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TA CUN - 250002324000201000307-01-(18-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002324000201000307-01-(18-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. N° 250002324000201000307-01

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

DE BOGOTÁ E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA SISTEMA ESCRITURAL Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La demanda Con base en memorial radicado el 8 de julio de 2010 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (en adelante la EAAB), mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y2 Exp. 250002324000201000307-01

Demandante: EAAB E.S.P.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, solicitó que se declare la nulidad del siguiente acto (Fls. 1 a 69 c.1.). Resolución No. SSPD-20098140193135 de 9 de diciembre de 2009 “Por la

Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, solicitó que se declare la nulidad del siguiente acto (Fls. 1 a 69 c.1.). Resolución No. SSPD-20098140193135 de 9 de diciembre de 2009 “Por la cual: SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN ” expedida por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Fls. 208 a 217 c.1.). Que de conformidad con lo anterior, se deje en firme el acto administrativo No. S-2009-062898 de 13 de marzo de 2009, proferido por la EAAB, mediante el cual se resolvió la reclamación presentada por la sociedad Gaseosas Lux S.A. y el acto administrativo No. S-2009-103327 de 17 de abril de 2009, proferido también por la EAAB, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la sociedad Gaseosas Lux S.A. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante la SSPD) a pagar a favor de la EAAB, la suma de $216.451.734.oo, correspondiente a lo que se ha tenido que dejar de cobrar en la cuenta contrato No. 10088866, más los intereses moratorios a la tasa vigente al momento de liquidarlos. Esta condena se deberá pagar mediante sumas liquidadas en la moneda de curso legal en Colombia y se debe ajustar tomando como base el índice de

más los intereses moratorios a la tasa vigente al momento de liquidarlos. Esta condena se deberá pagar mediante sumas liquidadas en la moneda de curso legal en Colombia y se debe ajustar tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme a lo ordenado por el artículo 178 del C.C.A.3 Exp. 250002324000201000307-01

Demandante: EAAB E.S.P.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho También solicitó que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y que se condene a la demandada a pagar las costas judiciales correspondientes así como las agencias en derecho. Como pretensión subsidiaria pidió que en el evento de que la SSPD no pague a favor de la EAAB la suma de $216.451.734.oo, más los intereses moratorios a la tasa vigente al momento de liquidarlos, se ordene el cobro de dicha suma con cargo a la cuenta contrato No. 10088866 del usuario Gaseosas Lux S.A., por corresponder a la prestación efectiva del servicio de alcantarillado al predio ubicado en la Avenida Calle 9 No. 50 – 85 de Bogotá D.C. Se advierte que únicamente se señalan las pretensiones relacionadas con la Resolución referida, teniendo en cuenta que la demanda fue escindida, como pasa a explicarse más adelante en el acápite de actuaciones procesales. La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos. La EAAB presta el servicio público de acueducto y alcantarillado domiciliario a la sociedad Gaseosas Lux S.A., en el predio ubicado en la Avenida Calle

procesales. La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos. La EAAB presta el servicio público de acueducto y alcantarillado domiciliario a la sociedad Gaseosas Lux S.A., en el predio ubicado en la Avenida Calle 9 No. 50 – 85, quien para tales efectos se identifica con la cuenta contrato No. 10088866. La sociedad Gaseosas Lux S.A., abastece su proceso industrial de dos acometidas las cuales son identificadas con las cuentas contrato Nos. 10088866 y 11181895, con seriales de medidor Nos. 03W161674 y4 Exp. 250002324000201000307-01

