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TA CUN - 2500023240002012-00284-00-(10-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023240002012-00284-00-(10-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS RELATIVOS AL

ESPACIO PUBLICO Y A LA SEGURIDAD DE LOS HABITANTES / CONSTRUCCION DE VARIANTE DE TOCANCIPA – Contrato de doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso / ACUERDO CONCILIATORIO Finalmente, con relación a los derechos y/o intereses colectivos relativos al espacio público y la seguridad de los habitantes la parte actora fundamentó que tales derechos se vulneraron como quiera que se han incrementado el número de accidentes en la vía ante la ausencia de puentes peatonales y cruces seguros y se le ha limitado la locomoción de la comunidad en general como consecuencia de la suspensión de la construcción de la variante de Tocancipá, la Sala advierte que efectivamente como se desprende del dictamen pericial que rindió el ingeniero (…) y del informe que allegó el consorcio Solarte Solarte el índice de accidentalidad donde se ven involucrados peatones en la zona se ha incrementado por la ausencia de puentes peatonales y cruces seguros, es decir que sí hubo vulneración de los derechos y/o intereses colectivos relativos al espacio público y la seguridad de los habitantes pero, igualmente se advierte que los hechos que dieron origen a tal vulneración han sido superados como quiera que la Agencia Nacional de Infraestructura, antes Instituto Nacional de Concesiones y el consorcio Solarte Solarte llegaron a un acuerdo conciliatorio que permitió que construcción de la variante de Tocancipá fuera culminada e inaugurada el 8 de diciembre del año curso como ampliamente se ha difundido en los

Solarte Solarte llegaron a un acuerdo conciliatorio que permitió que construcción de la variante de Tocancipá fuera culminada e inaugurada el 8 de diciembre del año curso como ampliamente se ha difundido en los distintos medios de comunicación nacional y por la propia Agencia Nacional de Infraestructura. De lo expuesto se concluye que si bien se acreditó la amenaza de los derechos colectivos relativos al espacio público y la seguridad de los habitantes alegados por el actor popular actualmente la causa ha cesado, por tanto en la actualidad se encuentran superados los hechos denunciados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: No. 25000-23-24-000-2012-000284-00Demandante: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES

(AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA) Referencia: ACCIÓN POPULAR Decide la Sala la acción popular presentada por el municipio de Tocancipá (Cundinamarca) a través de apoderado judicial en contra del Instituto de Concesiones (INCO), hoy Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), para la protección de los derechos colectivos relativos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, el espacio público y la seguridad de los habitantes

Concesiones (INCO), hoy Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), para la protección de los derechos colectivos relativos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, el espacio público y la seguridad de los habitantes del municipio (fls. 1 a 12 cdno no. 1).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda La parte demandante señaló como sustento de la acción, en síntesis, lo siguiente: 1) El Instituto de Concesiones (INCO) suscribió el contrato de concesión no. 0377 de 15 de julio de 2002 con el consorcio Solarte Solarte cuyo objeto contractual era la construcción del proyecto denominado doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso. 2) En una reunión celebrada en el mes de noviembre de 2006 con el ministro de transporte se determinó no realizar la ampliación de la autopista norte para convertirla en doble calzada sino que se optaría por construir la variante Tocancipá, proyecto que fue incorporado en el documento CONPES 3413 de 13 de marzo de 2006 pero, a pesar de haberse definido la variante y de haberse incluido la modificación de la misma en el documento CONPES 3413 de 2006 y de encontrarse en un nivel de ejecución del 80% y haberse adquirido el 98% de los predios necesarios para las obras con el cambio de Gobierno Nacional se le ordenó al contratista que suspendiera la obra como se lee en el oficio 9 de septiembre de

en un nivel de ejecución del 80% y haberse adquirido el 98% de los predios necesarios para las obras con el cambio de Gobierno Nacional se le ordenó al contratista que suspendiera la obra como se lee en el oficio 9 de septiembre de 2011, con fundamento en que la construcción de la variante Tocancipá no haceparte del alcance contractual del proyecto Briceño – Tunja – Sogamoso y que por tal razón no existen los recursos. 3) Con el comportamiento del INCO se afectó de forma grave y ostensible el patrimonio público y la moralidad administrativa así como también los derechos colectivos al goce de un espacio público y el de la seguridad de los habitantes del municipio como quiera que han sido cuantiosos los recursos invertidos en la construcción de la variante y en la compra de los predios. 4) Existe un riego permanente de accidentes en la vía por no encontrarse instalados los puentes peatonales que se requieren por cuanto al ser la vía principal del municipio hay tráfico de maquinaria pesada y de otro tipo de vehículos. 5) Con ocasión del compromiso adquirido con el Gobierno Nacional para la construcción de la variante la administración municipal diseñó un plan de obras y un cobro de valorización a la industria y a las empresas que se asentaron en el municipio; el desarrollo de las vías proyectadas se inició y su ejecución son un elemento primordial para el desarrollo y la movilidad del municipio. 6) El incumplimiento en la terminación de la variante ha generado dificultades en los procesos de planeación territorial del municipio pues con ocasión de la construcción de la variante Tocancipá se proyectaron importantes obras de infraestructura vial y de servicios.

