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TA CUN - 25000232400020100068502-(21-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232400020100068502-(21-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CADUCIDAD – Aplicación del principio “ pro actione” ( a favor del demandante), cuando exista una duda razonable que impida al Juez llegar a una conclusión definitiva acerca de la ocurrencia o no de la caducidad de la acción, el Juez está obligado a estudiar de fondo el proceso - Forma de contabilizar el término de caducidad de los actos sometidos a registro / FALTA DE COMPETENCIA PARA EXPEDIR ACTOS ADMINISTRATIVOS – Para hacerse el juicio de legalidad del acto se debe tener en cuenta la normatividad vigente al momento de su expedición / PROPIEDAD PRIVADA – Derecho subjetivo / DEBIDO PROCESO – Aplicable en actuaciones administrativas se encuentra en dos etapas, a saber: las garantías previas y las posteriores / INO PONIBILIDAD DE LOS ACTOS ADMINSTRATIVOS – La publicación o notificación no es un requisito de validez o de existencia de los actos administrativos sino de eficacia y oponibilidad frente al administrado (…) precisa la Sala que dentro del expediente no hay elementos de prueba suficientes que permitan determinar la fecha de comunicación de este acto administrativo por parte de la EAAB a la comunidad y, menos aún a los demandantes, lo que obliga a estudiar de fondo el proceso pues en estos precisos eventos es dable dar aplicación al principio pro actione (a favor del demandante) cuando exista una duda razonable que impida al juez llegar a una

EAAB a la comunidad y, menos aún a los demandantes, lo que obliga a estudiar de fondo el proceso pues en estos precisos eventos es dable dar aplicación al principio pro actione (a favor del demandante) cuando exista una duda razonable que impida al juez llegar a una conclusión definida acerca de la ocurrencia o no de la caducidad de la acción, en consonancia con el derecho constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Carta Política, sumado al hecho que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Ley 01 de 1984 los actos generales -como lo es este actodeben darse a conocer a la comunidad mediante publicación, por lo que correspondía entonces a la parte que invocó la excepción probar el fundamento de hecho de tal aseveración y pedimento. En efecto precisa la Sala que para contabilizar el término de caducidad de los actos sometidos a registro se tendrá como punto de partida el momento en que el interesado conoció de dicho acto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado: “Que si bien es cierto que el acto demandado no ameritaba de parte de la Administración notificación al demandante y que el artículo 44 del C.C.A. consagra, en relación con los actos de inscripción y registro, que éstos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación, no lo es menos que, para efectos de contabilizar el término de caducidad para demandar acto de registro, debe tenerse como

relación con los actos de inscripción y registro, que éstos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación, no lo es menos que, para efectos de contabilizar el término de caducidad para demandar acto de registro, debe tenerse como punto de partida de dicho cómputo el momento en que el interesado conoció de dicho acto; lo contrario sería exigir a cada interesado una visita diaria a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para verificar si, en relación con los inmuebles de su propiedad, se han efectuado anotaciones que atenten contra sus derechos Por lo anterior, no resulta acertado que el cómputo para el ejercicio de la acción contra el acto demandado se haya verificado teniendo en cuenta solamente la fecha de anotación sin importar el día en que se tuvo conocimiento de la misma, circunstancia que se puede comprobar, por ejemplo, con la prueba de reclamación ante la Administración en relación con la inscripción; con la constancia de que con anterioridad se solicitó copia del certificado de libertad y tradición del inmueble; en fin, mediante cualquier medio del que se infiera que el interesado conocía del acto de registro. (resalta la sala). De conformidad con la norma trascrita (artículo 14 del Acuerdo Distrital 6/90. Anota la Relatoría) es claro que para la fecha de expedición de la Resolución no. 250 de 1994, esto es, 30 de junio de 1994 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado sí estaba facultada para “acotar las rondas hidráulicas de las chucas la Conejera y Techo” pues, dicha función estaba expresamente atribuida y concretamente para ejercer ese tipo específico de competencias en

“acotar las rondas hidráulicas de las chucas la Conejera y Techo” pues, dicha función estaba expresamente atribuida y concretamente para ejercer ese tipo específico de competencias en materia ambiental, normatividad aquella precisamente frente a la cual debe hacerse el juicio de legalidad del acto demandado por ser la vigente al momento de su expedición. 3) Por consiguiente es claro para la Sala que carece de sustento jurídico el argumento expuesto por el actor en este cargo, relativo a que el referido acto administrativo está viciado de nulidad por falta de competencia, pues, como ya se expuso, la EAAB sí contaba con la competencia para expedir la Resolución no. 250 de 1994.Expediente No. 25000232400020100068501

