TA CUN - 25000232500020120147500-(26-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232500020120147500-(26-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPATIBILIDAD
PENSION GRACIA Y PENSION ORDINARIA DE JUBILACION /
RELIQUIDACION DE LA PENSION ORDINARIA DE JUBILACION /
REGIMEN PENSIONAL, LEY 33 Y 62 DE 1985 / UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL / REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Causales – Cualquier acto administrativo particular obtenido por medios ilegales puede ser revocado unilateralmente – La administración cuenta con la herramienta de la lesividad para solicitar la nulidad del acto administrativo particular que considere expedido sin el lleno de los requisitos legales – Excepción a la prohibición establecida en la Constitución Política, de recibir dos asignaciones del tesoro público – No existe incompatibilidad ante la pensión gracia y la pensión ordinaria – Se ordena reliquidar la pensión ordinaria de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 y a reanudar el pago de la pensión gracia por no ser incompatibles – Fuente formal – Ley 114 de 1913, Constitución Política, artículo 128, Ley 91 de 1989, Leyes 33 y 62 de 1985 Al respecto, se tiene que la figura de la revocatoria directa se encuentra establecida en el artículo 69 del C.C.A. en los siguientes términos: Causales de revocación: Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
Causales de revocación: Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1º. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política y a la Ley; 2º. Cuando no estén conforme con el interés público o social, o atenten contra él. 3o Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Así, la facultad de la Administración de suprimir unilateralmente sus propios actos, ha sido entendida por la jurisprudencia y la doctrina como un instrumento en virtud del cual la Administración puede autocorregirse en caso de que haya incurrido en algún yerro o de alguna manera haya infringido la Constitución o la ley. No obstante lo anterior, esta potestad también debe ejercitarse con observancia de algunos límites, como es el establecido el artículo 73 ibídem, el cual prevé que un acto administrativo haya creado o modificado una situación de carácter particular o concreto no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito de su titular. Lo anterior obedece a la necesidad de ofrecer a los ciudadanos seguridad jurídica respecto de los derechos adquiridos o situaciones subjetivas consolidadas en cabeza de ellos. Por tanto, en caso de que el titular no de su consentimiento expreso, le corresponde a la autoridad administrativa acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que anule su propio acto mediante la acción de lesividad, salvo que concurran las siguientes causales de excepción:
la jurisdicción contencioso administrativa para que anule su propio acto mediante la acción de lesividad, salvo que concurran las siguientes causales de excepción: a) Cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo si se dan las causales del artículo 69 del C.C.A; b) Si fuera evidente que el interesado se valió de medios ilegales.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201201475-00
Accionante: Luis Facundo Maldonado Granados
Pág. No. 2 c) y, parcialmente cuando se trate de la corrección de simples errores aritméticos. El Consejo de Estado estableció la posibilidad de que cualquier acto administrativo particular que haya sido obtenido por medios ilegales pueda ser revocado unilateralmente, cuando afirmó:.. En este orden de ideas, para la Sala está claro que el hecho de existir un acto administrativo que ha tenido origen en una manifiesta ilegalidad, como consecuencia de la configuración de una conducta ilícita, legitima a la Administración para proceder a su revocatoria. Además, ha quedado establecido que cuando ésta no procede, la Administración cuenta con la herramienta de la acción de lesividad, con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo particular que considera ha sido expedido sin el lleno de los requisitos de ley. Estima la Sala que en el presente caso no se dieron los presupuestos establecidos en la Constitución y la Ley para revocar directamente el acto de reconocimiento de pensión gracia del demandante, en atención a que el
Estima la Sala que en el presente caso no se dieron los presupuestos establecidos en la Constitución y la Ley para revocar directamente el acto de reconocimiento de pensión gracia del demandante, en atención a que el mismo no derivó de una conducta manifiestamente ilegal por parte del beneficiario de la prestación, pues su reconocimiento deviene de una orden judicial que se presume legítima, de manera que desde ningún punto de vista podía la entidad demandada revocar dicho reconocimiento sin obtener el previo consentimiento expreso del demandante, quien en efecto, ostentaba un derecho legítimamente reconocido. Sobre la compatibilidad de la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación Aunque se encuentra establecido que la entidad demandada no estaba facultada para tomar la decisión de dejar de pagar y luego revocar directamente la pensión gracia concedida al demandante, observa la Sala que como argumento de defensa manifiesta Cajanal que revocó el acto en atención a que artículo 128 de la Constitución Política prohíbe percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, razón por la cual no era posible reconocer y pagar en forma simultánea pensión de jubilación y pensión gracia al actor. Al respecto, el artículo 128 de la Constitución Política establece: “ Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos
podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” No obstante lo anterior, e l artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, en relación con los docentes beneficiarios de la pensión gracia, estableció que “Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. Por consiguiente, la disposición en comento permite expresamente la compatibilidad entre dos tipos de prestaciones sociales: las de carácter ordinario y la especial, esto es, entre la pensión gracia y lasAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201201475-00
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Pág. No. 3 demás pensiones consideradas como ordinarias (vejez, jubilación e invalidez). Sobre este asunto, el H. Consejo de Estado, ha manifestado lo siguiente:.. De acuerdo con lo anterior, es evidente que las normas que gobiernan la pensión gracia contemplan una excepción a la prohibición establecida en la Constitución Política de recibir dos asignaciones del tesoro público, pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia, se permite percibir dos pensiones a la
pensión gracia contemplan una excepción a la prohibición establecida en la Constitución Política de recibir dos asignaciones del tesoro público, pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia, se permite percibir dos pensiones a la vez, la gracia y la ordinaria, e incluso, otorga la posibilidad de que los beneficiarios puedan seguir devengando un salario en razón a los servicios docentes, mientras continúen laborando hasta la edad de retiro forzoso. En consecuencia, la incompatibilidad no puede predicarse cuando se trata de reconocer la pensión especial denominada gracia por el hecho de que la Administración ya ha reconocido una de las pensiones ordinarias (de jubilación, de invalidez o de retiro por vejez), toda vez que en estos casos el legislador ha admitido su concurrencia, como quedó expresado. De la solicitud de reintegro de mesadas descontadas por concepto de pensión gracia Otra de las pretensiones de la demanda, consiste en que se le devuelva al actor las sumas que le fueron descontadas por la entidad en virtud de la expedición de los actos administrativos que ordenaron la suspensión del pago y revocatoria directa de la pensión gracia, asunto respecto del cual se observa que en efecto, en virtud de las decisiones adoptadas por Cajanal, se profirieron las siguientes órdenes:.. Nótese que la entidad accionada, no sólo suspendió el pago de pensión gracia del demandante hacia el futuro, sino que además, ordenó al grupo de nómina descontar los valores que por ese concepto le habían sido
Nótese que la entidad accionada, no sólo suspendió el pago de pensión gracia del demandante hacia el futuro, sino que además, ordenó al grupo de nómina descontar los valores que por ese concepto le habían sido cancelados al demandante desde el momento en que la prestación fue reconocida. Como quedó visto, la razón para ordenar los descuentos correspondientes a la pensión gracia reconocida al demandante se fundó en los mismos argumentos que tuvo la entidad para ordenar la suspensión del pago y revocatoria de la prestación. En consecuencia, como quiera que tales manifestaciones son contrarias a la ley, se concluye que al momento de restablecer el derecho del demandante, se debe ordenar a la entidad accionada que pague al actor los montos correspondientes a las mesadas de pensión gracia descontadas en cumplimiento a las Resoluciones 8746 y 4119 de 2005. Es del caso anotar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma directa las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279. Así las cosas, se concluye que la pensión de jubilación de los docentes vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003, se encuentran sometidas al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 y por ende los factores paraAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201201475-00
régimen previsto en la Ley 33 de 1985 y por ende los factores paraAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201201475-00
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Pág. No. 4 determinar la base sobre la cual se debe liquidar la pensión son los previstos en la Ley 62 de 1985. Así las cosas, se impone declarar la nulidad del acto demandado y en consecuencia, ordenar la reliquidación de la pensión del actor, con fundamento en el régimen anterior establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de los factores salariales previamente enlistados, excepto los de vacaciones e indemnización por vacaciones, los cuales corresponden al pago remunerado por descanso, por ende, no pueden ser tenidos en cuenta como factores para reliquidar la pensión del actor, tal como lo precisó el Consejo de Estado al señalar:.. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “F” Magistrada Ponente: Patricia Salamanca Gallo Bogotá, veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Accionante : Luis Facundo Maldonado Granados Demandado : Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación Expediente : 25000232500020120147500
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de Nulidad y
Demandado : Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación Expediente : 25000232500020120147500