Demandante: EAAB E.S.P.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 70013811, respectivamente; así mismo, posee una fuente adicional (pozos de extracción de aguas profundas) que ingresan a sus procesos productivos y tienen un medidor que registra el agua extraída del pozo. La EAAB, mediante comunicación No. S-2009-055422 de 6 de marzo de 2009, le informó a Gaseosas Lux S.A. la aplicación, a partir de la facturación del mes de octubre de 2008, de lo establecido por la Resolución CRA 151 de 2001, aclarada en la Resolución CRA 162 de 2001, en el sentido de liquidar el servicio de alcantarillado con base en el total registrado por el medidor de acueducto más el consumo total registrado por los medidores de los pozos. La sociedad Gaseosas Lux S.A. en petición de 12 de marzo de 2009, presentó reclamación por la liquidación y cobro del alcantarillado por aforo

los pozos. La sociedad Gaseosas Lux S.A. en petición de 12 de marzo de 2009, presentó reclamación por la liquidación y cobro del alcantarillado por aforo mediante oficio con radicado No. E-2009-018512. Por acto administrativo No. S-2009-062898 de 13 de marzo de 2009, la EAAB, le respondió a la sociedad Gaseosas Lux S.A. la petición mencionada en el sentido de confirmar la metodología que se aplicó para la facturación del servicio de alcantarillado. Contra la decisión anterior, el 30 de marzo de 2009 la sociedad Gaseosas Lux S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; la EAAB resolvió el recurso de reposición mediante el acto administrativo No.

S-2009-103327 de 17 de abril de 2009, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y conceder el recurso de apelación.

La SSPD, mediante la Resolución No. SSPD-20098140193135 de 9 de diciembre de 2009, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la5 Exp. 250002324000201000307-01

Demandante: EAAB E.S.P.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sociedad Gaseosas Lux S.A. y ordenó en su artículo primero lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO-. REVOCAR la decisión No. S-2009-103327 de 17 abril de 2009 emitida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. ,

“ARTÍCULO PRIMERO-. REVOCAR la decisión No. S-2009-103327 de 17 abril de 2009 emitida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. , y en su lugar dispondrá para las cuentas contratos No. 1181895 y 10088866, la reliquidación de la factura del periodo Enero 25 Febrero 24 de 2009, con base en el aforo de vertimientos que se venía aplicando, así mismo se ordenará retirar de facturación el cobro realizado por concepto de retroactivo por alcantarillado, de conformidad con la parte motiva de la presente Resolución.”. Dicha resolución se notificó personalmente a la EAAB, como consta en el acta de notificación personal y en la constancia de ejecutoria expedida por la SSPD. Mediante el comunicado No. S-2009-013135 de 13 de enero de 2010, la EAAB informó a la SSPD el cumplimiento de la decisión proferida en la Resolución No. SSPD-20098140193135 de 9 de diciembre de 2009 y a través de las comunicaciones Nos. S-2010-247296 de 13 de mayo de 2010 y S-2010-288160 de 3 de junio de 2010, se informó el cumplimiento de la decisión en torno a los ajustes que se realizaron por concepto del retroactivo; de igual manera, se le informó a la sociedad Gaseosas Lux S.A. La demandante señala como normas vulneradas las siguientes. Ley 142 de 1994, artículos 73.11, 73.12, 87.3 y 146. Decreto 302 de 2000. Decreto 229 de 2002.

La demandante señala como normas vulneradas las siguientes. Ley 142 de 1994, artículos 73.11, 73.12, 87.3 y 146. Decreto 302 de 2000. Decreto 229 de 2002. Resoluciones Nos. 151 de 2001, 271 de 2003 y 287 de 2004 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).6 Exp. 250002324000201000307-01

Demandante: EAAB E.S.P.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los alcances de las vulneraciones legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente al resolver sobre los reproches formulados contra el acto cuestionado. Actuaciones procesales Por auto de 28 de octubre de 2010 se escindió la demanda de la referencia por cuanto el Despacho sustanciador de la presente causa consideró que las resoluciones respecto de las cuales se pretende la nulidad hacen parte de actuaciones administrativas independientes adelantadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; se indicó, así mismo, que sólo se conocería sobre la pretensión cuya cuantía correspondiera a esta instancia, esto es, respecto de la Resolución No. SSPD-20098140193135 de 9 de diciembre de 2009; y se ordenó someter a reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los demás actos administrativos (Fls. 73 a 76 c.1.). En escrito de 8 de noviembre de 2010 la apoderada de la EAAB interpuso

