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TA CUN - 250002325000200508443–03-(07-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002325000200508443–03-(07-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / EXIGIBILIDAD DE LA SENTENCIA – Alcance / I NTERESES MORATORIOS - A partir de la ejecutoria de la sentencia por pago tardío de la obligación contenida en la decisión judicial, sanción por mora, indemnizar los perjuicios que padece el acreedor por el no pago oportuno / INDEXACIÓN - Actualización de la moneda, mantener o evitar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Los intereses moratorios y la indexación comparten en su composición el reconocimiento del fenómeno inflacionario, no es dable acumularlos, porque se produciría el anatocismo que consiste en el pago de intereses sobre intereses, dando lugar a un enriquecimiento injustificado del acreedor.

Problema jurídico: ¿Determinar, (i) si la solicitud de pago elevada por la interesada ante la entidad ejecutada fue presentada en tiempo o con posterioridad para efectos de reconocimiento y/o suspensión de los intereses moratorios; ii) si procede la actualización y/o indexación sobre el valor adeudado por concepto de intereses moratorios a la fecha del pago, y iii) si el A quo debió abstenerse de condenar en costas a la entidad demandada?

Extracto: “(…) los intereses que devengan las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias de esta jurisdicción operan por ministerio de la ley. (…) los intereses moratorios que se generan por el pago tardío de las condenas judiciales,

las sentencias de esta jurisdicción operan por ministerio de la ley. (…) los intereses moratorios que se generan por el pago tardío de las condenas judiciales, se originan únicamente respecto de las cantidades líquidas causadas hasta la ejecutoria de la respectiva sentencia, (…) la fecha de ejecutoria de la decisión judicial marca el límite de conformación del capital sobre el cual se calculan los intereses (…) En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia , (…) el término de 6 meses aludido en la norma antes transcrita, fue fijado por el legislador procurando dotar de efectividad y eficiencia el cumplimiento y ejecución de los créditos judiciales, y previó una consecuencia jurídica a la inactividad del acreedor, (…) si dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria no solicita a la entidad respectiva el pago de la condena, cesa la causación de todo tipo de intereses, mientras no se presente la solicitud en legal forma. (…) la sentencia que sirve de base para la ejecución cobró ejecutoria el 14 de noviembre de 2008 (…) se causaban intereses moratorios hasta el 14 de mayo de 2009 (…), y la parte actora radicó la solicitud de cumplimiento hasta el 10 de septiembre de 2009 (…) no es de recibo

intereses moratorios hasta el 14 de mayo de 2009 (…), y la parte actora radicó la solicitud de cumplimiento hasta el 10 de septiembre de 2009 (…) no es de recibo el argumento de la entidad ejecutada al señalar que la solicitud de cumplimiento de la sentencia fue radicada hasta el 4 de marzo de 2011 , fecha en la cual la parte actora allegó la documentación completa , (…) en el citado derecho de petición, se solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2007, (…) y en los argumentos que presentó la entidad enjuiciada, no se señala cuáles documentos faltaron para que se considerara completa la solicitud, ni obra prueba alguna dentro del expediente que logre desvirtuar dicha afirmación, carga que le correspondía a la parte demandada, la cual no cumplió. (…) los intereses moratorios deben calcularse durante dos periodos: (i) desde el 15 de noviembre de 2008 (día siguiente de la ejecutoria) hasta el 15 de mayo de 2009 (fecha de cumplimiento de los 6 meses de que trata el artículo 177 del CCA); y (ii) desde el 10 de septiembre de 2009 (solicitud de cumplimiento) hasta el 30 de marzo de 2011 (día anterior al pago de la obligación). (…) t ampoco le asiste razón, al manifestar que la cesación de los intereses moratorios se da por aplicación delExpediente No. 250002325000-2005-08443-03

