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TA CUN - 250002325000200605093-04-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002325000200605093-04-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / INTERESES MORATORIOS – La entidad ejecutada debía cancelar a la ejecutante por concepto de intereses moratorios el valor de $17.251.406,01; sin embargo, al comparar los valores liquidados por la ejecutada, la suma de $19.277.687.75 los cuales fueron cancelados el día 20 de noviembre de 2020 conforme al comprobante de orden de pago, genera un saldo a favor de la ejecutada que es un tema que no es objeto de estudio en este asunto / REVOCA AUTO QUE MODIFICÓ LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Al efectuarse la cancelación por concepto de intereses moratorios, se debe proceder a declarar el pago total de la obligación, y en consecuencia, se ordena la terminación del proceso ejecutivo conforme a lo establecido en el artículo 461 del CGP.

Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad ejecutada, por medio del cual el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, modificó la liquidación del crédito?

Extracto: “(…) la Sala procedió a realizar la liquidación de los intereses moratorios tomando el capital indexado adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia según la Resolución No. PAP 035637 de 28 de enero de 2011 , (…) la suma de $23.216.133.94 (según acta de liquidación efectuada por la UGPP visible a folios 229 a 230 ), menos los descuentos correspondientes a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud $2.417.848.29, porque con fundamento en el principio de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones y en el artículo 204

229 a 230 ), menos los descuentos correspondientes a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud $2.417.848.29, porque con fundamento en el principio de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones y en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 (…) se deben efectuar los descuentos para salud que por ley se señalan, y por end e, no puede el ejecutante pretender que se liquiden los intereses moratorios con el capital neto a pagar, sin esos descuentos, en razón a que esos recursos, como su nombre lo indica, tienen su propio destino para salud, y por ende, no pueden engrosar el patrimonio del ejecutante. (…) Hechas las operaciones matemáticas correspondientes, arrojan la suma de $20.798.285.65, que es la base sobre la cual se deben liquidar los intereses. (…) Teniendo en cuenta ese capital, se liquidan los intereses moratorios, desde el 25 de febrero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011 (mes anterior a la inclusión en nómina), como lo señala la sentencia, que de acuerdo con las liquidaciones realizadas por la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, las cuales se insertará a continuación, (…) De otro lado, la entidad ejecutada al expedir la Resolución No. UGM 041637 de 3 de abril de 2012 modificó la Resolución No. RDP 006139 de 24 de julio de 2012, en el sentido de aumentar la mesada pensional de $845.710.51 a $891.413.61, lo que generó un nuevo capital e indexación. Dicho acto administrativo fue incluido en la nómina d e

aumentar la mesada pensional de $845.710.51 a $891.413.61, lo que generó un nuevo capital e indexación. Dicho acto administrativo fue incluido en la nómina d e agosto de 2012. (…) efectuamos la liquidación de los intereses moratorios tomando el capital indexado adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, seg ún la Resolución No. UGM 041637 de 3 de abril de 2012 , esto es, la suma de $10.852.219.62 (según acta de liquidación efectuada por la UGPP visible a folios 226 a 227 ), menos los descuentos correspondientes a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud $1.125.662.93. Y hechas las operaciones matemáticas correspondientes, arrojan la suma de $9.726.662.93, que es la base sobre la cual se deben liquidar los intereses moratorios, desde el 25 de febrero de 2009 hasta el 31 de julio de 2012 (mes anterior a la segunda inclusión en nómina), (…) Así mismo, a folio 350 obra copia de la Resolución No. RDP 004065 de 11 de febrero de 2019 suscrita por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, que modificó el artículo segundo de la Resolución No. UGM 041637 de 3 de abril de 2012, en el sentido de reconocer y pagar por concepto de intereses moratorios a favor de la señora María Inés Cuesta Cruz, un va lor de $19.277.687.75, junto con la copia de la orden de pago presupuestal de gastos conreporte de estado pagada el 20 de noviembre de 2020 (...) de la liquidación antes transcrita se desprende que la entidad ejecutada debía cancelar a la ejecutante por

