TA CUN - 250002325000200800179-01-(27-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002325000200800179-01-(27-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-25-000-2008-00179-01
Demandante: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA Demandado: LUIS GUILLERMO TASCÓN VILLA Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA contra el sr. LUIS GUILLERMO TASCÓN VILLA, conforme con lo siguiente:
I. DEMANDA1 1.1. LAS PRETENSIONES El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (en adelante FONPRECON) interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el sr. LUIS GUILLERMO TASCÓN VILLA, a fin de que se declare lo siguiente: - Nulidad parcial de la Resolución No. 1553 del 29 de diciembre de 1994, por medio de la cual el Fondo Pensional le reconoció al demandado un reajuste especial equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para el año 1994, efectivo a partir del 1º enero de ese año.
demandado un reajuste especial equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para el año 1994, efectivo a partir del 1º enero de ese año. - Nulidad de la Resolución No. 272 del 6 de marzo de 1996, por medio de la cual el Fondo Pensional le reconoció al demandado un reajuste especial equivalente al 75% del ingreso mensual que devengaba un Congresista para el año 1992, efectivo a partir del 1º enero de ese año. - Nulidad de la Resolución No. 1686 del 30 de diciembre de 1996, por medio de la cual se reconocieron unos intereses moratorios sobre el valor del reajuste especial reconocido para los años 1992 y 1993. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene lo siguiente: - Se declare que el demandado tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial previsto en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 7º 1 Folios 18 y ss. del cuaderno 1.Nulidad y Restablecimiento
Radicado No: 25000-23-25-000-2008-00179-01
Demandante: FONPRECON _________________________________________________________________________________________________Sentencia de primera instancia del Decreto 1293 de 1994, solamente en un 50% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para el año 1994, y no en un 75%. - Se declare que el demandado no tiene derecho al reajuste especial reconocido para los años 1992 y 1993, así como tampoco a los intereses moratorios pagados. - Se ordene al demandado reintegrar el mayor valor pagado por
reconocido para los años 1992 y 1993, así como tampoco a los intereses moratorios pagados. - Se ordene al demandado reintegrar el mayor valor pagado por concepto de reajustes especiales e intereses moratorios. 1.2. LOS HECHOS - A través de la Resolución No. 023 del 1º de febrero de 1990 FONPRECON le reconoció al demandado una pensión de invalidez en calidad de excongresista. - Por solicitud del demandado FONPRECON expidió los actos acusados, referidos en el punto anterior. - El valor mayor pagado al demandado asciende a la fecha a $1.066.765.215, con corte a enero de 2008. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Legales y Reglamentarias: Artículos 17 de la Ley 4ª de 1992, 141 de la Ley 100 de 1993, 17 del Decreto 1359 del mismo año, y 7º del Decreto 1293 de 1994. Indica que los actos acusados vulneran las normas referidas, en especial lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, pues el reajuste especial reconocido por dicha norma debe ser equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho las personas que eran Congresistas en vigencia de tal Decreto. Señala que en atención a lo resuelto por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-456 de 1994, FONPRECON aplicó a favor del demandado el
vigencia de tal Decreto. Señala que en atención a lo resuelto por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-456 de 1994, FONPRECON aplicó a favor del demandado el reajuste especial del Decreto 1359 de 1993 en un monto del 75%, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. No obstante, asevera que en la sentencia dictada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en el proceso 17647, C.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, se resolvió que el porcentaje establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 no cobijaba los reajustes previstos en tal norma sino solamente las pensiones y sustituciones, en atención al trato diferencial que le dio el Gobierno Nacional a dichos conceptos. Aduce que el Fondo no debió acoger decisiones judiciales expedidas contra la Ley, tal como se hizo en el caso del demandado, y que debe tenerse en cuenta que no existe sentencia que haya dejado sin vigencia lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, por lo que el reajuste al cual tiene derecho el demandado debe efectuarse en la forma prevista en dicha norma. 2Nulidad y Restablecimiento
Radicado No: 25000-23-25-000-2008-00179-01
Demandante: FONPRECON _________________________________________________________________________________________________Sentencia de primera instancia Adicionalmente, señala que en atención a lo resuelto por la H. Corte
Demandante: FONPRECON _________________________________________________________________________________________________Sentencia de primera instancia Adicionalmente, señala que en atención a lo resuelto por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-463 de 1995 frente a un excongresista, reconoció a favor del demandado el reajuste especial para los años 1992 y 1993, a partir del 1º de enero del primer año mencionado, lo cual no tiene sustento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1359, que señala que el reajuste especial se hará a partir del 1º de enero de 1994.