Demandante: Amparo Mantilla de Ortiz artículo 192 del CPACA, en el entendido que cumplidos los tres meses desde la

manifestar que la cesación de los intereses moratorios se da por aplicación delExpediente No. 250002325000-2005-08443-03

Demandante: Amparo Mantilla de Ortiz artículo 192 del CPACA, en el entendido que cumplidos los tres meses desde la ejecutoria sin que se acuda al cumplimiento de la sentencia, cesa la causación de los intereses moratorios, (…) como quedo establecido se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 177 del CCA. (…) l as sumas líquidas reconocidas en una sentencia condenatoria proferida por esta jurisdicción, devengan intereses moratorios “a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia”, (…) es sobre el capital indexado generado hasta esa fecha de ejecutoria el que debe ser tenido en cuenta para calcular los intereses moratorios, a menos que la sentencia que sirve de base para la ejecución disponga el pago de tales intereses sobre sumas causadas con posterioridad a la ejecutoria, (…) la decisión judicial aportada con la demanda ejecutiva es la que indica el límite para que el juez de ejecución ordene a la entidad demandada el cumplimiento de la obligación allí contenida. (…) e l proceso ejecutivo adelantado ante esta Jurisdicción, se tramita según lo establecido en el CGP, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA (…) la tasa para liquidar los intereses moratorios reclamados por el demandante, es un aspecto sustancial más no procesal, razón por la cual no aplica la remisión efectuada al CGP, ni las normas de transición de legislación

demandante, es un aspecto sustancial más no procesal, razón por la cual no aplica la remisión efectuada al CGP, ni las normas de transición de legislación procesal allí establecidas. (…) Los intereses moratorios son aquellos que corresponden a una sanción por mora, (…) por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, (…) tiene como finalidad, indemnizar los perjuicios que padece el acreedor por el no pago oportuno, (…) reconocer la corrección monetaria para evitar la devaluación de la moneda. (…) la indexación es la simple actualización de la moneda, cuyo objetivo es mantener o evitar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional. (…) tanto los intereses moratorios como la actualización comparten en su composición el reconocimiento del fenómeno inflacionario, (…) no es dable acumular los conceptos antes mencionados, (…) se produciría la figura jurídica del anatocismo (…) pago de intereses sobre intereses, dando lugar a un enriquecimiento injustificado del acreedor, (…) En ese orden de ideas, este reconocimiento de indexar los intereses moratorios no es procedente por cuanto dicho rubro ya contiene el componente inflacionario que implica la indexación, de manera que indexar los intereses moratorios como lo pretende el ejecutante sería calcular doblemente los efectos de la inflación. (…) se modificará la decisión de primera instancia, en cuanto a lo ordenado en el ordinal 6, frente a la

calcular doblemente los efectos de la inflación. (…) se modificará la decisión de primera instancia, en cuanto a lo ordenado en el ordinal 6, frente a la indexación de los intereses moratorios por los cuales se ordenó seguir adelante la ejecución, (…) el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que revoque o reforme la decisión.”, (…) la presente decisión se contrae a resolver sobre la inconformidad plasmada por el recurrente en su alzada. (…) se confirmará parcialmente la sentencia impugnada, (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, bajo el radicado No. 250002342000201701978 01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 22 de marzo de 2018; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Providencia de 3 de abril de 2008, Radiación No. 25000-23-25-0002003-07833-01(4592-05); Consejo de Estado, verbi gracia, la Sentencia de 7 de abril de 2016 Radicado 13001233300020130002201 (1291-2014), Consejero

Ponente William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Código Contencioso Administrativo (Art. 177); CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308).

2Expediente No. 250002325000-2005-08443-03

Demandante: Amparo Mantilla de Ortiz

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO

Expediente Nº 250002325000-2005–08443–03

Demandante: AMPARO MANTILLA DE ORTIZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.

Asunto: Confirma parcialmente sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada (CD fl. 161 Minuto 02:41:37 a 02:47:26), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 18 de enero de 2018 (fls. 157 a 160 y CD fl. 161 Minuto 01:53:04 a 02:39:30) por medio de la cual el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución.

