TA CUN - 250002324000201100183-01-(07-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002324000201100183-01-(07-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 250002324000201100183-01
Actor: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la Superintendencia Nacional de Salud a través de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (acción de lesividad) en contra de esa misma entidad (fls. 1 a 6 cdno. ppal.).
I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“DECLARACIONES
1. Que es nula la Resolución número 02101 de 21 de diciembre de 2007, expedida por la Superintendencia Delegada Para la Atención en Salud, de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se sancionó al Hospital Tunjuelito II Nivel ESE, identificado con el NIT 830077617, con multa equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de la resolución citada, la cual fue notificada por edicto desfijado el 28 de enero de 2008.Expediente No. 250002324000201100183-01
(1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de la resolución citada, la cual fue notificada por edicto desfijado el 28 de enero de 2008.Expediente No. 250002324000201100183-01
Actor: Superintendencia Nacional de Salud Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
2. Que es nula la Resolución número 000820 de 26 de mayo de 2010, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución número 02101 de 21 de diciembre de 2007, confirmándola en su integridad, y notificada personalmente a la apoderada del Hospital Tunjuelito II Nivel ESE, el 21 de julio de
2010.
3. Que una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió los actos para los efectos legales pertinentes. (fls. 1 a 2 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y subrayas del texto original).
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: 1) La Resolución no. 02101 de 21 de diciembre de 2007 proferida por la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud impuso una sanción de multa al Hospital Tunjuelito Nivel II ESE por incurrir en una vulneración de las normas previstas en la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, y por negar la
Tunjuelito Nivel II ESE por incurrir en una vulneración de las normas previstas en la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, y por negar la atención inicial de urgencias a los usuarios del servicio. 2) La referida resolución tuvo como fundamento la queja presentada por el señor Álvaro Lara Guzmán el 30 de diciembre de 2004 en la que indicó que el joven Adán Cifuentes Molano, en condición de desplazado, fue traslado al Hospital de Tunjuelito Nivel II ESE por presentar quebrantos de salud; sin embargo le fue negada la atención médica por parte de la cirujana de turno por cuanto no presentó seguro médico que lo acreditara como afiliado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, luego de trascurrida unas horas el quejoso acudió al hospital con el joven Adán Cifuentes Molano dado que este continuó enfermo y nuevamente se le negó atención médica al paciente, razón por la que el señor Álvaro Lara manifestó que asumiría el pago de los gastos ocasionadas con la prestación del servicio; no obstante el joven falleció debido al crítico estado de salud en que se encontraba . 2Expediente No. 250002324000201100183-01
Actor: Superintendencia Nacional de Salud Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 3) Mediante la Resolución no. 000820 de 26 de mayo de 2010 la Superintendencia Nacional de Salud resolvió el recurso de apelación presentado por el Hospital de Tunjuelito Nivel II ESE y confirmó la
Superintendencia Nacional de Salud resolvió el recurso de apelación presentado por el Hospital de Tunjuelito Nivel II ESE y confirmó la Resolución no. 02101 de 21 de diciembre de 2007. 4) El Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud según acta número 78 de 20 de enero 2011 manifestó que “Teniendo en cuenta que el documento aportado y sometido a consideración de los miembros del comité de manera unánime proceden a decidir que al existir situaciones del orden legal, se debe proceder a ejercer la acción de lesividad, demandando el acto por no haberse cumplido los términos para sancionar, habiendo operado con anterioridad a la sanción la caducidad, solicitando a los miembros del comité que se dé traslado a la oficina de Control Interno Disciplinario para que se investiguen a los funcionarios que intervinieron en estas actuaciones y se tomen las decisiones que se consideren pertinentes, conforme al acervo probatorio que se recaude para estos efectos, (…)”. (fl. 3 cdno. ppal.) 5) Con la expedición de la Resolución no. 02101 de 21 de diciembre de 2007 se quebrantó lo ordenado en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo circunstancia que vicia de nulidad los actos administrativos acusados.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las
siguientes disposiciones jurídicas:
Administrativo circunstancia que vicia de nulidad los actos administrativos acusados.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.
