TA CUN - 250002326000 2001 00773 02-(15-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002326000 2001 00773 02-(15-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN / POR PAGO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIALEn La Cual Se Reconoció Indemnización Celebrada Ante La Procuraduría 55 Judicial Administrativa Ante El Tribunal Administrativo De Cundinamarca Por Dolo O Culpa Grave Por La Muerte Causada Con Arma De Fuego A Los Señores (…) Y Lesiones Personales Causadas Al Señor (…) En Hechos Ocurridos El 30 De Junio De 1998, Cuando El Demandado Se Desempeñó Como Conductor En El Departamento Administrativo De Seguridad Das / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Problema Jurídico – Accede a pretensiones de la demanda CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece para la acción de repetición, el término de caducidad de 2 años contados a partir de día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. La entidad certificó el pago de las sumas adeudadas el 8 de abril de 1999 (folio 307 c.1), razón por la cual la acción de repetición fue interpuesta oportunamente, teniendo en cuenta que se presentó el 29 de marzo de 2001 (folio 12 vto. c.1). GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición se constituye como un mecanismo resarcitorio y protector del patrimonio público, ya que a través del ejercicio de la misma se pretende, de un lado, el reembolso de los dineros pagados por una entidad pública como consecuencia de una sentencia u otra forma de culminación de un conflicto, erogación que se particulariza por el carácter netamente indemnizatorio de la
lado, el reembolso de los dineros pagados por una entidad pública como consecuencia de una sentencia u otra forma de culminación de un conflicto, erogación que se particulariza por el carácter netamente indemnizatorio de la prestación a cargo de la entidad pública, ya que su origen se identifica en la causación de un daño antijurídico al particular, a la luz de las disposiciones del artículo 90 de la Constitución Política, que es el fundamento total de la responsabilidad patrimonial del Estado. De igual modo, se dice que la acción de repetición reviste la connotación de protección del patrimonio estatal, ya que con su ejercicio se pretende prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que deba responder el Estado, así como que sirve de instrumento para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar inicialmente si con el material probatorio obrante en el expediente se cumplieron los elementos estructurales de la acción de repetición, para posteriormente evaluar la responsabilidad del demandado frente a la conciliación aprobada por esta corporación. Así, el Consejo de Estado ha determinado, cuáles son los elementos estructurales de la acción de repetición, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley, y los enumeró de la siguiente manera:“Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la
repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas. Que una entidad pública haya sido condenada a reparar un daño antijurídico. El primer presupuesto para que haya lugar a la procedencia de la repetición consiste en que el Estado se haya visto compelido a la reparación de un daño antijurídico, por virtud de un fallo condenatorio, de una conciliación debidamente aprobada en sede judicial o haya dado reconocimiento indemnizatorio por virtud de otra forma de terminación de un conflicto, tal y como prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. Circunstancia que está acreditada en el plenario. Ahora, la exigencia de una condena previa en contra de la entidad estatal se verifica no sólo mediante la existencia de una sentencia judicial, sino que además –con arreglo al precepto en citase cumple también cuando medie un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos previstos en la ley. Así lo dejó en claro la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 21 y del artículo 22 de la Ley 678 de 2001, al razonar que la
terminación de conflictos previstos en la ley. Así lo dejó en claro la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 21 y del artículo 22 de la Ley 678 de 2001, al razonar que la conciliación no extingue la acción de repetición y – contrario sensulo que se acompasa con los mandatos constitucionales es que se continúe el proceso contra el agente. Además, la jurisprudencia tiene determinado que el auto que aprueba la conciliación se asimila a una sentencia condenatoria, toda vez que esta tiene los mismos efectos de cosa juzgada predicables de la primera según lo ordena la Ley 446 de 1998. Así, una vez revisado el expediente, se tiene que dicho requisito se encuentra satisfecho, pues obra la decisión proferida el 14 de diciembre de 1998, por esta corporación en la que se resolvió aprobar la conciliación prejudicial realizada entre el Departamento Administrativo de Seguridad y los solicitantes (…). Por lo expuesto, la sala tiene por acreditado el requisito de la providencia que estableció la obligación de pago en contra del demandante, la cual tuvo su origen en los hechos ocurridos el 30 de junio de 1998, en los que el señor (…) con un arma de uso oficial ocasionó la muerte a los (...), además de heridas a (…). b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima.Frente a la obligación que le asiste a la entidad de acreditar el pago de la
