida el 10 de noviembre de 2006. La empresa AVITEL S.A. “cambió su razón social de E.U. a S.A. y aumentó su capital social el 31 de julio de 2006”. La empresa TELPHIONIX LTDA fue constituida el 13 de septiembre de 2006, cambió su razón social y aumentó su capital social. Los certificados de existencia y representación legal de los señores Carlos Arturo Sierra Campos, “constructor de profesión ??? y el señor José Luís Marín Ramírez vendedor de celulares ???? quienes componen el Consorcio Telenacional empresa que se constituyó el 25 de junio de 2007 ??? días después de firmados los contratos el día 21 de junio de 2007 ????” Como consecuencia inmediata de los contratos en las seis regionales, el Estado ha dejado de recibir por concepto de “lo que pagábamos los antiguos contratistas al INPEC” $708.242.839 “análisis

Como consecuencia inmediata de los contratos en las seis regionales, el Estado ha dejado de recibir por concepto de “lo que pagábamos los antiguos contratistas al INPEC” $708.242.839 “análisis hecho para un lapso de tiempo de seis meses, de acuerdo al documento suscrito por el Doctor JOSÉ NEMESIO MORENO RODRÍGUEZ, jefe de División Financiera del INPEC, resultado que era previsible y que para el suscrito se debe incrementar en un valor cercano a los doscientos millones de pesos ($200.000.000), porque en el citado informe de la División Financiera existen faltantes en los datos de algunas cárceles, este es el resultado de la diferencia de lo que pagábamos los antiguos contratistas por prestar el servicio de comunicaciones al interior de los establecimientos penitenciarios que era un porcentaje entre el 10 y el 20 % de la facturación, y lo que pagan los actuales prestadores del servicio es del 3% antes del IVA. El detrimento en términos porcentuales oscila entre el 7.5 y el 12.5 % por contrato, que mensualmente llevado a cifras de facturación dan una idea clara del valor del detrimento al patrimonio público ocasionado en concurso con los contratistas por el señor Eduardo Morales Beltrán y la señora Nury Astrid Bloise Carrascal, es decir, los contratos se idearon y se ejecutaron por los citados funcionarios del INPEC y los contratistas con la clara intención de defraudar al Estado Colombiano y enriquecer a unos contratistas cuyas actividades atípicas distan mucho de ser en realidad empresas con bagaje de legalidad en todas y cada una de sus actuaciones”. Después de un detallado análisis, señala que está demostrado el detrimento patrimonial en contra del Estado Colombiano.

unos contratistas cuyas actividades atípicas distan mucho de ser en realidad empresas con bagaje de legalidad en todas y cada una de sus actuaciones”. Después de un detallado análisis, señala que está demostrado el detrimento patrimonial en contra del Estado Colombiano. A noviembre de 2008, el sistema instalado por los nuevos contratistas ha venido incrementado el inconformismo en el personal de internos de los 141 establecimientos penitenciarios, “como se puede observar en los documentos que obran en la denuncia penal instaurada por el suscrito y antes citada en este documento, donde el relato testimonial del interno de la cárcel La Modelo de Bogotá de nombre Giovanni dado al periodista Alfredo Molano en entrevista de enero de 2008 para la revista SOHO, describe como las tarjetas desechables que actualmente se emiten se han convertido en el dinero circulante para pagar y cometer toda clase de ilícitos en el interior de los establecimientos penitenciarios”. Al adjudicársele los contratos a un solo contratista por región, “se vulnera el principio a la libre competencia económica, obligando a las personas privadas de la libertad a “llamar o llamar” por el único operador disponible, caso contrario cuando existían al menos dos operadores telefónicos representados por los contratistas antiguos prestadores del servicio”.

61.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1.2.1. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO.

El apoderado judicial del INPEC contestó la demanda y dijo que no es cierto que haya trasgredido la normatividad al haber omitido colgar en su página oficial www.inpec.gov.co, los aspectos relacionados con la pretensión de contratar a seis operadores para el manejo de las

trasgredido la normatividad al haber omitido colgar en su página oficial www.inpec.gov.co, los aspectos relacionados con la pretensión de contratar a seis operadores para el manejo de las telecomunicaciones en todos los centros penitenciarios y carcelarios a nivel nacional, pues no se sabe si por absoluto desconocimiento o porque lo obvió a propósito, no accedió al Portal Único de Contratación, que es el sitio web donde se cuelgan todas las ofertas de contratación de todo tipo que realiza el Estado a nivel nacional, situación a la que no escapa el INPEC. Es cierto e indesconosible que el INPEC años atrás contrataba esos servicios con diversas compañías pero ante muchos problemas se decidió por parte de la Administración Nacional, contratar la prestación del servicio de telecomunicaciones de los internos con tan solo seis empresas divididas en seis zonas del país y las cuales en teoría iban a ser más fáciles de controlar, puesto que ya no se iba a tratar con más de 23 empresas, sino con solo seis, situación que per se haría menos compleja las relaciones en ese sentido con los futuros contratistas. Las políticas fijadas por el INPEC no pueden ser objeto de discusión por parte del demandante, en el sentido que quienes gobernaban el Instituto para ese momento consideraron que la concentración de la contratación con seis empresas, no solo le daba un mejor manejo y control del tema, sino que ello posibilitaba que se tuviera una mejor oferta en ese sentido para pluralizar el acceso a la libre competencia, pues de tiempo atrás se venía privilegiando a un grupo de empresas en la prestación de tales servicios. El sostener dentro de las pretensiones que se viola el derecho a la libre competencia el

el acceso a la libre competencia, pues de tiempo atrás se venía privilegiando a un grupo de empresas en la prestación de tales servicios. El sostener dentro de las pretensiones que se viola el derecho a la libre competencia el demandante está dando todos los elementos para negar las pretensiones, “simple y llanamente porque nunca se le han violentado, es más cuando el señor actor popular a lo largo de un espacio de tiempo bastante amplio gozó de la suscripción y prorroga de los contratos de prestación de servicios de telecomunicaciones, nunca sintió que esa actividad fuera en contra de intereses de otras personas que podrían eventualmente desarrollar esa actividad”.

