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TA CUN - 250002326000 2004-00455-(07-04-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002326000 2004-00455-(07-04-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION EJECUTIVA / COMPETENCIA / EXCEPCIONES – Ilegalidad del título base de la ejecución conformado por un acto administrativo. “En principio, la Sección Tercera de esa Corporación sostuvo que una aplicación sistemática de los artículos 306 y 510 del estatuto procesal civil conllevaban a una resolución integral de la totalidad de las excepciones que hubiesen sido formuladas por la parte ejecutada.” “El Consejo de Estado consideró que según lo contenido en la norma en cita, el juez debía resolver de forma definitiva si acoge o no una excepción que desvirtúe el título ejecutivo, incluyendo todas aquellas que se acomoden a este precepto, sin hacer distinción alguna sobre su naturaleza o carácter. Sin embargo, en decisiones posteriores el Consejo de Estado ha recogido esa tesis, para dar paso a la que sostiene que no es procedente formular excepciones en las cuales se discuta la legalidad del título ejecutivo conformado por un acto administrativo, a cuyos efectos resulta relevante lo expuesto por la Sección Tercera en providencia del 27 de julio del 2005:” “Esta tesis constituye un criterio aceptado por esta Sala y se basa en lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en cuanto establece las excepciones que se pueden proponer en el proceso ejecutivo. El numeral 2 de esa norma hace referencia al evento en que el título ejecutivo consista en “una sentencia o un laudo de condena, o en una providencia que conlleve ejecución”.

proceso ejecutivo. El numeral 2 de esa norma hace referencia al evento en que el título ejecutivo consista en “una sentencia o un laudo de condena, o en una providencia que conlleve ejecución”. Ahora bien, el término “providencia” incluido en la disposición referida, debe interpretarse de una forma amplia y no exegética, de tal manera que se concluye que el concepto no hace referencia sólo a providencias judiciales, sino también a actos administrativos puesto que según el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, éstos también tienen carácter ejecutivo y ejecutorio. Estos actos administrativos son controvertibles tanto en sede gubernativa como jurisdiccional, y una vez en firme son ejecutables por el procedimiento judicial correspondiente, sin perjuicio de que sean impugnados mediante las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho previstas por el legislador para tales efectos.En otras palabras, ante la existencia de acciones encaminadas a determinar la legalidad de un acto administrativo, el juez carece de competencia para definir este aspecto dentro de una acción ejecutiva, ya que las pretensiones de uno y otro son diversas y su naturaleza es disímil dado el carácter cognoscitivo de las acciones de nulidad.”

LEGITIMACION EN CAUSA / CONTRATACION ADMINISTRATIVA – Cesión de derechos – Inoponibilidad de la obligación – Contrato de seguro de cumplimiento – Inaplicabilidad de normas comerciales que contrarían los principios de contratación estatal

ADMINISTRATIVA – Cesión de derechos – Inoponibilidad de la obligación – Contrato de seguro de cumplimiento – Inaplicabilidad de normas comerciales que contrarían los principios de contratación estatal “(…) en gracia de discusión y aceptando la procedencia de la excepción, la Sala analizará estos argumentos para determinar si en el presente asunto se habla en estricto sentido de una cesión y en caso afirmativo, cómo afecta la oponibilidad de la obligación a la sociedad ejecutada. Al respecto, la Sala debe referirse a los fines de la contratación administrativa y su aplicación al contrato de seguro de cumplimiento de los contratistas: El seguro de cumplimiento para los contratos estatales encuentra su justificación legal en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, que establece el deber del contratista de prestar una garantía que avale el cumplimiento de sus obligaciones como un desarrollo del principio de economía:” “A su vez, el decreto reglamentario 679 de 1994, norma aplicable para el momento de la constitución de la póliza, estableció que la garantía de cumplimiento de los contratistas tiene como objetivo “respaldar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que surjan a cargo de los contratistas frente a las entidades estatales, por razón de la celebración, ejecución y liquidación de contratos estatales. “ Como puede observarse, el legislador dispuso que el contrato de seguro tiene el objetivo de garantizar que los contratistas del Estado cumplan sus obligaciones previstas en el contrato estatal. Este contrato de seguro tiene ciertas características y objetivos que

