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TA CUN - 25000–23–25–000–2011–01192–00-(12-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000–23–25–000–2011–01192–00-(12-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Tanto el ingreso base de cotización, como el ingreso base de liquidación pensional de los funcionarios del servicio exterior, debe fijarse con lo realmente devengado en la planta externa y no con el equivalente de un cargo de la planta interna – Desarrollo jurisprudencial – Accede a las pretensiones de la demanda – Fuente formal - Leyes 100 de 1993, 797 de 2003, artículo 7º En efecto, dado que el punto central del presente asunto se contrae a decidir por la Sala cuál es el salario base que Cajanal debió tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional del accionante, quien ejerció un cargo de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, debe tenerse en cuenta lo reglado al respecto en el ordenamiento legal. Cajanal ha hecho énfasis en la contestación de la demanda que los actos demandados fueron expedidos conforme a lo reglado en el art. 7 de la ley 797 de 2003, por lo cual debe la Sala traer a colación el texto del parágrafo 1º de dicha ley, que es la norma vigente para el momento en que se reconoció la pensión de vejez del accionante: “PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los

funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables.” Es claro que al tenor de dicha norma para el cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna, y en este sentido le asistiría razón a la entidad demandada en su argumento de defensa. Empero, la Sala precisa que dicha norma fue objeto de una sentencia de constitucionalidad por la Corte Constitucional, habiéndose declarado inexequible la frase “para los cargos equivalentes de la planta interna”, mediante Sentencia C173 del 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Con fundamento en la decisión de la Corte Constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que existe una sólida línea jurisprudencial según la cual tanto el ingreso base de cotización como el ingreso base de liquidación pensional de los funcionarios del servicio exterior, debe fijarse con lo realmente devengado por el funcionario de la planta externa del Ministerio de Relaciones

la cual tanto el ingreso base de cotización como el ingreso base de liquidación pensional de los funcionarios del servicio exterior, debe fijarse con lo realmente devengado por el funcionario de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Al respecto, resulta suficiente con traer a colación lo dicho por la Sección Segunda en sentencia del 19 de febrero de 2015, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proceso radicado 2011-00102, en el cual, al resolverse un caso similar al presente, se hizo un recuento de la normativa que ha regulado el punto referido para los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores y la posición que se ha fijado por la Corporación al respecto, así:Rad: No. 25000–23–25–000–2011–01192–00

Actor: : ALEJANDRO BORDA ROJAS Sentencia de Primera Instancia “En orden a resolver la cuestión jurídica planteada y por tratarse de un tema que hoy día no genera disensiones al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala reiterará jurisprudencia conforme la cual, para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de los empleados del servicio exterior, el ingreso base de liquidación no debe fijarse teniendo en cuenta la asignación de un cargo equivalente en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, sino el realmente devengado en el exterior, ya sea en dólares u otra moneda, entre tanto no sea inferior al interno. (resaltado fuera del texto)….

Conclusión del presente caso. Con fundamento en el ordenamiento jurídico citado la Sala concluye que los

exterior, ya sea en dólares u otra moneda, entre tanto no sea inferior al interno. (resaltado fuera del texto)…. Conclusión del presente caso. Con fundamento en el ordenamiento jurídico citado la Sala concluye que los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, tienen derecho a que su pensión se reconozca y, si es del caso, se reliquide con base en el valor real de los salarios devengados por el mismo durante su servicio como tal, y no con el salario equivalente del cargo en planta interna, a efectos de hacer efectivos sus derechos a la igualdad y a la seguridad social. Conforme a los hechos relevantes probados, la Sala concluye que la pretensión de nulidad parcial de los actos acusados está llamada a prosperar por cuanto los actos demandados fueron proferidos con violación de las normas superiores, específicamente por indebida aplicación del art. 7 de la ley 797 de 2003, y desconocimiento de lo establecido por la Corte en la sentencia C-173 de 2004, al no tomarse como ingreso base de la liquidación de la mesada pensional, el salario realmente devengado por el señor…, bien en dólares o la moneda extranjera percibida, sino al fijarse el ingreso de un cargo equivalente en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores. La consecuencia jurídica de dicha situación es que Cajanal reconoció un monto de la mesada pensional por debajo del valor que en realidad le correspondía al accionante, si se hubiese dado aplicación al ordenamiento jurídico ya citado. La actuación de Cajanal generó que los actos demandados quedaron viciados