Consecuentemente, indica que como el demandado no tenía derecho a lo anterior, tampoco era procedente el pago de los intereses moratorios que se le reconocieron en la Resolución No. 1686 del 30 de diciembre de 1996, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El pensionado se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que carecen de soporte legal y fáctico, pues señala que al demandado le aplica lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, pues la fecha de estructuración que causó la pensión de invalidez que devenga ocurrió con anterioridad a la vigencia de dichas normas. Adicionalmente propuso las siguientes excepciones: - Inepta demanda: Indica que i) la parte actora no explicó el concepto de violación del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y que ii) no existe coherencia entre las pretensiones formuladas y los hechos, pues las
- Inepta demanda: Indica que i) la parte actora no explicó el concepto de violación del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y que ii) no existe coherencia entre las pretensiones formuladas y los hechos, pues las declaraciones que se pretenden “no están consignadas en ningún acto administrativo”. - Prescripción: En el evento en que se condene al demandado a restituir suma alguna por concepto de pensión, reajuste e intereses, solicita que se aplique el término de prescripción previsto en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. - Inconstitucionalidad: La pensión del demandado se reconoció por virtud de la transición prevista en el Decreto 1293 de 1994, y con base en lo establecido en el Decreto 1359 de 1993. Debe considerarse que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que por ningún motivo las pensiones podían dejarse de pagar, congelarse o reducirse. - Improcedencia de la acción de lesividad: La presente acción es improcedente porque los actos acusados fueron expedidos con base en la doctrina y jurisprudencia de ese momento de la H. Corte Constitucional, del H. Consejo de Estado y el Gobierno Nacional. - Decaimiento de los artículos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7º del Decreto 1393 de 1994 : De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 66 del CCA, los Decretos 1359 de 1993 y 1393 de 1994
Decreto 1393 de 1994 : De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 66 del CCA, los Decretos 1359 de 1993 y 1393 de 1994 perdieron su fuerza ejecutoria porque entre su fecha de publicación y la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de 5 años. Así, tales Decretos no pueden ser sustento legal en la presente acción. 2 Fl. 121 del cuaderno 1. 3Nulidad y Restablecimiento
Radicado No: 25000-23-25-000-2008-00179-01
Demandante: FONPRECON _________________________________________________________________________________________________Sentencia de primera instancia - La pensión no puede rebajarse a menos de 25 SMMLV : Conforme con lo resuelto por la H. Corte Constitucional, las pensiones de los excongresistas no pueden disminuirse a menos de 25 SMMLV, a no ser que hayan sido reconocidas con fraude a la Ley o con abuso del derecho, caso que no es el del demandado. - Buena fe: El demandado siempre ha actuado de buena fe por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 136 del CCA no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas. - Inexistencia de soporte legal para rebajar la pensión y reintegrar mesadas pensionales : La entidad demandante pretende aplicar disposiciones contrarias a las que sustentaron el reconocimiento pensional y los reajustes aplicados, como son los artículos 10º del Decreto 1359 de 1993 y 2º y 5º del Decreto 1293 de 1994. - Presunción de legalidad: La demanda evidencia que los actos acusados se encuentran revestidos de presunción de legalidad, pues de no ser así la
1993 y 2º y 5º del Decreto 1293 de 1994. - Presunción de legalidad: La demanda evidencia que los actos acusados se encuentran revestidos de presunción de legalidad, pues de no ser así la entidad demandante habría podido acudir a la figura de la revocatoria directa. - La demanda está en contravía de los artículos 10º del Decreto 1359 de 1993 y 2º y 5º del Decreto 1293 de 1994 : Las normas mencionadas, que son las que reconocen la pensión de invalidez, son desconocidas por la entidad actora en su demanda.