de nulidad y restablecimiento del derecho contra los demás actos administrativos (Fls. 73 a 76 c.1.). En escrito de 8 de noviembre de 2010 la apoderada de la EAAB interpuso recurso de reposición contra el auto de 28 de octubre de 2010 (Fls. 77 a 83 c.1.), el cual fue resuelto mediante auto proferido el 16 de junio de 2011, en el sentido de no reponer lo decidido (Fls. 89 a 94 c.1.). Mediante proveído de 25 de agosto de 2011 se requirió a la parte actora para que sufragara los gastos de las copias que debían obtenerse de las piezas procesales comunes para que obraran en cada uno de los7 Exp. 250002324000201000307-01

Demandante: EAAB E.S.P.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho expedientes abiertos en cumplimiento del auto de 28 de octubre de 2010 (Fl. 96 c.1.). En providencia de 16 de noviembre de 2011 se ordenó remitir las copias procesales comunes a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos para efectos de llevar a cabo el reparto de los expedientes que se debían abrir por cada uno de los actos demandados (Fls. 100 y 101 c.1.). Por auto de 2 de febrero de 2012 se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional; se dispuso notificar personalmente al señor Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o a quien éste hubiere delegado para ello, al señor Agente del Ministerio Público y al

solicitud de suspensión provisional; se dispuso notificar personalmente al señor Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o a quien éste hubiere delegado para ello, al señor Agente del Ministerio Público y al representante legal de la sociedad Gaseosas Lux S.A., en calidad de tercero con interés; se fijaron los gastos ordinarios del proceso; se ordenó que una vez realizadas las notificaciones se fijara el proceso en lista por el término de diez (10) días, como lo establece el artículo 58 de la Ley 446 de 1998; se solicitó a la parte demandada que en el término de diez (10) días remitiera con carácter devolutivo los antecedentes administrativos que dieron origen al acto cuya nulidad se pretende y se reconoció personería a la apoderada de la EAAB (Fls. 109 a 114 c.1.). El 24 de abril de 2012 el apoderado de la parte demandada contestó la demanda (Fls. 159 a 170 c.1.). El 27 de abril de 2012 el apoderado del tercero con interés (Gaseosas Lux S.A.) contestó la demanda (Fls. 173 a 197 c.1.).8 Exp. 250002324000201000307-01

Demandante: EAAB E.S.P.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En auto de 7 de junio de 2012, la Magistrada (e) de este Despacho, doctora Diana Lucía Puentes Tobón, ordenó abrir a pruebas el proceso y dispuso tener como pruebas documentales las aportadas por la parte demandante y el tercero con interés directo; así mismo, se decretaron los oficios y los

Diana Lucía Puentes Tobón, ordenó abrir a pruebas el proceso y dispuso tener como pruebas documentales las aportadas por la parte demandante y el tercero con interés directo; así mismo, se decretaron los oficios y los testimonios solicitados por la EAAB y por Gaseosas Lux S.A.; y se suplió la inspección solicitada por el tercero con interés directo por un dictamen pericial. Finalmente, se reconoció personería a los apoderados de la EAAB, de la SSPD y de Gaseosas Lux S.A. (Fls. 312 a 316 c.1.). El 5 de julio de 2012 el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico atendió el oficio DLPT 12-554 (Fls. 356 y 357 c.1.). El 10 de julio de 2012 el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico atendió el oficio DLPT 12-557 (Fls. 358 y 359 c.1.). El 11 de julio de 2012 la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, respondió el oficio No. DLPT 12556, en el sentido de informar que el mismo había sido remitido al ONAC (Fls. 353 y 354 c.1.). El 17 de julio de 2012 se posesionó el perito Alberto Emilio Arias Guerrero, como consta en el acta de posesión (Fl. 339 c.1.). El 17 de julio de 2012 se llevó a cabo la diligencia para recibir los

como consta en el acta de posesión (Fl. 339 c.1.). El 17 de julio de 2012 se llevó a cabo la diligencia para recibir los testimonios de los señores Adriana del Pilar Fonseca Fajardo, Óscar Pardo9 Exp. 250002324000201000307-01

