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TA CUN - 250002325000201705865-00-(06-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002325000201705865-00-(06-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Accionante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado : María de Jesús del Carmen Ortega Cárdenas Expediente : 2500023250002017-5865-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Revisado el expediente se ob serva que la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de reposición (fl. 256) en contra del auto de 22 de febrero de 2021 mediante el cual se aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se fijó fecha para audiencia de conciliación (fl. 252).

I. ANTECEDENTES

La UGPP, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora María de Jesús del Carmen Ortega Cárdenas , solicitando la nulidad de la Resolución 17813 de 1996 y a título de restablecimiento del derecho, reclamó la restitución de los dineros cancelados por concepto de pensión gracia.

Mediante fallo de 27 de marzo de 2020, esta Corporación accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que fue apelada por las partes (f. 230 s). En auto de 2 de octubre de 2020 se decidió fijar fecha para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 192 del CPACA (f. 242) , indicando que el recurso de

de octubre de 2020 se decidió fijar fecha para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 192 del CPACA (f. 242) , indicando que el recurso de apelación de la parte actora fue presentado de manera extemporánea, mientras que el interpuesto por la demandada se radicó en tiempo, por lo que, “en caso de concederse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por razones de primacía del derecho sustancial, se entenderá que el recurso interpuesto por la entidad demandante es adhesivo al principal”.

A través de memorial de 24 de noviembre de 2020 (f. 247) la apoderada de la parte demandada presentó escrito de desistimiento del recurso de apelación.Acción de Tutela Radicación: 2500023420002018-01223-00 Página 2

II LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante auto de 22 de febrero de 20 21 (f. 252 s.), el Despacho aceptó el desistimiento de la parte demandada haciendo referencia en forma equívoca a que éste recurso era adhesivo al principal ; y fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación.

II. El RECURSO DE REPOSICIÓN

La apoderada de la demandada solicita que se confirme el numeral primero del auto recurrido que aceptó el desistimiento del recurso formulado por ella y se revoque únicamente el numeral segundo en cuanto fijó fecha de conciliación , por las siguientes razones:

Señala que e n el presente caso la única parte que apeló la sentencia fue la demandada pues en el auto de 22 de octubre de 2020 se precisó que “la parte Demandante recurrió la Sentencia, pero en forma extemporánea, mientras en el mismo auto

Señala que e n el presente caso la única parte que apeló la sentencia fue la demandada pues en el auto de 22 de octubre de 2020 se precisó que “la parte Demandante recurrió la Sentencia, pero en forma extemporánea, mientras en el mismo auto se dejó claro que la suscrit a como apoderada de la DEMANDADA sí recurrí en tiempo el mencionado fallo”.

Considera que la audiencia de conciliación es improcedente por cuanto “si la parte demandante no apeló en tiempo como se demostró, quiere decir que carece de Interés Jurídico para intervenir, por lo que ya consintió el fallo de Primera Instancia” y en tal medida, “si quiere conciliar en estas condiciones, carecería de capacidad legal para hacerlo, luego insistir en celebrar la mencionada Audiencia no tiene respaldo legal”. Por consiguiente, solicita que se declare que el fallo de primera instancia quedó en firme y se termine el proceso.

Para resolver se

CONSIDERA:

La parte demanda da considera que se debe dar por terminado el proceso, pues el Despacho cometió un error al señalar que existe un recurso de apelación pendiente por resolver, pues el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante fue extemporáneo.

Sea lo primero indicar, que en el presente caso la sentencia se notificó el 29 de mayo de 2020 (f. 228) y en contra de ésta se presentaron dos recursos de apelación: (i) por la parte demandada el cual se interpuso el 6 de julio de 2020 (f. 229) y (ii) por parte de la entidad demandante, el cual se presentó el 16 de julio de 2020 (f. 236) . Así las cosas, al ser este último extemporáneo , se entendió como

  1. y (ii) por parte de la entidad demandante, el cual se presentó el 16 de julio de 2020 (f. 236) . Así las cosas, al ser este último extemporáneo , se entendió como adhesivo al principal para garantizar la primacía del derecho sustancial (f. 243).Acción de Tutela Radicación: 2500023420002018-01223-00

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En auto de 22 de febrero de 2021 se señaló que la apelación interpuesta por la parte demandada era adhesiva y se decidió citar a la audiencia de conciliación para continuar el trámite procesal, cuando lo correcto era indicar que dicho recurso tenía la calidad de principal , por haber sido el que se presentó en tiempo. En consecuencia, le asiste razón a l a parte recurrente cuando afirma que su recurso era el que tenía tal calidad por lo que tenía la virtud de finalizar el proceso, lo que impone dejar sin efecto el auto de 22 de febrero de 2021 (f. 253) que aceptó el desistimiento y citó a la audiencia contemplada en el artículo 192 del CPACA1.

