TA CUN - 250002325000201201346-00-(24-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002325000201201346-00-(24-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-25-000-2012-01346-00
Demandante: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO Demandado: ÁLVARO ANTONIO ARCHBOLD MANUEL (Q.E.P.D.) Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO (en adelante FONPRECON) contra el sr. ÁLVARO ANTONIO ARCHBOLD MANUEL (Q.E.P.D.) conforme lo siguiente:
I. DEMANDA 1.1. LAS PRETENSIONES FONPRECON, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda 1 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución No. 00255 del 18 de marzo de 1999, por medio de la cual se afilió al demandado al Fondo Pensional y se le reajustó a un 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1992 la pensión que le había reconocido y le venía pagando la hoy extinta
CAJANAL.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare lo siguiente: - Que el demandado no tiene derecho a seguir afiliado a FONPRECON, y que tampoco tenía derecho al reajuste efectuado a su pensión. - Que FONPRECON no debe asumir el pago de la pensión reconocida al
- Que el demandado no tiene derecho a seguir afiliado a FONPRECON, y que tampoco tenía derecho al reajuste efectuado a su pensión. - Que FONPRECON no debe asumir el pago de la pensión reconocida al demandado por la hoy extinta CAJANAL. 1 Fls. 152 y ss.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación N°: 25000-23-25-000-2012-01346-00
Demandante: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO _____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia - Que se ordene al demandado reintegrar las sumas pagadas por FONPRECON por concepto de pensión y reajuste especial, que a la fecha de la demanda ascendían a $3.728.260.741. 1.2. LOS HECHOS - La hoy extinta CAJANAL le reconoció al demandante una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 03467 del 28 de marzo de 1984. Dicha prestación fue reliquidada por la misma entidad a través de la Resolución 041325 del 23 de septiembre de 1993, por retiro definitivo del servicio, efectiva a partir del 18 de agosto de 1989. - El último cargo del demandado para la fecha en que le fue reconocida su pensión fue Representante a la Cámara. - Para la fecha de reconocimiento de la pensión del demandado no existía FONPRECON, entidad que se creó en virtud de la Ley 33 de 1985. - El demandado solicitó a FONPRECON ser afiliado a dicho fondo y el pago del reajuste especial previsto en el Decreto 1359 de 1993, a lo cual se accedió a través del acto acusado.
- El demandado solicitó a FONPRECON ser afiliado a dicho fondo y el pago del reajuste especial previsto en el Decreto 1359 de 1993, a lo cual se accedió a través del acto acusado. - FONPRECON no debió acceder a lo pedido por el demandado ya que no se cumplían las condiciones de la Ley 19 de 1987 y el Decreto 1359 de 1993. En ese sentido, el reajuste especial debió ser solicitado a CAJANAL. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Legales y Reglamentarias: Artículos 1º de la Ley 19 de 1987, 17 de la Ley 4ª de 1992, 4, 8 y 17 del Decreto 1359 de 1993, 7º del Decreto 1293 de 1994 y 12 del Decreto 816 de 2002.
Indica que el acto acusado violó las normas invocadas porque FONPRECON afilió al demandado al Fondo, asumió el pago de su pensión de jubilación y le aplicó el reajuste especial del Decreto 1359 de 1993 sin que se cumplieran los presupuestos legales para ello. 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 25000-23-25-000-2012-01346-00
Demandante: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO _____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Señala que para que FONPRECON tuviera que haber afiliado al demandado y asumido el pago de su pensión debían cumplirse las condiciones previstas en la Ley 19 de 1987, que modificó el artículo 23 de la Ley 33 de 1985, en
asumido el pago de su pensión debían cumplirse las condiciones previstas en la Ley 19 de 1987, que modificó el artículo 23 de la Ley 33 de 1985, en consonancia con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 816 de 2002, esto es que el mismo se hubiera vinculado nuevamente al Congreso y hubiera cotizado en el Fondo mínimo un año de forma continua o discontinua. Aduce que el demandado se pensionó en el año 1984, por cuenta de CAJANAL, y que con posterioridad a ello no volvió a ejercer el cargo de Congresista, razón por la cual no había lugar a afiliarlo a FONPRECON. Afirma que si no procedía la afiliación del demandado, mucho menos había lugar a reajustar su pensión en los términos del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994. Con relación a dicho reajuste especial, indicó que de acuerdo con lo señalado por el H. Consejo de Estado en la providencia dictada en el proceso No. 17647, C.P. Dr. Carlos Orjuela Góngora, tal reajuste no debía hacerse en la misma forma en que el Decreto 1359 de 1993 dispuso en su artículo 7º que debían liquidarse las pensiones de los Congresistas a quienes les aplica el régimen pensional establecido en dicho Decreto, pues el Legislador le dio un tratamiento diferente a dicho reajuste especial.