II. ANTECEDENTES

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. (fls. 2 a 8) La accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la U.G.P.P., con el propósito de que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2007 por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad de Bogotá (fls. 11 a 20), mediante la cual ordenó a la extinta CAJANAL reliquidar la pensión gracia de la demandante, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status.

Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la suma de $15.859.653, que corresponde a los intereses moratorios derivados de la decisión judicial en comento, la cual, según el dicho de la parte actora, quedó ejecutoriada el 14 de noviembre de 2008 (fl. 3). Afirmó, que a través de la Resolución No. PAP 033717 de 20 de enero de 2011, la entidad accionada dio cumplimiento al fallo mencionado, reliquidando la pensión de la demandante. Sin embargo, destacó que en el reporte de nómina efectuado por CAJANAL, no se incluyó el pago correspondiente a intereses moratorios.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ( fls. 128 a 138). Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones que denominó “Pago –

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ( fls. 128 a 138). Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones que denominó “Pago – inexistencia de la obligación”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro

3Expediente No. 250002325000-2005-08443-03

Demandante: Amparo Mantilla de Ortiz de lo no debido”, “Prescripción y caducidad de la acción ejecutiva” e “Imposibilidad de condena en costas” , por considerar que la UGPP carece de competencia para pagar los intereses moratorios reclamados por el demandante, puesto que si bien le corresponde reconocer obligaciones pensionales, dicha entidad no resultó condenada en la sentencia que sirve de base para la ejecución, y; que según lo indicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, esa obligación está a cargo del PAR Cajanal, o en su defecto del Ministerio de Salud y

Protección Social.

3. FALLO RECURRIDO (fl. 157 a 160). El Juez de Primera Instancia declaró improcedentes las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución. De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., sería del caso pronunciarse sobre la excepción de pago de la obligación, sin embargo, el apoderado de la entidad ejecutada en el desarrollo de la audiencia desistió de este medio exceptivo.

III. APELACIÓN El apoderado de la entidad ejecutada (CD fl. 161 Minuto 02:41:37 a 02:47:26)

interpuso recurso de apelación, manifestando que:

III. APELACIÓN El apoderado de la entidad ejecutada (CD fl. 161 Minuto 02:41:37 a 02:47:26) interpuso recurso de apelación, manifestando que: “Gracias su señoría, de manera respetuosa manifiesto que presento recurso de apelación y lo sustento en este momento para que el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca revoque las siguientes decisiones: Si bien es cierto la UGPP ha asumido la posición en los últimos meses de pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 177 en cuanto a los cumplimientos de fallos tardíos, solicito se revoquen las siguientes decisiones o se corrijan: Primero el tiempo de los intereses: de acuerdo a lo que se tiene probado en el proceso, el tiempo de los intereses no es el que se aduce en la sentencia que ha ordenado seguir adelante la ejecución, sino que debe ser del 15 de noviembre de 2008 fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el 13 de febrero de 2009 y del 1 de marzo de 2011 hasta el 27 de marzo de 2011, por cuanto, como se expresó en los alegatos de conclusión y en el transcurso de este proceso la solicitud de forma clara y completa no se hizo el 10 de septiembre de 2009 sino el 4 de marzo de 2011 y, por lo tanto, no hay lugar que se produzcan o se suspendieron los intereses moratorios durante todo ese tiempo.