es que Cajanal reconoció un monto de la mesada pensional por debajo del valor que en realidad le correspondía al accionante, si se hubiese dado aplicación al ordenamiento jurídico ya citado. La actuación de Cajanal generó que los actos demandados quedaron viciados parcialmente de ilegalidad, por lo cual hay lugar a declarar su nulidad parcial y procederse al restablecimiento del derecho. Importa resaltar, entonces, que la nulidad parcial solamente afectará el monto o cuantía de la pensión reconocida al accionante, tanto en la resolución No.47919, como en las demás resoluciones por medio de las cuales Cajanal realizó la reliquidación de dicha pensión. Los demás aspectos de dichos actos no sufren afectación alguna, pues el actor solamente ha cuestionado la ilegalidad del monto de la mesada pensional reconocida por Cajanal, por lo cual los aspectos sustanciales del reconocimiento de la pensión e mantienen incólumes bajo la presunción de legalidad que los cobija. En consecuencia, el restablecimiento del derecho se concretará a los siguientes puntos: Se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPPque proceda a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor…, teniendo en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación IBL de los periodos comprendidos entre el 23 de octubre de 1.999 y el 09 de mayo de 2Rad: No. 25000–23–25–000–2011–01192–00

Actor:: ALEJANDRO BORDA ROJAS

los periodos comprendidos entre el 23 de octubre de 1.999 y el 09 de mayo de 2Rad: No. 25000–23–25–000–2011–01192–00

Actor: : ALEJANDRO BORDA ROJAS Sentencia de Primera Instancia 2.004 y del 04 de diciembre de 2.006 al 12 de noviembre de 2.009, que el demandante percibió la asignación básica en marcos alemanes, euros y en dólares, conforme a la certificación que obra en el expediente, sumas que se convertirán al equivalente en pesos colombianos. La entidad tendrá en cuenta para la conversión el valor de cada moneda en el respectivo periodo.

Se precisa que las condenas se imparten a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP-, en su calidad de sucesora procesal de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÒN por virtud de lo dispuesto en el Decreto 877 de 2013, y en dicha condición intervino en el presente proceso confiriéndose poder para actuar al doctor…, conforme al memorial que obra al folio…, y por ello en el auto del 14 de marzo de 2014, folio 388, se reconoció poder para actuar al doctor… como apoderado de la UGPP. Se condenará a la UGPP a reconocer y pagar al señor… las diferencias pensionales que resulten entre el monto de la mesada que surja con ocasión de la

Se condenará a la UGPP a reconocer y pagar al señor… las diferencias pensionales que resulten entre el monto de la mesada que surja con ocasión de la reliquidación que se ordena y las sumas canceladas por el mismo concepto, para lo cual tendrá en cuenta lo pagado en virtud de la Resolución 47919 del 16 de septiembre de 2008; por la cual se le reconoció la pensión, y en las Resoluciones 021836 del 26 de octubre de 2010 y 054393 del 23 de mayo de 2011, por medio de las cuales se le reliquidó la pensión al referido señor. Las diferencias pensionales serán ajustadas en los términos de Ley, teniendo en cuenta la siguiente fórmula:..

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADO PONENTE: DR. ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

REF: EXPEDIENTE No. 25000–23–25–000–2011–01192–00

ACTOR: ALEJANDRO BORDA ROJAS

DEMANDADO: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN ASUNTO: RELIQUIDACION PENSIONAL De conformidad con lo establecido en el art 170 del C.C.A., procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor ALEJANDRO BORDA ROJAS contra la CAJA

De conformidad con lo establecido en el art 170 del C.C.A., procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor ALEJANDRO BORDA ROJAS contra la CAJA

