TA CUN - 250002325000200607039-00-(02-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002325000200607039-00-(02-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Alcance /
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE.
Problema jurídico: ¿Determinar si los argumentos expuestos por el recurrente ya fueron resueltos en la sentencia de segunda instancia proferida en el curso del proceso ejecutivo o, por el contrario, constituyen un nuevo punto para dilucidar la forma de calcular los intereses?
Extracto: “(…) El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimien to de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no require declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: “[…] Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o l as que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]. (…) Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sen tencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso
los demás documentos que señale la ley. […]. (…) Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sen tencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) A su turno, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso (…) una vez incoada la demanda ejecutiva, el primer momento procesal radicado en cabeza del juez consiste en analizar si se cumplen los presupuest os para librar el mandamiento de pago, para lo cual deberá verificar ( …) a) Si la demanda fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido. (…) b) Si se cumplen los requisit os formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente. c) Si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. d ) Si los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos legajos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada. (…) En lo que respecta al problema jurídico que ocupa la atención del Despacho, es oportuno hacer especial énfasis en torno a la posibilidad de modificar el mandamiento de pago al momento de resolver sobre la liquidación del crédito. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia T747 de 2013; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, auto de 1 de agosto de
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia T747 de 2013; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, auto de 1 de agosto de 2016, radicado: 44001 23 33 000 2013 00222 01 (4038-2014), actora: María
Bernarda Arango Arango.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-23-25-000-2006-07039-00
Demandante: Clara Elsa Ibáñez Camacho
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-25-000-2006-07039-00
Demandante: CLARA ELSA IBÁÑEZ CAMACHO
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP
Tema: Liquidación del crédito
AUTO LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra el auto del 2 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado
Tema: Liquidación del crédito
AUTO LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra el auto del 2 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que modificó de oficio la liquidación presentada por la parte ejecutante.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda (01 2-9)
La parte actora en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderad o judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la UGPP, “[…] Por la suma de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (28.848.584,85) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debidamente ejecutoriadas con fecha 20 de abril de 2009, y los cuales se causaron entre el periodo del 21 de abril de 2010 al 24 de enero de 2012, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del CCA, suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma.[…]”
2. Trámite del proceso ejecutivo
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de auto del 19 de junio de 2015 ordenó librar mandamiento de pagoRadicado: 25000-23-25-000-2006-07039-00
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de auto del 19 de junio de 2015 ordenó librar mandamiento de pagoRadicado: 25000-23-25-000-2006-07039-00
Demandante: Clara Elsa Ibáñez Camacho
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
2 por “[…] la suma de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (28`848.584.85) M/CTE más los intereses moratorios que se causaron a partir del el día siguiente del pago ordenado en la Resolución No. UGM 012367 de 06 de octubre de 2011 […]” (02 2-8)
Posteriormente, en audiencia celebrada el 26 de mayo de 2017, el a-quo, profirió fallo de primera instancia declarando no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución (05 1-14). Decisión que fue confirmada por esta Corporación. (06 16-26)
La parte ejecutante presentó liquidación del crédito la cual arrojó un total adeudado de $28.848.548.85 (7 3)
3. Providencia recurrida (7 15-23)
Mediante auto del 2 de marzo de 2020, el Juez de primera instancia modificó la liquidación presentada por la parte ejecutante, con fundamento en que, una vez realizadas las operaciones aritméticas encontró que el valor que ésta
Mediante auto del 2 de marzo de 2020, el Juez de primera instancia modificó la liquidación presentada por la parte ejecutante, con fundamento en que, una vez realizadas las operaciones aritméticas encontró que el valor que ésta arrojaba era de $26.924.753.08.
4. Recurso de apelación (7 24-30)
El apoderado de la parte ejecutada, interpuso recurso de apelación contra l a anterior decisión, alegando que, la liquidación efectuada por el a-quo no se ajustó a los criterios establecidos en el Decreto 2469 de 2015.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, se advierte que la controversia se circunscribe a determinar si
1. ¿Los argumentos expuestos por el recurrente ya fueron resueltos en la sentencia de segunda instancia proferida en el curso del proceso ejecutivo o, por el contrario, constituyen un nuevo punto para dilucidar la forma de calcular los intereses?
2. El proceso ejecutivo y la liquidación del crédito
El legislador instituyó el proceso ejecutivo como u n mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiereRadicado: 25000-23-25-000-2006-07039-00
Demandante: Clara Elsa Ibáñez Camacho
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Demandante: Clara Elsa Ibáñez Camacho
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3 declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:
“[…] Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que ema nen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal d e cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de cost as o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].
Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece q ue constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
A su turno, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso1, una vez incoada la demanda ejecutiva, el primer momento procesal radicado en cabeza del juez consiste en analizar si se cumplen los pre supuestos para librar el mandamiento de pago, para lo cual deberá verificar2:
a) Si la demanda fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido.
del juez consiste en analizar si se cumplen los pre supuestos para librar el mandamiento de pago, para lo cual deberá verificar2:
a) Si la demanda fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido.
b) Si se cumplen los requisitos formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente.
c) Si el título ejecutivo contiene una obligación c lara, expresa y actualmente exigible.
d) Si los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos legajos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada.
En lo que respecta al problema jurídico que ocupa la atención del Despacho, es oportuno hacer especial énfasis en torno a la posibil idad de modificar el mandamiento de pago al momento de resolver sobre la liquidación del crédito
1 Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […] 2 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero pon ente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 1 de
agosto de 2016, radicado: 44001 23 33 000 2013 0022 2 01 (4038-2014), actora: María Bernarda Arango Ara ngo. - Corte Constitucional, sentencia T-747 de 2013.Radicado: 25000-23-25-000-2006-07039-00
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4 que presenten las partes. Al respecto, el artículo 446 del Código General del
Proceso preceptúa:
“[…] Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su pr esentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rech azo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que
del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rech azo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. E l recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectu ar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos. […]” (Resaltado fuera del texto).
A su turno, el Consejo de Estado3 en diversas oportunidades ha analizado la anterior disposición, en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la facultad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibidem, concluyendo que el mandamiento de pago no se convie rte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a l a expedición de esta providencia, es posible variar el monto de las suma s adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad pr ocesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.
Esta conclusión se ha fundado en los siguientes razonamientos:
adoptar una decisión que se ajuste a la realidad pr ocesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.
Esta conclusión se ha fundado en los siguientes razonamientos:
3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci ón Segunda Subsección A Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16)Radicado: 25000-23-25-000-2006-07039-00
Demandante: Clara Elsa Ibáñez Camacho
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5 i) El juez no se encuentra facultado para abstenerse de tramitar los procesos ejecutivos, por considerar que lo pretendido excede lo ordenado en la sentencia judicial objeto de cumplimiento, sin habe r realizado el estudio jurídico correspondiente, pues tal apreciación debe ser objeto de debate a través de los mecanismos de contradicción y defensa establecidos para esta clase de procesos. En efecto, «la ley procesal solamente exige que con la demanda se acompañen los documentos que constituyan el título ejecutivo y que el mandamiento de pago debe librarse en la forma pedida por el actor, o, dado el caso, en la que el juez lo considere, de tal manera que cualquier reparo sobre las sumas cobradas debe ser objeto de debate durante el trámite procesal»4.
- En la etapa de revisión de la liquidación del crédito que presenten las partes
reparo sobre las sumas cobradas debe ser objeto de debate durante el trámite procesal»4.
- En la etapa de revisión de la liquidación del crédito que presenten las partes
(artículo 446 del Código General del Proceso), el j uez puede aprobarla o modificarla. A su vez, «este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo»5.
- La estimación de la suma que el ejecutante consider a adeudada no hace parte del título de recaudo que se pretende hacer v aler en los procesos ejecutivos, sino que se trata de una tasación estimativa de los valores que a su juicio se deben pagar, razón por la que estas cu antías pueden ser controvertidas por el ejecutado a través de la presentación del recurso de reposición, la presentación de excepciones o en la etapa de liquidación del crédito6.
- Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA le imponen el deber de real izar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso7.
- En consonancia con lo anterior, en un caso en que se libró mandamiento de pago con inclusión de prestaciones sociales que no fueron reconocidas en la sentencia objeto de ejecución, esta Corporación sostuvo que «los autos
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 25 de junio de
pago con inclusión de prestaciones sociales que no fueron reconocidas en la sentencia objeto de ejecución, esta Corporación sostuvo que «los autos
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 25 de junio de 2014, radicado: 68001 23 33 000 2013 01043 01 (1739-2014), actor: Hair Alberto Ossa Arias. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 6 de agosto de 2015, expediente: 130012331000 200800669 02 (0663 - 2014), actor: Juan Alfonso Fierro Manrique. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, consejera ponente: Dra. María Elizabeth García González, e xpediente: 1100103-15-000-2018-0082400, actor: Marta Isabel Ramírez Vanegas. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41001-23-33-000-2017-0016101(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro. En igual sentido puede consultarse la sentencia de 15 de junio de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, consejero ponente: Dr. Hernando Sánchez Sánchez, expediente: 1100103Nayibe Gutiérrez Castro. En igual sentido puede consultarse la sentencia de 15 de junio de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, consejero ponente: Dr. Hernando Sánchez Sánchez, expediente: 110010315-000-2017-03370-01(AC), actor: Olinto Torres Vega.Radicado: 25000-23-25-000-2006-07039-00
Demandante: Clara Elsa Ibáñez Camacho
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6 ilegales8, como lo es aquel que libró el mandamiento por una suma superior a la que correspondía, no atan al juez ni a las par tes pues carecen de ejecutoria»9, por lo cual la autoridad judicial puede hacer un control de legalidad posterior y subsanar las imprecisiones que evidencie.