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho , instaurada por Luis Facundo Maldonado
Granados contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A, el señor Luis Facundo MaldonadoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201201475-00
Accionante: Luis Facundo Maldonado Granados
Pág. No. 5 Granados, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 8746 del 5 febrero de 2005 en cuanto dispuso la exclusión de nómina y el descuento de las mesadas canceladas por concepto de pensión gracia al demandante. (ii) Resolución 4119 del 13 de julio de 2005 mediante la cual se revocó directamente el acto que reconoció pensión gracia al actor. (iii) Auto UGM 1176 de 1º de septiembre de 2011, mediante el cual la demandada se abstiene de proferir cualquier decisión sobre la solicitud de restablecimiento de pensión gracia radicada el 19 de septiembre de 2008; (iv) Acto administrativo presunto derivado del silencio de la entidad frente al recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto
septiembre de 2008; (iv) Acto administrativo presunto derivado del silencio de la entidad frente al recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto de 1º de septiembre de 2011; Como pretensiones subsidiarias solicitó además de la nulidad de los actos ya enunciados, la nulidad de (i) la Resolución 1827 de 8 de abril de 2005, en cuanto confirma la Resolución 8746 de 5 de febrero de 2005 y (ii) la Resolución 22979 de 30 de mayo de 2008, en cuanto negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia al actor. A título de restablecimiento del derecho solicita que (i) se restablezca al actor en su derecho a la pensión gracia, pagándole lo dejado de percibir y reintegrándole los valores descontados por este concepto; (ii) se reliquide la pensión ordinaria de jubilación, reconocida al demandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados; y como consecuencia, le reconozca y ordene el pago de la diferencia resultante entre la mesada que se le ha venido pagando y la que efectivamente le corresponde, incluidos los reajustes de la ley; (iii) se liquide y pague el retroactivo por concepto de pensión de jubilación, ya que su efectividad fue a partir del 18 de enero de 2005, pero la demandada la empezó a pagar sólo a partir de diciembre de 2005. Por último, solicita el actor el cumplimiento de la sentencia en los
términos establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201201475-00
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2. Hechos Refiere que mediante Resolución 6684 de 23 de marzo de 2001, Cajanal le reconoció pensión gracia al actor, ordenada en sentencia de 1º de junio de 2000 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Señala que a través de la Resolución 8746 de 25 de febrero de 2005 Cajanal reconoció al actor pensión vitalicia por vejez, ordenando que se excluyeran y descontaran las mesadas canceladas en virtud de la expedición de la Resolución 6684 del 23 de marzo de 2001, decisión que el actor controvirtió de dos formas: (i) mediante recurso que le fue negado por medio de Resolución 1827 de 8 de abril de 2005 y (ii) a través de una nueva reclamación la cual también le fue negada a través de la Resolución 22979 del 30 de mayo de 2008. Indica que presentó nueva reclamación el 19 de septiembre de 2008, la cual fue negada por Auto UGM – 001176 del 30 de agosto de 2011, decisión que fue recurrida, sin que la entidad profiriera respuesta alguna al respecto.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 29, 48, 53, 58, 91, 95, 121, 123 numeral 2, 128, 150 numeral 19 literales e y f, 209, 238 y 243 de la Constitución Política; Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1992, 91 de 1989, 344 de 1996, 115 de 1994, 30 de 1992, 100 de 1993, 60 de 1993, 344 de 1996, 797 de 2003 y Decretos 2277 de 1979, 2067 de 1991, 1440 de 1992, 813 de 1994, 813 de 1994, 2527 de 2000, Afirma que toda competencia del Estado está debidamente reglada en las normas jurídicas, por cuanto toda extralimitación en el actuar de la administración perderá sus efectos por nulidad o carecerá de validez.
Indica que los actos administrativos acusados violan los principios de igualdad, debido proceso, seguridad social, favorabilidad y buena fe, como también el fin de la función administrativa, el cual es el servicio a los intereses generales, toda vez que desconocen que el actor tiene un derecho adquirido a percibir la pensión gracia. Asimismo, la jurisdicción contencioso administrativaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201201475-00
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percibir la pensión gracia. Asimismo, la jurisdicción contencioso administrativaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201201475-00
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Pág. No. 7 le reconoció dicha prerrogativa, por lo que el derecho adquirido no podría ser modificado ni alterado. Explica que la entidad demandada vulneró el debido proceso al desautorizar la orden contenida en la resolución por la cual se concedió la pensión gracia al actor, por motu proprio, utilizando la figura de la revocatoria directa. Advierte que CAJANAL incurrió en falsa motivación al expedir los actos administrativos acusados, toda vez que dio una aplicación errónea a la figura jurídica de la prohibición de la doble asignación del tesoro público, expuesta por la H. Corte Constitucional en las sentencias C – 479 del 9 de septiembre de 1998 y C – 954 del 26 de julio de 2000.