debían liquidarse las pensiones de los Congresistas a quienes les aplica el régimen pensional establecido en dicho Decreto, pues el Legislador le dio un tratamiento diferente a dicho reajuste especial.
Por lo anterior, concluye que el Fondo no debió haber realizado tal reajuste a la pensión del demandado, aunado a que este se efectuó atendiendo lo resuelto por la H. Corte Constitucional en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995, las cuales no se encuentran conforme a la Ley.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La abogada AYDA JIMENA GARCÍA ROA, quien actúa como curadora ad-litem de la parte demandada, contestó la presente acción proponiendo las siguientes excepciones: - Caducidad: Considera que operó la caducidad de la acción por cuanto de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 132 del CCA, 2 Fls. 230 y ss. 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 25000-23-25-000-2012-01346-00
Demandante: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO _____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia ya transcurrieron más de 4 meses entre la expedición del acto acusado y la radicación de la demanda. - Extemporaneidad y negligencia para reclamar por parte de la parte actora: Indica que al haber caducado la acción se evidencia la negligencia de la entidad demandante para reclamar su derecho. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Como quiera que el
actora: Indica que al haber caducado la acción se evidencia la negligencia de la entidad demandante para reclamar su derecho. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Como quiera que el pensionado falleció el pasado 26 de marzo de 2015 y, según FONPRECON, a la fecha no se ha presentado nadie a reclamar la sustitución pensional, no existe persona en quien pueda recaer la presente acción por lo que esta carece de fundamento jurídico para continuar su trámite procesal. - Genérica: Solicita que se declare de oficio las excepciones que se encuentren configuradas en el proceso. Con base en lo anterior, solicita que se declaren configuradas las excepciones formuladas y se dé por terminado el proceso.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. FONPRECON3
Reiteró lo indicado en el escrito de demanda y agregó que como los artículos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7º del Decreto 1293 de 1994 no han sido declarados inexequibles, la pensión del demandado debe ser reajustada en la forma establecida en tales normas, esto es de tal manera que el valor de la pensión fuera equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994, atendiendo además lo resuelto por el H. Consejo de Estado en las providencias dictadas el 4 de agosto de 2010, No. de radicado 2001-06120, y el 29 de septiembre de 2011, No. de radicado 200700023.