Actor: Guillermo Arévalo Vargas y otros Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 4) De otro lado, respecto del argumento manifestado por la parte demandante atinente a que con la expedición de la Ley 99 de 1993 quedó sin soporte legal la competencia otorgada a la EAAB por el Acuerdo 6 de 1990 se advierte que dicha ley no eliminó ni suprimió la competencia ambiental otorgada a la entidad pues, solo hasta la expedición del Decreto 619 de 2000, concretamente el artículo 517 fue que se derogó el Acuerdo 06 de 1990 por ende la EAAB sí era competente para expedir la Resolución no. 250 de 1994.

De conformidad con lo expuesto (transcripción de apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-133/09. Anota la relatoría) se tiene que la propiedad privada tiene una

De conformidad con lo expuesto (transcripción de apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-133/09. Anota la relatoría) se tiene que la propiedad privada tiene una especial función ecológica y como en este caso concreto la limitación a la propiedad se hizo respecto de los inmuebles que se encuentran en una zona de importancia ecológica como lo es el humedal de Techo, el cual tiene una especial protección, bien podían o debían adoptarse las medidas contenidas en los actos cuya nulidad se depreca con la demanda. Respecto del argumento expuesto por la parte actora relativo a que se vulneró el debido proceso por cuanto no se les vinculó al procedimiento administrativo resulta relevante precisar que el derecho del debido proceso, aplicable en actuaciones administrativas se estructura en dos etapas, a saber: las garantías previas y, las posteriores; las primeras, se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición de cualquier acto o procedimiento administrativo, mientras que las garantías posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) precisa la Sala que la falta o indebida notificación de los actos administrativos no constituyen una causal de anulación del acto sino que, en realidad el efecto jurídico que produce es su inoponiblidad o ineficacia frente al ciudadano a quien no se le ha notificado o se le notificó indebidamente dicha decisión.

constituyen una causal de anulación del acto sino que, en realidad el efecto jurídico que produce es su inoponiblidad o ineficacia frente al ciudadano a quien no se le ha notificado o se le notificó indebidamente dicha decisión. De conformidad con la normas precedentes (artículos 43,44 y 48 del C.C.A. Anota la relatoría) se tiene que la publicación o notificación no es un requisito de validez o de existencia de los actos administrativos sino de eficacia y oponibilidad frente al administrado, de ahí que la ausencia de notificación del acto administrativo no constituye una causal para decretar su nulidad por cuanto la notificación es un aspecto externo y posterior a la decisión administrativa.

Nota de Relatoría: 1) Frente a la forma de contabilizar el término de caducidad de loa actos sometidos a registro, consultar auto del C.E del 16 de noviembre de 2010, Exp. 6515, CP Olga Inés Navarrete. 2) Frente al carácter subjetivo del derecho a la propiedad privada, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-133 del 25 de febrero de 2009. MP Jaime Araujo Rentería. 3) Frente al derecho del debido proceso, aplicable en actuaciones administrativas, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-980/10

Fuente Formal: Decreto 457 de 2008 artículo 5; Decreto Distrital 1132 de 1987; CN

artículos 229, 29, 121, 58, 4; Acuerdo 6 de 1990 artículo 14; Ley 99 de 1993 artículo 7; Acuerdo Distrital 019 de 1994 artículo 1; Ley 357 de 1997; Decreto 190 de 2004 artículo 95; Decreto 619 de 2000 artículo 517; Ley 446 de 1998 artículo 55; CCA artículos 85, 43, 137, 14, 15, 28, 35, 36, 48, 59, 66, 44, 171; CPC artículos 140, 97, 85, 84, 354; Decreto 250 de 1994

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

2Expediente No. 25000232400020100068501

Actor: Guillermo Arévalo Vargas y otros Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000232400020100068502

Actor: GUILLERMO ARÉVALO VARGAS Y OTROS

Demandado: BOGOTÁ DC Y OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por los señores Guillermo Arévalo Vargas, Emilce Caro de Vergara, Elsa Rojas Arévalo y Mery Patricia Rojas Arévalo por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de Bogotá-

apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de Bogotá- Secretaría Distrital de Ambiente y Secretaría de Distrital de Planeación, Superintendencia de Notariado y Registro y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (fls. 1 a 139 cdno. no. 1).