Por otro lado, si no se accede a esto, solicito que si bien es cierto se ha suspendido, perdón continuo, corrigiendo esto entonces los intereses

hay lugar que se produzcan o se suspendieron los intereses moratorios durante todo ese tiempo. Por otro lado, si no se accede a esto, solicito que si bien es cierto se ha suspendido, perdón continuo, corrigiendo esto entonces los intereses moratorios no deben ser liquidados por los 2 años y 6 días que se ha propuesto, sino por los meses que se ha dicho ya que no se presentó la solicitud de cumplimiento de forma adecuada. El segundo punto de inconformidad, es sobre el resuelve sexto que hace más gravosa la situación de la entidad a la cual represento que se ha condenado a la entidad que una vez ejecutoriada el presente fallo se pague intereses sobre intereses esta es la figura que se conoce como anatocismo, no se puede condenar a la entidad a pagar intereses sobre unos intereses sin bien es cierto que la entidad ha asumido la posición de pagar los intereses moratorios no es posible ni hacer más gravosa la situación como ya dije pagar intereses sobre intereses que ya devengados eso sería ir en contra de todos los postulados que existen en la legislación colombiana y más específico sobre el anatocismo que trata el Código Civil Colombiano, por lo tanto, ruego, al Honorable Tribunal revoque este resuelve sexto y se absuelva de esto a la entidad a la cual represento. 4Expediente No. 250002325000-2005-08443-03

Demandante: Amparo Mantilla de Ortiz Por último, en cuanto a la condena en costas me encuentro inconforme y solicito que se revoque está por las siguientes consideraciones: el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consagro en lo atinente a la condena en costas que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la

solicito que se revoque está por las siguientes consideraciones: el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consagro en lo atinente a la condena en costas que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por la normas del Código de Procedimiento Civil”, en este caso el Código General del Proceso, en el precepto transcrito se colige que siempre que el objeto de la controversia sea distinto a un interés público el juez debe examinar la conducta de la parte vencida y disponer en la sentencia la imposición de la condena en costas. En primer lugar, el verbo “dispoder” significa según el diccionario de la real academia española colocar, poner algo en orden y situación conveniente, deliberar, determinar o mandar lo que debe hacerse, en consecuencia, cuando la norma señala que dispondrá el juez condena en costas no puede pensarse que al ser parte vencida de manera automática debe acarrear una condena en costas sin un juicio de valoración de su actuar dentro del trámite procesal situación que se extraña dentro del proceso y en la sentencia, todo lo contrario, pues en el presente caso debe examinar el proceder, deliberar y determinar si existió una conducta sancionable a ese título para imponer dicha condena siempre que se encuentre demostrada todas las costas en el proceso, como honorarios causados entre otros. En segundo lugar, el análisis en estos casos no puede ser a partir de la apreciación subjetiva del fallador de la instancia paso de su conocimiento

siempre que se encuentre demostrada todas las costas en el proceso, como honorarios causados entre otros. En segundo lugar, el análisis en estos casos no puede ser a partir de la apreciación subjetiva del fallador de la instancia paso de su conocimiento los argumentos que soportan la decisión o el seguimiento de la jurisprudencia abundante sobre el tema sino por el contrario un análisis objetivo de la oposición en la parte del proceso que fracaso de sus pretensiones y sus argumentos de defensa, cuando dicha actuación sea temeraria o desleal con el proceso puede acarrear la condena en costas pero tal condena debe ser analizada a partir de la presunción de la buena fe de la parte como derecho constitucional que le asiste que por supuesto admite prueba contrario y tan solo se distribuye esa presunción habrá lugar a disponer dicha condena y para ello se requiere medio de prueba legal aportado en el proceso sin el cual no es posible desvirtuarla. En el caso en concreto no se ha demostrado que se ha hizo tal juicio de valor para demostrar que la entidad ha actuado de mala fe y por lo tanto, esto acarrearía una condena en costas. Los anteriores fundamentos los baso en la sentencia del doctor (sic) perdón de la Magistrada Ponente Luz Myriam Espejo bajo número de radicación 110013335012220150076301, en el que se decide un recurso de apelación interpuesto por nuestra parte y en que se revoca la condena en costas, donde la demandante era la señora Noelia Álvarez de Otelo y demandado

110013335012220150076301, en el que se decide un recurso de apelación interpuesto por nuestra parte y en que se revoca la condena en costas, donde la demandante era la señora Noelia Álvarez de Otelo y demandado pues esta Unidad a la cual represento. Por lo tanto, Honorables magistrados solicito se revoque dicha condena en costas. Así dejo sustentado mi recurso de apelación su señoría. Muchas gracias.” (Transcripción obtenida del CD visible a folio 161). (Resalta la Sala).