III. DEMANDA DE RECONVENCIÓN3 3.1. PRETENSIONES El sr. LUIS GUILLERMO TASCÓN VILLA formuló demanda de reconvención con las siguientes pretensiones: - Se declare la nulidad de las Resoluciones No. 1553 del 29 de diciembre de 1994 y 272 del 6 de marzo de 1996, por no haberse reajustado la pensión del demandado en un 95%, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 1293 de 1994 y en concordancia con el artículo 10º del Decreto 1359 de 1993. - Se ordene la liquidación de la parte insoluta de las mesadas que se dejaron de pagar, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3.2. HECHOS - A través de la Resolución No. 023 del 10 de febrero de 1990 el Fondo demandante le reconoció una pensión de invalidez al sr. TASCÓN VILLA.
100 de 1993. 3.2. HECHOS - A través de la Resolución No. 023 del 10 de febrero de 1990 el Fondo demandante le reconoció una pensión de invalidez al sr. TASCÓN VILLA. - Mediante la Resolución 1553 del 29 de diciembre de 1994 se reajustó la pensión del demandado en un75% a partir del 1º de enero de 1994. 3 Fls. 1 a 3 y, y subsanación a fls. 8 y 9 del cuaderno 3. 4Nulidad y Restablecimiento
Radicado No: 25000-23-25-000-2008-00179-01
Demandante: FONPRECON _________________________________________________________________________________________________Sentencia de primera instancia - Por medio de la Resolución 272 del 6 de marzo de 1996 se reajustó la pensión del sr. TASCÓN VILLA en el mismo porcentaje mencionado a partir del 1º de enero de 1992. - Al 1º de enero de 1994 el sr. TASCÓN VILLA tenía más de 40 años de edad, pues nació el 4 de enero de 1943, por lo que cumplió con el requisito para tener derecho al régimen de transición previsto en el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994. - Con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 el Hospital Militar Central estableció que el sr. TASCÓN VILLA presentaba una pérdida de capacidad laboral del 80%. - El Fondo Pensional no le reconoció al sr. TASCÓN VILLA el reajuste de su pensión en un 95% sino solamente en un 75%.
3.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
capacidad laboral del 80%. - El Fondo Pensional no le reconoció al sr. TASCÓN VILLA el reajuste de su pensión en un 95% sino solamente en un 75%. 3.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala que se violó el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, reglamentario de la Ley 4ª de 1992, que estableció un régimen de transición para quienes al 1º de abril de 1994 acreditaran 40 años de edad o 15 años de servicios prestados. Así, indica que el sr. TASCÓN VILLA acreditó tener más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994, razón por la que es beneficiario del régimen de transición del Decreto 1293 de 1994, y tiene derecho a que su pensión de invalidez se reajuste en 95%, por acreditar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 80%.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN4
FONPRECON indica que en el presente caso no existe discusión frente a la fecha de estatus pensional del sr. TASCÓN VILLA, ni del periodo en que el fue Congresista, que son anteriores a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, razón por la que lo formulado en la demanda de reconvención carece de sustento, pues el régimen pensional del Decreto 1359 de 1993 aplica a quienes durante su vigencia tuvieren la calidad de Congresistas, caso que no es el del demandante en reconvención, pues la estructuración de la invalidez no ocurrió en ese lapso. Citó la sentencia proferida el 14 de junio de 2007 por el H. Consejo de
no es el del demandante en reconvención, pues la estructuración de la invalidez no ocurrió en ese lapso. Citó la sentencia proferida el 14 de junio de 2007 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, No. de radicado 200104579, en el que se señala que el régimen pensional del Decreto 1359 de 1993 no le aplica a quienes no tuvieron la calidad de Congresistas entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1º de abril de 1994. 4 Fls. 12 y ss. del cuaderno No. 3. 5Nulidad y Restablecimiento
Radicado No: 25000-23-25-000-2008-00179-01
Demandante: FONPRECON _________________________________________________________________________________________________Sentencia de primera instancia Por lo anterior, al sr. TASCÓN VILLA no le aplica el régimen pensional del Decreto 1359 de 1993, lo cual refuerza el argumento de la demanda principal frente al reajuste aplicado a su pensión.