contratos estatales. “ Como puede observarse, el legislador dispuso que el contrato de seguro tiene el objetivo de garantizar que los contratistas del Estado cumplan sus obligaciones previstas en el contrato estatal. Este contrato de seguro tiene ciertas características y objetivos que son disimiles a los contratos suscritos entre particulares, ya que la razón de su celebración es el cumplimiento y desarrollo de los fines estatales, los cuales garantizan la efectiva realización de los derechos de las personas.En otras palabras, los contratos estatales responden a necesidades materiales colectivas, cuya satisfacción se erige como principal meta de la actividad contractual estatal (artículo 3 de la Ley 80 de 1993), por lo que su desarrollo debe estar enmarcado en una lógica ajena al mero lucro de las partes involucradas, y teniendo como referencia la prevalencia del interés general. Ahora bien, aunque en razón de la naturaleza de las partes del contrato de seguro de cumplimiento, éste no es propiamente estatal pues el Estado no es parte en él de acuerdo al artículo 1037 del Código de Comercio, la Sala advierte que su constitución por el contratista sí crea una serie de derechos en cabeza suya, derivados de la garantía del cumplimiento del contrato, el cual tiene la aludida finalidad. Es decir que como el objetivo de esta garantía es avalar el cumplimiento de los deberes y obligaciones del contratista con ocasión de la celebración de un contrato estatal, el cual tiene como objeto la consecución de los cometidos estatales, es evidente que el contrato de seguro está destinado a compartir dichos fines y a

ocasión de la celebración de un contrato estatal, el cual tiene como objeto la consecución de los cometidos estatales, es evidente que el contrato de seguro está destinado a compartir dichos fines y a satisfacer el interés general, de tal forma que en estos aspectos el contrato de seguro se sujeta a las normas especiales previstas en la contratación estatal, diferentes a los contratos de seguro entre particulares. El contrato de seguro de cumplimiento aplicado a la garantía de las obligaciones de los contratistas estatales no escapa a esta lógica, ya que si bien en principio por su naturaleza mercantil le son aplicables los artículos 1036 y siguientes del Código de Comercio, ello resultaría en una debilidad intrínseca de la garantía y en una virtual inoperancia del amparo. Así por ejemplo, la misma Ley 80 de 1993 establece que la póliza que garantiza un contrato estatal no expira por falta de pago de la prima, ni puede ser revocada unilateralmente por el asegurador, lo cual contraría lo señalado por los artículos 1068 y 1071 del Código de Comercio. A su vez, la jurisprudencia del Consejo de Estado es abundante en lo que respecta a la no aplicación de las normas comerciales que desconozcan los principios previstos en la Ley 80 de 1993, como el artículo 1053.3 relativo a la objeción de la aseguradora a la reclamación del asegurado o beneficiario de la ocurrencia del riesgo, o las restantes disposiciones relativas a la demostración de la

reclamación del asegurado o beneficiario de la ocurrencia del riesgo, o las restantes disposiciones relativas a la demostración de la ocurrencia del siniestro, que de conformidad con la potestad otorgada por el estatuto contractual a las entidades, será constituido por la simple declaratoria mediante acto administrativo.”CASO CONCRETO “(…) el apelante adujo que el título base del presente proceso no le es oponible, dado que la póliza de cumplimiento No 025-96200772 del 14 de junio de 1996 y su certificado modificatorio No. 0004752 del 29 de enero de 1997 fueron constituidas a favor de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital y no del IDU, quien expidió el 03 de agosto de 2001 el acto administrativo declaratorio de la ocurrencia del siniestro, y es la parte ejecutante en el presente proceso. Esto lo afirma con base en los artículos 1051 y 1107 del Código de Comercio, que indican que la póliza nominativa (aquella constituida a favor de una persona determinada en el texto de la póliza), no puede ser cedida sin la aprobación previa del asegurador, y que la transferencia por acto entre vivos del interés asegurado extingue el contrato, salvo manifestación expresa en contrario del asegurador. La Sala considera que este argumento no es de recibo, porque según lo expuesto, a los contratos de seguro de cumplimiento que garanticen contratos estatales no le son aplicables las normas de carácter comercial que contraríen los principios de la contratación estatal, especialmente la consecución del interés general y la