$19.277.687.75, junto con la copia de la orden de pago presupuestal de gastos conreporte de estado pagada el 20 de noviembre de 2020 (...) de la liquidación antes transcrita se desprende que la entidad ejecutada debía cancelar a la ejecutante por concepto de intereses moratorios el valor de $17.251.406,01; sin embargo, al comparar los valores liquidados por la ejecutada, (…) la suma de $19.277.687.75 los cuales fueron cancelados el día 20 de noviembre de 2020 conforme al comprobante de orden de pago, genera un saldo a favor de la ejecutada que es un tema que no es objeto de estudio en este asunto, lo que significa, que al efectuarse la cancelación por concepto de intereses moratorios, se debe proceder a declarar el pago total de la obligación, y en consecuencia, se ordena la termina ción del proceso ejecutivo conforme a lo establecido en el artículo 461 del CGP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, 3 de abril de 2008, No. 25000-23-25-000-2003-07833-01(4592-05); Sala de Consulta y Servicio Civil, 29 de abril de 2014, Dr. Álvaro Namén Vargas; Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Dr. Ramiro Pazos Guerrero, No. 44001-23-33-0000-201601291-01 (64239), Actor: Sociedad Interaseo S.A. E.S.P,

Demandado: Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha.

44001-23-33-0000-201601291-01 (64239), Actor: Sociedad Interaseo S.A. E.S.P,

Demandado: Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); Ley 1122 de 2007; CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO

Expediente Nº 250002325000-2006-05093-04

Demandante: MARÍA INÉS CUESTA CRUZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.

Asunto: Revoca auto que modificó la liquidación del cr édito.

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuest o por la apoderada judicial de la entidad ejecutada (fls. 346 a 349), por medio del cual el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, modificó la liquidación del crédito.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. (fls. 1 a 7 y 143 a 151) La accionante pretende que se libre

liquidación del crédito.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. (fls. 1 a 7 y 143 a 151) La accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la UGPP, con el propósito dé ca bal cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, el 19 de julio de 2007 (fls. 9 a 24 ), confirmada y modificada por esta Corporación el 5 de febrero de 2009 (fls. 25 a 33), mediante la cual se ordenó a la Extinta CAJANAL, reliquidar la pensión de jubilación de la demandante , en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1994 y el 16 de junio de 1999 , a partir del 1º de abril de 1999, con efectos fiscales a partir del 11 de septiembre de 1999.Expediente No. 250002325000-2006-05093-04

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Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libr e por la suma de $26.258.277.70, que corresponde a los intereses moratorios derivados de la decisión judicial en comento, porque a través de la Resolución No. PAP 035637 de 28 de enero de 2011, modificada por las Resoluciones N o. UGM 041637 de 3 de abril de 2012 y UGM 048863 de 4 de junio de 2012, la e xtinta CAJANAL dio cumplimiento al fallo mencionado, reliquidando la pensión de la demandante. Sin embargo, destacó que dentro de l os pagos efectuados, no se incluyó lo

cumplimiento al fallo mencionado, reliquidando la pensión de la demandante. Sin embargo, destacó que dentro de l os pagos efectuados, no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios que se causaron, como lo est ablece el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 27 de enero de 2017 (fls. 168 a 175), el A quo libró mandamiento de pago por la suma de $26.258.277.70, por concepto de los intereses moratorios reclamados, contra el cual la UGPP presentó recurso de reposición (fls. 179 a 182), el cual fue decidido confirmando el auto (fls. 215 a

221).

Posteriormente, profirió sentencia en audiencia realizada el 26 de septiembre de 2017 (fls. 241 a 250) y ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago. El apoderado de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra el fallo, y esta Corporación mediante se ntencia de 25 de octubre de 2018, lo confirmó (fls. 271 a 279).

Por otra parte, la ejecutante presentó liquidación del crédito dentro de la oportunidad señalada para ello, por un valor de $26.258.277.70 (fl. 319), de la cual se dio el traslado correspondiente, la que fue objetada p or la entidad ejecutada, al considerar que la tasa y la fórmula para calcular los intereses, debe estar de acuerdo con lo señalado en el Decreto 2469 de 2015, es decir, con el DTF.

3. EL AUTO APELADO (fls. 340 a 345). El Juez de Primera Instancia, de oficio

acuerdo con lo señalado en el Decreto 2469 de 2015, es decir, con el DTF.

3. EL AUTO APELADO (fls. 340 a 345). El Juez de Primera Instancia, de oficio modificó la liquidación del crédito presentada por las partes, a un valor de $22.440.441.59, bajo las siguientes consideraciones: Indicó, que l a ejecutante dentro de la oportunidad legal presentó liqui dación del crédito por un valor de $26.258.277.70; y por otra parte, la parte demandada objetó la liquidación, y tasó su valor en la suma de $10.486.901.58.Expediente No. 250002325000-2006-05093-04