Agrega que debe considerarse lo analizado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, que implicaría que las pretensiones de la demanda de reconvención no prosperen por cuanto buscan el reconocimiento de una pensión que supere los 25 SMMLV. Además, indica que en el presente caso no son aplicables los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, propuso la excepción de prescripción, en el sentido de que en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda de reconvención deberá aplicarse lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2837 de 1986. Así
Finalmente, propuso la excepción de prescripción, en el sentido de que en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda de reconvención deberá aplicarse lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2837 de 1986. Así mismo, propuso la excepción de compensación, en el sentido de que se tengan en cuenta los valores pagados por concepto de pensión de invalidez, reajuste especial e intereses frente a la suma que eventualmente se condene a pagar al Fondo Pensional.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
5.1. FONPRECON5
Señala que el problema jurídico del caso puede resumirse en la pregunta de cuál es el monto del reajuste especial para los Congresistas que se pensionaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, cuya respuesta es que debe aplicarse lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, de acuerdo con lo analizado por el H. Consejo de Estado en la providencia dictada el 4 de agosto de 2010, No. de radicado 8418-2005. Agrega que en consideración a lo analizado en la sentencia C-258 de 2013, el Fondo Pensional reajustó la pensión del demandado con base en un ingreso superior sin que existiera una norma que lo ordenara, motivo por el que se encuentra configurado el cargo de ilegalidad planteado frente a los actos acusados. En cuanto a la demanda de reconvención, reiteró lo expuesto en su contestación.
5.2. LUIS GUILLERMO TASCÓN VILLA6
los actos acusados. En cuanto a la demanda de reconvención, reiteró lo expuesto en su contestación.
5.2. LUIS GUILLERMO TASCÓN VILLA6
Indica que se busca establecer que el sr. TASCÓN VILLA es beneficiario del régimen de transición del Decreto 1293 de 1994, por lo que su pensión y reajuste no se regulan por lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994 sino por el artículo 10º del Decreto 1359 de 1993, en virtud de lo previsto en el artículo 5º del Decreto 1293 de 1994. 5 Fls. 252 y ss. del cuaderno 1. 6 Fls. 218 y ss. del cuaderno 1. 6Nulidad y Restablecimiento
Radicado No: 25000-23-25-000-2008-00179-01
Demandante: FONPRECON _________________________________________________________________________________________________Sentencia de primera instancia Lo anterior, por cuanto señala que a partir de lo analizado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, las personas de que trataba el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, esto es quienes habían sido Congresistas antes del 1º de abril del mismo año pero no se encontraban afiliados en esa fecha al régimen especial de aquellos, tienen derecho a que se les apliquen las prerrogativas del Decreto 1359 de 1993, siempre y cuando cumplan el requisito de edad o tiempo para ser beneficiarios del régimen de transición establecido en el primer Decreto mencionado, caso del sr. TASCÓN VILLA.
Aduce que aunque el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994
beneficiarios del régimen de transición establecido en el primer Decreto mencionado, caso del sr. TASCÓN VILLA. Aduce que aunque el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994 fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de octubre de 2005, tal disposición estuvo vigente hasta la fecha de la providencia que la anula conforme con lo dispuesto en el artículo 91 del CPACA, y como quiera que el sr. TASCÓN VILLA cumplió los requisitos de pensión antes de tal fecha, tiene derecho a acceder al régimen de transición en virtud del parágrafo en comento. En cuanto a la demanda de reconvención, manifestó que se pretende establecer que el demandado tiene derecho al régimen de transición, que el monto de la pensión y su reajuste se regulan por el artículo 10º del Decreto 1359 de 1993 y que el reajuste debe ser del 95%. Finalmente reiteró las excepciones planteadas en su contestación de la demanda principal.
5.3. DEL MINISTERIO PÚBLICO7
El Ministerio Público no emitió concepto.