  1. El incumplimiento en la terminación de la variante ha generado dificultades en los procesos de planeación territorial del municipio pues con ocasión de la construcción de la variante Tocancipá se proyectaron importantes obras de infraestructura vial y de servicios. 7) La comunidad en general se ha visto afectada en su libre locomoción por cuanto buena parte del tramo de la vía no cuenta con puentes peatonales ni semáforos que garanticen un paso seguro y, el municipio afronta una serie de reclamaciones por parte de la comunidad relacionadas con el paso de volquetas en las vías urbanas y que deterioran la capa asfáltica y pasan por vías que no tienen el perfil adecuado para ese uso. 8) Desde el año 2006 se ha adelantado un sin número de reuniones con el Ministerio de Transporte, el consorcio Solarte Solarte y el INCO en las que se hanabordado temas prioritarios y de relevancia para el municipio sin obtener respuesta ni solución a los problemas relacionados con la variante Tocancipá. 9) Después de la intervención de la vía Briceño – Tunja – Sogamoso quedaron predios remanentes sin acceso sobre la variante generándose para los propietarios de los mismos un grave daño o disminución en su patrimonio.

2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las

siguientes súplicas: “PRETENSIONES PRIMERA. Que se ordene al INCO, con base en los recursos que existían previamente y que se encuentran ordenados en el documento COMPES 3413 de 13 de marzo de 2006, modificar el Contrato de Concesión 0377 del 15 de Julio del 2002. E incluir la obra denominada VARIANTE

TOCANCIPÁ:

3413 de 13 de marzo de 2006, modificar el Contrato de Concesión 0377 del 15 de Julio del 2002. E incluir la obra denominada VARIANTE TOCANCIPÁ: SEGUNDA: Se ordene al INCO y al contratista modificar los diseños de los puentes peatonales, para colocarlos en los sitios que han sido requeridos por la comunidad en atención a un estudio de accidentalidad en el municipio; así como la modificación de los diseños de la BTS, para resolver el tema de la Variante.

TERCERA: Se ordene al INCO, que permita terminar la VARIANTE TOCANCIPÁ, y ordene al Contratista, el mantenimiento preventivo de la vía en mención, para evitar su total deterioro.

CUARTA: Que se ordene a la Contraloría General de la República; determinar el valor de las obras de la denominada variante hasta ahora realizadas; y el valor de los predios adquiridos para la misma. Y determine si existe daño patrimonial y en qué cuantía.

PETICIÓN SUBSIDIARIA PRIMERA: Que se ordene al INCO, iniciar los trámites administrativos para conseguir ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; los recursos necesarios para permitir la terminación de la VARIANTE

TOCANCIPÁ y los puentes peatonales requeridos.”(fls. 9 y 10 cdno no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados Con la presente acción se pretende la protección de los derechos colectivos relativos relativos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, el

Con la presente acción se pretende la protección de los derechos colectivos relativos relativos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, el espacio público y la seguridad de los habitantes.

4. Actuación procesal 1) Mediante escrito radicado en la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados

Administrativos del Circuito de Bogotá DC el municipio de Tocancipá (Cundinamarca) a través de apoderado judicial demandó en ejercicio de la acción popular en contra del Instituto de Concesiones (INCO) para la protección de los derechos colectivos relativos relativos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, el espacio público y la seguridad de los habitantes (fls. 1 a 12 cdno no. 1). 2) Efectuado el respectivo reparto le correspondió inicialmente el conocimiento al Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 115 cdno. no. 1), despacho judicial que mediante auto de 20 de enero de 2012 (fls. 117 y 118 ibidem) dispuso remitir por competencia el asunto de la referencia a esta Corporación por ser la competente para asumir su conocimiento en primera instancia. 3) Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia (fl. 120 cdno no. 1). 4) Mediante auto de 6 de marzo de 2012 se avocó conocimiento del asunto y se admitió la demanda, asimismo se ordenó notificar del inicio de la misma al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en calidad de entidad administrativa encargada de proteger los derechos colectivos alegados como vulnerados (fls. 73 a