Argumenta que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia otorgada al docente es compatible con la pensión de vejez, derechos de los cuales es beneficiario el demandante, por lo que la decisión tomada por Cajanal se debió realizar de forma reglada según lo ordenado en el ordenamiento jurídico y no de la forma discrecional como se realizó. Explica además que la decisión adoptada por la entidad demandada se realizó con abuso de poder, ya que se basó en fundamentos de carácter subjetivo e ignorando normas de carácter superior, ocasionando un perjuicio al actor. Por último, señala que el demandante es beneficiario del régimen de
abuso de poder, ya que se basó en fundamentos de carácter subjetivo e ignorando normas de carácter superior, ocasionando un perjuicio al actor. Por último, señala que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo que, se debe declarar la nulidad de la Resolución 8746 de 25 de febrero de 2005 en cuanto reconoció la pensión de jubilación, sin incluir todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.
4. Contestación de la Demanda La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (f. 169 s.): Manifiesta que la Ley 114 de 1913 determinó que para el pago de la pensión gracia es requisito no percibir ninguna retribución del orden nacional.
Indica que en el presente caso es claro que el actor no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para hacerse acreedor deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201201475-00
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Pág. No. 8 la pensión gracia, esto es, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial, toda vez sus tiempos laborados fueron con vinculación del orden nacional. Alude a que de acuerdo a lo dispuesto en las normas pertinentes y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible computar tiempos como docente del orden territorial y del orden nacional para el reconocimiento del derecho solicitado, pues ello va en contravía de lo establecido en la Ley 114 de 1913, la cual indica expresamente que para tener derecho a la pensión
docente del orden territorial y del orden nacional para el reconocimiento del derecho solicitado, pues ello va en contravía de lo establecido en la Ley 114 de 1913, la cual indica expresamente que para tener derecho a la pensión gracia no se debe haber recibido recompensa o emolumento alguno proveniente del tesoro nacional, tal como sucede en el presente caso. Formula las siguientes excepciones: 4.1. Cobro de lo no debido Argumenta que el actor solicita el reconocimiento de la pensión gracia, sin encontrarse dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para ello. 4.2. Caducidad de la acción Precisa que la demanda fue presentada cuando la acción ya se encontraba caducada, esto es, transcurridos más de los 4 meses establecidos en la norma para su interposición.
5. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (f. 207), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 5.1. Parte demandante (f. 208) Reitera la totalidad de argumentos señalados en la demanda y solicita se desestimen las excepciones propuestas en la contestación e insiste en que la entidad demandada desconoció el fallo proferido por esta jurisdicción mediante el cual se reconoció la pensión gracia al demandante. Además,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201201475-00
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Pág. No. 9 reitera las razones por las que considera que hubo una indebida liquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida.
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Pág. No. 9 reitera las razones por las que considera que hubo una indebida liquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida. 5.2. Parte demandada (f. 223) Indica que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en la norma para hacerse acreedor de la pensión gracia, pues no cuenta con los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Competencia A efectos de determinar la competencia de la Sala se debe tener en cuenta el numeral 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el cual, los Tribunales tienen competencia para conocer en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento de carácter laboral cuando la cuantía exceda los 100 salarios mínimos legales vigentes; lo anterior, en concordancia con el inciso 3º del citado artículo 134E del CCA., el cual dispone que la cuantía se determinará “…por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o
perjuicios reclamados…”. En el año de presentación de la demanda de la referencia (2012) la cuantía para que los Tribunales conocieran de asuntos de carácter laboral era de cincuenta y seis millones seiscientos setenta mil pesos ($56.670.000). Comoquiera que en el acápite de estimación razonada de la cuantía (f. 159), la parte actora señaló que ésta ascendía a ochenta millones trescientos ochenta y tres mil ciento setenta y ocho pesos ($80.383.178,00), más las sumas derivadas de la devolución de descuentos ilegales y retroactivo de la pensión de vejez, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente asunto en primera instancia.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201201475-00