garanticen contratos estatales no le son aplicables las normas de carácter comercial que contraríen los principios de la contratación estatal, especialmente la consecución del interés general y la continua prestación de los servicios públicos. En efecto, dar aplicación a la norma comercial en el sentido de entender que sin la aprobación previa del asegurador no es posible cambiar el asegurado o beneficiario de una póliza que garantice el cumplimiento del contratista, y que de presentarse este fenómeno ésta no tiene efectos, sería tanto como dejar desprotegido un contrato y por ende, dejar al azar el cumplimiento de los fines estatales perseguidos por éste.”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN ASUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., siete (07) de abril del dos mil once (2011)

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada

Ejecutante: Instituto de Desarrollo Urbano IDU Ejecutado: Condor S.A. Compañía de Seguros Generales Radicación: 250002326000 2004-00455ACCIÓN EJECUTIVA: FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 28 de octubre del 2008 proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se desestimaron las excepciones propuestas por la parte

ejecutada contra la sentencia del 28 de octubre del 2008 proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se desestimaron las excepciones propuestas por la parte ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 25 de febrero del 2004 el Instituto de Desarrollo Urbano, mediante apoderado presentó demanda en acción ejecutiva con el objeto de que se librara a su favor y en contra de la Sociedad Cóndor S.A.

Compañía de Seguros Generales mandamiento de pago por valor de $63.304.744,77(Fl. 68 – 77 C.1), basándose en las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Que se libre mandamiento de pago por la suma de SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($63.304.744,77) valor amparado mediante Póliza Única de Seguro de Cumplimiento a favor de Entidades Oficiales No. 025-962003772 de junio 14 de 1996 y Certificado de Modificación No. 0004752 de 29 de enero de 1997, expedidos por CONDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, con el fin de cubrir el riesgo de estabilidad de las obras realizadas, con ocasión de la celebración del contrato de

de enero de 1997, expedidos por CONDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, con el fin de cubrir el riesgo de estabilidad de las obras realizadas, con ocasión de la celebración del contrato de obra SOP No. 1-136/96 el día 5 de junio de 1996 entre ALIVA STUMP DE COLOMBIA LTDA., y la Secretaría de Obras Públicas del Distrito. SEGUNDA. Que se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios sobre la suma señalada en la petición anterior, SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($63.304.744,77), desde el momento en que se hizo exigible la obligación, es decir 11 de septiembre de 2001, fecha en la que causó ejecutoria la resolución No. 2013 del 3 de agosto de 2003, expedida por la señora Directora General del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por medio de la cual se declaró la ocurrencia del siniestro, y hasta cuando se verifique su pago, liquidados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º numeral 8º de la Ley 80 de 1993, es decir a la tasa del doble del interés civil sobre el valor histórico actualizado.TERCERA. Que se condene en costas a la demandada. ” Como fundamento de sus pretensiones presentó los hechos que se resumen a continuación: 1) La Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital celebró el 5 de