admitió la demanda, asimismo se ordenó notificar del inicio de la misma al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en calidad de entidad administrativa encargada de proteger los derechos colectivos alegados como vulnerados (fls. 73 a 76 cdno. no. 1). 5) Por auto de 28 de julio de 2011 se citó a las partes, a las entidades públicas encargadas de velar por la protección de los derechos e intereses colectivosinvocados en la demanda y al agente del Ministerio Público a la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 (fl. 157 cdno no. 1), diligencia que se programó inicialmente para el día 23 de agosto de 20111 y fue reprogramada para el 20 de septiembre de 2011 en atención a la solicitud elevada por la parte actora (fl. 166 ibidem), diligencia que finalmente se declaró fallida (fls. 201 a 207 cdno no. 1). 6) A través de providencia de 5 de julio de 2012 se abrió el proceso a pruebas entre las cuales se decretaron la práctica de unos dictámenes periciales y varios testimonios (fls. 213 a 227 cdno. no. 1). 7) En proveído de 8 de julio de 2013 se tuvo que la solicitud de coadyuvancia elevada por Sintracarbón fue aceptada en la audiencia especial de pacto de cumplimiento celebrada el 20 de septiembre de 2011 y se dispuso denegar las pruebas solicitadas por el mencionado sindicato de conformidad con lo dispuesto en

elevada por Sintracarbón fue aceptada en la audiencia especial de pacto de cumplimiento celebrada el 20 de septiembre de 2011 y se dispuso denegar las pruebas solicitadas por el mencionado sindicato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998; asimismo se aceptó la intervención presentada por la Caravana Internacional de Juristas y el Comité de Derechos Humanos de la Abogacía de Inglaterra y Gales y se reiteraron varias pruebas decretadas (fls. 961 a 965 cdno no. 2).

  1. En auto de 12 de agosto de 2013 (fls. 986 a 991 cdno no. 3) en atención a los recursos de reposición interpuestos contra la decisión descrita en el numeral inmediatamente anterior se dispuso reponer el ordinal tercero del auto de 8 de julio de 2013 y en su lugar negar la intervención realizada por la Caravana Internacional de Juristas y el Comité de Derechos Humanos de la Abogacía de Inglaterra y Gales; asimismo no se repuso el ordinal segundo de la citada providencia en el sentido de negar las pruebas solicitadas en el escrito de coadyuvancia por Sintracarbón. 9) A través de auto de 6 de diciembre de 2013 se corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia David José Cohen Ajure por el

término de tres (3) días (fls. 1072 a 1074 cdno no. 3).

  1. Mediante auto de 18 de julio de 2014 (fls. 1204 a 1215 cdno. no. 3) en atención al recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la empresa
  1. Mediante auto de 18 de julio de 2014 (fls. 1204 a 1215 cdno. no. 3) en atención al recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la empresa Carbones del Cerrejón Limited contra el numeral 6) del auto de 4 de febrero de 2014 a través del cual se ordenó requerir al auxiliar de la justicia David José Cohen Ajure para que complementara el dictamen pericial por él rendido, se dispuso conformardicha decisión y se ordenó que por la Secretaría de la Sección Primera de este Tribunal se reiterara la solicitud de las pruebas que no habían sido recaudadas y que fueron decretadas en su momento procesal. 11) En providencia de 16 de marzo de 2015 se denegó la solicitud de coadyuvancia del señor Luis Emiro Guariyú por no acreditar la calidad con la que manifestó actuar

(fls. 1404 y 1405 cdno no. 3).

  1. Por auto de 26 de mayo de 2015 (fls. 1447 y 1448 cdno no. 3) se negó la solicitud de aclaración y complementación elevada por la empresa Carbones del Cerrejón Limiited por improcedente de conformidad con lo establecido en el numeral 4) del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. 13) Finalmente, en auto de 21 de julio de 2015 visible en el folio 1450 del cuaderno

no. 3 del expediente se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

5. Contestación de la demanda 5.1 Ministerio de Transporte A través de apoderada judicial por escrito presentado el 30 de marzo de 2012 (fls.

conclusión.

5. Contestación de la demanda 5.1 Ministerio de Transporte A través de apoderada judicial por escrito presentado el 30 de marzo de 2012 (fls.