Consejo de Estado en las providencias dictadas el 4 de agosto de 2010, No. de radicado 2001-06120, y el 29 de septiembre de 2011, No. de radicado 200700023. 3.2. PARTE DEMANDADA - CURADORA AD-LITEM 4 Reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda. 3 Fls. 259 y ss. del cuaderno 1. 4 Fls. 256 y ss. 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 25000-23-25-000-2012-01346-00
Demandante: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO _____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
3.3. APODERADO DEL SR. ÁLVARO SEGUNDO ARCHBOLD NÚÑEZ – TERCERO
INTERESADO5
El sr. ÁLVARO ARCHBOLD NÚÑEZ, hijo del demandado, actuó en la etapa de alegatos de conclusión mediante apoderado judicial, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda. Indica que el acto acusado goza de presunción de legalidad y que por sustracción de materia son improcedentes las pretensiones de que se declare que su padre no tiene derecho a seguir afiliado a FONPRECON y a que tal fondo le pagara su pensión, pues el falleció el 4 de marzo de 2015 y los pagos estuvieron suspendidos desde el 7 de marzo de 2013, por orden del Tribunal. Aduce que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 136 del CCA, numeral 2º, no procede el reintegro de valores solicitado por FONPRECON en la
Aduce que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 136 del CCA, numeral 2º, no procede el reintegro de valores solicitado por FONPRECON en la demanda, pues fueron percibidos de buena fe. Indica que la Ley 19 de 1987 fue derogada tácitamente por Ley 4ª de 1992, y que el cargo de acusación planteado en el sentido de que el acto demandado trasgredió normas aisladas de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, que son de rango inferior a la Ley 4ª de 1992, no puede desconocer que dicha Ley previó el principio de equidad pensional entre las pensiones de los congresistas que se pensionaron con anterioridad a dicha norma y los que adquirieron su derecho con posterioridad, que es el fundamento por el cual procedía el reajuste especial aplicado. Agrega que FONPRECON no aplicó de manera erga omnes las sentencias de tutela T-456 de 1994 y T-463 de 1995 de la H. Corte Constitucional, sino que aplicó el principio de equidad pensional establecido en la Ley 4ª de 1992, ya que los beneficiarios de dichas tutelas se encontraban en la misma situación jurídica del ex Congresista ARCHBOLD MANUEL, por lo que era procedente aplicar el mismo criterio que por vía de tutela se había adoptado. Afirmó que el señor ÁLVARO SEGUNDO ARCHBOLD NÚÑEZ no ha recibido la
pensión reconocida a su padre, por lo que no debe reintegrar ningún valor. 5 Fls. 264 y ss. 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 25000-23-25-000-2012-01346-00
Demandante: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO _____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Finalmente solicitó negar las pretensiones de la demanda y levantar la suspensión provisional del acto demandado.
3.4. DEL MINISTERIO PÚBLICO6
El Ministerio Público emitió concepto indicando que aun cuando el sr. ARCHBOLD MANUEL (Q.E.P.D.) falleció, debe declararse la nulidad del acto acusado sin ordenar reintegro alguno por concepto de mesadas pensionales pagadas. Indica que en el sub lite no caducó la acción porque el acto administrativo acusado puede ser considerado como uno que reconoce prestaciones periódicas, los cuales pueden demandarse en cualquier tiempo. Aduce que no hay falta de legitimación en la causa por pasiva ante el fallecimiento del sr. ARCHBOLD MANUEL (Q.E.P.D.), pues tal hecho no conlleva a que no haya existido una relación sustancial entre el pensionado y el objeto de la litis, la cual no desaparece, dado que alguna persona podría pretender la sustitución pensional. Señala que en virtud de lo establecido en el artículo 136 del CCA, no procede el reintegro de suma alguna a cargo de la parte demandada, pues no obra prueba que acredite que las mesadas fuero percibidas por el sr. ARCHBOLD MANUEL (Q.E.P.D.) de mala fe.
el reintegro de suma alguna a cargo de la parte demandada, pues no obra prueba que acredite que las mesadas fuero percibidas por el sr. ARCHBOLD MANUEL (Q.E.P.D.) de mala fe. Asevera que en el proceso se encuentra probado que el demandado actuó como Representante a la Cámara durante 11 meses y 28 días en el periodo 1986-1989, con lo cual no se cumple la condición establecida en la Ley 19 de 1987 para que FONPRECON haya asumido el pago de su pensión, cual era haber cotizado mínimo un año en dicho fondo. Aduce que si no era FONPRECON el encargado de pagar la pensión al demandado, debió haber sido llamado al proceso CAJANAL o el fondo que se subrogó en sus obligaciones, en caso de que se presentaren personas a reclamar la sustitución pensional y no se acceda a las pretensiones de la demanda, lo que generaría una obligación a cargo de dicho fondo. 6 Fls. 274 y ss. 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 25000-23-25-000-2012-01346-00
Demandante: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO _____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Con relación al reajuste especial aplicado, señala que este fue efectuado con violación de la regulación aplicable, pues aquel no debía realizarse en la manera como se dispuso que se liquidarían las pensiones de los congresistas que causaran su derecho a partir de 1992, sino que tenía que hacerse en los precisos términos del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, que fue modificado
manera como se dispuso que se liquidarían las pensiones de los congresistas que causaran su derecho a partir de 1992, sino que tenía que hacerse en los precisos términos del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, que fue modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, en el sentido de que el valor de la pensión debía ascender al 50% del promedio de las pensiones de los Congresistas para el tiempo de expedición de las normas mencionadas. Finalmente, indica que no se notificó debidamente al llamado en garantía, esto es, al director de FONPRECON para la época de expedición del acto demandado, por lo que se estaría ante una nulidad procesal de carácter saneable.