Demandante: EAAB E.S.P.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gibson, Solanye Bravo Pereira y Álvaro Infante Reyes, como consta en las respectivas actas (Fls. 340 a 352 c.1.). El Director Ejecutivo (e) del ONAC dio respuesta al oficio DLPT 12-556 en escrito radicado el 18 de julio de 2012 (Fl. 361 c.1.). En escrito radicado el 6 de agosto de 2012, el perito presentó solicitud de gastos periciales por la suma de $6.000.000 (Fls. 366 y 367 c.1.). Mediante auto de 29 de noviembre de 2012 se puso en conocimiento de las partes las respuestas de los oficios; y se fijó como suma de gastos periciales el valor de $1.000.000 (Fls. 369 y 370 c.1.). En escritos radicados el 6 y 11 de diciembre de 2012 el apoderado de la sociedad Gaseosas Lux S.A. solicitó adición del auto de 29 de noviembre de 2012, en el sentido de oficiar nuevamente al ONAC y dar instrucciones al perito para pronunciarse sobre las preguntas formuladas en el escrito de 26 de junio de 2012; y acreditó el pago de los gastos periciales (Fls. 371 y 372 c.1.).

perito para pronunciarse sobre las preguntas formuladas en el escrito de 26 de junio de 2012; y acreditó el pago de los gastos periciales (Fls. 371 y 372 c.1.). En auto de 7 de febrero de 2013 se resolvió la solicitud de adición del auto de 29 de noviembre de 2012, en el sentido de acceder a la misma y se ordenó la expedición de las copias solicitadas en el oficio No. J 005-2012757 de 7 de diciembre de 2012 por parte del Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá (Fls. 377 a 379 c.1.). El 22 de marzo de 2013 el Director Ejecutivo del ONAC dio respuesta al oficio LMLL No. 13-0187 (Fls. 385 y 386 c.1.).10 Exp. 250002324000201000307-01

Demandante: EAAB E.S.P.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Por proveído de 2 de mayo de 2013 se requirió al auxiliar de la justicia para que allegara la totalidad del dictamen pericial encomendado; se puso en conocimiento de las partes la respuesta dada por el ONAC; y se fijó la suma de $75.000, con el fin de cubrir el déficit presentado y los gastos futuros dentro del proceso (Fls. 391 y 392 c.1.). El 16 de mayo de 2013 la EAAB acreditó el pago de los gastos procesales adicionales (Fls. 393 y 394 c.1.). Por providencia de 18 de julio de 2013 se ordenó reiterar el oficio dirigido al Auxiliar de la Justicia para que allegara la totalidad del dictamen pericial encomendado (Fl. 397 c.1.).

Por providencia de 18 de julio de 2013 se ordenó reiterar el oficio dirigido al Auxiliar de la Justicia para que allegara la totalidad del dictamen pericial encomendado (Fl. 397 c.1.). En constancia secretarial del 8 de agosto de 2013 se dejó de presente que los días dos (2), cinco (5) y seis (6) de agosto de 2013 no corrieron términos judiciales, debido al inventario de expedientes realizado por cambio de Secretaria (Fl. 398 c.1.). En auto de 12 de septiembre de 2013 se requirió de nuevo al auxiliar de la justicia para que allegara la totalidad del dictamen pericial encomendado y se reconoció personería al apoderado de la EAAB (Fl. 406 c.1.). Mediante providencia de 31 de octubre de 2013 se ordenó reiterar el oficio por medio del cual se requirió al auxiliar de la justicia para que allegara la totalidad del dictamen pericial (Fls. 409 y 410 c.1.).11 Exp. 250002324000201000307-01

