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TA CUN - 25000232500020160001600-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232500020160001600-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-25-000-2016-00016-00

Ejecutante: Maritza Vásquez Álvarez

Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Medio de control: Proceso ejecutivo Controversia: Diferencias de mesadas pensionales e intereses moratorios Sentencia de primera instancia

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo iniciado por la señora Maritza Vásquez Álvarez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social, en adelante Ugpp.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Maritza Vásquez Álvarez presentó demanda ejecutiva 1 con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Ugpp, en los siguientes términos: “1.- Respetuosamente solicito librar mandamiento de pago a favor de mi mandante Sr. (a) Vásquez Álvarez Maritza y en contra de la demandada, desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se verifique el pago por las siguientes sumas de dinero, según la liquidación que se anexa 2 : 1 Ff. 116 a 121.

desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se verifique el pago por las siguientes sumas de dinero, según la liquidación que se anexa 2 : 1 Ff. 116 a 121. 2 Ver resumen de liquidación de mesadas, indexación e intereses, visible a folio 115 del expediente.Expediente: 25000-23-25-000-2016-00016-00

A. POR LAS DIFERENCIAS DE LAS MESADAS E INDEXACIÓN

PENSIENTES (sic) DE PAGO: $1.368.556.239.90

B. POR – INTERESES – PENSIENTES (sic) $ 283.725.076.43

VALOR – TOTAL ADEUDADO (Mesadas Indexación e Intereses… $1.652.281.315.33 Ver la liquidación que se anexa a la presente demanda en 8 folios. 2.- Que se condene en costas a la demandada.” 1.2. Hechos Explicó la parte ejecutante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 12 de marzo de 2013, confirmada por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado el 2 de octubre de 2014 dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 25000-23-25-0002011-00360-00, promovido por la señora Maritza Vásquez Álvarez en contra de la Ugpp. En dicha orden judicial se dispuso reliquidar y pagar la pensión de jubilación a la ejecutante, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó durante el último semestre de servicios.

Ugpp. En dicha orden judicial se dispuso reliquidar y pagar la pensión de jubilación a la ejecutante, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó durante el último semestre de servicios. Mediante la Resolución No. RDP 50322 del 30 de noviembre de 2015 la entidad dispuso dar cumplimiento a las sentencias judiciales y ordenó el pago de la pensión en cuantía equivalente a $ 7.909.054, efectiva a partir del 8 de octubre de 2001.

2. Fundamentos de derecho Ley 1437 de 2011, artículos 114 numeral 2, 306 y demás normas concordantes.

Los artículo 297, 298, 590 y 593 numeral 3 del Código General del Proceso.

3. Mandamiento de pago Mediante auto del 30 de julio de 2021 se libró mandamiento de pago por la suma de dieciséis millones quinientos sesenta y ocho mil doscientos cincuenta y cuatro pesos con veinte centavos ($ 16.568.254,20) por el retroactivo de las diferencias de mesadas pensionales causadas a partir del año 2012 hasta 2016 y la indexación no reconocida, y dieciséis millones ciento setenta y nueve mil ciento veintiséis

2Expediente: 25000-23-25-000-2016-00016-00 pesos con cuarenta y nueve centavos ( $ 16.179.126,49), p or concepto de intereses moratorios3. Mediante auto del 14 de julio de 2022 la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas confirmó el auto por medio del cual se dispuso librar el mandamiento de pago de forma parcial4.

Mediante auto del 14 de julio de 2022 la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas confirmó el auto por medio del cual se dispuso librar el mandamiento de pago de forma parcial4.

4. Oposición al mandamiento de pago5

La Ugpp contestó la demanda proponiendo como argumentos de la defensa las excepciones que denominó: i) caducidad y ii) prescripción. Agregó que la entidad por medio de la Resolución número RDP50322 del 30 de noviembre de 2015 dio cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado que dispuso reliquidar la pensión de jubilación de la ejecutante.