I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas:

“2. PRETENSIONES

Declarativas de Nulidad:

1. Que se declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN 250 DE 30 DE JUNIO DE 1994, expedida por el Gerente General de la E.A.A.B., "Por la cual se acotan las rondas hidráulicas de las chucuas de la Conejera y Techo, el lago de Santa María del Lago, se definen sus zonas de manejo y preservación ambiental, y se establece el acotamiento de rondas de los cuerpos de agua rodeados por elementos definidos del espacio público en el Distrito Capital".

2. Que se declare la NULIDAD del DECRETO 457 DE 23 DE DICIEMBRE DE 2008, expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital, "Por el cual se declara el estado crítico o alerta naranja en el Humedal de Techo, ubicado en jurisdicción del Distrito

Capital".

3. Que se declare la NULIDAD del OFICIO N° 2-2009-15216 de la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, por el que se previene a los Notarios y

Capital".

3. Que se declare la NULIDAD del OFICIO N° 2-2009-15216 de la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, por el que se previene a los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos de extender o registrar actos sobre los predios ubicados en el área del Humedal de Techo.

4. Que se declare la NULIDAD de la ANOTACIÓN CON RADICACIÓN NO. 200957802 efectuada por la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ -ZONA CENTRO, siguiendo instrucciones de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en los folios de matrícula de los inmuebles de que son propietarios quienes demandan a través de esta representación.

3Expediente No. 25000232400020100068501

Actor: Guillermo Arévalo Vargas y otros Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Declarativas de restablecimiento:

1. Que se ordene a la Administración Distrital REDELIMITAR el área oficial del Humedal de Techo, su zona de ronda y manejo ambiental, de acuerdo a las condiciones físicas y técnicas que correspondan a la realidad del humedal, excluyendo de dicha delimitación al barrio LAGOS DE CASTILLA II SECTOR, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 95 del Decreto 190 de 2004, Plan de Ordenamiento

Territorial.

2. Que se ordene LEVANTAR la inscripción que recae sobre los predios ubicados en el Barrio Lagos de Castilla, de fecha 11 de junio de 2009, que los excluye del

Territorial.

2. Que se ordene LEVANTAR la inscripción que recae sobre los predios ubicados en el Barrio Lagos de Castilla, de fecha 11 de junio de 2009, que los excluye del comercio, y como consecuencia se restablezca la libre disposición del derecho de propiedad sobre ellos.

Subsidiaria Primera: Que en subsidio de lo anterior, se ordene a la Administración Distrital adelantar el proceso de compra, según lo dispuesto por los arts. 58 y siguientes de la Ley 388 de

1997.

Subsidiaria Segunda: En subsidio de la subsidiaria primera: Que se declare que la Resolución 250 de 1994 no ha sido publicada en la gaceta distrital.

Que en consecuencia, la Resolución 250 de 1994 no es oponible a los demandantes, como tampoco le son oponibles los actos administrativos que citan a la mencionada Resolución, como es el Decreto 457 de 2008.

Subsidiaria Tercera: En subsidio de la segunda pretensión subsidiaria: Que se ordene a los demandados con competencia para el efecto, que las áreas ocupadas por las propiedades inmuebles de quienes demandan, sean compensadas con áreas aledañas al humedal de tal manera que se restituya el espejo de agua con lotes en los que no exista consolidación urbana.

Pretensiones de Restablecimiento: Que se condene de manera solidaria al DISTRITO CAPITAL, a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a que indemnice el daño antijurídico material y moral causado a mis poderdantes, propietarios de los

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a que indemnice el daño antijurídico material y moral causado a mis poderdantes, propietarios de los inmuebles ubicados en el barrio LAGOS DE CASTILLA II SECTOR, afectados en su tranquilidad y buen nombre por la exposición de que han sido objeto en los medios de comunicación al ser tildados de invasores y a los derivados de la exclusión de los bienes del comercio, inscrita en los Folios de Matrícula Inmobiliaria de cada inmueble en fecha 11 de junio de 2009. El monto de la indemnización corresponderá a la acreditación individual de daño y perjuicios que sea probado dentro del proceso. (fls. 4 a 7 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del texto original).

