TA CUN - 250002325000200404442 01-(10-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002325000200404442 01-(10-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION / DRAGONEANTE INPEC – Régimen legalmente aplicable en la Ley 32 de 1986 y Decreto 407 de 1994 – Fundamento Normativo – Ordena reliquidar la pensión con fundamento en el 75% del salario promedio mensual obtenido en el último año de prestación de servicio con la inclusión de la Asignación básica mensual (Asignación básica y sobresueldo), y subsidios de alimentación y transporte, y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios de navidad y de vacaciones – No ordena incluir la Prima de riesgo, bonificación por recreación y subsidio de Unidad Familiar por no constituir factor salarial para efectos pensionales – Revoca sentencia de Primera Instancia Problema jurídico. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó a las pretensiones de la demanda, ya que considera que no se tuvieron en cuenta en la liquidación de la pensión de vejez todos los factores devengados en el último año laborado por la demandante, y que no procedía la condena en costas y agencias en derecho. Corresponde en consecuencia, como problemas jurídicos, en primer lugar, determinar si en la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la parte demandante hay lugar a incluir los factores echados de menos por la parte demandante, y en segundo lugar, sí había lugar a la condena en costas contra la parte demandante impuesta en primera instancia. (…) Según la anterior pauta jurisprudencial, los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión se determinan por el régimen vigente para
parte demandante impuesta en primera instancia. (…) Según la anterior pauta jurisprudencial, los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión se determinan por el régimen vigente para los empleados públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985. Para el presente caso, el régimen de transición contemplado en el parágrafo 2 del artículo 1º de la citada Ley 33 de 1985 no resulta aplicable a la situación particular del demandante, ya que al momento en que entró en vigencia dicha ley, es decir, el 13 de febrero de 1985, la demandante no contaba con más de 15 años de servicios. (…) En consecuencia, con fundamento en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, el derecho a la pensión con 20 años de servicios, sin tener en cuenta la edad, no señaló la cuantía de la pensión ni los factores que la componen, por lo que resulta procedente acudir a otras disposiciones, como el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, que dispuso que a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de las entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. En las matérias que esa normativa especial regula no son aplicables disposiciones de tipo general, como lo establece el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 o la Ley 100 de 1993, por lo que la prestación a que refiere el presente asunto debe liquidarse conformea esa normativa especial, que corresponde al 75% de lo devengado en el último año de servicio.
por lo que la prestación a que refiere el presente asunto debe liquidarse conformea esa normativa especial, que corresponde al 75% de lo devengado en el último año de servicio. Por otro lado, se acreditó que la señora Amelia Niño Acuña laboró al servicio del INPEC desde el 21 de agosto de 1978 hasta el 30 de noviembre de 2003, desempeñando como último cargo el de dragoneante código 5260 grado 09 (fl. 10).
4. Caso concreto. Conforme a los tiempos de servicios anteriormente detallados, los que no han sido controvertidos por la demandada, podemos concluir que la demandante ha laborado por más de veinte años al servicio del INPEC, que cuando entró en vigencia el Decreto 2090 de julio 26 de 2003 (28.07.03), la demandante ya había ingresado como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, por lo que de entrada hay que decir que tal como lo reconoce la demandada es beneficiaria del régimen especial que le permite pensionarse con 20 años de servicio, sin tener en cuenta la edad, y para el caso de la demandante el régimen a ella aplicable no es otro que el especial previsto para los funcionarios del INPEC contemplado en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994, pues recordemos que para el 28 de julio de 2003 se encontraba laborando para esta entidad como dragoneante de la cual se retiró definitivamente el 30 de noviembre de 2003 (fl. 10), por lo que con fundamento en las precisiones normativas y jurisprudenciales acotadas en el fundamento normativo de esta providencia, la demandante tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo los
