TA CUN - 250002325000200608436-01-(05-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002325000200608436-01-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Fonprecon / LESIVIDAD – Alcance / AFILIACIÓN Y ASUNCIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS – Los miembros del Congreso Nacional gozarán de una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente a las dos terceras partes del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios o del promedio de lo devengado en los 3 últimos años, a opción del beneficiario, cuando hayan llegado o lleguen a 50 años de edad y cumplidos 20 años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 48 de 1962, prestados como emplea dos a cualquier entidad oficial o semioficial, incluyendo el tiempo servido en los cargos de Senador, Representado o Diputado.
Problema jurídico: ¿Determinar si los actos acusados fueron expedidos contrariando la normatividad aplicable, y por ende, si el señor ( …) tenía o no derecho a ser afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “Fonprecon”, y a su vez, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en virtud del régimen pensional aplicable a los congresistas?
Extracto: “(…) En conclusión, el derecho a la pensión de jubilación se adquiere cuando el empleado público o trabajador oficial sirvió (20) años de servicios continuos o discontinuos, y cumplió (55) años de edad si es hombre y (20) si es mujer, siendo sustituible únicamente por (2) años, cuando haya causado el
cuando el empleado público o trabajador oficial sirvió (20) años de servicios continuos o discontinuos, y cumplió (55) años de edad si es hombre y (20) si es mujer, siendo sustituible únicamente por (2) años, cuando haya causado el derecho a la misma y sus beneficiarios dependan económicamente de este. ( …) La Ley 48 de 1962 ( …) estableció que los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6 de 1945 que exige cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios públicos continuos o discontinuos, y demás disposiciones que la adicionen o reformen. ( …) el Decreto 1723 de 1964 ( …) dispuso que los miembros del Congreso Nacional gozarán de una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente a las dos terceras partes del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios o del promedio de lo devengado en los tres (3) últimos años, a opción del beneficiario, cuando hayan llegado o lleguen a cincuenta (50) años de edad y cumplidos veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 48 de 1962, prestados como empleados a cualquier entidad oficial o semioficial, incluyendo el tiempo servido en los cargos de Senador, Representado o Diputado. ( …) En ese caso tendrá derecho a que se le computen los doce (12) meses de un año calendario al Senador o Representante que en cada legislatura anual, anterior o posterior a la vigencia de la Ley 48 de 1962, haya asistido o asista tanto a las sesiones
derecho a que se le computen los doce (12) meses de un año calendario al Senador o Representante que en cada legislatura anual, anterior o posterior a la vigencia de la Ley 48 de 1962, haya asistido o asista tanto a las sesiones ordinarias como a las extraordinarias si las hubiere, o proporcionalmente al tiempo servido. ( …) La Ley 33 de 1985 estableció el derecho a la pensión de jubilación cuando el empleado oficial cumpla con los requisitos de cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicios públicos continuos o discontinuos, y contempló un régimen de transición para aquellos empleados oficiales que a la entrada en vigencia cuenten con quince (15) años de servicios públicos continuos o discontinuos, siendo entonces beneficiari os de la edad de jubilación que regían con anterioridad. ( …) El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República creado mediante el artículo 14 de la Ley 33 de 1985, tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los congresistas y de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo, y demás descritas en el artículo 15. (…) La Ley 33 de 1985 ( …) enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, y en suartículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida, los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de
prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida, los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ( …) El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, y contempló un régimen de transición contenido en el Decreto 3135 de 1968. (…) El Decreto 2837 de 1986 “Por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios pa ra el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República” dispuso que la pensión de jubilación de los congresistas se regirá por lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, los artículos 7°, 8°, 9° y 10 de la Ley 48 de 1962, el artículo 5° de la Ley 5 de 1969 y el artícu lo 4° de la Ley 4 de 1966 y en las normas que las reglamentan. ( …) La Ley 19 de 1987 ( …) modificó el artículo 23 de la Ley 33 de 1985, y dispuso que tienen derecho a gozar de todas las prestaciones de servicios del Fondo de Previsión Social del Congreso, aquellas personas que están legalmente obligadas a contribuir para su funcionami ento, y que para el caso de los congresistas que para tomar posesión de sus cargos renunciaron temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, los cuales la podrán seguir percibiendo del Fondo de