Lo anterior permite inferir, que el apoderado de la entidad ejecutada indicó que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios corren a partir del 15 de noviembre de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009 y del 1 de marzo de 2011 hasta el 27 de marzo de la misma anualidad, porque no se allegó oportunamente toda la documentación por parte de la actora, y no como se señaló en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Así mismo, indicó que no es procedente en el pago de intereses sobre intereses configurándose la figura jurídica del anatocismo, lo cual haría más gravosa la situación de la entidad. Finalmente, apeló la condena en costas, precisando que se debe evidenciar la mala fe de la entidad pública, y probar lo pertinente, para que pueda haber condena en esta materia. 5Expediente No. 250002325000-2005-08443-03

Demandante: Amparo Mantilla de Ortiz

mala fe de la entidad pública, y probar lo pertinente, para que pueda haber condena en esta materia. 5Expediente No. 250002325000-2005-08443-03

Demandante: Amparo Mantilla de Ortiz

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO.

Los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada, guardaron silencio. El Ministerio Público no presento concepto.

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, (i) si la solicitud de pago elevada por la interesada ante la entidad ejecutada fue presentada en tiempo o con posterioridad para efectos de reconocimiento y/o suspensión de los intereses moratorios; ii) si procede la actualización y/o indexación sobre el valor adeudado por concepto de intereses moratorios a la fecha del pago, y iii) si el A quo debió abstenerse de condenar en costas a la entidad demandada.

2. Reconocimiento de intereses moratorios por pago tardío de condenas contenidas en una providencia judicial.

El artículo 177 del extinto Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso puesto que dicha normatividad estuvo vigente hasta el 2 de julio de 2012 1, y la sentencia que sirve de base para la ejecución fue proferida el 30 de noviembre de 2007 (fl. 6), contempló: “ARTÍCULO 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su

“ARTÍCULO 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término . Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999 <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)” Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999 precisó: “(…) En ese orden de ideas, la Administración Pública está obligada por un acto suyo a pagar unas determinadas cantidades de dinero a los particulares con quienes concilia y éstos tienen derecho a recibirlas dentro de los términos pactados. No se pierda de vista que ellos sufren perjuicio por la mora en que la Administración pueda incurrir. Tales perjuicios se tasan anticipadamente mediante la fijación por la propia ley de intereses moratorios.” (Negrillas del Despacho) 1 Artículo 308 del C.P.A.C.A.

tasan anticipadamente mediante la fijación por la propia ley de intereses moratorios.” (Negrillas del Despacho) 1 Artículo 308 del C.P.A.C.A. 6Expediente No. 250002325000-2005-08443-03

Demandante: Amparo Mantilla de Ortiz Por su parte, el H. Consejo de Estado en providencia de 3 de abril de 2008 2 - la cual fue referida por la parte actora en su escrito de apelación3-, señaló: “(…) El inciso quinto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, según la cual las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias emitidas por esta jurisdicción devengarán intereses, es un mandato que opera de pleno derecho, que no necesariamente debe ser declarado por la administración de justicia para que surta efectos jurídicos y que la Nación, las entidades territoriales y descentralizadas están obligadas a aplicar de oficio en cada caso, aún en el evento de que en la respectiva providencia se hubiere omitido hacer alusión al tema, por el equilibrio que debe existir entre los particulares y el Estado respecto de sus mutuas obligaciones. (…) De manera que para evitar el perjuicio que pueda sufrir el demandante por la mora en que incurre la administración por el no pago oportuno de una sentencia condenatoria, la ley expresamente tasa unos intereses que se deben reconocer y pagar por equidad, por respeto del derecho a la igualdad y por eficacia de los principios de economía y celeridad que deben gobernar la actividad de la administración.