En la demanda se consignó un acápite en el que se explicó de manera expresa el concepto de violación, aunque no se rotuló particularmente el cargo o motivo de censura, no obstante del texto de la demanda encuentra la Sala que el marco conceptual sobre el cual se elevó la censura contra los 3Expediente No. 250002324000201100183-01
Actor: Superintendencia Nacional de Salud Acción de nulidad y restablecimiento del derecho actos demandados se concreta en la vulneración de una norma legal superior.
La argumentación expuesta frente ese reproche es la siguiente: El consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en reiteradas sentencias ha manifestado que las autoridades administrativas cuentan con tres (3) años para imponer sanciones a sus vigilados razón por lo que en este caso concreto es evidente que se desconoció lo previsto en el artículo 38 del CCA pues, con la expedición de los actos administrativos demandados se violó lo dispuesto en la referida disposición dado que las resoluciones acusadas se expidieron cuando ya había operado el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. La admisión de la demanda
resoluciones acusadas se expidieron cuando ya había operado el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. La admisión de la demanda La demanda fue presentada el 25 de marzo de 2011 ante la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación (fls. 92 cdno. ppal.) y por auto de 7 de abril de 2011 (fls. 94 a 96 cdno. ppal.) se remitió el proceso de la referencia a la Sección Primera del Consejo de Estado por falta de competencia.
Por auto de 29 de agosto de 2011 (fls 100 a 101 ibidem) fue admitida la demanda, providencia esta que fue notificada por aviso al superintendente Nacional de Salud (fl. 106 cdno. ppal.) y en forma personal al apoderado judicial del Hospital de Tunjuelito Nivel II ESE (fls. 107.cdno. ppal.). Mediante auto de 2 de agosto de 2011 se abrió a pruebas el proceso (fl. 121 ) y por auto de 28 de marzo se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; sin embargo el 26 de septiembre de 2017 se declaró la nulidad de todo lo actuado por estimarse que los actos acusados tienen un contenido particular y concreto ya que impuso una multa equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al Hospital Tunjuelito Nivel II ESE y, de 4Expediente No. 250002324000201100183-01
Actor: Superintendencia Nacional de Salud Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
mínimos legales mensuales vigentes al Hospital Tunjuelito Nivel II ESE y, de 4Expediente No. 250002324000201100183-01
Actor: Superintendencia Nacional de Salud Acción de nulidad y restablecimiento del derecho conformidad con el numeral 3 del artículo 132 del CCA correspondía conocer del asunto en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 148 vlto.).
Por auto de 8 de noviembre de 2017 se inadmitió la demanda para que la parte actora aportara una copia para el traslado de la demanda con anexos y, por auto de 2 de febrero de 2018 (fls. 206 a 207 cdno. ppal.) se requirió a la parte actora para que adecuara la acción de nulidad a la de nulidad y restablecimiento del derecho, luego, por auto de 16 de marzo de 2018 (fls. 211 a 212 ibidem) se admitió la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho 1 y se vinculó como tercero interesado en el resultado del proceso al Hospital de Tunjuelito Nivel II ESE.