II. H E C H O S

4Expediente No. 25000232400020100068501

Actor: Guillermo Arévalo Vargas y otros Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El barrio Lagos de Castilla Sector II se encuentra ubicado en el suroccidente del Distrito Capital de Bogotá, localidad 8 de Kennedy el cual goza de red y sistema vial las cuales fueron construidas con anterioridad a la compra y construcción de las viviendas allí asentadas. 2) Los lotes de terrenos que conforman el barrio Lagos de Castilla hicieron parte de la finca hacienda Techo, sin embargo en ninguna de las escrituras públicas de los inmuebles se

asentadas. 2) Los lotes de terrenos que conforman el barrio Lagos de Castilla hicieron parte de la finca hacienda Techo, sin embargo en ninguna de las escrituras públicas de los inmuebles se hace referencia a la existencia del humedal de Techo que advirtiera sobre las limitaciones ecológicas del derecho de dominio. 3) Los señores Guillermo Arévalo Vargas, Emilce Caro de Vergara, Elsa Rojas Arévalo y Mery Patricia Rojas Arévalo adquirieron unos predios ubicados en el barrio Lago de Castilla Sector II con observancia de los requisitos legales exigidos, por lo que al momento de la inscripción de los títulos de propiedad en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos no existía ningún tipo de afectación ambiental que impidiera la compra de estos. 4) Los lotes de terreno adquiridos por los demandantes con posterioridad a 1993 eran lotes de terrenos secos, sin naturaleza y características de humedal, además contaban con los servicios públicos esenciales de acueducto, luz y teléfono prestados por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del Distrito Capital. 5) La administración distrital erróneamente ha tomado como límites del humedal los alrededores del barrio Lago de Castilla en el que se encuentran construcciones de gran envergadura como el colegio Distrital Rojas Pinilla y varias urbanizaciones construidas por Constructora Bolívar. 6) La existencia de grandes construcciones distritales y privadas, la inexistencia de gravámenes ambientales que afectaran la propiedad y las respuestas y omisiones de la administración generaron confianza legítima en los propietarios de los predios ubicados en la

gravámenes ambientales que afectaran la propiedad y las respuestas y omisiones de la administración generaron confianza legítima en los propietarios de los predios ubicados en la zona que ahora resulta ser constitutiva de un humedal, según la administración distrital. 7) El cuerpo de agua que eventualmente constituye el humedal de Techo fue disminuido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por el hecho de atravesar el cuerpo de agua con una tubería que recoge las aguas residuales provenientes de varios sectores de la localidad de Kenedy. 5Expediente No. 25000232400020100068501

Actor: Guillermo Arévalo Vargas y otros Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 8) En otros sectores del humedal se han producido actuaciones de desecación y llenado del espejo de agua mediante el depósito de tierra y rescoldos ante la actitud impasible de la administración de mostrar como chivo expiatorio a los aquí demandantes. 10) En 1995 el alcalde distrital de la época construyó una estructura artificial constituida por un vallado que se convirtió en un canal que recibe las aguas lluvias y aguas residuales que llegan a los diferentes sectores de la localidad de Kenedy lo cual ha desencadenado en malos olores, en la propagación de enfermedades respiratorias y en un daño ambiental cuyo único responsable es la administración distrital. 11) La comunidad ha requerido a la administración para que mejore las condiciones ambientales del sector y por ende la calidad de vida de la comunidad, sin embargo frente a esta situación han guardado silencio en lugar de reconocer los errores cometidos y construir estructuras adecuadas para la conducción de las aguas residuales.

ambientales del sector y por ende la calidad de vida de la comunidad, sin embargo frente a esta situación han guardado silencio en lugar de reconocer los errores cometidos y construir estructuras adecuadas para la conducción de las aguas residuales. 12) El Superintendente de Notariado y Registro a través la instrucción administrativa no. 11 de 11 de junio de 2009 dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 5 del artículo 3 del Decreto 457 de 2008 consistente en prevenir a notarios y registradores de instrumentos públicos de registrar actos sobre los predios ubicados en el área del humedal de Techo. 13) El 11 de junio de 2009 se registró en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles ubicados en el barrio Lagos de Castilla la anotación no. 2009-57802 que contenía la prohibición de inscribir escrituras y, en general todo acto de trasferencia o gravamen de conformidad con la orden impartida en el referido decreto. 14) El acto de registro en los folios de matrículas trajo como consecuencia la salida del comercio de los bienes inmuebles de los que son titulares los demandantes, situación que ocasionó un daño antijurídico toda vez se encuentran privados de disponer de lo que legalmente les pertenece. 15) La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y el Superintendente de Notariado y Registro omitieron el control de legalidad de los actos que registraron pues, no verificaron la conducencia del acto registrado ya que lo mínimo que debieron hacer era revisar si era procedente sacar del comercio bienes de propiedad privada amparados constitucional y legalmente. 6Expediente No. 25000232400020100068501

