TA CUN - 250002325000200607039-03-(11-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002325000200607039-03-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RESUELVE SOLICITUD ENTREGA DEPÓSITO – UGPP, reconoció la suma de $8’181.461,08 a la demandante, requiriéndola para que allegara ante la entidad unos documentos para proceder al pago de la mencionada suma, tales como certificación bancaria, cédula de ciudadanía y declaración juramentada; no obstante, la parte actora arriba tal documental a este proceso cuando debió hacerlo ante la entidad, se recuerda a la señora ( …) que debe actuar a través de su apoderado judicial , se niega la solicitud de entrega de depósito judicial, toda vez que el mismo no se encuentra constituido.
Problema jurídico: ¿El Despacho analiza el memorial visible en el archivo “11.
Solicitud entrega depósito ” del expediente híbrido, a través del cual, la señora (…), actuando en nombre propio, solicita la entrega del depósito judicial constituido a su favor?
Extracto: “(…) Para resolver, se solicitó informe al Secretario de la Sección Segunda de esta Corporación, para que procediera a verificar la existencia del mismo, sin embargo, mediante Oficio No. 0552021 del 2 de marzo de 2021 visible en el archivo 14 del expediente híbrido, cuyo link se agrega al final del expediente, señaló que no se encontró ningún depósito a nombre de la demandante, por lo que no es posible acceder a tal solicitud. ( …) Aunado a lo anterior, se observa que con en el mentado memorial fue aportada copia de la Resolución No. SFO 002481 del 3 de diciembre de 2020, a través de la cual la
anterior, se observa que con en el mentado memorial fue aportada copia de la Resolución No. SFO 002481 del 3 de diciembre de 2020, a través de la cual la Subdirectora Financiera de la UGPP, reconoció la suma de $8’181.461,08 a la demandante, requiriéndola para que allegara ante la entidad unos documentos para proceder al pago de la mencionada suma, tales como certificación bancaria, cédula de ciudadanía y declaración juramentada; no obstante, la parte actora arriba tal documental a este proceso cuando debió hacerlo ante la entidad. (…) Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, se recuerda a la señora ( …) que debe actuar a través de su apoderado judicial. (…) En razón de lo anterior, se NIEGA la solicitud de entrega de depósito judicial, toda vez que el mismo no se encuentra constituido. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CPACA; Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-23-25-000-2006-07039-03
Demandante: Clara Elsa Ibáñez Camacho
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 25000-23-25-000-2006-07039-03
Demandante CLARA ELSA IBÁÑEZ CAMACHO
Demandadas: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandante CLARA ELSA IBÁÑEZ CAMACHO
Demandadas: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Asunto: Resuelve solicitud entrega depósito
AUTO
El Despacho analiza el memorial visible en el archivo “ 11. Solicitud entrega depósito” del expediente híbrido, a través del cual, la señora Clara Elsa Ibáñez Camacho, actuando en nombre propio, solicita la entrega del depósito judicial constituido a su favor.
Para resolver, se solicitó informe al Secretario de la Sección Segunda de esta Corporación, para que procediera a verificar la existencia del mismo, sin embargo, mediante Oficio No. 055-2021 del 2 de marzo de 2021 visible en el archivo 14 del expediente híbrido, cuyo link se agrega al final del expediente, señaló que no se encontró ningún depósito a nombre de la deman dante, por lo que no es posible acceder a tal solicitud.
Aunado a lo anterior, se observa que con en el mentado memorial fue aportada copia de la Resolución No. SFO 002481 del 3 de diciembre de 2020, a través de la cual la Subdirectora Financiera de la UGPP, reconoció la suma de $8’181.461,08 a la demandante, requiriéndola para que allegara ante la entidad unos documentos para proceder al pago de la mencionada s uma, tales como certificación bancaria, cédula de ciudadanía y declaración juramentada; no obstante, la parte actora arriba tal documental a este proceso cuando debió hacerlo ante la entidad.
Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley 1437 de
juramentada; no obstante, la parte actora arriba tal documental a este proceso cuando debió hacerlo ante la entidad.
Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, se recuerda a la señora Clara Elsa Ibáñez Camacho, que debe actuar a través de su apoderado judicial.
En razón de lo anterior, se NIEGA la solicitud de entrega de depósito judicial, toda vez que el mismo no se encuentra constituido.Radicado: 11001-33-35-020-2015-00384-01
Demandante: Eulises Díaz Torres
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/abecerra_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eh0 mfWsgZKtHtqq9Mz7N6YEB4ze-bfdct7mlMPxKRZVWgQ?e=rRbh3B
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Magistrada
AB/MAHC
Firmado Por:
ALBA LUCIA BECERRA AVELLA
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 005 SECCIÓN SEGUNDA DE CUNDINAMARCA
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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