TA CUN - 250002326000 2004-02116-(10-03-2011)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002326000 2004-02116-(10-03-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REPARACION DIRECTA. EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA / COMPETENCIA / DOS APELANTES – Alzada sin limitación / FUNCIONAMIENTO DEFICIENTE O ANORMAL DEL SERVICIO – Mantenimiento del alcantarillado en una vía principal - Jurisprudencia. “(…) la demandada no negó que para el día de los hechos la alcantarilla a su cargo estuviese sin la debida protección para permitir el tránsito vehicular sobre ella, ni acreditó que hubiese realizado actividades para la prevención de sus usuarios, tales como la debida señalización o la solicitud a las autoridades de tránsito para el desvío de los vehículos que transitaran por ella, por ejemplo. Lo que la Empresa de Acueducto adujo fue la falta de conocimiento concreto sobre la ausencia de dicha alcantarilla, porque no hubo aviso alguno del hecho a sus dependencias, así como la posibilidad de que ésta hubiese sido sustraída por terceros. La Sala considera que en este caso, el mantenimiento de la alcantarilla de una vía principal que mantiene un alto flujo vehicular, es un deber que no puede hacerse depender del aviso concreto a la Empresa, puesto que ello implicaría trasladar a terceros la diligencia exigible a quien tiene la función de velar por dicho mantenimiento. Se trata de una situación previsible mediante los mecanismos ordinarios que para el efecto deben establecerse por la entidad obligada a prestar eficientemente el servicio, cuando la alcantarilla en cuestión está ubicada en una avenida principal de la ciudad (A venida
ordinarios que para el efecto deben establecerse por la entidad obligada a prestar eficientemente el servicio, cuando la alcantarilla en cuestión está ubicada en una avenida principal de la ciudad (A venida 68 con calle 66), de modo que las razones de la impugnación dirigidas a cuestionar la relatividad de la falla del servicio no son de recibo bajo las circunstancias aquí advertidas.” DAÑO SUFRIDO / NEXO CAUSAL / CONCURRENCIA DE CULPAS. “La relación de causalidad o nexo entre el hecho y el daño constituye elemento principal de la responsabilidad, lo que implica que es necesario establecer que el hecho dañoso -en este caso la falla del servicio-, fue la causa determinante y efectiva de la lesión. En el presente caso, los daños producidos a los demandados y particularmente las lesiones del señor Hugo Cesar Oidor Cuellar, se produjeron a consecuencia de la omisión de los deberes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado; pero en los hechos que rodearon el accidente de tránsito también se presentó como concausa, la culpa concurrente de la víctima.Sobre el particular, el informe de las autoridades de tránsito incluyó además de la manifestación de la ingerencia de la falta de la tapa de la alcantarilla en el lugar de los hechos, que el exceso de velocidad también pudo ser otra causa probable del accidente en el que se vio involucrado el señor (…).” “(…) la afirmación del señor (…) en la diligencia del interrogatorio de
la alcantarilla en el lugar de los hechos, que el exceso de velocidad también pudo ser otra causa probable del accidente en el que se vio involucrado el señor (…).” “(…) la afirmación del señor (…) en la diligencia del interrogatorio de parte sobre el exceso de velocidad constituye una confesión en los términos de los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, particularmente en cuanto recae en hechos con consecuencias jurídicas adversas al confesante, de los cuales éste tuvo pleno conocimiento. Es así como el propio conductor del vehículo involucrado en el accidente expresó la razón de su dicho, en cuanto a que por la hora de los hechos -la madrugada del día 10 de octubre de 2002- él iba a una velocidad aproximada de 60 a 70 kms por hora, situación que en este caso no debe acreditarse mediante otro medio de prueba, cuando el propio conductor la reconoce claramente, máxime que la parte ejerce esta actividad como medio productivo pues es taxista y como tal, debe conocer claramente las normas de tránsito aplicables a su actividad, las cuales para la fecha de los hechos regulaban el límite de velocidad en 60 kms. por hora (artículo 106 de la Ley 769 de 2002 o código nacional de tránsito).” REDUCCION DE LA INDEMNIZACION POR CONCURRENCIA DE CULPAS – Jurisprudencia / PERJUICIOS – Tasación perjuicios morales – Jurisprudencia / CASO CONCRETO. “(…) la Sala considera que la decisión del a quo debe ser modificada para reducir el monto reconocido a los demandantes por concepto de
morales – Jurisprudencia / CASO CONCRETO. “(…) la Sala considera que la decisión del a quo debe ser modificada para reducir el monto reconocido a los demandantes por concepto de perjuicios morales ya que el grado de afectación en este caso debe atenderse con los criterios discrecionales del juez pero bajo los parámetros de la proporcionalidad y la equidad. Es por ello que la Sala considera que el grado de la lesión por sí solo no determina la graduación de los perjuicios morales puesto que ello es aspecto propio del perjuicio material, por lo que se advierte que en el presente caso no se encuentran razones objetivamente definidas que justifiquen la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales para la víctima directa y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes mas para su cónyuge e hijos. En efecto, la lesión que sufrió el señor (…) determina bajo el criterio Ratio Iuris de esta Corporación una proporcionalidad acorde a sus condiciones personales en cuanto a que su propia conducta favorecióel hecho dañoso, y a que su manifestación en el ámbito individual y moral trascendió de manera relativa, puesto que una es la trascendencia del daño a la vida de relación que en este caso ya se reconoció para la victima directa, y otra es la aflicción al derecho subjetivo que normalmente puede padecer una persona en las circunstancias del demandante, sumado a la gravedad de la afectación, que en este caso no se considera de tal magnitud como la que se estableció por el a quo cuando en el proceso no obran pruebas que acrediten el mayor grado de afectación.
afectación, que en este caso no se considera de tal magnitud como la que se estableció por el a quo cuando en el proceso no obran pruebas que acrediten el mayor grado de afectación. Además, para el para el caso bajo examen debe aplicarse la presunción judicial respecto de los familiares del demandante en cuanto a que el perjuicio moral es mayor para la victima directa frente a su cónyuge e hijos.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERASECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN ASUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011).