2. Contestación de la demanda por el Hospital de Tunjuelito Nivel II ESE Le entidad vinculada como tercero con interés a través de apoderado judicial contestó la demanda y coadyuvó las pretensiones de esta (fls. 219 a 224 cdno. ppal.), en cuya dirección manifestó que en este caso concreto se configura la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud pues, el término de caducidad empezó a correr a partir de
cdno. ppal.), en cuya dirección manifestó que en este caso concreto se configura la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud pues, el término de caducidad empezó a correr a partir de la presentación de la queja, esto es, el 30 de diciembre de 2004 y si bien la resolución que sancionó al Hospital de Tunjuelito se profirió el 21 de noviembre de 2007 lo cierto es que esta se notificó hasta el 28 de enero de 2008, esto es, cuando ya habían trascurrido más de 3 años, razón por la que debe declararse la nulidad de los actos acusados. A su turno propuso las siguientes excepciones: a) Prescripción, por cuanto cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado en favor del demandante queda prescrito pues han trascurrido cinco años desde que quedó en firme la decisión y la administración no realizó las actuaciones correspondiente para ejecutarlos. 1 Inicialmente la demanda se presentó como acción de nulidad simple, sin embargo el Consejo de Estado por auto de 26 de septiembre de 2017 determinó que la demanda corresponde a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5Expediente No. 250002324000201100183-01
Actor: Superintendencia Nacional de Salud Acción de nulidad y restablecimiento del derecho b) Inexistencia del derecho y obligación de una sanción contra el Hospital, toda vez que la sanción impuesta se hizo sin contabilizar la fecha de presentación de la queja, esto es, 30 de diciembre de 2004, fecha a partir de la cual se empezaba a contabilizar los tres años de que trata el artículo 38
presentación de la queja, esto es, 30 de diciembre de 2004, fecha a partir de la cual se empezaba a contabilizar los tres años de que trata el artículo 38 del CCA, sin embargo para la expedición de la Resolución no. 02101 de 21 de 2007 ya habían trascurrido 3 años y 4 meses razón por la cual se debe declarar la nulidad de los actos acusados pues, ya había operado la caducidad de la facultad sancionatoria de la superintendencia. c) Cobro de lo no debido, puesto que no existe obligación alguna contra la entidad ya que la Superintendencia Nacional de Salud ha advertido la nulidad de los actos acusados y la existencia de la causal de pérdida de fuerza ejecutoria del acto y de la ocurrencia de la prescripción de cobro de una multa contra el Hospital Tunjuelito ESE. d) Castigo de la respectiva multa y pérdida de ejecutoria, si se tiene en cuenta que las disposiciones legales que reglamentan el proceso de saneamiento contable de las entidades públicas se podrá castigar una deuda cuando al cabo de cinco años de estar en firme la administración no haya realizado las actuaciones necesarias para ejecutarlos, asimismo se tiene que la Resolución no. 0201 de 21 de diciembre de 2007 fue notificada por la Superintendencia Nacional de Salud de Salud el 28 de enero de 2008, o sea cuando habían trascurrido 3 años y 4 meses, situación por la que pierde ejecutoria. d) Innominada, en el sentido de que se declare cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso, según lo dispuesto en el inciso segundo
cuando habían trascurrido 3 años y 4 meses, situación por la que pierde ejecutoria. d) Innominada, en el sentido de que se declare cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 164 del CCA.
3. Alegatos de conclusión Mediante providencia de 27 de junio de 2018 (fl. 231 ibidem) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hizo uso la
6Expediente No. 250002324000201100183-01
Actor: Superintendencia Nacional de Salud Acción de nulidad y restablecimiento del derecho parte demandada y reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y
(fl. 283 cdno. ppal.).
4. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) hechos probados; 3) excepciones propuestas; 4) análisis del cargo de nulidad; y 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia
El demandante pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones nos. 02101 de 21 de diciembre de 2017 y 00820 de 26 de mayo de 2010
1. Objeto de la controversia
El demandante pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones nos. 02101 de 21 de diciembre de 2017 y 00820 de 26 de mayo de 2010 expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud a través de las cuales se impuso una sanción de multa al Hospital Tunjuelito Nivel II ESE y se resolvió un recurso de apelación, respectivamente. A juicio de la parte actora con la expedición de tales actos se infringió lo dispuesto en el artículo 38 del CCA por el hecho de haber sido proferidos cuando había operado la caducidad de la facultad sancionatoria. En ese sentido el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Superintendencia Nacional expidió las resoluciones acusadas cuando había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultada sancionatoria de la administración.