4. TRÁMITE PROCESAL - La demanda se presentó el 12 de junio de 2012 7 y fue repartida al Despacho del Magistrado César Palomino Cortés, quien mediante auto del 25 de julio de 2012 remitió el asunto a la Secretaría de las Subsecciones E y F en descongestión del Tribunal, en cumplimiento el Acuerdo PSAA12-9524 del mismo año8. - Conforme con lo anterior, el 9 de agosto de 2012 el asunto fue asignado al Despacho del Magistrado Germán Rodolfo Acevedo Ramírez, de la Subsección F en descongestión de la Sección Segunda de este Tribunal, y a través de auto del 7 de marzo de 2013 se admitió la demanda, se suspendió parcialmente el acto acusado “sólo con respecto a lo pagado en exceso” y se
Subsección F en descongestión de la Sección Segunda de este Tribunal, y a través de auto del 7 de marzo de 2013 se admitió la demanda, se suspendió parcialmente el acto acusado “sólo con respecto a lo pagado en exceso” y se accedió al llamamiento en garantía propuesto por la entidad demandante9. - Mediante auto del 31 de julio de 2015 se puso en conocimiento de la parte actora el certificado de defunción del sr. ARCHBOLD MANUEL (Q.E.P.D.), que fue allegado al proceso por el sr. ÁLVARO ARCHBOLD NÚÑEZ, hijo del fallecido, a fin de que indicara si quería continuar el proceso de la referencia ante tal situación10. 7 Fl. 164. 8 Fl. 166. 9 Fls. 168 y ss. 10 Fls. 198, 199 y 202. 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 25000-23-25-000-2012-01346-00
Demandante: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO _____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia - El Despacho permanente de la Subsección ‘F’ de la Sección Segunda de esta Corporación fue creado mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, y recibió los asuntos que se encontraban a cargo del anterior Despacho en descongestión. - Con escrito radicado el 13 de agosto de 2015 el apoderado de FONPRECON informó que a esa fecha no se había presentado ninguna solicitud de sustitución pensional por el deceso del ex Congresista demandado, pero ante la eventualidad de que eso llegare a suceder, solicitó continuar el proceso y emplazar a terceros indeterminados11.
sustitución pensional por el deceso del ex Congresista demandado, pero ante la eventualidad de que eso llegare a suceder, solicitó continuar el proceso y emplazar a terceros indeterminados11. - A través de auto del 11 de marzo de 2016, y atendiendo la manifestación de FONPRECON en el sentido de querer continuar con la acción, se dispuso emplazar a terceros indeterminados y/o interesados en las resultas del proceso12. - Mediante auto del 4 de noviembre de 2016 se requirió a Secretaría y a la parte demandante que ajustaran el emplazamiento a lo dispuesto en el artículo 207 del CCA13. Lo anterior fue cumplido conforme con los soportes que reposan a folios 214 y 219 del expediente. - Por medio de auto del 10 de febrero de 2017 se nombró curador ad-litem para que represente a la parte demandada en el proceso14. - A través de escrito radicado el 9 de mayo de 2017 la curadora ad-litem designada contestó la demanda15. - Mediante auto del 28 de julio de 2017 se prescindió de la etapa probatoria del proceso y se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión16. - Tal como se indicó en precedencia, la parte actora, la curadora ad-litem y el sr. ÁLVARO ARCHBOLD NÚÑEZ, hijo del sr. ARCHBOLD MANUEL (Q.E.P.D.) 11 Fl 204. 12 Fls. 206 y 207. 13 Fls. 212 y 213. 14 Fl. 221. 15 Fls. 230 y ss.