134 a 144 cdno no. 1) contestó la demanda con la siguiente argumentación: 1) La parte actora busca a través de la presente acción popular modificar el contrato de concesión no. 0377 del 15 de julio de 2002 en relación con el proyecto variante Tocancipá, obra que se inició sin cumplir los requisitos legales establecidos en la Ley 80 de 1993 y “ legalizar unas actuaciones en su momento desplegadas por el señor Alcalde del municipio de Tocancipá en relación con el diseño de cobro de valorización y plan de obras en relación con un proyecto que no había sido solemnizado dentro del contrato de acuerdo al marco legal de contratación, por ello dichas pretensiones deben ser denegadas.” (fl. 137 cdno no. 1). 2) La presente acción no es el mecanismo idóneo para los fines pretendidos por el demandante si se tiene en cuenta que la competencia para dirimir la controversia generada en relación con el proyecto variante Tocancipá, que no hace parte del contrato y sin embargo se inició la construcción, es del juez de lo contenciosoadministrativo por consiguiente mediante la presente demanda no se puede pretender sustituir a la jurisdicción competente y mucho menos el trámite previsto en la ley. 3) Aún cuando la acción popular es una acción principal no es el medio idóneo para los fines pretendidos por la parte actora pues, quien puede retirar de la vida jurídica un acto administrativo es solamente el juez de lo contencioso administrativo.

la ley. 3) Aún cuando la acción popular es una acción principal no es el medio idóneo para los fines pretendidos por la parte actora pues, quien puede retirar de la vida jurídica un acto administrativo es solamente el juez de lo contencioso administrativo. 4) El demandante no allegó prueba alguna que demuestre la mala fe de la administración como quiera que el mencionado proyecto nunca se solemnizó en el contrato. En el escrito de contestación de la demanda formuló como medio exceptivo los siguientes: a) Falta de legitimación en la causa por pasiva porque de conformidad con las funciones que tiene esa entidad no es la llamada a responder por las pretensiones de la demanda pues, estas funciones son de gestión y organización más no de ejecución. b) Indebida acumulación de pretensiones por cuanto lo que pretende la parte actora es modificar el contrato de concesión no. 377 del 15 de julio de 2012 mediante la presente acción constitucional con unos hechos ajenos a las pretensiones planteadas por el mismo. c) Inexistencia de responsabilidad toda vez que el Ministerio de Transporte se encuentra desligado de cualquier obligación como quiera que su competencia, funciones y obligaciones no tienen relación con los hechos narrados en la demanda. 5.2 Agencia Nacional de Infraestructura La mencionada entidad mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 9 de abril de 2012 (fls. 219 a 226 cdno no. 1) contestó la demanda con el siguiente razonamiento: 1) El Instituto Nacional de Concesiones adelantó gestiones con la finalidad de conseguir recursos adicionales para la posible suscripción de un contrato adicional

contestó la demanda con el siguiente razonamiento: 1) El Instituto Nacional de Concesiones adelantó gestiones con la finalidad de conseguir recursos adicionales para la posible suscripción de un contrato adicional con el consorcio Solarte Solarte (variante de Tocancipá, variante de Puente deBoyacá y 11 puentes peatonales), “el INCO adelantó las gestiones pertinentes a la misma, durante los años anteriores, toda vez que este proceso no fe ratificado por el CONFIS y el CONPES (de acuerdo a la Recomendación No 5 del CONPES 3535 de 2008).” (fl. 220 cdno. no. 1). 2) Las recomendaciones del CONPES no son de carácter obligatorio para el concesionario Solarte Solarte ni para la Agencia Nacional de Infraestructura, antes Instituto Nacional de Concesiones, “ y en todo caso se sujetó a su ratificación postrador (sic) en cuanto a las condiciones específicas en que se llevaría a cabo su ejecución. Esta ratificación no se ha producido, como tampoco se determinó la forma de remuneración de las construcciones a adelantarse por esos conceptos.” (fl. 220 cdno no. 1). 3) La entidad no ha cometido ningún hecho o acto que afecte de manera grave el patrimonio público y la moralidad administrativa y mucho menos los derechos colectivos al goce del espacio público y el de la seguridad de los habitantes pues, la Agencia Nacional de Infraestructura es una entidad administradora de negocios jurídicos y los diseños, proyectos y ejecución de las obras le corresponden al concesionario que es quien ejecuta por su cuenta y riesgo pero, en todo caso los recursos invertidos en la gestión predial no se encuentran perdidos y no hay detrimento del patrimonio público y si en algún momento se dio instrucciones para