fundamento en las precisiones normativas y jurisprudenciales acotadas en el fundamento normativo de esta providencia, la demandante tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Establecido entonces lo anterior corresponde definir de acuerdo a las normas aplicables a la demandante y la pauta jurisprudencial traída a colación la forma en que debe liquidarse su pensión. En efecto, la Ley 32 del 03 de febrero de 1986, “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, dispuso su campo de aplicación en la siguiente forma: “La presente Ley regula todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional” (art. 1). Que “(e)l cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional es un organismo armado, de carácter civil y permanente al servicio del Ministerio de Justicia e integrado por personal uniformado” (art. 2). Y en materia pensional señaló que “(l)os miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la guardia nacional, sin tener en cuenta su edad” De acuerdo con certificación expedida por la coordinadora del grupo de tesorería del INPEC (fl. 51), la demandante se desempeñaba para la fecha del retiro del
servicio de la guardia nacional, sin tener en cuenta su edad” De acuerdo con certificación expedida por la coordinadora del grupo de tesorería del INPEC (fl. 51), la demandante se desempeñaba para la fecha del retiro del servicio como Dragoneante.Se desprende de lo anterior y conforme a las normas referidas que la demandante de acuerdo a los cargos y el tiempo que laboró al servicio del INPEC tiene derecho a una pensión de jubilación especial a que alude la Ley 32 de 1986, por haber cumplido veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, al servicio de la guardia nacional, sin tener en cuenta su edad, como en efecto ocurrió, cuando CAJANAL le reconoce pensión mensual vitalicia de vejez a la demandante mediante la Resolución No. 007226 de mayo 4 de 2000. Ahora, no obstante que la demandante es beneficiaria del régimen pensional especial consagrado en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, corresponde entonces definir si en estas normas se señala la forma en que deben liquidarse las pensiones de jubilación de los funcionarios del INPEC. Al respecto, estas normas guardaron silencio sobre el tema, sin embargo son claras cuando indican que en los aspectos no previstos en estas normas, a los empleados del INPEC se les aplican las normas vigentes para los servidores públicos nacionales. Esto establece los preceptos normativos aludidos: El artículo 114 de la Ley 32 de 1986 dispone: "Normas subsidiarias. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes
"Normas subsidiarias. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.". En efecto, la Ley 4ª del 26 de abril de 1966, “ Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, señala: “ARTÍCULO 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. (Negrillas del Despacho). . Conclusión. Siendo así las cosas, conforme a lo antes expuesto surge de manifiesto que en el sub lite con los actos administrativos acusados la entidad demandada ha quebrantado los preceptos legales que gobiernan la pensión de la demandante como empleada del INPEC, esto es, la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, al no incluir en la liquidación pensional el factor de prima de servicios devengado en el último año de servicios prestados. Por tal razón, habrá lugar a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y como restablecimiento del derecho ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
administrativos demandados, y como restablecimiento del derecho ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reliquidar la pensión de la señora Amelia Niño Acuña teniendo como fundamento el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual obtenido desde el 1º de diciembre de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2003, por ser este el último año en que prestó sus servicios, según certificaciones valores pagados expedidos por el INPEC (fls. 50-51), con la inclusión exclusivamente de los siguientes factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, esto es, asignación básica mensual (asignación básica y sobresueldo) y subsidios de alimentación y transporte, y las doceavas partes de bonificación servicios prestados y las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, salvo la prima riesgo, la bonificación por recreación y el subsidio de unidad familiar por lo antes explicado. La suma resultante será reajustada según lo dispone la ley y se reconocerán las mesadas adicionales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 10 de diciembre de 2015
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 25269-33-33-001-2014-00134-01
Demandante: Amelia Niño Acuña
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
Expediente: 25269-33-33-001-2014-00134-01
Demandante: Amelia Niño Acuña
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
Controversia: Reliquidación pensión – Dragoneante INPEC.
Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fls. 136-138), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 21 de enero de 2015 (fls. 133-135), por la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá negó las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fls. 2-3): 1) Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 018084 del 4 de diciembre de 2012 proferido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la demandada, por medio de la cual se niega la reliquidación de una pensión de jubilación; 2) declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 08010 del 21 de febrero de 2013 proferido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la demandada, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución anterior; 3) declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 009073 del 26 de febrero de 2013 proferido por laSubdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la demandada, por
Resolución No. RDP 009073 del 26 de febrero de 2013 proferido por laSubdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la demandada, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la primera resolución; 4) declarar que la demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la revisión de pensión de jubilación, liquidando el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios, de conformidad con las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 4 de 1966 y 71 de 1988, y el Decreto 1045 de 1978; 5) se condene a la demandada a que le reconozca y pague el valor correspondiente la pensión de jubilación liquidando el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios, de conformidad con las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 4 de 1966 y 71 de 1988, y el Decreto 1045 de 1978; 6) condenar a la demandada a reconocer a la demandante a aumentar el valor de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario, a partir de la cuantía del 75%; 7) condenar a la demandada a reconocer a la demandante sobre las diferentes mesadas generadas de la pensión de jubilación por la inclusión de todos los factores salariales; 8) condenar a la demandada a reconocer sobre las mesadas adeudadas los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al IPC y al mayor tal
mesadas generadas de la pensión de jubilación por la inclusión de todos los factores salariales; 8) condenar a la demandada a reconocer sobre las mesadas adeudadas los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al IPC y al mayor tal como lo autoriza el artículo 195 del CPA; 9) condenar a la demandada a reconocer a la demandante los intereses moratorios según el artículo 195 ibídem; 10) condenar a que se de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 ibídem y 11) se condene a la demandada al pago de las costas y agencias del proceso. Como fundamento fáctico (fls. 3-4) de estas súplicas se encuentra que CAJANAL por medio de la Resolución No. 7226 del 4 de mayo de 2000 reconoció la pensión de jubilación a favor de la demandante aplicando la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que para 1985 cuando entró en vigencia de la Ley 33 de 1985, el demandante llevaba más de 15 años laborando al servicio del Estado, por lo que se debe aplicar la Ley 33 de 1985 y no la Ley 100 de 1993 como equivocadamente lo hace, además al momento de efectuar la liquidación no le tuvo en cuenta el valor total de las primas y demás emolumentos devengados por la demandante en el año de consolidación pensional; el 6 de agosto de 2012 y 24 de diciembre de 2012 la demandante presentó solicitud de revisión del monto de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales; y la entidad de previsión está lesionando los intereses de la
la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales; y la entidad de previsión está lesionando los intereses de la demandante al no liquidarle la totalidad de factores salariales que devengaba en el año de adquirir el status. La parte demandante ha señalado como normas violadas (fl. 5) las Leyes 6 de 1945 y 33 de 1985, y los Decretos 1600 de 1945 y 1743 de 1966. Como concepto de violación (fls. 5-7) se expone en esencia que la cuantía de la pensión de jubilación se liquida con base en el 75% de la asignación mensual incluyendo todos los factores salariales y por tanto es procedente que la entidad efectúe la liquidación de la pensión aplicando las anteriores normas.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDALa demandada a través de apoderado judicial da contestación a la demanda manifestando que se opone a que se declaren probadas las pretensiones. Con respecto a los hechos expresa: Al 1º, es parcialmente cierto; al 2º, es cierto; al 3º y 4º, no son hechos. Como razones de defensa concluye que se tiene que lo pretendido por la demandante, en cuanto reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, no es de recibo, toda vez que la accionante goza del régimen especial determinado para el INPEC, y por tanto, las resoluciones acusadas se encuentran ajustadas a derecho. Finalmente propone las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación demandada,
para el INPEC, y por tanto, las resoluciones acusadas se encuentran ajustadas a derecho. Finalmente propone las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones y compensación (fls. 102-105).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 21 de enero de 2015, negó las pretensiones de la demanda al considerar que en la resolución de reliquidación pensional se hizo en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta lo devengado en el último año de servicios incluyendo los factores salariales de asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones, sobresueldo y bonificación por servicios prestados, aplicando la Ley 33 de 1985, y que en último año de servicios también devengó prima de riesgo, subsidio familiar y bonificación por recreación, factores que no fueron incluidos en la liquidación de la pensión, al considerar la entidad que no constituyen factor de salario. Que el despacho tiene en cuenta que de conformidad con el Decreto 446 de 1994, la prima de riesgo y el subsidio familiar no constituyen factor de salario, al igual que la bonificación por recreación ya que no es un reconocimiento que retribuya los servicios prestados, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Finalmente condenó en costas a la parte demandante (fls. 133-135).
IV. RECURSO DE APELACIÓN
servicios prestados, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Finalmente condenó en costas a la parte demandante (fls. 133-135).
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentado que no analizó las pruebas documentales al no tener en cuenta todos los factores devengados en el último año laborado (2003) con respecto al incremento vacaciones, bonificación especial recreación, prima servicios navidad y prima de riesgo – unidad familiar. Que en cuanto a la condena en costas y agencias en derecho no proceden, ya que se requiere una conducta reprochable, lo que no sucedió en este evento (fls. 136-138).
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 23 de junio de 2015 (fls. 156-157), secorrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 15 de septiembre de 2015 para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 159), cuya oportunidad fue atendida por la parte demandante quien reiteró los argumentos expuestos en primera instancia (fls. 160-163).
No se acredita pronunciamiento de la parte demandada ni del Ministerio Público.