5. Trámite en primera instancia6

El despacho del magistrado ponente por auto del 5 de septiembre de 2023 conforme el numeral 1º del artículo 443 del CGP, corrió traslado a la parte ejecutante de las excepciones propuestas por la entidad ejecutada.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente para conocer del proceso. Ahora, la presente sentencia se profiere conforme lo

dispuesto en el numeral 2º del artículo 278 del CGP7.

2. Problema jurídico 3 Ff. 227 a 250. 4 Ff. 270 a 276. 5 Ff. 290 a 301. 6 F. 335. 7 “ Artículo 278. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.”

3Expediente: 25000-23-25-000-2016-00016-00 En el presente asunto, la Sala procede a determinar si hay lugar o no a seguir adelante con la ejecución en contra de la Ugpp por la suma de dinero que resulta a favor de la señora Maritza Vásquez Álvarez, por concepto de las diferencias de mesadas pensionales que se causan a favor de la ejecutante con la indexación y los intereses moratorios.

3. Asunto previo sobre las excepciones propuestas 3.1. Caducidad de la acción ejecutiva Precisa la Sala, que la caducidad es una sanción procesal que limita el ejercicio del medio de control, de manera que si la parte actora deja trascurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva sin presentar la demanda, el mencionado derecho al acceso a la administración de justicia fenece sin que haya excusa para revivirlo.

Por lo tanto, debemos remitirnos al literal k, del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, que a su tenor literal dice: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

CPACA, que a su tenor literal dice: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Es decir, la caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, con el fin de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. Por tanto, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por el Juez con competencia para ello. Al respecto la Corte Constitucional en S entencia C-115 de 1998, refirió que el término de caducidad “representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien 4Expediente: 25000-23-25-000-2016-00016-00

término de caducidad “representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien 4Expediente: 25000-23-25-000-2016-00016-00 estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. En ese orden de ideas, debe entenderse que la caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. 3.2. Prescripción de la acción ejecutiva La caducidad es un “ fenómeno procesal” y contrario a ello la prescripción es “ de carácter sustancial”, por ello el Consejo de Estado sostuvo que antes de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo daba aplicación a los conceptos de prescripción del Código Civil 8 para solucionar y limitar el ejercicio de la acción ejecutiva ante la inexistencia de la caducidad para los procesos de ejecución. Sobre el particular, el Consejo de Estado señaló9: “Advierte la Sala que la figura de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva con fundamento en el artículo 2536 del Código Civil, fue utilizada por la jurisprudencia de esta corporación con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998[], en atención a la inexistencia de una disposición legal que señalara el término de

fundamento en el artículo 2536 del Código Civil, fue utilizada por la jurisprudencia de esta corporación con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998[], en atención a la inexistencia de una disposición legal que señalara el término de caducidad para la acción ejecutiva derivada de sentencias de condena proferidas por esta jurisdicción[] . Con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998[], se reguló de manera expresa en el ordenamiento jurídico la caducidad de la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[], motivo por el cual la jurisprudencia entró a precisar las diferencias entre prescripción y caducidad, y su aplicación. En efecto, pronunciamientos reiterados de esta Corporación[], han señalado que la prescripción y la caducidad corresponden a conceptos jurídicos diferentes, en tanto la caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial y, por tanto, no se pueden confundir. Específicamente, la Sección Tercera ha explicado el tema, en los siguientes términos: La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de

ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo expresa norma legal, como es el caso de la conciliación prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001. 8 “Artículo 2512. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.” 9 C. E. Sec. Segunda, Sentencia 20001233100020040191703, oct. 10/2022, C. P. María Adriana Marín. 5Expediente: 25000-23-25-000-2016-00016-00 Queda claro, pues, que se trata de dos figuras que regulan fenómenos diferentes y, que, en consecuencia, no es posible aplicar las normas que regulan la prescripción a la caducidad, o viceversa (...)[].” Es decir, los términos de caducidad de la acción ejecutiva para reclamar el cumplimiento de una orden judicial son distintos al fenómeno de la prescripción que se refiere a los derechos sustanciales en controversia dentro del proceso ordinario. Al respecto el Consejo de Estado manifestó10: “En este orden, no es dable entender que el derecho que da origen al crédito que se ejecuta, en este evento "una prestación periódica" y el título que sirve de recaudo