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Así las cosas, al existir diferencias entre las liquidaciones presen tadas por las partes, el juez de primer grado procedió a efectuar la liqui dación de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 17 7 del CCA, así: i) respecto a la Resolución No. PAP 035637 de 28 de enero de 2011 , que dio cumplimiento a las sentencias base de ejecución, tomó un cap ital debidamente indexado por una suma de $25.601.624.22, que es la base para liquidar los intereses, por el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2009 hast a el 28 de febrero de 2011 (mes anterior a la inclusión en nómina), operación que arrojó la suma de $11.671.942.96; y ii) luego hizo las cuentas pertinentes con base en la Resolución No. UGM 041637 de 3 de abril de 2012 , que modificó la Resolución No. PAP 035637 de 28 de enero de 2011, generando un nue vo capital por

Resolución No. UGM 041637 de 3 de abril de 2012 , que modificó la Resolución No. PAP 035637 de 28 de enero de 2011, generando un nue vo capital por $13.651.666.29, y liquidó el periodo comprendido entre el 25 de febrero d e 2009 hasta el 31 de julio de 2012 (mes anterior a la segunda in clusión en nómina), que arrojaron un valor de $10.768.498.62, para un total de $22.440.441.59

4. RECURSO DE APELACIÓN.

La apoderada d e LA ENTIDAD EJECUTADA (fls. 346 a 349) interpuso los recursos de reposición y apelación, contra el auto que modificó la liquidación del crédito, para lo cual, señaló que la liquidación realizada por el A quo no atendió los criterios establecidos en el Decreto 2469 de 2015, esto es, aplicando el DTF mensual certificado por el Banco de la República, en concord ancia con el artículo 192 del CPACA Por lo anterior, allegó una liquidación por valor de $19.277.687.75 y solicita que se revoque el auto, por lo cual se entiende que debe bajarse la liquidación al valor por ella mencionado.

La ejecutada allegó copia de la Resolución No. RDP 004065 de 11 de febrero de 2019 (fls. 350 a 358), suscrita por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, que modificó el artículo segundo de l a Resolución No. UGM 041637 de 3 de abril de 2012, en el sentido de recon ocer y pagar por concepto de intereses moratorios a favor de la señora María Inés C uesta Cruz, un

UGM 041637 de 3 de abril de 2012, en el sentido de recon ocer y pagar por concepto de intereses moratorios a favor de la señora María Inés C uesta Cruz, un valor de $19.277.687.75, y allegó copia de la orden de pago presupuestal de gastos con reporte de estado, pagada el 20 de noviembre de 2020.Expediente No. 250002325000-2006-05093-04

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El A quo, mediante proveído de 17 de febrero de 2020 (fls. 361 a 363) rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió en el efecto di ferido el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

Tesis de la Sala. Se revocará la liquidación realizada por el juez y por las partes, y se declarará la terminación del proceso, por las razones que se c onsignarán a continuación.

La liquidación del crédito

Una vez quede en firme la providencia judicial que ordene seguir adelante con la ejecución, debe realizarse la liquidación del crédito de co nformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del CGP, así:

“Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas : Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las exce pciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del cr édito con especificación del capital y de los intereses causa dos hasta la fecha de su presentación , y si fuere el caso de la conversión a

siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del cr édito con especificación del capital y de los intereses causa dos hasta la fecha de su presentación , y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término d e tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas a l estado de cuenta , para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rech azo, una liquidación alternativa en la que se precisen los e rrores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. E l recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectu ar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en l a parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en l o relacionado con la liquidación de créditos.” (Negrillas fuera del texto)Expediente No. 250002325000-2006-05093-04

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mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en l o relacionado con la liquidación de créditos.” (Negrillas fuera del texto)Expediente No. 250002325000-2006-05093-04

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En ese sentido, la Corte Constitucional mediante Sentencia C -814 de 2009 con ponencia del Doctor Jorge Pretelt Chaljub, se refirió a dichas condiciones, y señaló: “Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentars e la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible ; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosa s, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determin ación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálcu lo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo tra scurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalad a en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, as unto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financ iera (subrayado fuera del texto).

Lo anterior significa, que la liquidación del crédito es un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa real ización de las operaciones aritméticas que se requieran, incluyendo los distin tos componentes

Lo anterior significa, que la liquidación del crédito es un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa real ización de las operaciones aritméticas que se requieran, incluyendo los distin tos componentes por los cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución, pa ra calcular el valor final a cancelar.

En este orden de ideas, se advierte que tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria de la sentencia, les queda cerrada cualquier posibilidad de discutir los términos en los cuales debe realizarse la liquidación, o incl uir nuevos conceptos no reconocidos en el fallo, lo cual se infiere del conteni do del numeral 1º del artículo 446 del C.G.P.