condena, el Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos. El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación.En efecto, en los juicios ejecutivos, según la ley procesal civil, las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provengan del acreedor, circunstancia que en esos casos, permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición, en consideración a que al ser su fundamento el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha. (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto). En consideración de lo anterior, la sala encuentra acreditado en el caso en concreto el pago realizado con ocasión de la conciliación aprobada por esta corporación el 14 de diciembre de 1998, pues en la Resolución No. 0428 del 30 de marzo de 1999, a través de la cual se decidió ordenar el pago, se dispuso en el artículo 3º reconocer al abogado (…), identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.313.554, como apoderado de los beneficiarios con facultad de recibir, el
artículo 3º reconocer al abogado (…), identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.313.554, como apoderado de los beneficiarios con facultad de recibir, el cual recibió el valor de la condena. c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público En este punto, se considera relevante citar el informe del 30 de junio de 1998, de la Dirección General del Investigaciones del entonces Departamento Administrativo de Seguridad, donde se señaló respecto de los hechos que dieron lugar a la conciliación aprobada por esta corporación, lo siguiente (…) Ahora bien, a efectos de establecer la responsabilidad del (…), lo primero que se debe determinar es cuál fue su conducta dolosa, que dio lugar a la conciliación aprobada por esta corporación. Así, la sala encuentra que dentro del expediente obran las pruebas que permiten determinar el dolo del aquí demandado en los hechos que dieron origen a la condena proferida por esta corporación, pues se observan las decisiones adoptadas por justicia penal en donde se indicó que le asistía responsabilidad al señor (…) en consideración a que le había disparado a las víctimas sin justa causa con un arma de dotación oficial, lo cual comprometió la responsabilidad la aquí demandante.En efecto, con ocasión de los hechos que dieron lugar a la conciliación aprobada por esta corporación se inició la respectiva causa penal, en la cual el Juzgado 50 Penal del Circuito, mediante sentencia del 25 de mayo de 2000, condenó a Carlos Alberto Montenegro, a la pena principal de 50 años de prisión, al hallarlo
por esta corporación se inició la respectiva causa penal, en la cual el Juzgado 50 Penal del Circuito, mediante sentencia del 25 de mayo de 2000, condenó a Carlos Alberto Montenegro, a la pena principal de 50 años de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado en (…), además de la tentativa de homicidio en (…). De las consideraciones de la citada providencia, la sala destaca lo siguiente. Mediante sentencia de 29 de enero de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la anterior providencia, pero modificó el quantum de la sanción para dejarlo en 31 años de prisión, teniendo en cuenta que había una norma que le era más favorable. Respecto la providencia penal de segunda instancia se destaca lo siguiente. (…) Visto lo anterior, la sala encuentra dentro del presente proceso las pruebas que demuestran la existencia del dolo del demandado en los hechos que dieron lugar a la conciliación aprobada por esta corporación, puesto que las mismas son demostrativas de que la conducta reprochable del señor (…), fue la que comprometió la responsabilidad patrimonial de la aquí demandante por los hechos ocurridos el 30 de junio de 1998, en los que el antes citado con un arma de uso oficial ocasionó la muerte a los señores (…), además de heridas a (…). Por lo anterior, la sala accederá a las pretensiones formuladas en el presente asunto, al evidenciarse el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y se procederá a pronunciar sobre la condena. Así, se encuentra que la demandante canceló el 8 de abril de 1999, por concepto
asunto, al evidenciarse el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y se procederá a pronunciar sobre la condena. Así, se encuentra que la demandante canceló el 8 de abril de 1999, por concepto de condena proferida por esta corporación la suma $87.780.467 (folio 307 c.1). No obstante, la sala evidencia que lo pretendido en el presente asunto es el pago del capital pagado por la demandante al apoderado de las víctimas con sus respectivos intereses desde que la obligación se hizo exigible hasta la fecha de pago. En ese sentido, la sala encuentra que si bien la entidad demandante canceló con ocasión de la sentencia objeto de la presente acción de repetición la suma de $87.780.467, al aquí demandado solo le corresponde el pago del valor bruto de la condena que en este caso asciende a la suma de $81.804.128, más la correspondiente indexación, desde la fecha que se canceló hasta la de la presente providencia, pues el valor adicional cancelado por el entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS, obedece al reconocimiento de intereses moratorios, de conformidad con lo estipulado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, y que no le resulta imputable al aquí demandado, toda vez que estos no fueron originados en la causación del hecho objeto de imputación al demandado en repetición, sino en el tiempo que se toma
la administración para efectuar el pago correspondiente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Departamento Administrativo de Seguridad DAS Demandado: Carlos Alberto Montenegro Ramos Referencia: Exp. No. 250002326000 2001 00773 02
ACCIÓN DE REPETICIÓN
(Escritural) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por el entonces Departamento Administrativo de Seguridad contra Carlos Alberto Montenegro Ramos. ANTECEDENTES El 29 de marzo de 2001, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de repetición contra Carlos Alberto Montenegro Ramos, con el objeto de que se le declare responsable de los daños derivados del pago efectuado con ocasión de la conciliación aprobada por esta corporación el 14 de diciembre de 1998.