conducencia del acto registrado ya que lo mínimo que debieron hacer era revisar si era procedente sacar del comercio bienes de propiedad privada amparados constitucional y legalmente. 6Expediente No. 25000232400020100068501

Actor: Guillermo Arévalo Vargas y otros Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 16) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá nunca notificó la Resolución no. 250 de 1994 a pesar de ser un acto de carácter general, además no tenía la competencia para delimitar humedales que son de una categoría ambiental precisa. 17) La Resolución no. 250 de 1994 carece de soporte científico que caracterice los valores ambientales de preservación, amenaza, restitución y las condiciones de caracterización de las aguas que conforman el humedal pues no se realizó un inventario de fauna y flora. 18) Ante las omisiones administrativas de protección del humedal de Techo se promovió una acción popular en contra de las autoridades distritales cuyo fin es que se imponga deberes de actuación en defensa del espacio público, además el actor popular ni el juzgado han vinculado a este proceso a los aquí demandantes.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 14, 15, 28, 35, 36, 43, 48 y 59 del Código Contencioso Administrativo. - Artículos 29 y 121 de la Constitución Política. - Artículo 7 de la Ley 99 de 1993

En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda cuatro motivos de censura en los siguientes términos:

  • Artículo 7 de la Ley 99 de 1993

En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda cuatro motivos de censura en los siguientes términos:

1. Primer cargo: falta de competencia Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) Las autoridades administrativas en el campo de su competencia tienen la facultad para expedir actos administrativos que están sometidos jerárquicamente a la Constitución y a la ley, por tanto la falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos consiste en que una autoridad administrativa toma una decisión sin estar facultado para ello por el ordenamiento jurídico vigente. 2) En este caso se evidencia la falta de competencia del Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para expedir la Resolución no. 250 de 1994 por la cual

7Expediente No. 25000232400020100068501

Actor: Guillermo Arévalo Vargas y otros Acción de nulidad y restablecimiento del derecho se acotó la ronda hidráulica de la chucua del humedal Techo pues, legalmente no podía ejercer competencias de carácter ambiental.

Si bien la EAAB en un determinado momento ejerció competencias ambientales lo cierto es que los actos administrativos que dictó conforme al Código Contencioso Administrativo perdieron fuerza ejecutoria cuando desapareció el soporte legal de la competencia otorgada tal como lo preceptúa el artículo 66 del CCA pues, pese a que el Acuerdo Distrital 6 de 1990 facultó a la EAAB para acotar rondas de los ríos, embalses, lagunas y canales dentro del

tal como lo preceptúa el artículo 66 del CCA pues, pese a que el Acuerdo Distrital 6 de 1990 facultó a la EAAB para acotar rondas de los ríos, embalses, lagunas y canales dentro del Distrito dicha facultad quedó sin soporte con la expedición de la Ley 99 de 1993. 3) La delimitación de la zona de manejo y preservación ambiental aledaña a la ronda de las aguas determinada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá debía realizarse por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital por ser el competente, por consiguiente el humedal amojonado por la EAAB no tiene condición jurídica de existencia ya que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital no profirió la Resolución 250 de 1994, además los actos administrativos que pueden dictar las empresas prestadoras de servicios están ligados al servicio público domiciliario que prestan y no se pueden extender a campos diversos. 4) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no era competente para determinar las zonas de manejo y preservación Ambiental debido a que la competencia de esta se limitaba a la acotación de las rondas de los ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales con la asistencia técnica del Departamento Administrativo de Planeación Distrital quien en detalle era el encargado de establecer las Zonas de Manejo y Preservación Ambiental de las rondas, lo cual evidencia que la Resolución no. 250 de 1994 fue expedida sin competencia. 5) La EAAB no se limitó a acotar las rondas sino que excedió su función y entró a definir las

rondas, lo cual evidencia que la Resolución no. 250 de 1994 fue expedida sin competencia. 5) La EAAB no se limitó a acotar las rondas sino que excedió su función y entró a definir las zonas de manejo y preservación ambiental excediendo la competencia otorgada por el Acuerdo Distrital 6 de 1990, situación que trae como consecuencia la nulidad de la Resolución 250 de 1994 por falta de competencia, lo cual lleva a concluir que sin delimitación legal del humedal mal se puede predicar que el barrio Lagos de Castilla Sector II esté invadiendo espacio público o que sus propietarios deban soportar cargas ambientales.