VI. TRÁMITE PROCESAL - La demanda se radicó el 28 de febrero de 2008 8 y a través de auto del 3 de abril de 2008 se admitió la misma9. - A través de auto del 21 de julio de 2008 se dispuso notificar al demandado a través de edicto emplazatorio10. - Por medio de auto del 7 de noviembre de 2008 se designó curador ad-litem que representara al demandado, quien no había comparecido al proceso11. - El demandado solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que
- Por medio de auto del 7 de noviembre de 2008 se designó curador ad-litem que representara al demandado, quien no había comparecido al proceso11. - El demandado solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que designó curador ad-litem12. - Mediante auto del 28 de septiembre de 2009 se negó la solicitud de nulidad formulada13. 7 Fls. 336 y ss. del cuaderno 1. 8 Fl. 29 del cuaderno 1. 9 Fl. 31 del cuaderno 1. 10 Fl. 42 del cuaderno 1. 11 Fl. 51 del cuaderno 1. 12 Fl. 53 del cuaderno 1. 13 Fl. 76 del cuaderno 1.
7Nulidad y Restablecimiento
Radicado No: 25000-23-25-000-2008-00179-01
Demandante: FONPRECON _________________________________________________________________________________________________Sentencia de primera instancia - Contra el auto anterior se presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado a través de auto del 11 de diciembre de 200914. - La parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio de queja15. - Por medio de auto del 27 de julio de 2012 el asunto fue remitido a las Subsecciones ‘E’ y ‘F’ de Descongestión de esta Sección del Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en los Acuerdos del H. Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA11-8365 y PSAA11-8922 de 2011, y PSAA12-9524 de 201216.
acuerdo con lo dispuesto en los Acuerdos del H. Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA11-8365 y PSAA11-8922 de 2011, y PSAA12-9524 de 201216. - A través de auto del 3 de noviembre de 2012 se negó el recurso de reposición y se dio trámite al recurso de queja17. - Mediante auto del 7 de septiembre de 2015 el H. Consejo de Estado estimó bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto del 28 de septiembre de 200918. - Mediante de auto del 15 de julio de 2016 se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el H. Consejo de Estado19. - Por medio de auto del 6 de febrero de 2017 20 se ordenó desarchivar el expediente original de la presente acción, el cual había sido archivado el 30 de abril de 201421. - A través de auto del 14 de febrero de 2017 se ordenó fijar en lista el proceso por el término de 10 días22. - En escrito radicado el 23 de febrero de 2017 el sr. TASCÓN VILLA contestó la demanda23. En la misma fecha se radicó también demanda de reconvención24. - Mediante auto del 23 de marzo de 2017 se ordenó corregir la demanda de reconvención, conforme con lo dispuesto en el artículo 143 del CCA25. - En escrito radicado el 30 de marzo de 2017 la parte pasiva subsanó el escrito de demanda de reconvención y a través de auto del 4 de mayo de 2017 esta fue admitida26.
- En escrito radicado el 30 de marzo de 2017 la parte pasiva subsanó el escrito de demanda de reconvención y a través de auto del 4 de mayo de 2017 esta fue admitida26. - La demanda de reconvención fue contestada por FONPRECON a través de escrito radicado el 30 de mayo de 201727. - Con escrito del 9 de junio de 2017 el apoderado del sr. TASCÓN VILLA respondió a las excepciones propuestas por FONPRECON28. 14 Fl. 82 del cuaderno 1. 15 Fl. 85 del cuaderno 1. 16 Fl. 95 del cuaderno 1. 17 Fl. 111 del cuaderno 1. 18 Ver Sistema de Información de Procesos “ Justicia Siglo XXI ”. 19 Fl. 138 del cuaderno 2. 20 Fl. 140 del cuaderno 2. 21 Ver Sistema de Información de Procesos “ Justicia Siglo XXI ”. 22 Fl. 118 del cuaderno 1. 23 Fl. 121 del cuaderno 1. 24 Fl. 1 del cuaderno 3. 25 Fl. 7 del cuaderno 3. 26 Fl. 11 del cuaderno 3. 27 Fl. 12 del cuaderno 3. 28 Fl. 20 del cuaderno 3.