Demandante: EAAB E.S.P.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mediante escrito radicado el 6 de noviembre de 2013, el auxiliar de la justicia explicó las razones por las cuales no había aportado el dictamen pericial encomendado (Fl. 411 c.1.). En proveído de 6 de marzo de 2014 se requirió al auxiliar de la justicia y se le concedió un plazo definitivo para que allegara la totalidad del dictamen pericial (Fls. 427 a 430 c.1.). El 20 de marzo de 2014 el auxiliar de la justicia aportó el dictamen pericial

le concedió un plazo definitivo para que allegara la totalidad del dictamen pericial (Fls. 427 a 430 c.1.). El 20 de marzo de 2014 el auxiliar de la justicia aportó el dictamen pericial encomendado (Fls. 432 a 455 c.1.). Por auto de 3 de abril de 2014 se corrió traslado del dictamen pericial rendido por el auxiliar de justicia (Fl. 457 c.1.). Mediante escrito radicado el 11 de abril de 2014 por parte del apoderado de la EAAB, se aportó la contradicción del dictamen pericial y se solicitó que el mismo fuera complementado y aclarado (Fls. 458 a 576 c.2.). En auto de 17 de junio de 2014 se remitió el proceso al Tribunal de Descongestión con base en lo previsto por el artículo 50 del Acuerdo No. PSAA14-10156 de 30 de mayo de 2014, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Fl. 578 c.2.). En auto de 29 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección ‘’C’’, en Descongestión avocó conocimiento y accedió a la solicitud presentada por el apoderado de la EAAB (Fls. 580 y 581 c.2.).12 Exp. 250002324000201000307-01

Demandante: EAAB E.S.P.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La Subsecretaría Común del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión dejó constancia en el sentido de que entre el 1 de agosto y el 8 de agosto de 2014 se suspendieron los términos judiciales, debido a

La Subsecretaría Común del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión dejó constancia en el sentido de que entre el 1 de agosto y el 8 de agosto de 2014 se suspendieron los términos judiciales, debido a que se impidió el acceso de los usuarios a las instalaciones de la referida Corporación, debido al cese de actividades de algunos empleados de la Rama Judicial, ocurrido en dichas fechas (Fl. 582 c.2.). Mediante providencia de 17 de septiembre de 2014, el ya mencionado Tribunal de Descongestión ordenó que se comunicara correctamente al auxiliar de la justicia el auto No. 374 de 29 de julio de 2014, para efectos de que este presentara la respectiva aclaración y complementación del dictamen pericial (Fl. 584 c.2.). En proveído de 26 de noviembre de 2014, el Tribunal de Descongestión requirió al auxiliar de la justicia para que allegara de manera inmediata las aclaraciones y complementaciones del dictamen pericial (Fls. 589 y 590 c.2.), lo que fue reiterado en autos de 28 de enero, de 11 de marzo y 22 de abril de 2015 (Fls. 596 y 597 – 600 y 601 – 605 y 606 c.2.). El 15 de mayo de 2015 el apoderado de la sociedad Gaseosas Lux S.A. solicitó que se relevara del cargo al auxiliar de la justicia y se nombrara uno nuevo para que realizara la labor encomendada (Fl. 609 c.2.). Por auto de 3 de junio de 2015, el Tribunal de Descongestión requirió una

solicitó que se relevara del cargo al auxiliar de la justicia y se nombrara uno nuevo para que realizara la labor encomendada (Fl. 609 c.2.). Por auto de 3 de junio de 2015, el Tribunal de Descongestión requirió una vez más al auxiliar de la justicia para dar cumplimiento a lo solicitado en el auto de 26 de noviembre de 2015 (Fls. 611 y 612 c.2.), determinación que fue reiterada mediante auto de 14 de octubre de 2015 (Fls. 615 y 616 c.2.).13 Exp. 250002324000201000307-01