Como fundamento de sus pretensiones presentó los hechos que se resumen a continuación: 1) La Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital celebró el 5 de junio de 1996 contrato de obra pública No. 1-136 con la sociedad comercial Aliva Stump de Colombia Ltda., cuyo objeto era la recuperación y mantenimiento de la Tranv/Cra 86 de Cll. 74 a AV. 81; Cra 107 de AV. 81 a Cll. 76; Cll/Dg 76 de Cra 107 a Cara 110; AV. 62 a calzada Sur Única de Av/Cra68 a frente predio identificado con la placa No. 58-45; Av. 62S Calzada Norte Única de Av/ Cra 68 a frente predio identificado con la placa No. 58-32, a precios unitarios fijos, según los requisitos y especificaciones de la SOP, con un valor de $280.000.709 y una vigencia de 90 días contados desde la expedición del certificado de reserva presupuestal, aprobación de las garantías y suscripción del acta de iniciación y 30 días más calendario. 2) La clausula decima quinta del contrato se estableció como obligación del contratista la constitución a favor de la SOP una garantía única que avalara el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual contara con una vigencia igual a la del contrato y su liquidación, garantizando: a) cumplimiento del contrato, cuya cuantía debía ser equivalente al 10% del valor del contrato con una vigencia igual a la del contrato mas 4 meses; b) el pago de los salarios, prestaciones e

equivalente al 10% del valor del contrato con una vigencia igual a la del contrato mas 4 meses; b) el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales de quienes prestaran sus servicios durante la ejecución del contrato, por un valor del 5% del contrato y una vigencia igual a la de éste mas 3 años; c) el buen uso, manejo y eventual devolución del anticipo con un valor igual al de éste y una vigencia igual a la del contrato mas 4 meses; y d) la estabilidad de la obra, por un valor del 40% del contrato y con una vigencia de 5 años contados desde la fecha contractual de terminación de éste, susceptible de modificación en su liquidación. 3) En cumplimiento de lo anterior, el contratista constituyó la Póliza Única de Seguro de Cumplimiento a favor de Entidades Estatales No. 025 962003772 del 14 de junio de 1996, expedida por Condor S.A. Compañía de Seguros Generales, junto a su Certificado de Modificación No.0007452 del 29 de enero de 1997, en el que se aseguró por el riesgo de estabilidad de la obra un valor de $112.000.283,60. 4) La liquidación del contrato se efectuó en el Acta No. 18 del 22 de enero de 1997, estableciendo como valor ejecutado $268.074.371,86. Así mismo, en dicha acta se dejó constancia de que el recibo de las obras no exime al contratista de sus compromisos contractuales y acciones civiles y penales derivadas de acciones u omisiones durante la ejecución del contrato.

mismo, en dicha acta se dejó constancia de que el recibo de las obras no exime al contratista de sus compromisos contractuales y acciones civiles y penales derivadas de acciones u omisiones durante la ejecución del contrato. 5) Debido a la reestructuración de la que fue objeto la SOP, al Instituto de Desarrollo Urbano se le asignaron algunos de sus negocios y asuntos, por lo que en virtud del convenio No 18 de 1999 suscrito entre ambas entidades el instituto asumió la calidad de beneficiario de las garantías únicas de cumplimiento según lo previsto en el artículo 1051 del Código de Comercio, lo cual se comunicó a Condor S.A, solicitándole que expidiera los correspondientes certificados de modificación en las pólizas que garantizaban los contratos en los que fuese parte la SOP. 6) Posteriormente, el IDU suscribió con la Universidad Nacional de Colombia los convenios interadministrativos No. 026/98, 085/99 y 061/00, con el fin de controlar el estado de las obras cuyos contratos fueron suscritos por la SOP y recibidos por el proceso de reestructuración. 7) En inspección técnica del 08 de abril de 1999 a algunas de las vías objeto del contrato No. 1-136 de 1996, se diagnosticaron varias anomalías y desgastes que fueron puestas de presente al contratista mediante oficio No. R-081 del 30 de abril de 1999, en el que se le solicitó además realizar una visita conjunta a la obra y suscribir un acta de compromiso para el arreglo de las fallas presentes en las vías.