VI. CONSIDERACIONESDE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de
a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó a las pretensiones de la demanda, ya que considera que no se tuvieron en cuenta en la liquidación de la pensión de vejez todos los factores devengados en el último año laborado por la demandante, y que no procedía la condena en costas y agencias en derecho.
Corresponde en consecuencia, como problemas jurídicos, en primer lugar, determinar si en la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la parte demandante hay lugar a incluir los factores echados de menos por la parte demandante, y en segundo lugar, sí había lugar a la condena en costas contra la parte demandante impuesta en primera instancia.
2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto. 2.1 La Ley 100 de 1993, “Por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral”, dio camino a un conjunto institucional normativo y procedimental para la protección de las contingencias por él cubiertas, entre ellas la pensión de vejez.
Dentro de este régimen de pensiones coexisten el régimen solidario de prima media con prestación definida, en el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen prestaciones económicas previamente fijadas, independientemente de las cotizaciones que lleguen a acumularse; y el régimen de ahorro individual con solidaridad, donde los aportes como sus rendimientos se capitalizan de manera
obtienen prestaciones económicas previamente fijadas, independientemente de las cotizaciones que lleguen a acumularse; y el régimen de ahorro individual con solidaridad, donde los aportes como sus rendimientos se capitalizan de manera individual en fondos privados. El artículo 140 de la referida ley estableció: ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgopara el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.
El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. Por su parte el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 797 de enero 29 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales, señaló: ARTÍCULO 17. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: (…)
ARTÍCULO 17. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: (…)
2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.
Es así que mediante Decreto 2090 de julio 26 de 2003 (Diario Oficial No. 45.262 de 28 de julio de 2003), por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades, se estableció en el artículo 2º como actividad de alto riesgo para la salud de los trabajadores, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria. Por su parte, el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó lo siguiente al artículo 48 de la Constitución Política: Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada
artículo 48 de la Constitución Política: Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. Para lo que concierne a la solución del problema jurídico planteado, hasta lo aquí relacionado, se concluye que los miembros del cuerpo de custodia y vigilanciapenitenciaria y carcelaria nacional que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de julio 26 de 2003, se les aplica el régimen especial dispuesto en la Ley 32 de 1986. Concluido lo anterior, debe entonces determinarse en qué consiste el régimen pensional aplicable a la demandante. En efecto, el artículo 96 de la citada Ley 32 de 1986, disponía los requisitos necesarios para reconocer la pensión de jubilación a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC. Así se lee en la referida norma: “Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la
lee en la referida norma: “Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.” Si bien es cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido de manera reiterada al régimen aplicable para la reliquidación de los empleados del INPEC beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no es la situación a la que corresponde a la aquí demandante, sí resultan extensibles los argumentos esbozados jurisprudencialmente en cuanto a la procedencia, en el presente caso, de la reliquidación de la pensión del demandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación del régimen especial de los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, consagrado en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994. Sobre el tema el H. Consejo de Estado sección segunda, subsección A, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Bogotá, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), Radicación número: 15001-23-31-0002001-02453-01(1260-08), Actor: DELIO JOSÉ CADENA DUARTE, Demandado:
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
(27) de enero de dos mil once (2011), Radicación número: 15001-23-31-0002001-02453-01(1260-08), Actor: DELIO JOSÉ CADENA DUARTE, Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL El régimen especial aplicable a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria no contempló los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión por lo que, por remisión de los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, debe aplicarse el régimen vigente para los empleados públicos del orden nacional. El artículo 114 de la Ley 32 de 1986 dispone: “Normas subsidiarias. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.”.Esta preceptiva se mantuvo en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994, con el siguiente tenor literal “NORMAS SUBSIDIARIAS. En los aspectos no previstos en este Decreto o en los reglamentarios, a los empleados del Instituto se les aplicarán las normas vigentes para los servidores públicos nacionales.”. El régimen al que hace alusión la Ley 32 de 1986 vigente en ese momento era el previsto en la Ley 33 de 1985. Sin embargo, el parágrafo 2 del artículo 1º de la citada Ley 33 de 1985 estableció un régimen de transición que resulta aplicable a la situación del actor, toda vez que para la fecha en que entró en vigencia dicha ley -13 de febrero de 1985- éste
del artículo 1º de la citada Ley 33 de 1985 estableció un régimen de transición que resulta aplicable a la situación del actor, toda vez que para la fecha en que entró en vigencia dicha ley -13 de febrero de 1985- éste contaba con más de 15 años de servicios. Según la anterior pauta jurisprudencial, los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión se determinan por el régimen vigente para los empleados público
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