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN,

conforme lo siguiente: 3Rad: No. 25000–23–25–000–2011–01192–00

Actor:: ALEJANDRO BORDA ROJAS

Sentencia de Primera Instancia I.- Antecedentes 1.1.- La demanda: El señor ALEJANDRO BORDA ROJAS , actuando mediante apoderado j udicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda a fin de que se declaren favorablemente las siguientes pretensiones (fls. 264 a 266): “PRIMERA. Se declare en relación con la liquidación y la cuantía de la pensión mensual vitalicia por vejez al Doctor ALEJANDRO BORDA ROJAS, respecto de los siguientes actos administrativos de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. -EN LIQUIDACIÓN-: a) La nulidad –parcialde la Resolución No. 47919 del 16 de septiembre de 2.008 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez”, b) La nulidad –parcialde la Resolución No. PAP 021836 del 26 de octubre

de 2.010 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, c) La nulidad –parcialde la Resolución No. PAP 054393 del 23 de mayo de 2.011 “Por la cual se reliquida por nuevos factores de salario una pensión de vejez”; y, d) La nulidad –parcialde la Resolución No. UGM 000665 del 08 de julio de 2.011 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 54393 del 23 de mayo de 2011”, SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

E.I.C.E. –EN LIQUIDACIÓN-:

1. Rehacer la liquidación de la pensión de vejez del Doctor ALEJANDRO BORDA ROJAS y fijar la cuantía de la misma, con efectos a partir de cuándo se desafilió del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación IBL de los periodos comprendidos entre el 23 de octubre de 1.999 y el 09 de mayo de 2.004 y del 04 de diciembre de 2.006 al 12 de noviembre de 2.009, en lugar de las cantidades sobre las cuales CAJANAL en esos lapsos se basó y le calculó la pensión , los salarios en Marcos Alemanes, Euros y Dólares que, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 04 de 1.992 y los decretos Nos. 60 de 1.999, 1484 de 2.001, 856 de 2.002, 3547 de 2.003 y 2078 de 2.004, por los

de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 04 de 1.992 y los decretos Nos. 60 de 1.999, 1484 de 2.001, 856 de 2.002, 3547 de 2.003 y 2078 de 2.004, por los cuales se fijan las asignaciones básicas de los funcionarios que prestan sus servicios en las Misiones Diplomática y Oficinas Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, en esos períodos realmente devengó conforme a los certificados respectivos, expedidos por el Coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, convertidas dichas sumas a pesos ($) moneda corriente, a la Tasa Representativa del Mercado – TRMvigente para la época, publicada por el Banco de la República y 4Rad: No. 25000–23–25–000–2011–01192–00

Actor: : ALEJANDRO BORDA ROJAS Sentencia de Primera Instancia actualizados esos valores, año por año, con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor –IPCcertificado por el DANE1;

2. Pagar al Doctor ALEJANDRO BORDA ROJAS, a partir de cuándo se desafilió del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el monto retroactivo a que ascienda la diferencia a su favor entre la suma de $7.389.310,58 que se le liquidó y el valor a que asciende la misma conforme a la liquidación practicada teniendo en cuenta los salarios en Marcos Alemanes, Euros y Dólares, que el mismo efectivamente percibió entre el 23

a la liquidación practicada teniendo en cuenta los salarios en Marcos Alemanes, Euros y Dólares, que el mismo efectivamente percibió entre el 23 de octubre de 1.999 y el 09 de mayo de 2.004 y del 04 de diciembre de 2.006 al 12 de noviembre de 2.009 , cuando se desempeñó en el exterior, convertidas dichas sumas a pesos ($) moneda corriente a la Tasa Representativa del Mercado vigentes para la época, publicada por el Banco de la República y actualizados esos valores, año por año, con base en la variación del índice de precios al consumidor –IPCcertificado por el DANE;

3. Deducir del monto retroactivo a su favor que arroje la nueva liquidación de la pensión de vejez, los dinero que el Doctor ALEJANDRO BORDA ROJAS haya recibido netos por pensión hasta el día de la inclusión en nómina con el nuevo valor; y,

4. Deducir de total que arroje la nueva liquidación de la pensión de vejez del Doctor ALEJANDRO BORDA ROJAS y/o de sus futuras mesadas, las sumas de dinero que, sin intereses ni sanciones, le corresponde asumir en la proporción de ley para completar hasta el límite de cotización, sus aportes al Sistema General de Pensiones por los períodos entre el 23 de octubre de 1999 y el 09 de mayo de 2004 y del 04 de diciembre de 2006 al 12 de noviembre de 2009 , con base en los salarios reales que aquel, durante ese lapso devengó.

TERCERA: A título de reparación del daño colateral infligido al Doctor

noviembre de 2009 , con base en los salarios reales que aquel, durante ese lapso devengó.