además realizar una visita conjunta a la obra y suscribir un acta de compromiso para el arreglo de las fallas presentes en las vías. 8) La visita se realizó el 04 de noviembre de 1999 y se determinó que las fallas eran imputables solo al contratista. Por lo tanto, se acordó su reparación mediante Acta de Compromiso No. A-290, con un plazo para ejecutar las reparaciones del 08 de noviembre al 23 de diciembre de 1999. 9) Las reparaciones se recibieron el 18 de enero del 2000 mediante acta de recibo RR-217.10) En fechas posteriores se realizaron nuevas visitas a las vías, encontrando nuevamente daños, por lo que el Director del Proyecto de la Universidad Nacional, mediante oficios R-967, R-1199 y R-1468 del 25 de septiembre del 2000, 27 de marzo del 2001 y 5 de octubre del 2001, requirió al contratista para llevar a cabo visita técnica conjunta y suscribir acta de compromiso para las reparaciones, so pena de hacer efectiva la póliza de estabilidad de la obra. 11) El contratista guardó silencio ante los requerimientos, razón por la cual por recomendación del Director del Proyecto de la Universidad Nacional contenida en el oficio IP-2640 del 12 de junio del 2001, la Directora General del IDU declaró la ocurrencia del siniestro en Resolución No. 2013 del 03 de agosto del 2001, y ordenó hacer efectiva

Directora General del IDU declaró la ocurrencia del siniestro en Resolución No. 2013 del 03 de agosto del 2001, y ordenó hacer efectiva la Garantía Única de Cumplimiento Póliza No. 025-962003772 del 14 de junio de 1996, junto a su certificado Modificatorio No. 004752 de enero 29 de 1997, emitidas por Condor S.A., con una vigencia hasta el 20 de enero del 2002, en su amparo de estabilidad de la obra correspondiente al contrato SOP no. 1-136-96, ordenando hacer efectiva la garantía por un valor de $63.304.744,77. 12) La resolución por la que se declaró la ocurrencia del siniestro fue notificada por edicto y quedó ejecutoriada el 11 de septiembre del 2001. 13) Mediante oficio del IDU No. 083835 del 30 de octubre del 2001 se requirió a Condor S.A. para que en el término de 30 días contados a partir del recibo de la comunicación consignara en la caja del IDU la suma ordenada en la referida resolución. 14) En escrito del 7 de diciembre del 2001, estando ya ejecutoriada la resolución que declaró la ocurrencia del siniestro, el representante legal de dicha sociedad solicitó su revocatoria directa. 15) Con ocasión de la anterior solicitud, la Facultad de Artes de la Universidad Nacional rindió informe técnico contenido en el oficio IP-3348-02 del 22 de marzo del 2002, en el que concluyó que los daños a

Universidad Nacional rindió informe técnico contenido en el oficio IP-3348-02 del 22 de marzo del 2002, en el que concluyó que los daños a las vías son imputables al contratista, debido a la mala calidad de los materiales usados en su construcción, por lo cual el Director Técnico dePlaneación del IDU profirió la Resolución No. 10740 del 13 de noviembre del 2002, confirmando íntegramente la Resolución No. 2013 del 03 de agosto del 2001. 16) La entidad, por oficios STCC-6500-0726 y STCC-6500-0727 del 20 de noviembre del 2002 citó a los representantes legales del contratista y la aseguradora para notificarles la anterior decisión, los cuales no concurrieron para dichos efectos y el acto administrativo fue notificado por edicto fijado por el término legal a partir del 28 de noviembre del 2002. 17) Según memorando STTR-7400-1585 del 27 de diciembre del 2001 del Subdirector Técnico de Tesorería y Recaudo del IDU, no se ha realizado pago alguno por este concepto a la entidad.