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2. De las excepciones Previo al análisis del fondo del asunto, debe examinarse las excepciones propuestas, para lo cual procederá la Sala así: 2.1. Caducidad de la acción En relación con este medio de excepción debe decir la Sala que ya la jurisprudencia de esta jurisdicción se ha encargado de establecer que a los actos que niegan el reconocimiento de prestaciones periódicas no les aplica la caducidad, en los términos señalados en el artículo 136 del C.C.A.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado1 ha manifestado: “Sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que como sanción por la inactividad del administrado se impone declarar, aún de oficio, precisa la Sala que debe dársele un tratamiento especial cuando se trata de
del derecho que como sanción por la inactividad del administrado se impone declarar, aún de oficio, precisa la Sala que debe dársele un tratamiento especial cuando se trata de actos administrativos que deciden sobre derechos pensionales. Este tratamiento especial se concreta en que no resulta válido, bajo criterios de justicia y equidad, interpretar de manera restrictiva el artículo 136 numeral 2º del C.C.A., en materia de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque si bien al tenor del artículo citado, esto es, el 136 numeral 2º del C.C.A. se establece que “…, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados,…”, dejando por fuera y sujetos al término de caducidad los actos que niegan un reconocimiento pensional, esta exclusión no se compadece frente a los principios enunciados. En este orden, la misma regla de caducidad de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, procede aplicarla respecto del acto administrativo que, como el demandado, está negando el derecho pensional que reclama la accionante, máxime cuando este derecho tiene su origen y se encuentra ligado a un derecho prestacional previamente reconocido, aunado al hecho particular de que se puede reclamar en cualquier tiempo dada su naturaleza de imprescriptible.” En el presente caso los actos acusados adoptaron determinaciones
reconocido, aunado al hecho particular de que se puede reclamar en cualquier tiempo dada su naturaleza de imprescriptible.” En el presente caso los actos acusados adoptaron determinaciones frente a prestaciones periódicas como son la pensión de jubilación y la pensión gracia, razón por la cual respecto a éstos no opera la caducidad de 1 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”. C.P: GERARDO ARENAS MONSALVE. 6 de mayo de 2010. Radicado: (1315-08)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201201475-00
Accionante: Luis Facundo Maldonado Granados Pág. No. 11 la acción; en consecuencia, tal excepción no se encuentra llamada a prosperar. 2.2. Cobro de lo no debido El apoderado de la demandada argumenta que el actor solicita el reconocimiento de la pensión gracia, sin cumplir los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para obtenerla. La excepción propuesta por la Entidad accionada, no tiene la calidad de previa por cuanto no da lugar a la inhibición para conocer sobre el fondo del asunto, ni es tampoco una excepción de fondo toda vez que no supone el previo derecho de la demandante que a posteriori y como consecuencia de un hecho nuevo y probado abata la prosperidad total o parcial de las pretensiones. Así pues , los argumentos en
fondo toda vez que no supone el previo derecho de la demandante que a posteriori y como consecuencia de un hecho nuevo y probado abata la prosperidad total o parcial de las pretensiones. Así pues , los argumentos en que se sustentan se deberán tener como alegaciones de la defensa susceptibles de ser analizados junto con el fondo del asunto.
3. Problemas jurídicos Se contraen a determinar (i) si la Caja Nacional de Previsión Social tenía la facultad de dejarle de pagar su pensión gracia en atención a que le reconoció pensión de jubilación; (ii) si la entidad, por la misma razón podía ordenar los descuentos de lo percibido por el actor por concepto de pensión gracia; (iii) si al actor le asiste derecho a que la pensión ordinaria de jubilación que le fue reconocida, sea reliquidada con inclusión de la totalidad de factores de salario percibidos en el año anterior al retiro del servicio; y (iv) si el demandante puede obtener el pago de su pensión de jubilación a partir del momento en que le fue reconocida, esto es el 18 enero de 2005 como quiera que la entidad le efectuó el pago a partir de diciembre de 2005. 3.1. Sobre la facultad de la entidad para revocar el acto de reconocimiento de la pensión gracia Para resolver el argumento del demandante, según el cual CAJANAL no podía dejar de pagarle la pensión gracia, debe la Sala analizar en primer lugar, el fenómeno de la revocatoria directa de los actos administrativos y en
reconocimiento de la pensión gracia Para resolver el argumento del demandante, según el cual CAJANAL no podía dejar de pagarle la pensión gracia, debe la Sala analizar en primer lugar, el fenómeno de la revocatoria directa de los actos administrativos y en segundo, la compatibilidad de las pensiones de jubilación y gracia.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201201475-00
Accionante: Luis Facundo Maldonado Granados Pág. No. 12 3.1.1. De la revocatoria directa de los actos administrativos En el subexámine se encuentra demostrado que al demandante le fue reconocida la pensión gracia a través de orden judicial proferida por esta jurisdicción (fls. 10 a 25), a la cual dio cumplimiento la entidad demandada con la expedición de la Resolución 6684 de 23 de marzo de 2001 (fls. 2 a 9).
No obstante lo anterior, al adquirir el demandante el derecho a percibir una pensión de jubilación, la entidad demandada expidió la Resolución 8746 de 26 de febrero de 2005 (fls. 31 a 35) mediante la cual (i) reconoció el derecho a la pensión de jubilación y (ii) excluyó de
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