2. Los hechos probados
7Expediente No. 250002324000201100183-01
Actor: Superintendencia Nacional de Salud Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
El examen del conjunto probatorio allegado al expediente es demostrativo de la ocurrencia de los siguientes hechos: a) Mediante Resolución no. 02101 de 21 de diciembre de 2007 la Superintendencia Nacional de Salud sancionó al Hospital de Tunjuelito Nivel II ESE con multa equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales (fls. 62 a 71). b) El 28 de enero de 2008 se notificó por edicto la Resolución no. 02101 de
mensuales (fls. 62 a 71). b) El 28 de enero de 2008 se notificó por edicto la Resolución no. 02101 de 21 de diciembre de 2007 (fls. 72 a 73). c) La Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución no. 00820 de 26 de mayo de 2010 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución no. 02101 de 21 de diciembre de 2007 confirmándola en toda sus partes, acto administrativo que se notificó personalmente el 21 de junio de 2010. (fls. 73 a 89) d) En acta no. 78 de 20 de enero de 2011 consta la manifestación del Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud en el sentido de ejercer la acción de lesividad por cuanto había operado el fenómeno de la caducidad en los siguientes términos: “MANIFESTACIÓN DEL COMITÉ: En este estado toma la palabra el doctor Juan Carlos Vargas exponiendo que se aporta certificación del Grupo de Comunicaciones sobre la sanción impuesta la ESE HOSPITAL DE TUNJUELITO II NIVEL en la que se deja constancia que a este acto no se le dio publicidad. Teniendo en cuenta que el documento aportado y sometido a consideración de los miembros del comité de manera unánime proceden a decidir que al existir situaciones del orden legal, se debe proceder a ejercer la acción de lesividad, demandado el acto
consideración de los miembros del comité de manera unánime proceden a decidir que al existir situaciones del orden legal, se debe proceder a ejercer la acción de lesividad, demandado el acto por no haberse cumplido los términos para sancionar, habiendo operado con anterioridad a la sanción la caducidad, solicitando a los miembros del comité que se dé traslado a l oficina de Control Interno Disciplinario para que se investiguen a los funcionarios que intervinieron en estas actuaciones y se tomen las decisiones que se consideren pertinentes, conforme al acervo probatorio que se recaude para estos efectos, recomendando igualmente que se fortalezcan las actuaciones administrativas de la Entidad en el marco de sus funciones de Inspección Vigilancia y Control”. (mayúsculas y negrillas del original-fl. 46 cdno. ppal). 8Expediente No. 250002324000201100183-01
Actor: Superintendencia Nacional de Salud Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
3. Excepciones propuestas Previamente a resolver el fondo del asunto deben decidirse las excepciones alegadas por la parte pasiva de la litis consistentes en prescripción, inexistencia del derecho y la obligación de una sanción, cobro de lo debido, pérdida de fuerza ejecutoria y, por último, la innominada.
Respecto de las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación de una sanción, cobro de lo debido, pérdida de fuerza ejecutoria de los actos acusados se advierte que constituyen argumentos dirigidos a
Respecto de las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación de una sanción, cobro de lo debido, pérdida de fuerza ejecutoria de los actos acusados se advierte que constituyen argumentos dirigidos a coadyuvar el mérito de las pretensiones de la parte actora, mas no impedimentos procesales motivo por el cual su decisión se tomará conjuntamente con la resolución del fondo de la controversia; de otra parte en relación con la llamada excepción innominada advierte la Sala que en el proceso no existe prueba de ninguna excepción que pueda y deba declararse de oficio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.
4. Análisis del cargo de nulidad Establecido lo anterior a continuación la Sala estudia el mérito del cargo de nulidad propuesto por la parte actora que, como ya se relató, se concreta en una sola censura consistente en la vulneración de una norma legal superior, concretamente el artículo 38 del CCA el cual fue reseñado en el acápite de antecedentes de esta providencia.
En resumen, este reproche se fundamentó en que la superintendencia Nacional de Salud al proferir las Resoluciones nos. 02101 de 21 de diciembre de 2007 y 00820 de 26 de mayo de 2010 vulneró lo preceptuado en el artículo 38 del CCA por cuanto al momento de su expedición ya había operado la caducidad de la facultad sancionatoria de la entidad. Sobre este motivo de inconformidad la Sala precisa lo siguiente: 9Expediente No. 250002324000201100183-01
en el artículo 38 del CCA por cuanto al momento de su expedición ya había operado la caducidad de la facultad sancionatoria de la entidad. Sobre este motivo de inconformidad la Sala precisa lo siguiente: 9Expediente No. 250002324000201100183-01
Actor: Superintendencia Nacional de Salud Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 1) Como aspecto preliminar es pertinente manifestar que en este caso en concreto la norma aplicable para contar el término de caducidad de la facultad sancionatoria es el artículo 38 del Decreto-ley 01 de 1984 en atención de lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 2, si se tiene en cuenta que la investigación administrativa y la demanda se adelantaron en vigencia del régimen jurídico anterior a este otro cuerpo normativo.