Así las cosas, no es posible reabrir el debate propuesto por la parte demandada, respecto a si debe o no aplicarse el Decreto 2469 de 2015, porque existe una sentencia ejecutoriada, que es la que señala los parámetros para realizar la liquidación correspondiente.

En efecto, la sentencia es inmodificable por el juez que la profirió, pues una vez profiere la decisión judicial, pierde competencia para pronu nciarse sobre el asunto definido, y de manera excepcional la ley lo faculta para aclarar, corregir o adicionarla, en los términos establecidos en los artículos 284 a 287 del CGP, salvo lo que se dirá más adelante respecto a que se puede volver sob re el tema de la liquidación del crédito, conforme a la tesis expuesta por el Consejo de Estado.Expediente No. 250002325000-2006-05093-04

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Por otra parte, el artículo 189 del CPACA señala que las sent encias debidamente

liquidación del crédito, conforme a la tesis expuesta por el Consejo de Estado.Expediente No. 250002325000-2006-05093-04

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Por otra parte, el artículo 189 del CPACA señala que las sent encias debidamente ejecutoriadas son obligatorias y quedan sometidas a la formal idad del registro de acuerdo con la Ley. Lo expuesto permite concluir, que para el presente asunto no es posible reabrir el debate propuesto por la entidad ejecutada, teniendo en cuenta que existe una sentencia debidamente ejecutoriada que determinó que los i ntereses moratorios deben ser liquidados de conformidad con el artículo 177 del CCA, decisión que fue objeto de discusión por las partes, lo que significa que precluyó la oportunidad para controvertirla, por lo tanto, en esta etapa del proceso se ejecuta lo decidido en la sentencia con el fin de lograr la efectividad de la obligación reclamada.

Capital base para liquidar los intereses moratorios

El artículo 177 del extinto Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso, puesto que dicha normatividad estuvo vigente hasta el 2 de julio de 2012 1, y la sentencia que sirve de base para la ejecución fue proferida e l 19 de julio de 2007 , contempló: “ARTÍCULO 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales senten cias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999

devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999 <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis meses desde l a ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan a cudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la d ocumentación exigida para el efecto, cesará la causación de inte reses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solici tud en legal forma. (…)” Al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-188 de 1999 precisó: “(…) En ese orden de ideas, la Administración Públic a está obligada por un acto suyo a pagar unas determinadas cantidades d e dinero a los particulares con quienes concilia y éstos tienen de recho a recibirla s dentro de los términos pactados. No se pierda de vi sta que ellos sufren perjuicio por la mora en que la Administración pued a incurrir. Tales perjuicios se tasan anticipadamente mediante la fija ción por la propia ley de intereses moratorios” (Negrillas de la Sala).

1 Artículo 308 del C.P.A.C.A.Expediente No. 250002325000-2006-05093-04

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Por su parte, el H. Consejo de Estado en providencia de 3 d e abril de 2008 2 - la cual fue referida por la parte actora en su escrito de apelación3-, señaló:

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Por su parte, el H. Consejo de Estado en providencia de 3 d e abril de 2008 2 - la cual fue referida por la parte actora en su escrito de apelación3-, señaló: “(…) El inciso quinto del artículo 177 del Código Conten cioso Administrativo, según la cual las cantidades líquida s reconocidas en las sentencias emitidas por esta jurisdicción dev engarán intereses, es un mandato que opera de pleno derecho, que no necesariamente debe ser declarado por la administrac ión de justicia para que surta efectos jurídicos y que la Nación, las entidades territoriales y descentralizadas están ob ligadas a aplicar de oficio en cada caso, aún en el evento de que en la respectiva providencia se hubiere omitido hacer alusión al tema, por el equilibrio que debe existir entre los particulares y el Estado respecto de sus mutuas obligaciones. (…) De manera que para evitar el perjuicio que pueda sufrir el demandante por la mora en que incurre la administración por el no pago oportuno de una sentencia condenatoria, la ley expr esamente tasa unos intereses que se deben reconocer y pagar por equida d, por respeto del derecho a la igualdad y por eficacia de los princip ios de economía y celeridad que deben gobernar la actividad de la administración. Los intereses que devengan las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias de esta jurisdicción se deben rec onocer y pagar, sin que necesariamente el punto deba ser objeto de u n pronunciamiento expreso por parte del fallador pues el inciso quinto del artículo 177 del Código Contencioso Admin istrativo prevé una situación que no hace parte de la contenc ión sino de la

sin que necesariamente el punto deba ser objeto de u n pronunciamiento expreso por parte del fallador pues el inciso quinto del artículo 177 del Código Contencioso Admin istrativo prevé una situación que no hace parte de la contenc ión sino de la ejecución ante el ente administrativo, que opera como una consecuencia legal de la imposición de la condena.” (Negrillas fuera de texto)