ordinario. Al respecto el Consejo de Estado manifestó10: “En este orden, no es dable entender que el derecho que da origen al crédito que se ejecuta, en este evento "una prestación periódica" y el título que sirve de recaudo "una sentencia judicial de origen laboral", son cuestiones similares, y por tanto, debe distinguirse el fenómeno de la prescripción que atañe a los derechos, del presupuesto de la caducidad que se predica de la acción o medio de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ejecutar o hacer valer un título ejecutivo.” (Destaca la Sala). 3.3. No prosperan las excepciones Advierte la Sala que la sentencia que se pretende ejecutar quedó en firme el 20 de mayo de 2015 11, a partir del día siguiente (el 21 de mayo de 2015) se empezó a contar el término de 10 meses (artículo 192 del CPACA) para que la entidad procediera con el pago, dicho término finalizó el 21 de marzo de 2016, es esta última fecha en la que comienza el cómputo de los 5 años para ejercer la acción ejecutiva sin que opere el fenómeno de la caducidad, el cual se cumpliría el 21 de marzo de 2021. La parte ejecutante mediante memorial radicado el 21 de octubre de 201612, presentó la demanda de acción ejecutiva, esto es, dentro del término de 5 años que señala el artículo 164 del CPACA, numeral 2º literal k. Se aclara que los fenómenos de la caducidad y la prescripción son distintos, y en los casos de ejecución como el presente, la caducidad es un presupuesto procesal

que señala el artículo 164 del CPACA, numeral 2º literal k. Se aclara que los fenómenos de la caducidad y la prescripción son distintos, y en los casos de ejecución como el presente, la caducidad es un presupuesto procesal para acudir en tiempo ante la jurisdicción, mientras que la prescripción es un asunto de carácter sustancial, esto es, se relaciona con el derecho (reliquidación pensional) que fue definido en el trámite del proceso ordinario y que se pretende ejecutar. En estas condiciones, no prosperan las excepciones de caducidad y prescripción que fueron propuestas por la Ugpp. 10 C. E. Sec. Segunda, Auto 6600133310012011-0074201, oct. 20/2022, C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 11 Ff. 49 y 92 vltos.. 12 Ver folio 1. 6Expediente: 25000-23-25-000-2016-00016-00

4. Generalidades del título ejecutivo El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, dispone: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título

ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…).” El artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil -CPClos aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, la orden de librar mandamiento ejecutivo deberá ajustarse a las disposiciones procesales civiles.

aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, la orden de librar mandamiento ejecutivo deberá ajustarse a las disposiciones procesales civiles. Ahora, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, dispone: “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. (…) Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier

provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. “Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán 7Expediente: 25000-23-25-000-2016-00016-00 reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del

mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”. (Destaca la Sala). Así las cosas, conforme al artículo 297 del CPACA la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye título ejecutivo, autónomo, completo y suficiente para el cobro de la condena, es decir, crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible, características señaladas en el artículo 422 del CGP. Además, resulta claro para la Sala que al momento de presentación de la demanda ejecutiva, la misma debe estar acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, por tratarse de uno de los requisitos de fondo. En relación con los requisitos sustanciales del título ejecutivo, son tres, los cuales

demanda ejecutiva, la misma debe estar acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, por tratarse de uno de los requisitos de fondo. En relación con los requisitos sustanciales del título ejecutivo, son tres, los cuales se refieren a lo siguiente: 1. La obligación es expresa cuando aparece de forma manifiesta en la redacción misma del documento en el cual está contenido el título ejecutivo sin dar lugar a imaginaciones o suposiciones, 2. La obligación es clara porque debe estar determinada de forma fácil e inteligible en el documento base de recaudo o título ejecutivo, y 3. La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, en el evento de estar la obligación sometida a un plazo o condición, será exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición se cumpla. El Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en auto del 3 de mayo de 2018 dictado dentro del proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2014-02585-01, en relación con los requisitos del título ejecutivo, señaló: 8Expediente: 25000-23-25-000-2016-00016-00 “43. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:

1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.