HECHOS 1) El 30 de junio de 1998, aproximadamente a las 4 de la tarde, el señor Carlos Alberto Montenegro Ramos causó con un arma de fuego de dotación oficial, la muerte de los señores Edgar Alfonso Torres Prieto y Marcelino Torres Borbón; además de lesiones al señor Fabio Oswaldo Torres Prieto, en hechos que ocurrieron en la carrera 9ª Este No. 9 A – 57, barrio Vitelma de Bogotá. 2) El señor Carlos Alberto Montenegro Ramos prestó sus servicios al
hechos que ocurrieron en la carrera 9ª Este No. 9 A – 57, barrio Vitelma de Bogotá. 2) El señor Carlos Alberto Montenegro Ramos prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad desempeñándose en el cargo de conductor 317-05, encontrándose en servicio activo para el 30 de junio de 1998. 3) Los familiares de las victimas solicitaron una conciliación, la cual se llevó a cabo el 18 de noviembre de 1998, ante la Procuraduría 55 Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se reconoció una indemnización. La conciliación fue aprobada por esta corporación mediante auto 14 de diciembre 1998, la cual quedó ejecutoriada el 21 de enero de 1999. 4) El Departamento Administrativo de Seguridad expidió la Resolución No. 0428 del 30 de marzo de 1999, a través de la cual se ordenó el pago de $87.780.467, a favor de los beneficiarios del acuerdo conciliatorio. El pago se efectuó el 8 de abril de 1999.5) El señor Carlos Alberto Montenegro Ramos fue condenado por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá a 50 años de prisión, mediante sentencia 25 de mayo de 2000, por encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado y tentativa de homicidio. La sentencia de primera instancia a la fecha de presentación de la demanda se encontraba en apelación en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 6) Finalmente, se indicó que la responsabilidad del demandado se encontraba
agravado y tentativa de homicidio. La sentencia de primera instancia a la fecha de presentación de la demanda se encontraba en apelación en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 6) Finalmente, se indicó que la responsabilidad del demandado se encontraba comprometida, pues fue su conducta dolosa la que dio origen al pago efectuado por el Departamento Administrativo de Seguridad.
Por lo anterior, formuló las siguientes, PRETENSIONES “1.- Que se declare que el señor Carlos Alberto Montenegro Ramos, es responsable por dolo o culpa grave de la muerte causada con arma de fuego a los señores Edgar Alfonso Torres Prieto y Marcelino Torres Borbón; y por las lesiones personales causadas al señor Fabio Oswaldo Torres Prieto, en hechos ocurridos el 30 de junio de 1998, en la carrera 9ª Este No. 9 A 57, sur, barrio Vitelma de esta ciudad, de cuya entidad fue servidor público el demandado para la época de marras, por los cuales la entidad en audiencia de conciliación prejudicial celebrada ante la Procuraduría Cincuenta y Cinco Judicial Administrativa ante el
H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció una indemnización, la cual fue aprobada por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante providencia del catorce de diciembre de 1998. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor Carlos Alberto Montenegro Ramos identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.382.313 de Bogotá, al pago a favor de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad, la suma de ochenta y siete
Carlos Alberto Montenegro Ramos identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.382.313 de Bogotá, al pago a favor de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad, la suma de ochenta y siete millones setecientos ochenta mil cuatrocientos sesenta y siete pesos con 00/100 M/Cte. ($87.780.467.00), correspondiente al valor total que la entidad que represento canceló a los beneficiarios de los señores Edgar Alfonso Torres Prieto (q.e.p.d.), Marcelino Torres Borbón (q.e.p.d.) y Fabio Oswaldo Torres Prieto (lesionado), en cumplimiento del acuerdo conciliatorio señalado en el numeral anterior. 3.- Que se declare que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúne los requisitos exigidos en los artículos 68 C.C.A. y 488 del C.P.C., en la que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo. 4.- El monto de la condena que se profiera contra Carlos Alberto Montenegro Ramos, deberá actualizarse hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.5.- Que se ordene al demandado a pagar intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo, conforme lo establecido en la sentencia C-188/99, proferida por la H. Corte Constitucional, que modificó el artículo 177 del C.C.A. 6.- Que se me reconozca personería para actuar como apoderado de la entidad demandante.”.