11 Fl 204. 12 Fls. 206 y 207. 13 Fls. 212 y 213. 14 Fl. 221. 15 Fls. 230 y ss. 16 Fl. 236. 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 25000-23-25-000-2012-01346-00
Demandante: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO _____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia presentaron alegatos de conclusión. De igual forma, el Agente del Ministerio Público emitió concepto. - Por medio de auto dictado el 19 de octubre de 2018 el proceso se remitió a la Sala Transitoria del Tribunal en virtud de lo establecido en los Acuerdos PCSJA18-10920 y PCSJA-11125 del 22 de marzo y 11 de octubre de 2018 del mismo año17. - Mediante auto proferido el 10 de diciembre de 2018 por el Magistrado Jorge Hernán Sánchez Felizzola de la Sala Transitoria de la Corporación, se dispuso remitir el asunto al Despacho del Magistrado de la misma Sala, dr. LEONARDO GALEANO GUEVARA, por haber sido vencido por la Sala mayoritaria el proyecto de decisión del primero18. - El 25 de enero de 2019 el asunto regresó al Despacho de la Magistrada Ponente19. - A través de auto del 9 de octubre de 2019 20 se advirtió que no se había realizado la notificación personal al llamado en garantía conforme con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, y se dispuso poner en
realizado la notificación personal al llamado en garantía conforme con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, y se dispuso poner en conocimiento de las partes dicha situación para que en el término legal alegaran la nulidad, so pena de la consecuencia prevista en el artículo 145 del CPC. Las partes no se pronunciaron al respecto en su oportunidad. Surtido el trámite procesal respectivo, procede decidir el asunto.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Este Tribunal tiene competencia para decidir la demanda incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia en primera instancia, con fundamento en lo reglado en el numeral 2º del artículo 132 del C.C.A. 17 Fl. 281. 18 Fl. 282. 19 Fl. 285. 20 Fl. 286.
9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 25000-23-25-000-2012-01346-00
Demandante: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO _____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Igualmente, dado que el presente proceso para el día 2 de julio de 2012 se encontraba en trámite, debe continuarse y decidirse bajo el ordenamiento jurídico anterior a dicha fecha, tal como se regula en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. CUESTIÓN PREVIA 5.2.1. NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍA Se observa que en la demanda FONPRECON solicitó que se llamara en garantía al funcionario que fue director de la entidad para el momento en que
Se observa que en la demanda FONPRECON solicitó que se llamara en garantía al funcionario que fue director de la entidad para el momento en que se expidió el acto acusado, petición que fue concedida en el auto admisorio21. Posteriormente, a través de auto del 9 de octubre de 2019, se advirtió que encontrándose el proceso para dictar sentencia no se había notificado personalmente al llamado en garantía, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPC se dispuso poner en conocimiento de las partes dicha situación para que alegaran la causal de nulidad que se habría configurado, so pena de entender saneada la irregularidad advertida. Se observa que el auto anterior fue notificado por estado el 15 de octubre de 201922 y personalmente al director de la entidad demandante el 22 de octubre del mismo año 23. Así mismo, se encuentra que en el término de 3 días previsto en el artículo 145 del CPC ninguna de las partes se pronunció sobre la irregularidad advertida. Al respecto se tiene que los artículos 140, y 143 a 145 del CPC establecen:
ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. 21 Fl. 170. 22 Fl. 282 reverso. 23 Fl. 283. 10Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 25000-23-25-000-2012-01346-00
Demandante: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO _____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
(…)
ARTÍCULO 143. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. (…).
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada. (…) ARTÍCULO 144. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.
2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. (…) ARTÍCULO 145. DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD . En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Si dentro de los tres
nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará. De acuerdo con los hechos mencionados y lo dispuesto en las normas citadas, como la parte afectada con la irregularidad advertida (FONPRECON) no alegó la causal de nulidad que se habría configurado, la cual no es insaneable, y aunado a que actuó a lo largo del proceso sin advertirla 24, la irregularidad se encuentra saneada y hay lugar a continuar el proceso, entendiéndose ineficaz el llamamiento en garantía solicitado. 5.2.2. EXCEPCIONES PREVIAS La curadora ad-litem de la parte demandada propuso la excepción de caducidad, indicando que al momento de presentarse la demanda ya había transcurrido el término de 4 meses establecido en el artículo 132 (numeral 2º) del CCA. Al respecto, se encuentra que a través del acto acusado en el sub lite, esto es la Resolución No. 255 del 18 de marzo de 1999, se afilió a FONPRECON al sr. ARCHBOLD MANUEL (Q.E.P.D.), se asumió por parte de ese fondo el pago de la 24 La parte actora y llamante efectuó varias actuaciones para cumplir con la orden de emplazamiento a terceros interesados e indeterminados, y alegó de conclusión.