que para el caso de los congresistas que para tomar posesión de sus cargos renunciaron temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, los cuales la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez se suspenda o cese el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no podrá ser inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua. ( …) dispuso que los empleados del Congreso pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1985, es decir, al 13 de febrero de 1985, lo seguirán siendo de las entidades de Previsión Social que les otorgaron y reconocieron su derecho. ( …) La Constitución Política estableció en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 que corresponde al Congreso la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. (…) el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992 ( …) la cual estableció en su artículo 17 que el Gobierno Nacional establecerá el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los Representantes y Senadores, las cuales no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. (…) Dispuso que la liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen
mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. (…) Dispuso que la liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fec ha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución según corresponda. La Corte Constitucional mediante sentencia C - 608 de 1999 declaró exequible el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Se advierte que mediante sentencia C - 258 de 2013 proferi da por la misma Corporación se declaró inexequible los apartes “(…) durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. (…)” y “(…) por todo concepto (…) Se tiene que el legislador dispuso de manera clara que el régimen especial de pensiones de los miembros del Congreso de la República solo regía la situación de quienes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 -18 de mayo de 1992tuviera la calidad de Senador o Representante a la Cámara, en este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado. (…) Con fundamentó en lo anterior, se expidió el Decreto 1359 de 1993 ( …) el cual contempló el régimen de pensione s, reajustes y sustituciones de las mismas, que como se dijo, en lo sucesivo seRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25000-23-25-000-2006-08436-01
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Re pública –
“Fonprecon” Demandado: Álvaro Ramos Murillo Controversia: Lesividad - Afiliación y asunción de la pensió n de jubilación – Régimen pensional especial de los congresistas
Escrituralidad Sentencia Primera Instancia Decreto 01 de 1984
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad, promovido por el Fo ndo de Previsión Social del Congreso de la República “Fonprecon”, en contra de l señor Álvaro Ramos Murillo.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “Fonprecon” en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 85 de del Decreto 01 de 1984, presentó demanda en contra del señor Álvaro Ramos Murillo, para solicitar lo siguiente1:
1 Ff. 183 y 184.Expediente: 25000-23-25-000-2006-08436-01 2
Ramos Murillo, para solicitar lo siguiente1:
1 Ff. 183 y 184.Expediente: 25000-23-25-000-2006-08436-01 2
- La declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 001 del 14 de enero de 1999 y 0922 del 15 de septiembre de 1999 expedidas por el Fond o de Previsión Social del Congreso de la República “Fonprecon”, por medio de las cuales se orden ó la afiliación del señor Álvaro Ramos Murillo, se asumió la pensió n de jubilación reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., hoy la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a través de la Resolución No. 611 del 7 de abril de 1978, y se reliquidó la prestación.
- Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título y restablecimiento del
derecho se declare y se condene a lo siguiente:
- Se declare que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “Fonprecon” no está obligado a afiliar como pensionado al s eñor Álvaro Ramos Murillo, y por ende, continuar con su calidad de afiliado.
- Se declare que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “Fonprecon” no está obligado a asumir el pago de las mesadas pensionales causadas a favor del señor Álvaro Ramos Murillo, como consecuencia del reconocimiento efectuado por el Instituto de los Seguros Social es I.S.S., hoy la Administradora Colo mbiana de Pensiones “Colpensiones”, a través de la Resolución No. 611 del 7 de abril de 1978.
reconocimiento efectuado por el Instituto de los Seguros Social es I.S.S., hoy la Administradora Colo mbiana de Pensiones “Colpensiones”, a través de la Resolución No. 611 del 7 de abril de 1978.
- Se ordene al Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., hoy la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a reasumir la afiliaci ón del señor Álvaro Ramos Murillo, y el pago de la pensión de jubilación reconoci da inicialmente por dicha entidad.
- Se ordene al señor Álvaro Ramos Murillo reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “Fonprecon” el mayor valor de los pagos efectuados por mesadas pensionales sufragados desde el 23 de julio de 1995.
- Se ordene al Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., hoy la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reintegrar al Fondo d e Previsión Social del Congreso de la República “Fonprecon” los valores cancelados por concepto de mesadas pensionales que sufragó la demandante, desde el 23 d e julio de 1995 hasta el cumplimiento de la sentencia.
1.2. HechosExpediente: 25000-23-25-000-2006-08436-01 3
Para fundamentar las anteriores pretensiones, relató2:
- Al señor Álvaro Ramos Murillo le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., hoy la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a través de la Resolución No. 611 del 7 de abril de 1978.
del Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., hoy la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a través de la Resolución No. 611 del 7 de abril de 1978.