ACTUACIÓN PROCESAL
artículo 177 del C.C.A. 6.- Que se me reconozca personería para actuar como apoderado de la entidad demandante.”.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 29 de marzo de 2001 (folio 12 c.1). El asunto correspondió por reparto al magistrado Héctor Álvarez Melo, quien mediante auto del 24 de mayo de 2001, admitió la demanda (folios 15 y 16 c.1). El proceso fue remitido a los juzgados administrativos, correspondiéndole por reparto al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien a través de auto del 10 de octubre de 2006, avocó el conocimiento de asunto (folio 40 c.1). El 29 de noviembre de 2011, el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la falta de competencia para conocer del asunto por el factor de conexidad y ordenó remitir el expediente al despacho del magistrado sustanciador (folio 109 c.1). En providencia del 31 de mayo de 2012, el magistrado Alfonso Sarmiento Castro ordenó remitir el expediente al despacho del magistrado sustanciador (folios 122 y 123 c.1). Mediante auto del 18 de julio de 2012, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento del asunto (folios 134 y 135 c.1). El 18 de septiembre de 2012, se declaró la nulidad de lo actuado en los juzgados administrativos (folios 139 a 141 c.1). Mediante aut
conocimiento del asunto (folios 134 y 135 c.1). El 18 de septiembre de 2012, se declaró la nulidad de lo actuado en los juzgados administrativos (folios 139 a 141 c.1). Mediante aut o del 21 de noviembre de 2012, se requirió a la contadora de la sección, para que informara si el expediente tenía dinero para sufragar los gastos del proceso (folios 150 y 151 c.1). El 13 de febrero de 2013, se requirió a la parte actora para que pagara los gastos del proceso (folio 154 c.1). El 13 de marzo de 2013, se requirió a la parte actora para que allegara una dirección donde se pudiera notificar al demandado (folio 164 c.1). En auto del 14 de agosto de 2013, se ordenó el emplazamiento del demandado (folio 181 c.1). El 7 de octubre de 2013, se nombró curador ad litem (folios 186 y 187 c.1). El 20 de noviembre del mismo año, se designaron nuevos curadores (folio 198 c.1). Mediante auto del 29 de enero de 2014, se decretaron pruebas (folios 209 y 210 c.1). El 26 de febrero de 2014, se requirió a la parte actora para que diera trámite a las pruebas decretadas (folios 212 y 213 c.1). El 21 de mayo de 2014, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folios 251 y 252 c.1).
las pruebas decretadas (folios 212 y 213 c.1). El 21 de mayo de 2014, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folios 251 y 252 c.1). El 1 de julio de 2014, se solicitó un informe a la Secretaria de la Sección pues no se evidenciaba dentro del expediente la totalidad de los cuadernos del mismo (folios 257 y 258 c.1). Mediante auto del 4 de agosto de 2014, se decretó la reconstrucción parcial del expediente (folios 265 a 267 c.1). El 1 de septiembre de 2004, se realizó la audiencia de reconstrucción parcial del expediente (folios 278 y 279 c.1). Mediante auto del 18 de noviembre de 2014, se ordenó librar oficios (folios 342 y 343 c.1). El 25 de mayo de 2015, se requirió a la parte actora para que diera trámite a los oficios (folio 365 c.1). De igual forma, el 22 de junio de 2015, se requirió para que se allegaran las pruebas solicitadas (folio 378 c.1). Finalmente, el 3 de agosto de 2015, se corrió traslado de las pruebas allegadas (folio 388 c.1). CONTESTACIÓN A LA DEMANDA -. El curador ad litem del señor Carlos Alberto Montenegro Ramos aceptó los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones siempre que no se vulneraran los derechos fundamentales de su representado (folios 206 y 207 c.1).
PRUEBAS Pruebas relevantes: Copia de la Resolución No. 0428 del 30 de marzo de 1999 “Por la cual se
vulneraran los derechos fundamentales de su representado (folios 206 y 207 c.1).