Los intereses que devengan las cantidades líquidas reconocidas en

se deben reconocer y pagar por equidad, por respeto del derecho a la igualdad y por eficacia de los principios de economía y celeridad que deben gobernar la actividad de la administración. Los intereses que devengan las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias de esta jurisdicción se deben reconocer y pagar, sin que necesariamente el punto deba ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del fallador pues el inciso quinto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé una situación que no hace parte de la contención sino de la ejecución ante el ente administrativo, que opera como una consecuencia legal de la imposición de la condena.” (Negrillas fuera de texto) En ese orden de ideas, no se requiere de un gran esfuerzo para determinar si el título ejecutivo cuya ejecución pretende la parte actora, contempla el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A. a favor del acreedor, dado que tal como lo sostiene el H. Consejo de Estado, los intereses que devengan las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias de esta jurisdicción operan por ministerio de la ley. En ese entendido, observa la Sala que los intereses moratorios que se generan por el pago tardío de las condenas judiciales, se originan únicamente respecto de las cantidades líquidas causadas hasta la ejecutoria de la respectiva sentencia, lo cual implica que la fecha de ejecutoria de la decisión judicial marca el límite de conformación del capital sobre el cual se calculan los intereses en

de las cantidades líquidas causadas hasta la ejecutoria de la respectiva sentencia, lo cual implica que la fecha de ejecutoria de la decisión judicial marca el límite de conformación del capital sobre el cual se calculan los intereses en comento. Al respecto, la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-188 de 1999 4, sostuvo lo siguiente: “(…) Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia , sin perjuicio de la aplicación del término de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Jesús María Lemos

Bustamante, Providencia de 3 de abril de 2008, Radiación No. 25000-23-25-000-2003-07833-01(4592-05). 3 Folio 61. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-188 de 24 de marzo de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo,

Demandantes: Ana María Acosta y otras.

7Expediente No. 250002325000-2005-08443-03

Demandante: Amparo Mantilla de Ortiz dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria. (…)”

(Negrillas de la Sala) En ese entendido, se observa que el término de 6 meses aludido en la norma antes transcrita, fue fijado por el legislador procurando dotar de efectividad y eficiencia el cumplimiento y ejecución de los créditos judiciales, y previó una consecuencia jurídica a la inactividad del acreedor, en tanto, si dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria no solicita a la entidad respectiva el pago de la condena, cesa la causación de todo tipo de intereses, mientras no se presente la solicitud en legal forma. Hecha esa aclaración, se encuentra que en el presente asunto, la sentencia que sirve de base para la ejecución cobró ejecutoria el 14 de noviembre de 2008 ( fl. 150 Cuaderno Principal), es decir, que se causaban intereses moratorios hasta el 14 de mayo de 2009 (termino de 6 meses para elevar la petición en virtud de lo

150 Cuaderno Principal), es decir, que se causaban intereses moratorios hasta el 14 de mayo de 2009 (termino de 6 meses para elevar la petición en virtud de lo establecido en el inciso 6º del artículo 177 del C.C.A), y la parte actora radicó la solicitud de cumplimiento hasta el 10 de septiembre de 2009 (fl. 146 Expediente Administrativo contentivo en CD). Ahora bien, no es de recibo el argumento de la entidad ejecutada al señalar que la solicitud de cumplimiento de la sentencia fue radicada hasta el 4 de marzo de 2011, fecha en la cual la parte actora allegó la documentación completa , puesto que en el citado derecho de petición, se solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2007, y allí se señaló como anexos poder legalmente conferido y copia simple de la sentencia, y en los argumentos que presentó la entidad enjuiciada, no se señala cuáles documentos faltaron para que se considerara completa la solicitud, ni obra prueba alguna dentr

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