  1. Así las cosas, el contrato No. 1-136 del 5 de junio de 1996, la Póliza Única de Seguro de cumplimiento No. 025-962003772 del 14 de junio de 1996 y su Certificado Modificatorio No. 0004752 del 29 de enero de 1997 expedidos por Cóndor S.A., junto a la resolución No. 2013 del 3 de agosto del 2001 debidamente ejecutoriada, constituyen título ejecutivo

expedidos por Cóndor S.A., junto a la resolución No. 2013 del 3 de agosto del 2001 debidamente ejecutoriada, constituyen título ejecutivo complejo que contiene una obligación clara expresa y exigible. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. La demanda fue presentada en esta corporación el 25 de febrero del 2004 (Fl. 68 – 77 C.1) donde el despacho sustanciador mediante providencia del 26 de agosto del 2004 y previo a decidir sobre el mandamiento de pago, dispuso que la ejecutante allegase los documentos que acreditaran la cesión del contrato, la póliza de cumplimiento al IDU y la notificación de la Aseguradora Condor S.A. de dicha cesión. Así mismo, solicitó que se allegaran las constancias de comunicación por correo certificado para intentar la notificación personal de Condor S.A. de la Resolución del IDU que declaró la ocurrencia del siniestro y la que resolvió la solicitud de revocatoria directa confirmando la anterior (Fl. 94 – 95 C.2). 1.2.2. La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en auto del 02 de marzo del 2005 libró el mandamiento de pago por valor de $63.304.744,77 más los intereses moratorios a la tasa que correspondasegún las normas comerciales vigentes, considerando que los documentos allegados con la demanda integran un título ejecutivo

de $63.304.744,77 más los intereses moratorios a la tasa que correspondasegún las normas comerciales vigentes, considerando que los documentos allegados con la demanda integran un título ejecutivo complejo (Fl. 111 – 116 C.2). 1.2.3. Contra el auto que libró mandamiento de pago, la ejecutada presentó el 28 de junio del 2005 recurso de reposición (Fl. 127 – 130 C.2), argumentando que esta jurisdicción carece de competencia para conocer del asunto porque ni la Ley 80 de 1993 o sus decretos reglamentarios ni el Código Contencioso Administrativo, establecen que los conflictos derivados de los contratos de seguros para garantizar los contratos estatales deban ser conocidos por ella, por lo que debe seguirse lo normado por el Código de Procedimiento Civil que en su artículo 12 señala que todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones, es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. 1.2.4. El anterior recurso se resolvió en providencia del 26 de octubre del 2005 (Fl. 134 C.2) que confirmó el mandamiento de pago, al considerar que si bien el contrato de seguro que garantiza un contrato estatal no tiene este carácter porque el Estado no es parte, el hecho de que se constituya a favor de un tercero que en toda ocasión es una entidad estatal, el conocimiento de la ejecución de las obligaciones que de él se deriven por la ocurrencia del siniestro, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

constituya a favor de un tercero que en toda ocasión es una entidad estatal, el conocimiento de la ejecución de las obligaciones que de él se deriven por la ocurrencia del siniestro, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1.2.5. En firme la anterior decisión, el 17 de noviembre del 2005 el apoderado de la parte demandante contestó la demanda (Fl. 141173 C.2) y propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación por activa , ya que el único asegurado y beneficiario de la póliza No 025 962003772 es la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., sin que la cesión de este contrato al IDU le sea oponible a la aseguradora, pues ella nunca manifestó su aquiescencia a tal cambio, lo que implica que la cesión no tiene validez en virtud de los artículos 1051 y 1107 del Código de Comercio. Así mismo, adujo que el contrato de seguro suscrito entre la SOP y Cóndor S.A. no es accesorio al contrato de obra pública cedido al IDU, por lo que el seguro no se entiende cedido en virtud del artículo 1964 de Código Civil.- Ausencia de conformación del título ejecutivo , determinada por la falta de acreditación del ejecutante de que la resolución que declaró el siniestro y la que la confirmó se encuentran debidamente ejecutoriadas. - Falta de jurisdicción : Reiteró los argumentos del recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, para sostener que las