2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

3. Que constituyan plena prueba contra él.

44. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso

condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

3. Que constituyan plena prueba contra él.

44. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” [] y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” [].

45. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina [] ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible. (…) 48. De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.”. (Destaca la Sala).

5. Fecha a partir de la cual se debe liquidar la indexación sobre una

está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.”. (Destaca la Sala).

5. Fecha a partir de la cual se debe liquidar la indexación sobre una condena impuesta por esta jurisdicción Con relación a la indexación de los valores a pagar como consecuencia de la condena impuesta mediante orden judicial, en primer lugar, señala la Sala que tales valores deben actualizarse o indexarse por el período transcurrido entre la fecha que se ordenó el derecho al reajuste que se reclama en dinero y la fecha en que el beneficio es efectivamente reconocido por sentencia, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo.

Al respecto la jurisprudencia constitucional 13 y del Consejo de Estado 14 han señalado que la indexación o actualización es aceptada como el ajuste de valores en aplicación de los principios de equidad y de justicia (artículo 230 de la C.P.), de conformidad con la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo. 13 En Sentencia de Tutela 259 de 2012 M agistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela 1096 de 2012 con ponencia del mismo Magistrado. 14 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A”, en sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, expediente No. 2014-02250 (0181-18), Magistrado Ponente Dr. William Hernández Gómez. 9Expediente: 25000-23-25-000-2016-00016-00 Para dar cumplimiento a lo anterior, el inciso final del artículo 187 del CPACA (igual que el anterior artículo 178 del CCA) estableció que el pago de las condenas que

9Expediente: 25000-23-25-000-2016-00016-00 Para dar cumplimiento a lo anterior, el inciso final del artículo 187 del CPACA (igual que el anterior artículo 178 del CCA) estableció que el pago de las condenas que impliquen sumas de dinero se ajustarán de conformidad con el índice de precios al consumidor IPC, y en efecto se ha utilizado la conocida fórmula dispuesta por el Consejo de Estado, que a continuación se indica: R = RH Índice final Índice inicial En la que el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el promedio de lo dejado de percibir, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha a partir de la cual se reconoce el derecho, entre el índice inicial de precios vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho.

6. Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, con base en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que cuando se imponga el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la entidad a quien corresponda su ejecución, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su acatamiento.

Cuando la condena imponga a la entidad pública el pago o devolución de una suma de dinero, será cumplida en un plazo máximo de diez (10) meses desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

las medidas necesarias para su acatamiento. Cuando la condena imponga a la entidad pública el pago o devolución de una suma de dinero, será cumplida en un plazo máximo de diez (10) meses desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Dichas sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o auto que apruebe la conciliación; no obstante, cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud en debida forma.

El artículo 194 del CPACA regula lo concerniente a los aportes del fondo de contingencias, creando un sistema para el cumplimiento de las condenas impuestas a las entidades públicas a fin de que se asegure el pago de las mismas, 10Expediente: 25000-23-25-000-2016-00016-00 evitando el deterioro fiscal que genera el constante pago de intereses moratorios, al garantizar de forma oportuna el presupuesto para atenderlas. El artículo 195 de dicha normativa regula el trámite de las condenas o conciliaciones que impliquen el pago de sumas de dinero, estableciendo un proceso en aras de que todas las entidades públicas cumplan las condenas impuestas en sentencias judiciales o conciliaciones, el numeral 4º hace referencia a los intereses moratorios en los siguientes términos: “Artículo. 195.- Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de

impuestas en sentencias judiciales o conciliaciones, el numeral 4º hace referencia a los intereses moratorios en los siguientes términos: “Artículo. 195.- Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial (…)”. Por lo anterior, se deduce que la efectividad de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA, atienden a los siguientes criterios: I) las entidades públicas tienen un término de diez (10) meses para realizar el pago de las sentencias condenatorias en firme o de conformidad con el término pactado en los acuerdos conciliatorios, II) vencido este término sin que se hubiese dado cumplimiento a la sentencia judicial, el acreedor puede exigir el pago de la condena a través del proceso ejecutivo de conformidad

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