TERCERA: A título de reparación del daño colateral infligido al Doctor ALEJANDRO BORDA ROJAS con la liquidación que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. –EN LIQUIDACIÓNrealizó de su pensión mensual vitalicia por vejez, se condene a ésta a reconocerle y pagarle sobre el monto de la diferencia a su favor producto de la nueva liquidación, intereses corrientes a la tasa máxima que certifique el Banco de la República durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo que accede a las pretensiones de la demanda, y moratorios desde entonces hasta el día en que se cumpla con el pago de la condena; y, CUARTA: Se condene en costas a la demandada, incluyendo agencias en derecho.

Debe señalarse que el accionante mediante escrito del 11 de abril de 2012, folio 335, modificó la pretensión segunda de la demanda, la cual quedó trascrita anteriormente, tal como fue modificada mediante el citado escrito. 1.2.- Hechos: Los hechos que sirven de fundamento a las reprensiones se pueden resumir en los siguientes: 1 “Ley 100 de 1993 artículo 36 sobre el régimen de transición”. 5Rad: No. 25000–23–25–000–2011–01192–00

Actor:: ALEJANDRO BORDA ROJAS

Sentencia de Primera Instancia

1. El señor Alejandro Borda Rojas laboró al servicio del Ministerio de

Actor:: ALEJANDRO BORDA ROJAS

Sentencia de Primera Instancia

1. El señor Alejandro Borda Rojas laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 5 de febrero de 1975 al 12 de noviembre de 2009, desempeñando los siguientes cargos en el exterior: a) Del 23 de octubre de 1999 al 9 de mayo de 2004 como Ministro Plenipotenciario en el Consulado General de Colombia en Paris, Francia. b) Del 4 de diciembre de 2006 al 12 de noviembre de 2009 como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Corea.

2. A través de Resolución No. 47919 del 16 de septiembre de 2008 la entidad demandada le reconoció al demandante una pensión de jubilación efectiva a partir del 1º de agosto de 2008, cuya cuantía fue equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años de servicio.

3. Contra la anterior el actor interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución No. PAP 021836 del 26 de octubre de 2010, la cual reliquidó la prestación, elevando su cuantía.

4. Luego, a través de la Resolución No. PAP 054393 del 23 de mayo de 2011, CAJANAL volvió a reliquidar la pensión del demandante con la inclusión de unos nuevos factores salariales, acto que fue recurrido por el mismo en

4. Luego, a través de la Resolución No. PAP 054393 del 23 de mayo de 2011, CAJANAL volvió a reliquidar la pensión del demandante con la inclusión de unos nuevos factores salariales, acto que fue recurrido por el mismo en reposición y que fue resuelto por la entidad en la Resolución No. UGM 000665 del 8 de julio de 2011, donde lo confirmó.

5. Con base a los certificados expedidos por el Coordinador de Nómina del Ministerio de Nómina y Prestaciones Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores, el demandante durante su servicio en el exterior devengó sus salarios en marcos alemanes, euros y dólares, cuyas sumas convertidas en pesos ($) para liquidar su pensión, le arrojan un mayor valor. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación: Invocó como normas violadas con la expedición de los actos demandados, las siguientes:  Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 209 y 243.  Legales: Arts. 1, 4, 10 y 21 de la ley 100 de 1993; Art. 46 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; Arts. 127 del C.S.T.; Art. 2 del C.C.A.

Como concepto de la violación, señaló en síntesis lo siguiente: Dijo que los empleados de carrera diplomática que prestan sus servicios en la planta externa de la entidad, al calcularse su pensión con un IBL determinado por el sueldo de un cargo equivalente a uno de la planta interna, ven reducidos sus ingresos. Adujo que el acto acusado violó el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 por cuanto

el sueldo de un cargo equivalente a uno de la planta interna, ven reducidos sus ingresos. Adujo que el acto acusado violó el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 por cuanto existe una disparidad entre los ingresos reales percibidos por los funcionarios de la planta externa de la entidad demandada y los cargos equivalentes en la planta interna, pues los primeros devengan salarios más altos que los segundos. 6Rad: No. 25000–23–25–000–2011–01192–00

Actor: : ALEJANDRO BORDA ROJAS Sentencia de Primera Instancia A su vez hizo énfasis en que a través de la sentencia C-173 de 2004, se declaró la inexequibilidad de los apartes del parágrafo 1º del art. 7 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 20 de la Ley 100 de 1993, en donde se disponía que las pensiones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores se cotizaban y liquidaban con base a los salarios de los empleos equivalentes a la planta interna, por cuanto esto atenta contra el derecho a la igualdad.