concesionario que es quien ejecuta por su cuenta y riesgo pero, en todo caso los recursos invertidos en la gestión predial no se encuentran perdidos y no hay detrimento del patrimonio público y si en algún momento se dio instrucciones para adelantar la gestión predial no implica la existencia de la obligación de realizar la variante de Tocancipà sino de adelantarse a la eventual posibilidad de su realización. 4) No existe obligación alguna por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura de realizar la construcción de la variante Tocancipá como quiera que no se encuentra contemplada en ningún proyecto o contrato de concesión y no puede entrar a responder por una conducta desplegada por la administración municipal que, como bien reconoció, se adelantó a realizar unas obras y cobros sin ser una realidad la construcción de la variante Tocancipá. 5) Respecto de la falta de semaforización y puentes peatonales el INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura, no tiene injerencia sobre este aspecto. 6) No se encuentran vulnerados o agraviados los derechos colectivos de los habitantes del municipio de Tocancipá (Cundinamarca) pues se observa que lapretensión del demandante es defender los gastos e inversiones que se realizaron por parte de la alcaldía bajo su falsa creencia de que en el contrato de concesión del proyecto Briceño – Tunja – Sogamoso se incluía la variante Tocancipá. 5.3 Consorcio Solarte Solarte A través de escrito radicado el 3 de mayo de 2012 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación (fls. 239 a 245 cdno no. 1) el apoderado judicial del

5.3 Consorcio Solarte Solarte A través de escrito radicado el 3 de mayo de 2012 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación (fls. 239 a 245 cdno no. 1) el apoderado judicial del mencionado consorcio contestó la demanda en los siguientes términos: 1) En una reunión celebrada el 13 de noviembre de 2006 en la alcaldía de Tocancipá (Cundinamarca) en la cual participó el entonces gerente general del INCO se afirmó por parte de este último que la variante Tocancipá sí se realizaría y, mediante documento CONPES en cuanto a la prórroga o adición del contrato de concesión no. 3535 de 18 de julio de 2008 se emitió concepto previo favorable para la adición de varios contratos de concesión en los términos allí señalados incluyendo el proyecto Briceño – Tunja – Sogamoso, en cuya descripción del “ Plan de Inversiones para las Adiciones o Prórrogas a los Contratos de Concesión” se incluyó para este proyecto, entre otras obras, la construcción de la variante Tocancipá. 2) El INCO le ordenó al concesionario suspender las actividades adelantadas en la variante Tocancipá a través de oficio con número de radicación 2011-305-006964-1 y a través de oficio no. 1022-35 del 2 de junio de 2011 el concesionario manifestó que se acataban las instrucciones pero que consideraba indispensable advertir las implicaciones que conllevaba esa determinación. 3) La suspensión de la obra afectó las obras que ya se habían culminado y adelantado por cuanto al no ser sometido el pavimento a la acción del tráfico o de

implicaciones que conllevaba esa determinación. 3) La suspensión de la obra afectó las obras que ya se habían culminado y adelantado por cuanto al no ser sometido el pavimento a la acción del tráfico o de mantenimientos rutinarios se presenta un deterioro producto de los factores climáticos y daños producidos por el crecimiento de la vegetación, asimismo las carpetas asfálticas están diseñadas y construidas con una energía de compactación alta que al ser sometidas a baja o nula acción del tráfico hace que el vacío en la mezcla no cierre permitiendo de esta manera la penetración del agua en la estructura y oxide el asfalto.4) “Más allá del impacto en la percepción de la comunidad, es relevante destacar el impacto que, en la operación de la vía, generará la suspensión de las obras. Como se advierte, por ejemplo en los planes de retorno, en los cuales se ha generado paulatinamente más embotellamientos en cercanías del paso por los municipios de Tocancipá y Gachancipá y del paso por el Puente Boyacá, las obras son cada días más indispensables, desde el punto de vista técnico, de tal forma que la incertidumbre sobre ellas representa un alto perjuicio tanto para los usuarios de la vía concesionada como para la comunidad aledaña y el propio proyecto, en la medida en que la operación en el corredor continuaría adoleciendo de la falta de una solución definitiva en estos sectores. La vía existente adolece de serios inconvenientes tanto en lo que atañe a su capacidad como a su nivel de servicio, lo