La caducidad de la facultad sancionatoria se entiende como la pérdida de una potestad o acción por falta de actividad del titular de la misma dentro del término predeterminado por la ley que se configura cuando se dan los siguientes dos supuestos: a) el transcurso del tiempo, y b) la no imposición de la sanción dentro del término preestablecido para el efecto. El artículo 38 del Código Contencioso Administrativo preceptúa que el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración es de 3 años, en efecto la norma en comento dispone lo siguiente: “Artículo 38. Salvo disposición especial en contrario, la facultad
término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración es de 3 años, en efecto la norma en comento dispone lo siguiente: “Artículo 38. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que puede ocasionarlas.” ( resalta la Sala). 2) De conformidad con lo expuesto es menester advertir que frente a la forma de contabilizar dicho término de caducidad y más exactamente el momento en el cual se concreta el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la administración, la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido uniforme, pues, sobre el particular se han expuesto tres distintas directrices, a saber: i) La expedición del acto administrativo sancionatorio: conforme a esta posición se argumenta que la facultad sancionatoria se manifiesta con la simple expedición del acto sancionatorio porque es en este instante en el que el acto nace a la vida jurídica sin que exista necesidad de su posterior 2 Normatividad aplicable por remisión expresa del artículo 308 del CPACA 10Expediente No. 250002324000201100183-01
Actor: Superintendencia Nacional de Salud Acción de nulidad y restablecimiento del derecho notificación ni que sea sometido a control a través de recursos en la vía gubernativa. ii) La expedición y notificación del acto administrativo sancionatorio: si bien es cierto que el acto nace a la vida jurídica con su expedición se hace
notificación ni que sea sometido a control a través de recursos en la vía gubernativa. ii) La expedición y notificación del acto administrativo sancionatorio: si bien es cierto que el acto nace a la vida jurídica con su expedición se hace necesario que el administrado conozca de la decisión que tomó la administración, por lo cual se entiende totalmente ejercida la potestad sancionatoria en el momento en que se notifique dicha decisión. iii) La expedición y notificación del acto administrativo sancionador y la expedición y notificación de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa: la facultad sancionatoria de la administración se entiende ejercida una vez se hayan expedido y notificado no solamente el acto sancionador sino también todos y cada uno de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa, esto en razón de que hasta ese momento es que se entiende que la decisión contenida en el acto sancionador quedó en firme y ejecutoriada. Desde esa interpretación jurisprudencial es de recibo para esta Sala que la caducidad de la facultad sancionadora de la administración apunta a que no es suficiente con que esta, dentro del lapso que establecen las normas legales que se comentan, decida de fondo la respectiva investigación administrativa sino que sea necesario, además, que tal decisión se encuentre debidamente ejecutoriada y sea dada a conocer al interesado o administrado, criterio jurisprudencial este que ha sido invocado y aplicado por
administrativa sino que sea necesario, además, que tal decisión se encuentre debidamente ejecutoriada y sea dada a conocer al interesado o administrado, criterio jurisprudencial este que ha sido invocado y aplicado por esta Sala de Decisión en forma sistemática y profusamente reiterado desde varios años atrás. La mencionada postura de esta Sala encuentra igualmente apoyo en el concepto de 25 de mayo de 2005 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado3 en cuanto precisó lo siguiente: 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 25 de mayo de 2005, CP Enrique José Arboleda Perdomo, radicación 1632. 11Expediente No. 250002324000201100183-01
Actor: Superintendencia Nacional de Salud Acción de nulidad y restablecimiento del derecho “(...) En materia de caducidad de la sanción administrativa, el artículo 38 del C.C.A., al prever como norma general un término de tres años para imponer la sanción, el que se cuenta a partir de la ocurrencia del hecho que dio lugar a la investigación, se está refiriendo a la decisión ejecutoriada mediante la cual la administración ejerció la facultad sancionadora, pues, únicamente el acto en firme permite su ejecución, ya que los recursos, conforme al artículo 55 ibídem, se conceden en el efecto suspensivo.