Además, «el papel del juez ordinario en el Estado Social de Derecho es el del funcionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realidad subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y, por ende, la justicia material, por lo que al advertir un error debe proceder a sub sanarlo para no seguir incurriendo en el mismo, más aún, cuando pueden est ar comprometidos recursos públicos».
3. Caso concreto
En el presente asunto la parte ejecutada manifestó que la liquidación efectuada por el a-quo no se ajustó a los criterios establecidos en el Decreto 2469 de 2015.
No obstante, este Despacho advierte que el a-quo al dictar sentencia en
efectuada por el a-quo no se ajustó a los criterios establecidos en el Decreto 2469 de 2015.
No obstante, este Despacho advierte que el a-quo al dictar sentencia en primera instancia, estableció las bases para realizar la liquidación de los intereses moratorios. Se cita: (05 1-14)
“[…] De otra parte, se hace pertinente establecer, que los intereses que se autorizan en la liquidación del crédito, son los correspondientes a los señalados en el artículo 177 del antiguo Código Contencioso Administrativo, más no los establecidos en el CP.A.C.A., pues la sentencia dictada dentro del presente proceso se dio en vigencia del antiguo cuerpo normativo que regía la jurisdicción Contenciosa.
Al respecto, el Honorable Consejo de Estado ha establecido que la norma anterior sigue gozando de aplicación cuando la presentación de la demanda ejecutiva se hizo en vigencia del CPACA y la sentencia sean proferidas con el C.C.A.
Vale decir, que si bien en pronunciamiento del 29 de abril de 2014Concepto 2184 - la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado expuso las diferencias sustanciales que existen entre el régimen de intereses de mora del C.C.A, y del CP.A.C.A. para llegar a concluir, que "el procedimiento o actuación que se
8 Ver al respecto, fallo de tutela del 30 de agosto de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2012-00117-01, C.P. Marco Antonio
Velilla Moreno, en la que se reiteró: “En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada. En el sub lite, (…) es un auto ilegal que, no ata al juez ni a las partes ni tiene ejecutoria. (…). Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en el sentido de que, "el auto ilegal no vincula procesalmen te al juez en cuanto es inexistente"; y en consecuencia, “la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores” (Negrilla fuera del texto) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41001-23-33-000-2017-0016101(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro.Radicado: 25000-23-25-000-2006-07039-00
Demandante: Clara Elsa Ibáñez Camacho
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7 adelante por las entidades estatales para pagar las condenas judiciales o conciliaciones previstas en el artículo 176 del Decreto ley 01 de 1984 y ahora en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 no constituyen un procedimiento o actuación administrativa independiente o autónoma respecto al proceso o actuación judicial
judiciales o conciliaciones previstas en el artículo 176 del Decreto ley 01 de 1984 y ahora en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 no constituyen un procedimiento o actuación administrativa independiente o autónoma respecto al proceso o actuación judicial que dio lugar a su adopción” y que además, "cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorias de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011" el cual no es de obligatorio acatamiento, el Juzgado se permite traer a colación un pronunciamiento hecho por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el cual, separándose de la postura de la Sala de Consulta y Servicio Civil, considera que el artículo 308 del CP.A.C.A. es la directriz a seguir frente al pago de los intereses de mora de sentencias dictadas al amparo de los procesos que regula el antiguo Código, pues dicha norma permite que los procesos cuya demanda se presentó antes de que entrara en vigencia el CP.A.C.A. pero cuya sentencia se dictó ya en su vigencia, incorporen el art. 177 del C.C.A. como norma que regula el pago de intereses a cargo de la entidad demandada.