- El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “Fonprecon” a tra vés de la Resolución No. 001 del 14 de enero de 1999 ordenó la afiliación del señor Álvaro Ramos Murillo y asumió el pago de la pensión de jubil ación que para el momento correspondía a $ 596.263, y que se convirtió a $ 3.91 0.386.18, de conformidad con lo expuesto en el Concepto No. 1030 del 28 de octubre de 1997 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consej o de Estado, ampliado el 27 de mayo de 1988.
- Mediante la Resolución No. 0922 del 15 de septiembre de 1999 se reliquidó la pensión de jubilación del señor Álvaro Ramos Murillo, incluye ndo como factor salarial la prima de navidad, arrojando una mesada pensiona l de $ 4.236.251.70, efectiva a partir del 23 de julio de 1995.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante señaló como disposiciones violadas la Ley 19 de 1987, el Decreto 1359 de 1993 y el artículo 62 del Acuerdo 026 de 19 86 expedido por la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 19863.
Para exponer el concepto de violación señaló que, los actos ad ministrativos
Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 19863.
Para exponer el concepto de violación señaló que, los actos ad ministrativos demandados fueron expedidos en desconocimiento de las normas le gales en la modalidad de error de derecho por falta de aplicación de las mismas, con ocasión a la afiliación del señor Álvaro Ramos Murillo y la asunción de las obligaciones pensionales adquiridas en principio por el Instituto de l os Seguros Sociales I.S.S., hoy la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
Manifestó que si bien es cierto que, el señor Álvaro Ramos Mur illo adquirió el derecho a la pensión de jubilación reconocido por el Insti tuto de los Seguros Sociales I.S.S., hoy la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a través de la Resolución No. 611 del 7 de abril de 1978, cuando contaba con
2 Ff. 184 a 186. 3 Ff. 186 a 188.Expediente: 25000-23-25-000-2006-08436-01 4
cincuenta años de edad, fecha para la cual ostentaba la cal idad de congresista, también lo es que, no fue reelegido como congresista por un término no inferior a un año, y tampoco realizó aportes al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “Fonprecon”.
En otras palabras, el accionado no le asiste el derecho a la afiliación al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “Fonprecon”, y de este último, la obligación de asumir las obligaciones pensionales a cargo e n un principio del
En otras palabras, el accionado no le asiste el derecho a la afiliación al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “Fonprecon”, y de este último, la obligación de asumir las obligaciones pensionales a cargo e n un principio del Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., hoy la Administradora Col ombiana de Pensiones “Colpensiones”.
2. Contestaciones de la parte demandada y de las entidade s vinculadas como litisconsortes necesarios
2.1. Demandado el señor Álvaro Ramos Murillo
El señor Álvaro Ramos Murillo contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4.
Sostuvo que los actos acusados fueron expedidos conforme a la no rmatividad aplicable y vigente, las cuales permiten inferir que los congresistas están sometidos a un régimen salarial y pensional diferente, como en el caso del accionado, quien fue Representante a la Cámara, que se encontraba activo e n el cargo al momento de cumplir los requisitos de ley.
Consideró que la entidad accionante omitió lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual le permite ser beneficiario de la pensión de jubilación en l os términos allí señalados. En igual sentido, la Corte Constitucional ha sostenido el derecho a la prestación y al reajuste especial que no puede ser inferior al 75 % del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas.
La entidad vulneró los derechos fundamentales de la señora Cecilia Rodríguez de Ramos cónyuge supérstite del accionado fallecido, quien osten ta la calidad de
que por todo concepto devenguen los congresistas.
La entidad vulneró los derechos fundamentales de la señora Cecilia Rodríguez de Ramos cónyuge supérstite del accionado fallecido, quien osten ta la calidad de adulto mayor sujeto de especial protección constitucional, al pretender la revocatoria del reconocimiento por parte de dicho fondo, con fundamento en argumentos formalistas. Aclaró que el accionante siempre actuó de buena fe y con apego a la
4 Ff. 232 a 258.Expediente: 25000-23-25-000-2006-08436-01 5
norma, acreditando los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación, y la consecuente conmutación pensional.
Solicitó en el caso de acceder a las pretensiones de la demanda, no se ordene el reintegro de los valores percibidos o mayores cancelados, al ser o btenidos con fundamento en los principios de confianza legítima y buena fe.
Para la parte accionada, la entidad no cumplió con los supuest os necesarios para que sea viable dictar una decisión de fondo, como lo son la vinculación de todos los interesados o la integración de litisconsorcio, siendo a su pa recer pertinente la vinculación de la “Caja de Previsión Social”, y la falta de pruebas que sustenten las pretensiones.
Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) actos administrativos expedidos de conformidad con la normativida d legal vigente, (ii) derechos adquiridos de carácter laboral, violación manifie sta de la constitución política de 1991, derecho a la igualad, principio de ig ualdad material, (iii) grave
actos administrativos expedidos de conformidad con la normativida d legal vigente, (ii) derechos adquiridos de carácter laboral, violación manifie sta de la constitución política de 1991, derecho a la igualad, principio de ig ualdad material, (iii) grave violación del principio de buena fe y de confianza legít ima, (iv) prescripción, (v) inexistencia de los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo, y (vi) caducidad de la acción de lesividad.
2.2 Señora Cecilia Rodríguez de Ramos en calidad de sucesora procesal
En atención al fallecimiento del accionado el señor Álvaro Ramos Murillo, se ordenó por auto del 5 de noviembre de 2012 la vinculación de la señora Cecilia Rodríguez de Ramos en calidad de cónyuge supérstite.
Mediante el auto del 22 de febrero de 2013 se ordenó reordenar el procedimiento con el objeto de garantizar el derecho al debido proceso, audiencia y defensa de la parte pasiva, habida cuenta que la fijación en lista se efectuó el 14 de julio de 2012 y el señor Álvaro Ramos Murillo falleció el 29 de mayo de 2008 . En tales condiciones, se vinculó a la señora Cecilia Rodríguez de Ramos como sucesora procesal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del C.P.C5.
La señora Cecilia Rodríguez de Ramos contestó la demanda p ara oponerse a la prosperidad de las pretensiones 6, exponiendo los mismos argumentos y
5 Ff. 300 y 301. 6 Ff. 302 a 309.Expediente: 25000-23-25-000-2006-08436-01 6
prosperidad de las pretensiones 6, exponiendo los mismos argumentos y
5 Ff. 300 y 301. 6 Ff. 302 a 309.Expediente: 25000-23-25-000-2006-08436-01 6
proponiendo las mismas excepciones del escrito presentado por el a poderado del señor Álvaro Ramos Murillo7.
2.3. Curador Ad Litem de los herederos y beneficiar ios indeterminado del señor Álvaro Ramos Murillo
En atención al fallecimiento de la señora Cecilia Rodríguez de Ramos sucesora procesal del accionado el señor Álvaro Ramos Murillo, se ordenó por auto del 13 de junio de 2017 poner en conocimiento de la parte demanda nte el deceso 8, quien solicitó dar continuación al proceso, y por ende, se ordenó em plazar a los posibles herederos o terceros interesados indeterminados en las resultas de l proceso, conforme el artículo 108 del C.G.P9.
Cumplidos lo anterior, por auto del 17 de abril de 2018 se designó como curadora a la Dra. María Doris Camargo González quien hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia10. El día 14 de junio de 2018 ante la Secretaría de la Sub sección se hizo presente el Dr. Luis Fernando Mendoza Prieto con el objeto de aceptar el cargo de Curador Ad litem, de la lista de auxiliares señalada dentro del oficio, notificándosele el auto admisorio de la demanda11.
El Curador Ad litem de los herederos del señor Álvaro Ramos Murillo o terceros interesados indeterminados contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de la misma12.
el auto admisorio de la demanda11.
El Curador Ad litem de los herederos del señor Álvaro Ramos Murillo o terceros interesados indeterminados contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de la misma12.
Manifestó que se opone a las pretensiones en el evento de que los hechos en que se fundamentan no resulten probados mediante los medios legal es solicitados, decretados, practicados, recepcionados y aportados dentro del pro ceso de forma oportuna. Indicó que no encuentra elementos de juicio para proponer excepciones, una vez revisada la demanda, por lo que solicitó se declaren la s excepciones de oficio que se encuentren probadas.
2.4. Vinculación por litisconsorcio necesario e integración del contradictorio
7 Ff. 232 a 258. 8 F. 374. 9 F. 379. 10 F. 384. 11 F. 397. 12 Ff. 400 y 401.Expediente: 25000-23-25-000-2006-08436-01 7
Por auto del 10 de mayo de 2019 se dispuso dejar sin efecto s el auto del 20 de noviembre de 2018 por medio del cual se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto, como quiera que de una revisión integral del proceso se evidenció que, el Magist rado ponente que admitió la demanda obvió vincular para que compareciera al Instituto de los Seguros Sociales, razón por la cual, se ordenó vincular de oficio al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en liquidación – “P.A.R.I.S.S” y a
Sociales, razón por la cual, se ordenó vincular de oficio al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en liquidación – “P.A.R.I.S.S” y a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”13.