Por tanto, no puede separarse el acto que pone fin a la actuación administrativa, del que decide los recursos en la vía gubernativa,
ejecución, ya que los recursos, conforme al artículo 55 ibídem, se conceden en el efecto suspensivo. Por tanto, no puede separarse el acto que pone fin a la actuación administrativa, del que decide los recursos en la vía gubernativa, para concluir que la sola expedición y notificación de la primera decisión es suficiente para interrumpir la caducidad de la acción, pues en este momento procesal aún no hay decisión en firme constitutiva de antecedente sancionatorio. En definitiva, una vez el acto administrativo adquiere firmeza, es suficiente por sí mismo para que la administración pueda ejecutarlo, (art. 64 C.C.A.) y sólo entonces puede afirmarse que el administrado ha sido “sancionado”, con las consecuencias que de ello se deriven (...)” (resalta la Sala). Dado el punto de vista jurisprudencial es especialmente relevante advertir que la anterior posición ha sido acogida por la Sección Primera del Consejo de Estado4 en los siguientes términos: “En relación con la caducidad de la potestad sancionadora de la administración la Corporación ha sostenido tres tesis. La primera sostiene que basta con que se profiera el acto sancionatorio dentro del término de caducidad legalmente señalado. La segunda, que el acto sancionatorio debe expedirse y, además, notificarse dentro de dicho término. Según la tercera dentro de dicho término debe proferirse el acto definitivo y, además, deben haberse notificado las decisiones que resuelven los recursos (Sección Segunda). La jurisprudencia de la Sala, desde su sentencia de 23 de mayo de 2002 hasta hoy, ha sostenido, en línea con la Sección Cuarta, que
decisiones que resuelven los recursos (Sección Segunda). La jurisprudencia de la Sala, desde su sentencia de 23 de mayo de 2002 hasta hoy, ha sostenido, en línea con la Sección Cuarta, que en el término de caducidad de la potestad sancionadora debe expedirse y notificarse el acto definitivo. (…) Esta Sala considera que el acto debe expedirse, notificarse y resolverse los recursos dentro del término de caducidad, es decir, debe quedar en firme dentro de este término.” (negrilla de la Sala). 3) Por otra parte, en lo que respecta al hecho de que que en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2009 dentro del expediente número 2003-442-01 con 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de febrero de 2009, CP María Claudia Rojas Lasso, expediente 25000-23-24-000-2000-00643-01. 12Expediente No. 250002324000201100183-01
Actor: Superintendencia Nacional de Salud Acción de nulidad y restablecimiento del derecho ponencia de la doctora Susana Buitrago Valencia en donde se determinó como tesis aplicable la referente a que la citada facultad se materializa con la expedición y notificación del acto administrativo sancionatorio -en ese caso en materia disciplinaria-, la Sala resalta que en virtud del principio de autonomía e independencia de las decisiones judiciales establecido en el artículo 228 de la Constitución Política y en atención a que la jurisprudencia
en materia disciplinaria-, la Sala resalta que en virtud del principio de autonomía e independencia de las decisiones judiciales establecido en el artículo 228 de la Constitución Política y en atención a que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial y no la fuente formal de derecho primaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 230 ibidem, por no tratarse aquella de una providencia con efectos erga omnes, en forma legítima y por las razones antes expuestas se aparta de ese pronunciamiento expuesto por el Consejo de Estado. Asimismo, cabe resaltar específicamente que en relación con un asunto fallado por esta Sala de Decisión en donde prosperó el cargo referente a la caducidad de la facultad sancionatoria 5, fue interpuesta una acción de tutela la cual fue negada en primera instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado CP Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez y confirmada en segunda instancia por la Sección Cuarta de la alta corporación CP Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez dentro del proceso distinguido con el número 11001-03-15000-2016-01374-01, providencia esta última en donde se expuso que no existía vulneración de los
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