El pronunciamiento de la Sección Tercera, identificado con numero interno 29.979, de fecha 20 de octubre de 2014, cuyo Consejero Ponente fue el Doctor Enrique Gil Botero, insiste en que el artículo
El pronunciamiento de la Sección Tercera, identificado con numero interno 29.979, de fecha 20 de octubre de 2014, cuyo Consejero Ponente fue el Doctor Enrique Gil Botero, insiste en que el artículo 308 CP.A.C.A, es categórico en prescribir que todo el régimen que contempla el CP.A.CA. (incluido el pago de intereses de mora sobre las condenas impuestas por esta jurisdicción -arts. 192 y 195) “aplica a los procesos iniciados a partir de su entrada en vigencia; de manera que la tasa de interés de mora que aplica a fas sentencias no pagadas oportunamente proferidas en procesos iniciados antes del CPACA -es decir, tramitados conforme al CCA-, es la prevista en el art. 177 del CCA,"
A su vez, manifiesta que no es prudente combinar los regímenes de intereses cuando un proceso iniciado en el C.C.A. termina siendo fallado en vigencia del C.P.A.C.A., porque dicha mixtura va en contravía de la separación que ya hizo el artículo 308 ibídem.
Y además, porque no se puede adoptar el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil frente a la aplicación del artículo 38 numeral 2 de la Ley 153 de 1887 para darle aplicación a las normas que rigen los intereses moratorios en virtud de ambas leyes, porque existiendo norma especial en la Ley 1437 de 2011 (artículo 308) no se hace necesario acudir a una norma general.
De conformidad con \o expuesto y para ilustrar de mejor manera la solución a la confusión entre la aplicación en las normas, acudiendo
se hace necesario acudir a una norma general.
De conformidad con \o expuesto y para ilustrar de mejor manera la solución a la confusión entre la aplicación en las normas, acudiendo a Jo preceptuado en el artículo 308 C.P.A.C.A y de conformidad con el análisis realizado por el Consejo de Estado en el pronunciamiento citado, debe entenderse el procedimiento para el pago de los intereses moratorios de la siguiente manera:
A. Cuando un proceso de esta índole empieza y culmina en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, y se causenRadicado: 25000-23-25-000-2006-07039-00
Demandante: Clara Elsa Ibáñez Camacho
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
8 intereses de mora por retardo en el pago, se seguirán las reglas del artículo 177 del C.C.A.
B. Cuando un proceso cuya demanda se presentó antes de la vigencia del C.P.A.C.A, y la sentencia se dictó en vigencia de dicho Código, y se causen intereses de mora por retardo en el pago, se seguirán las reglas del artículo 177 del C.C.A, pues de conformidad al artículo 308, la entrada en vigencia de la ley no altera tas circunstancias frente a la aplicación de la norma que perdió vigor.
C. Y Cuando un proceso se presente en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicte conforme al mismo, los intereses de mora deberán regirse ahora si por el artículo 195 del C.P.A.C.A.
C. Y Cuando un proceso se presente en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicte conforme al mismo, los intereses de mora deberán regirse ahora si por el artículo 195 del C.P.A.C.A.
Por esto se reitera, que en el presente proceso los intereses que se autorizan en la liquidación del crédito, son los correspondientes a los señalados en el artículo 177 del antiguo Código Contencioso Administrativo, más no los establecidos en el CP.A.C.A., pues la sentencia dictada dentro del presente proceso se dio en vigencia del antiguo cuerpo normativo que rige la jurisdicción Contenciosa, por lo que esta norma sigue gozando de aplicación a pesar que la presentación de la demanda se hizo en vigencia del CPACA. […]”
De igual manera, la Subsección D de la Sección Segunda de esta Corporación al confirmar la decisión anterior, indicó respecto a los intereses moratorios: (06 16-26)
“[…] Ahora bien, considera el apoderado de la parte actora que los intereses moratorios deben liquidarse sobre el capital adeudado a la fecha en que se pagó la condena. Al respecto impera precisar que, los intereses moratorios que se generan por el pago tardío de la condena, se causan únicamente respecto de las cantidades líquidas causadas al momento de la ejecutoria del fallo. Ello deviene del entendimiento que la Corte Constitucional le dio al artículo 177 del C.C.A. en la Sentencia C-138 de 1999, en la cual concluyó que las sumas líquidas reconocidas en una sentencia de condena proferida por esta jurisdicción, devengan intereses moratorios "a partir de la ejecutoría de fa respectiva sentencia” lo que implica que
las sumas líquidas reconocidas en una sentencia de condena proferida por esta jurisdicción, devengan intereses moratorios "a partir de la ejecutoría de fa respectiva sentencia” lo que implica que la fecha de ejecutoria marca el límite de conformación del capital sobre el cual se deben liquidar los intereses moratorios Además, debe recordarse que el proces
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