24 La parte actora y llamante efectuó varias actuaciones para cumplir con la orden de emplazamiento a terceros interesados e indeterminados, y alegó de conclusión. 11Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 25000-23-25-000-2012-01346-00
Demandante: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO _____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia pensión que le venía pagando la hoy extinta CAJANAL, y se efectuó un reajuste especial a dicha prestación25.
Con relación a la naturaleza del acto acusado, resulta pertinente señalar lo que el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en sentencia del 17 de noviembre de 201626, No. de radicado 2008-00397, indicó: (…) [L]a Sala estima pertinente precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que los actos administrativos a través de los cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República afilia a los congresistas llevan implícitos el reconocimiento de una prestación pensional, en la medida en que en estos casos la referida entidad de previsión social no expide un acto por el cual asume expresamente el pago de las pensiones de los congresistas. Bajo este supuesto, se ha considerado que el acto administrativo por el cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, afilia un congresista, tácitamente asume el pago de una prestación de
el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, afilia un congresista, tácitamente asume el pago de una prestación de naturaleza periódica, y en tal sentido dicho acto puede ser demandado en cualquier tiempo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. Sobre este particular, resulta ilustrativo transcribir algunos apartes de la sentencia, de 30 de septiembre de 2010. Rad. 2334-2007, proferida por esta misma subsección, en la que se precisó que: “La entidad accionada en el recurso de apelación pretende que se revoque la declaratoria de caducidad de la Resolución No. 641 de 6 de julio de 1994 por medio de la cual el Fondo resolvió lo siguiente: “(…) ARTÍCULO PRIMERO.- Ordenar la Afiliación a la Entidad Pensional del Congreso del Doctor FORERO CASTELLANOS RAFAEL ANTONIO, identificado con la cédula de ciudadanía # 994.969. “Aduce que el acto mencionado es de aquellos que reconocen prestaciones periódicas porque fue éste el que permitió que el Fondo asumiera el pago de la pensión que Cajanal le reconoció al demandado en 1973 y por ende puede ser demandado en cualquier tiempo. “Efectivamente no aparece en el sub lite el acto administrativo a través del cual el Fondo de Previsión del Congreso asuma expresamente el pago de la prestación reconocida por Cajanal, es
“Efectivamente no aparece en el sub lite el acto administrativo a través del cual el Fondo de Previsión del Congreso asuma expresamente el pago de la prestación reconocida por Cajanal, es decir, que en este caso específico el acto de afiliación demandado lleva implícito el reconocimiento pensional. “Lo anterior resulta más evidente si se tiene en cuenta que el día en que el Fondo profirió el acto de afiliación del demandado (6 de julio de 1994) también expidió la Resolución No. 0642 por medio de la cual reconoció el reajuste especial en cuantía equivalente al 50% que fue revocada por la Resolución No. 1670 de 30 de diciembre del mismo año para ordenar el reajuste en un monto del 75%. “Así las cosas, debe entenderse que a partir de la expedición de la Resolución No. 641 de 6 de julio de 1994, el Fondo asumió el pago de la prestación periódica que venía pagando Cajanal y en tal sentido dicho acto puede ser demandado en cualquier tiempo, razón por la 25 Fls. 88 y ss. 26 C.P. Dr. César Palomino Cortés. 12Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 25000-23-25-000-2012-01346-00
Demandante: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO _____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia cual se revocará la declaratoria de caducidad y se estudiará su legalidad con el resto de las pretensiones (…).”.
Visto lo anterior, no hay duda de que el Fondo de Previsión Social del
legalidad con el resto de las pretensiones (…).”. Visto lo anterior, no hay duda de que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, podía en cualquier tiempo controvertir la
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