Es claro que el demandante pretende mantener el monopolio para él y un grupo minúsculo de contratistas, la prestación del servicio de telecomunicaciones y controvertir a través de la acción popular la adjudicación de servicios a las empresas que incluye de la demanda, “a las que cataloga en muy malos términos y señala de defraudadores del erario público, por el simple hecho que él no fue uno de los invitados a participar en la contratación de los servicios en cita por parte del INPEC, invitaciones que se hicieron según el criterio del director y personal encargado del proceso contractual, mismo que no obligaba a extender tal llamado al señor actor popular, como si el hecho de haber suscrito los contratos de prestación del servicio de telecomunicaciones, fuera un derecho creado en favor de aquel y exigirle a la administración que con fundamento en tal equivoco se le llamara a participar en calidad de invitado”. Señala que el demandante no acudió a las vías ordinarias para atacar los actos contractuales, y que la acción popular no es una caja de resonancia de las acciones personales, por el contrario,

fundamento en tal equivoco se le llamara a participar en calidad de invitado”. Señala que el demandante no acudió a las vías ordinarias para atacar los actos contractuales, y que la acción popular no es una caja de resonancia de las acciones personales, por el contrario, la acción popular se creó para la protección de derechos e intereses colectivos, y no, como lo busca el demandante, protección de derechos individuales. El proceso de selección atacado cumplió con toda la normatividad exigida. 7Es falso que se haya abusado del poder de parte de las directivas del INPEC, ya que no hubo erogación a favor de los contratistas en el entendido que los compromisos y objetos contractuales no significaban el pago de sumas de dinero del INPEC a los contratistas, todo lo contrario, los contratos suscritos con los seis prestadores del servicio de telefonía local, nacional e internacional, se sujetaron a las tarifas de común uso para los demás ciudadanos de la república, por el concepto de la venta de ese servicio y en donde el INPEC recibe un porcentaje de esas ventas, pero sobre todo porque al interior de cada contrato se encuentran las pólizas que protegen todos los aspectos que deben ser garantizados en un contrato de esa naturaleza, sin que se observe de la lectura de tales pólizas y menos de los respectivos contratos, que el INPEC deba desembolsar sumas de dinero en favor de los contratistas, por ende lo manifestado por el actor no tiene sustento. El accionante considera de forma errada que los directivos del INPEC de los que se viene hablando desconocieron normas supra legales al modificar la resolución 7466 del 23 de octubre

actor no tiene sustento. El accionante considera de forma errada que los directivos del INPEC de los que se viene hablando desconocieron normas supra legales al modificar la resolución 7466 del 23 de octubre de 2006, que a su vez derogó la resolución 790 del 10 de febrero de 2006, no solo no es cierto, sino que es una mera apreciación de carácter personal, basada en supuestos y no es situaciones concretas que se puedan o deban debatir en esta instancia procesal, ya que se está cuestionando un acto de la administración que en criterio de quienes realizaron las modificaciones debió darse.

1.2.2. GRECO TELECOMUNICACIONES S.A.

La representante legal de GRECO TELECOMUNICACIONES S.A. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el demandante se equivoca de acción, ya que de las pretensiones de la demanda, se desprende que se solicita intervención de acción disciplinaria, y se declare la nulidad del contrato, sin que medie una acción contractual. El servicio prestado de parte de la empresa que representa ha sido conforme al contrato celebrado y bajo unos parámetros que son ley para las partes. El contrato es válido, y se ha adelantado conforme a lo contratado. Propone como excepción “improcedibilidad de la acción popular” por cuanto el demandante alega derechos propios, a lo cual debe acudir a la acción de reparación directa o contractual.

1.2.3. INTERNACIONAL DE CELULARES S.A. - ICELL S.A

Propone como excepción “improcedibilidad de la acción popular” por cuanto el demandante alega derechos propios, a lo cual debe acudir a la acción de reparación directa o contractual. 1.2.3. INTERNACIONAL DE CELULARES S.A. - ICELL S.A La sociedad INTERNACIONAL DE CELULARES S.A., por intermedio de apoderado, contestó la demanda y señaló que el demandante busca una protección de derechos particulares, y que hay que preguntarse si la empresa GYGANET LTDA, de la cual hace parte el demandante, hubiese firmado el contrato que ahora se ataca, el demandante pensaría que la moralidad administrativa estuvo vulnerada. En el caso de buscar protección a la moralidad administrativa se debe buscar la protección de la misma, y no de una moralidad individual, que provenga de conceptos subjetivos inmanentes del ser, tal como se evidencia por parte del demandante, ya que si realmente buscara la protección de la moralidad administrativa, la mayor preocupación del demandante sería establecer cuál era la finalidad del INPEC al realizar la nueva contratac

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