solución definitiva en estos sectores. La vía existente adolece de serios inconvenientes tanto en lo que atañe a su capacidad como a su nivel de servicio, lo que hace imperativo que se vuelva a retomar, lo más pronto posible, la ejecución de dichas obras. Mientras en el paso por el municipio de Tocancipá es crítica la variante asociada al alto flujo vehicular, en el Puente de Boyacá se suma la deficiente geometría de la vía, tanto al nivel de alineamiento horizontal como de alineamiento vertical, aspectos que, en ambos casos, impactan significativamente la velocidad de operación de los usuarios.” (fl. 241 cdno no. 1). 5.4 Contraloría General de la República Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de este Tribunal visible en los folios 339 a 351 del cuaderno no. 1 del expediente el apoderado judicial de la Contraloría General de la República contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones con fundamento en lo siguiente: 1) No existe fundamento fáctico ni jurídico para la indebida vinculación de la Contraloría General de la República al proceso en calidad de demandada `pues, no guarda coherencia con los hechos planteados por el demandante y con la finalidad de la acción popular. 2) La supuesta violación de los derechos colectivos no se desprende de la actuación de la entidad toda vez que solo ejerce el control fiscal en el ejercicio de su competencia independiente de la acción u omisión que realicen los sujetos de control o sus funcionarios, función que se cumple a través del proceso auditor que

actuación de la entidad toda vez que solo ejerce el control fiscal en el ejercicio de su competencia independiente de la acción u omisión que realicen los sujetos de control o sus funcionarios, función que se cumple a través del proceso auditor que se programa mediante el plan general de auditorías.3) No existe prueba alguna respecto de la existencia de una acción u omisión por parte de la Contraloría General de la República que permita concluir que haya amenazado o puesto en peligro un interés o derecho colectivo, como tampoco se mencionó en la demanda la actuación u omisión por parte del ente de control. Dentro del mismo escrito de contestación de la demanda propuso las siguientes excepciones: a) Falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la Contraloría General de la República no ha sido demandada y porque tampoco existen un nexo causal entre los hechos y los daños causados que afecten los derechos colectivos por parte de la entidad. b) Improcedencia de la vinculación como demandada en la acción popular pues el artículo 2 de la Ley 472 de 1998 establece que las acciones populares son medios procesales instituidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, amenaza o vulneración de aquellos, sin embargo en el escrito de la demanda la parte actora no le atribuyó la presunta amenaza o violación a este órgano de control que permita derivar en una responsabilidad de la entidad. La entidad únicamente puede actuar de forma selectiva y posterior para ejercer su competencia, función que no admite coadministrar con las entidades que controla y por tanto no se le puede vincular con los hechos que se plantearon en la demanda.

6. Alegatos de conclusión

competencia, función que no admite coadministrar con las entidades que controla y por tanto no se le puede vincular con los hechos que se plantearon en la demanda.

6. Alegatos de conclusión Por auto de 27 de julio de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 837 cdno ppal. ), en dicho término la Contraloría General de la República y el Ministerio de Transporte presentaron alegatos de conclusión (fls.841 a 847 y 877 a 882 cdno ppal., respectivamente) en los que reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda.

Por su parte la Agencia Nacional de Infraestructura, antes Instituto Nacional Concesiones, en el escrito de alegatos de conclusión visible en los folios 857 a 863 expuso, en síntesis, lo siguiente:1) El 23 de mayo de 2014 con el fin de materializar los preceptos, principios y propósitos contenidos en la Ley 80 de 1993 las partes decidieron suscribir el otrosí no. 13 al contrato de concesión no. 377 de 2002 destacándose principalmente en los considerados 20 a 35 las razones de hecho y de derecho que motivaron la presentación de un acuerdo conciliatorio en sede del medio de control jurisdiccional de reparación directa no. 2013-2093 que cursa en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2) En la cláusula 1 del otrosí del contrato de concesión las partes acordaron lo siguiente: “Las Partes acuerdan la suscripción del presente Otrosí, con el presente objeto: (i) incorporar al alcance del Contrato de Concesión no. 0377 de 2002 la

siguiente: “Las Partes acuerdan la suscripción del presente Otrosí, con el presente objeto: (i) incorporar al alcance del Contrato de Concesión no. 0377 de 2002 la variante de Tocancipá y conforme a ello las actividades de operación y mantenimiento que deberán ser realizadas por el Concesionario, entre el K0+000 al K5+000, una vez se dé cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Segunda y Tercera del presente Otrosí; (ii) incorporar las actividades de construcción que deberán ser realizadas por el Concesionario entre las abscisas K1+100 al K1+625 y K4+690 al K4+850 de la Variante Tocancipá, en los términos previstos en la Cláusula C

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