el siniestro y la que la confirmó se encuentran debidamente ejecutoriadas. - Falta de jurisdicción : Reiteró los argumentos del recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, para sostener que las controversias que se derivan del contrato de seguro constituido para garantizar un contrato estatal deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria. - Ilegalidad de las resoluciones expedidas y nulidad de las mismas . Para el ejecutado, la resolución que declaró el siniestro y su confirmatoria, fueron expedidas sin que hubiese norma legal que le otorgara al IDU tal competencia, ya que si bien la Ley 80 de 1993 confiere a las entidades la potestad de declarar el siniestro derivado de la declaración de caducidad del contrato, no establece esa posibilidad frente a la póliza única de cumplimiento que garantiza contratos estatales, por lo que se estaría actuando en contra de los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política que indican que los servidores públicos deben contar con precisas facultades que le atribuyan competencia expresamente para actuar. Consideró además que el IDU no contaba con la competencia para declarar el siniestro de forma unilateral y por lo tanto, debió dirigirse al juez para estos efectos. Agregó que las resoluciones violan su derecho al debido proceso, pues no se le integró previamente a la actuación administrativa que culminó con la decisión, con el fin de que conociera y controvirtiera la

Agregó que las resoluciones violan su derecho al debido proceso, pues no se le integró previamente a la actuación administrativa que culminó con la decisión, con el fin de que conociera y controvirtiera la información que le sirvió de base. Adujo que las resoluciones son nulas por falsa motivación, ya que como su fundamento se tuvo un supuesto incumplimiento de la sociedad contratista, obviando el hecho de que ésta atendió un requerimiento hecho por el IDU para la reparación de las vías incluidas en el objeto del contrato.Finalmente, consideró ilegales las resoluciones por violación de las normas comerciales al haberse declarado el siniestro sin que éste hubiese acaecido, estimar los perjuicios unilateralmente, y por que el IDU no le dio aviso oportuno de la ocurrencia del siniestro, lo cual le impidió adoptar las medidas conducentes a velar por la suerte de la obra. - Interés moratorio aplicable para el contrato de seguro . El ejecutado se opuso a la pretensión de la demanda en la cual se solicita que se libre mandamiento a favor de IDU por la suma de $63.304.744,77 mas los intereses moratorios causados desde la fecha de exigibilidad de la obligación hasta cuando se realice el pago según lo normado por el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, porque la norma aplicable es el artículo 1080 del Código de Comercio, por tratarse de un contrato de seguro. - Prescripción de la acción, del derecho y de la obligación . Expuso que

artículo 3 de la Ley 80 de 1993, porque la norma aplicable es el artículo 1080 del Código de Comercio, por tratarse de un contrato de seguro. - Prescripción de la acción, del derecho y de la obligación . Expuso que de acuerdo al artículo 1081 del Código de Comercio y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la administración debió proferir la resolución en que declaró el acaecimiento del siniestro dentro de los dos años siguientes a la efectiva ocurrencia de este, o cuando la administración debió saber de tal hecho, indicando que el término de 2 años venció el 08 de abril del 2001, teniendo en cuenta que la primera inspección técnica a las obras del contrato se llevó a cabo el 08 de abril de 1999, mientras que la resolución fue proferida el 03 de agosto del 2001. - Excepción genérica 1.2.6. El despacho sustanciador corrió traslado al ejecutante de las excepciones propuestas (Fl. 175 C.2), término en el cual éste señaló que no debía prosperar la excepción de falta de legitimación por activa pues para el contrato de seguro no se produjo una cesión porque la entidad no es parte del mismo y por ende, no puede realizarla y porque las garantías de los contratos tienen características especiales, de modo que independientemente del cambio de beneficiario, ésta no puede ser revocada por una de las partes, en aras de la satisfacción del interés público y la adecuada prestación del servicio.Así mismo, respecto de la excepción de falta de conformación del título ejecutivo indicó que con la demanda se presentaron los documentos

ser revocada por una de las partes, en aras de la satisfacción del interés público y la adecuada pre

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