Ahora bien, es importante precisar que la decisión de aceptar el desistimiento, debe ser adoptada por la Sala, por ser una decisión que le pone fin al proceso (artículo 125 del CPACA 2), de manera que se impone efectuar un nuevo pronunciamiento, pues la decisión que inicialmente aceptó el desistimiento fue expedida por la Magistrada Ponente, en el entendido que no finalizaba el proceso.

El artículo 316 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone:

“Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las

El artículo 316 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone:

“Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

1 Aplicable en virtud de lo expuesto en artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reformó el CPACA,, que establece el tránsito legislativo de la norma y precisa que “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”. 2 Es del caso señalar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reformó el CPACA, vigente desde el establece el tránsito legislativo de la norma y precisa que ‘los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audienc ias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los

que ‘los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audienc ias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones’ . Por consiguiente, como en el presente caso los recursos de apelación se presentaron antes de la vigencia de la reforma antes citada, es del caso aplicar las reglas establecidas en la Ley 1437 de 2011.Acción de Tutela Radicación: 2500023420002018-01223-00 Página 4

El auto que acepte un desisti miento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abs tendrá de

de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abs tendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” (Negrillas fuera de texto)

En consideración a que la Ley permite a las partes desistir de los recursos interpuestos; y teniendo en cuenta que la apoderada de la demandada se encuentra habilitada para el efecto, según se desprende del poder que obra en el folio 19 del cuaderno de medida cautelar, se estima que el desistimiento es procedente y en tal medida resulta imperioso terminar el proceso en razón al desistimiento del recurso principal.

Es del caso precisar que aunque la entidad demandada había presentado recurso de apelación, éste se consideró adhesivo, lo que impone aplicar el artículo 322 del Código General del Proceso, según el cual esta clase de recurso “quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”.

Por último, en relación a la condena en costas, la Sala advierte que el artículo 316 del Código General del Proceso dispone:

“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”.Acción de Tutela Radicación: 2500023420002018-01223-00 Página 5

La condena en costas procesales fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho).

Ahora, aunque en el desistimiento no hay propiamente una parte vencida en el proceso, eso no significa que el juez no deba valorar la conducta de la entidad demandada. Esa valoración no tiene otro propósito que determinar si existe una conducta que amerite la condena en costas.

Como fundamento de lo anterior, la Sala acoge la tesis del H. Consejo de Estado según la cual “el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes , y que principalmente aparezcan causada s y comprobadas, siendo

lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes , y que principalmente aparezcan causada s y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.” 3 (Negrilla fuera de texto). En el caso de autos, no se advierte ninguna actuación temeraria de la parte demandada, quien ha obrado conforme a los principios de economía, celeridad y lealtad procesal. Por consiguiente, la Sala considera que en este caso no se justifica la aludida condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

REPONER el auto de 22 de febrero de 2021, por medio del cual se aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto la parte demandada y se fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación. En su lugar se dispone:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento que la parte demanda da hace del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Sala el 27 de marzo de 2020, la cual quedará en firme una vez ejecutoriada esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: Déjense las constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales devuélvase al interesado.

3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra

TERCERO: Déjense las constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales devuélvase al interesado.

3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de noviembre de 2017. Radicaci ón: 18001-23-33-000-2015-00214-01(1050-17). Actor: Marisel Artunduaga Ciceri.Acción de Tutela Radicación: 2500023420002018-01223-00 Página 6

CUARTO: Por Secretaría REALIZAR las anotaciones de rigor en el sistema siglo XXI y verificado su cumplimiento (CPACA, art. 298), ARCHIVAR el expediente dejando las constancias respectivas.

QUINTO: NOTIFICAR por Secretaría del contenido de la presente providencia en la forma y términos previstos en el artículo 203 del CPACA a las partes y al

Ministerio Público.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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