Demandante: EAAB E.S.P.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El 25 de abril de 2016 el proceso fue remitido a esta Corporación, nuevamente, para continuar con su trámite del mismo, según informe secretarial (Fl. 622 c.2.). Mediante auto de 4 de mayo de 2016 se avocó conocimiento y se fijó una suma de $50.000 para cubrir el déficit causado y adelantar eventuales actuaciones que generarán nuevas erogaciones dentro del proceso (Fls. 623 y 624 c.2.). El 26 de septiembre de 2016 el apoderado de la sociedad Gaseosas Lux S.A. solicitó que se relevara de su cargo al auxiliar de la justicia y se designara uno nuevo, para que rindiera la aclaración y complementación del dictamen pericial (Fl. 639 c.2.). El 31 de enero de 2017 el auxiliar de la justicia allegó la aclaración y complementación al dictamen pericial (Fls. 641 a 717 c.2.).

dictamen pericial (Fl. 639 c.2.). El 31 de enero de 2017 el auxiliar de la justicia allegó la aclaración y complementación al dictamen pericial (Fls. 641 a 717 c.2.). El 17 de abril de 2017 el apoderado de la sociedad Gaseosas Lux S.A. solicitó que se diera traslado a las partes de la aclaración y complementación del dictamen pericial (Fl. 719 c.2.).

Mediante auto de 25 de agosto de 2017 se ordenó correr traslado a las partes de la aclaración y complementación del dictamen pericial (Fl. 722 c.2.). En escrito radicado el 10 de octubre de 2017 el apoderado de la sociedad Gaseosas Lux S.A. solicitó que corriera traslado para alegar de conclusión (Fl. 723 c.2.).14 Exp. 250002324000201000307-01

Demandante: EAAB E.S.P.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mediante providencia de 12 de enero de 2018 se fijaron los honorarios del perito y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes por el término común de 10 días, plazo dentro del cual el Ministerio Público puede rendir concepto (Fl. 725 c.2.). El 19 de enero de 2018, la sociedad Gaseosas Lux S.A. presentó sus respectivos alegatos de conclusión (Fls. 726 a 816 c.2.). En escrito radicado el 22 de enero de 2018, la apoderada de la EAAB interpuso recurso de reposición contra el auto que fijó los honorarios del perito (Fl. 817 c.2.).

En escrito radicado el 22 de enero de 2018, la apoderada de la EAAB interpuso recurso de reposición contra el auto que fijó los honorarios del perito (Fl. 817 c.2.). En escrito de 31 de enero de 2018 el apoderado de la SSPD presentó sus alegatos de conclusión (Fls. 818 a 825 c.2.). Por auto de 11 de julio de 2018 se aclaró el auto de 12 de enero de 2018, en el que se fijaron los honorarios del perito, en el sentido de señalar que el pago de los mismos le corresponde a la sociedad Gaseosas Lux S.A.; además, se señaló que el conteo de los 8 días que faltaban para el vencimiento del término para alegar de conclusión se reanudaría al día siguiente al de la notificación del último de los autos mencionado (Fl. 830 c.2.). En escrito de 27 de julio de 2018 la apoderada de la EAAB presentó sus alegatos de conclusión (Fls. 833 a 835 c.2.).15 Exp. 250002324000201000307-01

Demandante: EAAB E.S.P.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mediante escrito radicado el 1 de agosto de 2018, el Procurador 135 Judicial II para Asuntos Administrativos, emitió el respectivo concepto sobre el proceso de la referencia (Fls. 836 a 854 c.2.). Conducta procesal de la demandada La SSPD, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, presentó oportunamente memorial de contestación de la demanda en el cual

el proceso de la referencia (Fls. 836 a 854 c.2.). Conducta procesal de la demandada La SSPD, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, presentó oportunamente memorial de contestación de la demanda en el cual manifestó que algunos hechos eran ciertos y se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 159 a 170 c.1.). Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra el acto que se impugna. Alegatos de conclusión La sociedad Gaseosas Lux S.A., el 19 de enero de 2018, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 726 a 816 c.2.). La SSPD presentó, dentro de la oportunidad legal, sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 818 a 825 c.2.). Por su parte, la EAAB presentó sus alegatos de conclusión el 27 de julio de 2018, reiterando algunos argumentos de la demanda (Fls. 833 a 835 c.2.). Concepto del Ministerio Público16 Exp. 250002324000201000307-01