Lo anterior implica que la entidad ha venido desconociendo el precedente constitucional que tiene efectos de cosa juzgada constitucional a futuro, desconociendo así que la pensión de estos empleados debe liquidarse con los salarios realmente devengados por ellos en los periodos de servicio en el exterior, pues de lo contrario se estarían reconociendo pensiones con un valor menor que no es proporcional al salario devengado por el accionante durante su servicio, que repercute en el mantenimiento de las condiciones de su subsistencia digna y

pues de lo contrario se estarían reconociendo pensiones con un valor menor que no es proporcional al salario devengado por el accionante durante su servicio, que repercute en el mantenimiento de las condiciones de su subsistencia digna y decorosa que con su trabajo forjó, que no le permite atender sus compromisos y responsabilidades correspondientes a su status. Manifestó que así, con la expedición del acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación del demandante, se violaron derechos fundamentales como la seguridad social, igualdad y el mínimo vital, por ajustar la base de liquidación a un valor que realmente no devengó. Consideró que existe por parte de CAJANAL una inobservancia de la Constitución y las Leyes, puesto que omitió aplicar la normatividad respectiva para la liquidación de la pensión de jubilación del actor, en razón al cargo que desempeñaba, reduciéndole su salario para calcular el ingreso base de liquidación, lo que va en contravía de los arts. 17, 18 y 21 de la Ley 100 de 1993 que indican que las pensiones se deben cotizar y liquidar con base al salario realmente devengado. 1.4.- Posición de la entidad Demandada: La entidad demandada, mediante apoderado legalmente constituido, contestó la demanda en tiempo oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones denominadas como: “Cobro de lo no debido”, “caducidad de la acción” y “prescripción” (fls. 337 a 339). Afirmó que la pensión del actor se liquidó teniendo en cuenta lo que la

“prescripción” (fls. 337 a 339). Afirmó que la pensión del actor se liquidó teniendo en cuenta lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado al respecto, citando como tal la sentencia del 7 de julio de 1980 cuyo ponente fue el Consejero Dr. Ignacio Reyes Posada, en la cual se precisó el concepto de “ devengado”, en el sentido de que aquello es “… adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo servicio u otro titulo como lo define el diccionario de la real academia …” (sic). Que de acuerdo a lo previsto en el art. 7 de la Ley 797 de 2003, es claro que la reliquidación realizada a la pensión del actor es conforme a derecho y se soporta en la certificación expedida por el coordinador de nómina y prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que se tuvo en cuenta de forma estricta el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia C-174 de 2004, aplicando el 75% del promedio del equivalente en pesos del salario promedio devengado por el demandante en los últimos 10 años de servicio. 7Rad: No. 25000–23–25–000–2011–01192–00

Actor: : ALEJANDRO BORDA ROJAS Sentencia de Primera Instancia Dijo que frente a la pretensión de ajuste de la pensión con base al IPC, esto ya se

realizó con base al art. 14 de la ley 100 de 1993. 1.5.- Pruebas: Mediante auto del 26 de octubre de 2012, folio 356, se abrió el proceso a pruebas, teniéndose como tales las aportadas y se decretaron las pertinentes. Las pruebas aportadas y recaudadas se relacionarán y valorarán al momento de definirse los hechos relevantes probados. 1.6.- Alegatos de conclusión: Mediante auto del 14 de marzo de 2014 (fl. 388), se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión, dentro del cual la parte demandante se ratificó en lo expresado en el escrito de demanda (fls. 390 a 409), y la entidad demandada también reiteró lo manifestado en el escrito de contestación (fls. 410 y 411). El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

II.- Consideraciones: 2.1.- Competencia.