Posteriormente, y en atención a lo expuesto por la Administrador a Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en la contestación de la demanda, se dispuso vincular a través del auto del 5 de julio de 2019 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-14.
2.4.1. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto d e los Seguros Sociales en liquidación – “P.A.R.I.S.S”
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Segu ros Sociales en liquidación – “P.A.R.I.S.S” vinculado al proceso como liti sconsorcio necesario contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones15.
La Ley 100 de 1993 asignó al Instituto de los Seguros Socia les “I.S.S” la administración del régimen de prima media con prestación defini da, función que recae hoy en la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensione s”, razón por la cual, el patrimonio carece de legitimación en la c ausa por pasiva, pues se tiene que no fue la entidad que profirió los actos demandados, ni administra recursos del sistema general de pensiones.
Realizó un recuento normativo y factico de la liquidación del Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S” y la creación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto
del sistema general de pensiones.
Realizó un recuento normativo y factico de la liquidación del Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S” y la creación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en liquidación – “P.A.R.I.S.S”, siendo claro que este último tiene a su cargo la administración de unas cuentas de recursos del sistema general de participaciones que hacían parte del sistema de seguridad social, entre las que se encuentran las obligaciones pensionales, bonos pensionales, cuotas partes pensionales, daciones en pago provenientes de los procesos de cobro coactivo que tenía a cargo el Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S”, entre otros.
13 Ff. 674 y Vto. 14 Ff. 771 y Vto. 15 Ff. 678 a 692.Expediente: 25000-23-25-000-2006-08436-01 8
Informó que con el cierre del proceso liquidatario del Institu to de los Seguros Sociales “I.S.S” surtido el 31 de marzo de 2015, tuvo lugar la e xtinción la entidad, previa suscripción del acta final de liquidación y la publicación el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015, por ende a partir del 1° de abril de 2015 la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, correspondiéndole a Fiduprevisora S.A. las funciones de entrega al Patrimonio Autónomo de Remanent es del Instituto de los Seguros Sociales en liquidación – “P.A.R.I.S.S”.
En cuanto al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros
las funciones de entrega al Patrimonio Autónomo de Remanent es del Instituto de los Seguros Sociales en liquidación – “P.A.R.I.S.S”.
En cuanto al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en liquidación – “P.A.R.I.S.S” respecto del cual Fiduagraria S.A., actúa como administradora y vocera, se tiene que no continua con el p roceso de liquidación del Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S”, y mucho menos como sucesores procesales o subrogatorios de la misma.
Propuso como excepciones, las siguientes que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en liquidación – “P.A.R.I.S.S”, (iii) sumas reclamadas como reintegro no hicieron parte del proceso concursal liquidatario, (iv) prescripción, y (v) genérica.
2.4.2. Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, antes el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, antes el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S, vinculada al proceso como litisconsorcio necesario contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones16.
Refirió que la entidad no es la llamada a responder, en t anto, si bien es cierto el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S profirió la Resolución No. 0611del 7 de abril de 1978 por medio de la cual reconoció la pensión de jubil ación al señor Álvaro
Instituto de los Seguros Sociales I.S.S profirió la Resolución No. 0611del 7 de abril de 1978 por medio de la cual reconoció la pensión de jubil ación al señor Álvaro Ramos Murillo, la misma fue subrogada al el Fondo de Previsión So cial del Congreso de la República “Fonprecon” con ocasión a su calid ad de congresista. Consideró importante aclarar que en caso de que la demanda prospere, le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensio nal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” dar cumplimi ento a la condena, pues dicha prestación fue reconocida por el Institu to de los Seguros Sociales I.S.S como patrono.
16 Ff. 750 a 769.Expediente: 25000-23-25-000-2006-08436-01 9
En lo que respecta al reconocimiento de la prestación pensional por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “Fonprecon” a través de los actos demandados, refirió que el Decreto 1359 de 1993 por medio del cual se estableció un régimen especial de pensiones, aplicable a los senadores y representantes a la cámara, el Concepto No. 1030 del 28 de octubre de 1997 pro ferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ampliado el 2 7 de mayo de 1988, sostuvo que el fondo otorga a quien tenga la calidad de congresista la pensión vitalicia de jubilación, siempre que se encuentra filiado , realice cumplidamente sus cotizaciones o aportes y haya tomado posesión del cargo.
Agregó que tienen derecho a dicho régimen pensional quienes al momento de su
vitalicia de jubilación, siempre que se encuentra filiado , realice cumplidamente sus cotizaciones o aportes y haya tomado posesión del cargo.
Agregó que tienen derecho a d
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