PRUEBAS Pruebas relevantes: Copia de la Resolución No. 0428 del 30 de marzo de 1999 “Por la cual se reconoce el gasto y se ordena el pago de una conciliación prejudicial” (folios 290 a 296 c.1). Copia de la audiencia de conciliación realizada el 18 de noviembre de 1998, ante la Procuraduría General de la Nación (folios 297 a 301 c.1). Copia del auto proferido por esta corporación el 14 de diciembre de 1998, a través del cual se aprobó la conciliación efectuada 18 de noviembre del mismo año (folios 302 a 305 c.1). Copia del comprobante de pago del valor de la conciliación aprobada por esta corporación (folio 307 c.1). Copia de la causa penal seguida contra Carlos Alberto Montenegro Ramos (c.3 y s.s.).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La parte actora en su escrito de alegatos de conclusión indicó que el origen del pago realizado obedeció al actuar doloso del demandado como se determinó en la sentencia proferida el 25 de mayo de 2000, por Juzgado 50 Penal del Circuito, a través de la cual se condenó al señor Carlos Alberto Montenegro Ramos por la comisión del delito de homicidio agravado, a título de dolo, al haber causado lamuerte a Marcelino Torres Borbón y Edgar Alfonso Torres Prieto, además de heridas a Fabio Oswaldo Torres. Aclaró que si bien el concepto de dolo en materia de acción de repetición tenía un contenido y alcance no equiparable al dolo penal, lo cierto era que compartían
heridas a Fabio Oswaldo Torres. Aclaró que si bien el concepto de dolo en materia de acción de repetición tenía un contenido y alcance no equiparable al dolo penal, lo cierto era que compartían rasgos distintivos que hacían vinculante la condena penal en esta jurisdicción “siempre que, se reitera, la misma se haya imputado a título de dolo; lo anterior, comoquiera que la culpa grave en tratándose de la acción de repetición (culpa grave y leve) tiene una graduación diferente a la punitiva (culpa con o sin representación), motivo por el cual los conceptos no pueden ser asimilados y, por ende, no resulta predicable los efectos de cosa juzgada en lo penal frente al proceso de repetición” , (folio 254 c.1). Así, señaló que en cambio, el dolo constituye un concepto jurídico relacionado con la intención del sujeto de generar el resultado o de realizar el verbo rector que describe la acción típica, por lo que su análisis se efectúa en el fuero interno del individuo. Por lo anterior, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN La sala encuentra que la acción de repetición interpuesta por el apoderado judicial del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, es procedente, toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad del demandado Carlos Alberto Montenegro Ramos, quien con su conducta dolosa presuntamente dio lugar al pago efectuado con ocasión de la conciliación aprobada por esta corporación el 14 de diciembre de 1998. LEGITIMACIÓN EN CAUSA El Departamento Administrativo de Seguridad está legitimado en la causa por
lugar al pago efectuado con ocasión de la conciliación aprobada por esta corporación el 14 de diciembre de 1998. LEGITIMACIÓN EN CAUSA El Departamento Administrativo de Seguridad está legitimado en la causa por activa, toda vez que dentro del proceso obra la Resolución No. 0428 del 30 de marzo de 1999 “ Por la cual se reconoce el gasto y se ordena el pago de una conciliación prejudicial”, a través de la cual se decidió ordenar el pago de la obligación derivada de la conciliación aprobada por esta corporación mediante providencia del 14 de diciembre de 1998, por un valor de $87.780.467 (folios 290 a 296 c.1). Ahora bien, mediante el Decreto 4057 de 2011 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones ”, se dispuso la supresión del DAS, indicándose respecto de los proceso en los que era parte la citada entidad lo siguiente:“Artículo 18. Atención de procesos judiciales y de cobro coactivo. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el
las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá. Parágrafo. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan posterior a la vigencia del presente Decreto, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D.C.”. Lo anterior disposición fue reglamentada mediante el Decreto 1303 de 2014 “Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011”, donde se resolvió sobre la atención de procesos judiciales en los que fuera parte el Departamento Administrativo de Seguridad, lo siguiente: “Artículo 7°. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos
Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios. (…)”Así, se tiene que la extremo activo de la relación procesal con ocasión de la supresión del entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS, debe ser asumido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo solicitó la citada agencia (folios 348 a 363 c.1) De igual forma, la sala considera que está legitimado en la causa por pasiva, el señor Carlos Alberto Montenegro Ramos, puesto que fue este el que presuntamente con su actuar doloso dio lugar a la conciliación aprobada por esta corporación el 14 de diciembre de 1998. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece para la acción de repetición, el término de caducidad de 2 años contados a partir de día siguiente
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