Este Tribunal tiene competencia para decidir la demanda incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, en primera instancia, con fundamento en lo reglado en el art. 132, numeral 2 del C.C.A. Igualmente, dado que el presente proceso para el día 2 de julio de 2012, se encontraba en trámite, debe continuarse y decidirse bajo el ordenamiento jurídico anterior a dicha fecha, tal como se regula en el art. 308 de la ley 1437 de 2011. 2.2. El asunto a resolver: Debe la Sala decidir si hay lugar declarar la nulidad parcial de los actos

2.2. El asunto a resolver: Debe la Sala decidir si hay lugar declarar la nulidad parcial de los actos demandados: a) Resolución No. 47919 del 16 de septiembre de 2.008 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez”,b.) Resolución No. PAP 021836 del 26 de octubre de 2.010 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, c) Resolución No. PAP 054393 del 23 de mayo de 2.011 “Por la cual se reliquida por nuevos factores de salario una pensión de vejez”; d) la Resolución No. UGM 000665 del 08 de julio de 2.011 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 54393 del 23 de mayo de 2011”, tal como lo solicita la parte actora quien considera que los mismos resultan violatorios de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 209 y 243; 1, 4, 10 y 21 de la ley 100 de 1993; art. 46 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; art.. 127 del C.S.T.; y art. 2 del C.C.A.

En el evento de accederse a la declaratoria de nulidad de tales actos, la Sala debe decidir si hay lugar a accederse a declarar el restablecimiento del derecho pedido, en el sentido de ordenar a la entidad demandada que proceda a rehacer la liquidación de la pensión de vejez del actor y fijar la cuantía de la misma, con

decidir si hay lugar a accederse a declarar el restablecimiento del derecho pedido, en el sentido de ordenar a la entidad demandada que proceda a rehacer la liquidación de la pensión de vejez del actor y fijar la cuantía de la misma, con efectos a partir de cuándo se desafilió del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación IBL 8Rad: No. 25000–23–25–000–2011–01192–00

Actor: : ALEJANDRO BORDA ROJAS Sentencia de Primera Instancia de los periodos comprendidos entre el 23 de octubre de 1.999 y el 09 de mayo de 2.004 y del 04 de diciembre de 2.006 al 12 de noviembre de 2.009 , en lugar de las cantidades sobre las cuales CAJANAL en esos lapsos se basó y le calculó la pensión, los salarios en Marcos Alemanes, Euros y Dólares.

Igualmente, deberá decidirse si hay lugar al pago de las sumas reclamadas en la demanda a título de reparación del daño. La entidad demandada Cajanal EICE – hoy ya liquidadase opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que al actor se le liquidó la pensión tomándose como base la suma efectivamente devengada y lo establecido en el art. 7 de la Ley 797 de 2003, y propuso las excepciones que se resuelven a continuación: El Ministerio Público no presentó concepto de fondo. 2.3.- Decisión sobre las excepciones propuestas: El apoderado de la parte accionada, en la contestación de la demanda, propuso

continuación: El Ministerio Público no presentó concepto de fondo. 2.3.- Decisión sobre las excepciones propuestas: El apoderado de la parte accionada, en la contestación de la demanda, propuso como excepciones las siguientes: “Cobro de lo no debido”, “caducidad de la acción” y “prescripción. En los términos del art. 164 del C.C.A., en la sentencia se debe decidir las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Por lo tanto, procede la Sala a decidir dichas excepciones de la siguiente manera: a.-) Cobro de lo no debido: Considera la entidad que la parte actora solicita la reliquidación de la pensión con valores salariales que no son objeto de reconocimiento, en virtud de lo dispuesto por el art. 7 de la Ley 797 de 2003. Observa la Sala que dicho argumento no constituye propiamente una excepción de mérito que haga improcedente la acción, sino que hace relación con la posición jurídica de fondo de la entidad demandada, por lo cual la misma será decidida al momento de definirse de fondo el presente conflicto, sin que sea necesario decidirla como una excepción. b.-) Caducidad de la acción: Se señala que la acción fue interpuesta fuera de los cuatro (4) meses transcurridos luego de notificado el acto administrativo demandado. Dicha excepción no tiene vocación de prosperar, por cuanto al tenor de lo reglado en el art. 136 del C.C.A.2, lo actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, pueden demandarse en cualquier tiempo, tal como ocurre en el presente

el art. 136 del C.C.A.2, lo actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, pueden demandarse en cualquier tiempo, tal como ocurre en el presente asunto donde el señor Borda Rojas demanda el acto de reconocimiento de su pensión de vejez y los actos por los cuales se reliquidó el monto de su mesada pensional. c.-) Prescripción: Se indica por la entidad demandada que sobre todos los derechos que puedan ser reconocidos, se propone la prescripción de los mismos. 2 “Artículo 136. (…)

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación

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