En ese entendido, observa la Sala que los intereses moratori os que se generan por el pago tardío de las condenas judiciales, se originan únicamente respecto de las cantidades líquidas causadas hasta la ejecutori a de la respectiva sentencia, lo cual implica que la fecha de ejecutoria de la dec isión judicial marca el límite de conformación del capital sobre el c ual se calculan los intereses en comento . Al respecto, la H. Corte Constitucional, en Sentencia C188 de 19994, sostuvo lo siguiente:

“(…) Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la concil iación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ell a se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, s e pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Jesús María Lemos

Bustamante, Providencia de 3 de abril de 2008, Radiación No. 25000-23-25-000-2003-07833-01(4592-05). 3 Folio 61.revisar 4 Corte Constitucional, Sentencia C-188 de 24 de marzo de 1 999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo,

Demandantes: Ana María Acosta y otras.Expediente No. 250002325000-2006-05093-04

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Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, de ntro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses mora torios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva s entencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente cond ena sea ejecutable ante la justicia ordinaria. (…)” (Negrillas de la Sala)

Por otra parte, al efectuar la reliquidación de la pensión o rdenada, se generan unas diferencias que se liquidan mes a mes desde que se hace e fectivo el derecho, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, a corde con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, norma vigente para la fecha en que se profirieron las providencias que constituyen título ejecutivo, aplicando la f órmula de indexación fijada por el H. Consejo de Estado, según la cual, las sumas adeudadas se liquidan mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el Índice Inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de éstas, y el Índice Final de Precios al Consumidor certificado por el DANE es el vigente a la

liquidan mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el Índice Inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de éstas, y el Índice Final de Precios al Consumidor certificado por el DANE es el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Por lo tanto, las sumas líquidas reconocidas en una sentencia condenatoria, devengan intereses moratorios “a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia”, por lo cual se reitera, que es el capital indexado genera do hasta esa fecha de ejecutoria, el que debe ser tenido en cuenta p ara calcular los intereses moratorios, a menos que la sentencia que sirve de base para la ejecución disponga el pago de tales intereses sobre sumas causadas con posterioridad a la ejecutoria, pues recuerda la Sala que la decisión judicial es la que indica el límite para que el juez de ejecución ordene a la entidad demand ada el cumplimiento de la obligación allí contenida.

Descuentos para salud de los aportes al sistema de seguridad pensional.

Conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 1) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal c) numeral 1) del artículo 26 d el Decreto 806 de 1998, el demandante, en su condición de pensionado, hace part e de los afiliados al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, respecto de su pensión, se deben realizar las cotizaciones que esa ley dispone por tal concepto, equivalentes al 12% (ingreso o salario base de cotización), desde la fecha del reconocimiento pensional, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 204 de Ley 100 de 1993 e incrementarla al 12,5% (cotización a cargo del

desde la fecha del reconocimiento pensional, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 204 de Ley 100 de 1993 e incrementarla al 12,5% (cotización a cargo del empleador del 8.5% y a cargo del empleado el 4%) con posterio ridad al 1 deExpediente No. 250002325000-2006-05093-04

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enero de 2007, dando aplicación a lo dispuesto en el art ículo 10 de la Ley 1122 de 2007.

Por lo tanto, se puede concluir que los descuentos de los aportes en salud, se efectúan por los porcentajes que señala la norma y se liquida n por los periodos efectivamente laborados por el empleado.

Así las cosas, sobre el capital debidamente indexado se deben efectuar los descuentos por aportes en salud, y por ende, no puede el ej ecutante pretender que no se realicen esos descuentos para determinar la base sobre la cual se liquidan los intereses moratorios, toda vez que tales aportes n o son dineros que pertenezcan directamente al actor, pues como su nombre lo indi ca, tienen su propio destino para salud, y deben ser cancelados por el emplea dor a la entidad prestadora del servicio, y por ende no pueden engrosar el pat rimonio de la demandante. Tasa de interés y la fórmula de cálculo de los intereses moratorios.

Frente a la aplicación de la tasa de interés, es necesario resaltar que el artículo 177 del CCA, aplicable teniendo en cuenta que en vigenc ia de dicha norma se adelantó y falló el proceso ordinario base de este procesos ejecutivo, no consagró las tasas de interés comercial o moratorio, razón por la cual par a su determinación

177 del CCA, aplicable teniendo en cuenta que en vigenc ia de dicha norma se adelantó y falló el proceso ordinario b

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