2. Segundo cargo: falta de motivación Las razones de esta censura son las siguientes: 1) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá además de no ser competente para delimitar el humedal de Techo tomó una decisión carente de sustento para determinar la existencia de un humedal y lograr establecer la línea de marea máxima y el cauce

8Expediente No. 25000232400020100068501

Actor: Guillermo Arévalo Vargas y otros Acción de nulidad y restablecimiento del derecho permanente de los humedales, así como las dimensiones y el acotamiento de la ronda, pues, debió tener en cuenta criterios biofísicos, ecológicos, geográficos, socioeconómicos y culturales del humedal. 2) La EAAB tomó la plancha J-46 de 1948 como elemento de referencia para acotar la

culturales del humedal. 2) La EAAB tomó la plancha J-46 de 1948 como elemento de referencia para acotar la ronda sin que existiera un estudio previo que informara sobre la concordancia del espejo de agua del humedal de Techo con la mencionada plancha ni que indicara el cauce del humedal o su marea máxima que permitiera determinar su verdadera extensión y ronda, por lo que la ausencia de motivación técnica conllevó de manera errónea a la administración a incluir al barrio Lagos de Castilla II Sector dentro del área del espejo del humedal, cuando la verdad técnica es otra bien distinta puesto que el mencionado barrio está por fuera del humedal de Techo. 3) Por otro lado, es evidente que la Resolución no. 250 de 1994 carece de motivación social alguna pues no da cuenta de una visita de campo y del cumplimiento de los deberes de socializar la decisión con la comunidad, además desde la elaboración de la plancha hasta el momento de la decisión habían transcurrido dieciséis (16) años que, tratándose de procesos de urbanización con grandes presiones sociales y demanda de tierra, es una eternidad, incluso hubiese sido suficiente para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá visitar la zona para que hubiese percibido que dentro del terreno que ella arbitrariamente calificó como humedal existía un asentamiento urbano consolidado. 4) La realidad se tornaba anacrónica con la plancha del Instituto Geográfico Agustín Codazzi por cuanto al momento de la decisión administrativa lo que existía en los terrenos

  1. La realidad se tornaba anacrónica con la plancha del Instituto Geográfico Agustín Codazzi por cuanto al momento de la decisión administrativa lo que existía en los terrenos de Lagos de Castilla Sector II era un asentamiento humano, lo cual denota una causal de ilegalidad en la toma de la decisión y constituye una violación a la prioridad que tiene el ser humano sobre lo ambiental.

El análisis económico de relación costo beneficio conduce a conclusiones agrias pero realistas sobre la irreversibilidad de ciertos fenómenos antrópicos, pues, así quisiéramos no podríamos reubicar a Bogotá para hacer de la sabana el gran lago que fue en el pasado. 5) La Resolución no. 250 de 1994 y el Decreto 457 de 2008 violaron lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 99 de 1993 en tanto que ninguna de las dos decisiones cumple con la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos de restauración del deterioro ambiental del humedal de Techo pues, la decisión ajustada a derecho en este caso hubiese sido compensar las áreas del humedal con las zonas aledañas que no tenían desarrollo urbano. 9Expediente No. 25000232400020100068501

Actor: Guillermo Arévalo Vargas y otros Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Contrario al deber legal el distrito capital creó un espejismo de existencia de un humedal y sin consideración a los costos económicos y sociales que implicaba la demolición y el desplazamiento de los habitantes del barrio Lagos de Castilla Sector II procedió a congelar

sin consideración a los costos económicos y sociales que implicaba la demolición y el desplazamiento de los habitantes del barrio Lagos de Castilla Sector II procedió a congelar los inmuebles de los demandantes, sin tener en cuenta que en las zonas aledañas del humedal existen lotes no desarrollados y la adquisición genera menores costos y ausencia de im

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