8Nulidad y Restablecimiento
Radicado No: 25000-23-25-000-2008-00179-01
Demandante: FONPRECON _________________________________________________________________________________________________Sentencia de primera instancia - Por medio de auto del 8 de agosto de 2017 se decretaron las pruebas del proceso29, auto contra el cual se presentó recurso de reposición 30, el cual fue resuelto a través de auto del 7 de noviembre de 201731.
instancia - Por medio de auto del 8 de agosto de 2017 se decretaron las pruebas del proceso29, auto contra el cual se presentó recurso de reposición 30, el cual fue resuelto a través de auto del 7 de noviembre de 201731. - Mediante auto del 13 de marzo de 2019 se requirieron las pruebas decretadas que a esa fecha no habían sido aportadas32. - El 21 de mayo se llevó a cabo audiencia de pruebas para la recepción de la prueba testimonial decretada33. - El 20 de junio de 2019 la Contadora de la Sección Segunda de este Tribunal allegó el concepto ordenado en el auto de pruebas del proceso34. - A través de auto del 21 de junio de 2019 se declaró terminada la etapa probatoria del proceso y se corrió traslado para alegar de conclusión35. - Las partes presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Este Tribunal tiene competencia para decidir la demanda incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia en primera instancia, con fundamento en lo reglado en el numeral 2º del artículo 132 del C.C.A.
Igualmente, dado que el presente proceso para el día 2 de julio de 2012 se encontraba en trámite, debe continuarse y decidirse bajo el ordenamiento jurídico anterior a dicha fecha, tal como se regula en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.
encontraba en trámite, debe continuarse y decidirse bajo el ordenamiento jurídico anterior a dicha fecha, tal como se regula en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. 7.2. EXCEPCIONES PREVIAS El sr. TASCÓN VILLA propuso la excepción previa de inepta demanda indicando que i) la parte actora no explicó el concepto de violación del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y que ii) no existe coherencia entre las pretensiones formuladas y los hechos, pues las declaraciones que se pretenden “no están consignadas en ningún acto administrativo”. Al respecto, el artículo 97 del CPC, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, prevé como excepción previa la Ineptitud de la demanda por 29 Fl. 131 del cuaderno 1. 30 Fl. 132 del cuaderno 1. 31 Fl. 139 del cuaderno 1. 32 Fl. 178 del cuaderno 1. 33 Fl. 210 del cuaderno 1. 34 Fl. 213 del cuaderno 1. 35 Fl. 217 del cuaderno 1. 9Nulidad y Restablecimiento
Radicado No: 25000-23-25-000-2008-00179-01
Demandante: FONPRECON _________________________________________________________________________________________________Sentencia de primera instancia falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
En este caso, el sr. TASCÓN VILLA plantea la excepción aludida por falta de requisitos formales de la demanda principal, frente a lo cual resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 137 y 138 del
requisitos formales de la demanda principal, frente a lo cual resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 137 y 138 del CCA, que disponen: ARTÍCULO 137. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se demanda.
3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación 36 .
5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
ARTÍCULO 138. INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.
deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren. De la lectura de la demanda presentada por FONPRECON se desprende que frente al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 se alega que dicha norma, en consonancia con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, no previó que el reajuste de la pensión de los excongresistas fuera del 75%, tal como lo efectuó el Fondo en los actos acusados, y en ese sentido se deduce que fue planteado el cargo de violación de la norma, razón por la que no se observa incumplimiento del requisito previsto en el numeral 4º del artículo 137 del CCA. Seguidamente, de la lectura de la demanda presentada por FONPRECON se encuentra también que de las pretensiones declarativas formuladas deviene lo solicitado a título de restablecimiento del derecho, y que ello guarda correspondencia con lo planteado en los hechos y concepto de violación, no encontrándose alguna situación frente a este punto que le impida a la Sala estudiar y decidir de fondo la demanda principal del caso. 36 Aparte subrayado declarado exequible condicionalmente por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999. 10Nulidad y Restablecimiento
Radicado No: 25000-23-25-000-2008-00179-01
Demandante: FONPRECON _________________________________________________________________________________________________Sentencia de primera instancia Por lo anterior, no se encuentra configurada la excepción de inepta
Radicado No: 25000-23-25-000-2008-00179-01
Demandante: FONPRECON _________________________________________________________________________________________________Sentencia de primera instancia Por lo anterior, no se encuentra configurada la excepción de inepta demanda planteada por el apoderado del sr. TASCÓN VILLA.
Ahora bien, las dos partes propusieron la excepción de prescripción, la cual será resuelta en el evento de que prospere alguna de las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas por las partes. Finalmente, frente a las demás excepciones plateadas en las contestaciones, tanto de la demanda principal como de la reconvención, se observa q
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