Demandante: EAAB E.S.P.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Procurador 135 Judicial II Administrativo de Bogotá, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones (Fls. 836 a 854 c.2.). Para el cobro del consumo de alcantarillado se tiene en cuenta el consumo

acceda a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones (Fls. 836 a 854 c.2.). Para el cobro del consumo de alcantarillado se tiene en cuenta el consumo de acueducto y este no se calcula en función del volumen de los vertimientos. En la sentencia de 22 de septiembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, se llegó a la conclusión de que para el cobro del servicio de alcantarillado se debe tener como parámetro de medición el consumo del servicio de acueducto; y que no es viable aplicar un parámetro distinto a este, como que el cobro del consumo de alcantarillado se realice a partir de la medición directa del volumen de vertimientos, pues no existe una regulación específica al respecto expedida por la CRA. Por ende, se entiende que la medición del servicio de alcantarillado debe sujetarse al consumo del servicio de acueducto, conforme a lo establecido por la Ley 142 de 1994, de conformidad con la regulación expedida para tales efectos por la CRA. En consecuencia, se considera que la SSPD, al expedir el acto demandado, contrarió las disposiciones legales y reglamentarias, contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones CRA Nos. 151 de 2001 y 287 de 2004.

Consideraciones de la Sala17 Exp. 250002324000201000307-01

Demandante: EAAB E.S.P.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente. Problema jurídico Consiste en determinar si se ajusta a la legalidad la determinación tomada por la SSPD consistente en revocar la decisión No. S-2009-103327 de 17 de abril de 2009, proferida por la EAAB, y, en su lugar, disponer para las cuentas contratos Nos. 11181895 y 10088866, la reliquidación de la factura del periodo comprendido entre el 25 de enero y el 24 de febrero de 2009, con base en el aforo de vertimientos al alcantarillado; así mismo, deberá analizarse lo relativo a la orden consistente en retirar de la facturación el cobro realizado por concepto del retroactivo por alcantarillado. En este contexto, la Sala procederá a estudiar si el cobro del servicio de alcantarillado, tratándose de grandes consumidores, se efectúa a partir del consumo de acueducto. Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala La Sala, en ejercicio de las facultades de interpretación de la demanda de que goza el juez, agrupará los argumentos en cinco cargos, a saber, infracción de las normas en que debió fundarse el acto acusado, violación por atentar contra el interés público o social y vulneración del derecho a la igualdad, falta de competencia de la SSPD, violación del principio de

infracción de las normas en que debió fundarse el acto acusado, violación por atentar contra el interés público o social y vulneración del derecho a la igualdad, falta de competencia de la SSPD, violación del principio de legalidad y violación directa de las cláusulas contenidas en el contrato de condiciones uniformes de la EAAB.18 Exp. 250002324000201000307-01

Demandante: EAAB E.S.P.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Cargo primero. Infracción de las normas en que debió fundarse el acto acusado Argumentos de la demandante En virtud del criterio de solidaridad regulado en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 se encuentra estructurado el sistema tarifario creado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante la CRA) y, como consecuencia del mismo, usuarios de estratos altos y comerciales e industriales subsidian a usuarios de estratos inferiores, de allí que la EAAB deba facturar con base en lo establecido en la ley, pues de ello depende el sostenimiento del sistema. Respecto al tema citó la sentencia C-252 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, de la H. Corte Constitucional. Esto significa que el cobro que se efectúa del servicio de alcantarillado se realiza de manera proporcional al de acueducto, con base en el criterio de solidaridad. En el artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994 se estableció: “…En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribució

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