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002326000 2004-02116
Demandante: Hugo Cesar Oidor Cuellar y otros
Demandados: Bogotá D.C. y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá S.A. ESP -EAAB REPARACIÓN DIRECTA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 12 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital y se declaró administrativamente responsable a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por los daños causados a los demandantes a consecuencia del accidente de tránsito sufrido por el señor Oidor Cuellar (fls. 293 a 315).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
de Bogotá, por los daños causados a los demandantes a consecuencia del accidente de tránsito sufrido por el señor Oidor Cuellar (fls. 293 a 315).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Se presentó el 08 de octubre de 2004 a través de apoderado judicial con las siguientes pretensiones: “PRIMERA.– Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Distrito Capital de Bogotá y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las gravesheridas y la pérdida de la capacidad laboral de Hugo César Oidor Cuellar, en hechos ocurridos el día 10 de octubre de 2002 , cuando se desplazaba en su vehículo por la avenida sesenta y ocho (68)
con calle 66 de Bogotá y sufrió un accidente debido a una alcantarilla destapada y a su falta de señalización por parte de las autoridades del Distrito. SEGUNDA.- Condenar solidariamente al Distrito Capital de Bogotá y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a pagar a favor de cada uno de los demandantes a titulo de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: 1 - Para Hugo César Oidor Cuellar, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de victima directa afectada con el hecho. 2 - Para Marlenny Medina Montaño, Elizabeth Oidor Mellizo, Felipe
mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de victima directa afectada con el hecho. 2 - Para Marlenny Medina Montaño, Elizabeth Oidor Mellizo, Felipe Oidor Medina, María Alejandra Oidor Medina y Andu Janieth Oidor Medina, cien (100) salarios mínimos mensuales, PARA CADA UNO, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en calidad de esposa e hijos de la victima. TERCERA.- Condenar solidariamente al Distrito Capital de Bogotá y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a pagar a favor del señor Hugo César Oidor Cuellar, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e incapacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1Un salario de un millón $(1000.000) de pesos mensuales que ganaba la víctima como taxista en el mes de octubre de 2002, o lo que se demuestre dentro del proceso, o subsidio, el salario mínimo legal vigente en octubre de 2002, es decir la suma de trescientos nueve mil (309.000.00) pesos mensuales, más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales, en ambos casos. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario minimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2La vida robaba de la victima, según la tabla de
salario minimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2La vida robaba de la victima, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. 3El grado de incapacidad laboral que le fije a Hugo César Oidor Cuellar el Jefe de la Junta de Calificación de Invalidez del Ministerio del Trabajo en la ciudad de Bogotá, por se la entidad encargada de dictaminar sobre incapacidades, 4Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre octubre de 2002y la fecha en la cual se produzca el fallo definitivo, o el auto que liquide los perjuicios materiales. 5Las formulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA.- Condenar solidariamente al Distrito Capital de Bogotá y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a pagar a favor de Hugo Cesar Oidor Cuellar, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relación (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que ésta sufriendo al parecer graves heridas en su pierna y pie izquierdo y en su cadera. QUINTA.- El Distrito Capital de Bogotá y/o la Empresa de acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en forma solidaria, por medio
izquierdo y en su cadera. QUINTA.- El Distrito Capital de Bogotá y/o la Empresa de acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena”. La demanda se fundamentó en los hechos que a continuación se resumen: 1) El 10 de octubre de 2002 el señor Hugo César Oidor Cuellar, en desarrollo de su labor como taxista, se desplazaba por la Avenida carrera 68 con calle 66, cuando sufrió el accidente por el cual se reclama. 2) Las autoridades de tránsito de Bogotá levantaron el informe del accidente No. 02-21514, en donde estableció que “la causa probable es (…) la alcantarilla sin tapa, la que ocasionó que el conductor perdiera el control del automóvil, para luego colisionar con el separador y finalmente con el poste”. 3) Como consecuencia del accidente el señor Oidor Cuellar sufrió fracturas en su pierna izquierda y lesiones en su pie izquierdo y cadera por lo cual fue remitido a diferentes instituciones, siendo tratado finalmente en el Hospital del Tunal.
2. TRAMITE Y ALEGACIONES 2.1. La demanda se admitió en esta Corporación mediante providencia del 9 de
cual fue remitido a diferentes instituciones, siendo tratado finalmente en el Hospital del Tunal.
2. TRAMITE Y ALEGACIONES 2.1. La demanda se admitió en esta Corporación mediante providencia del 9 de febrero de 2005 contra Bogotá Distrito Capital y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP -EAAB (fl. 22-24 C.1). 2.2. El apoderado de la entidad territorial contestó en término la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Adujo que las alcantarillas y la señalización de peligro cuando existan obras o acciones de vandalismo le corresponde a las entidades encargadas de la infraestructura vial, o a las firmas contratistas queejecuten los respectivos contratos y no a la entidad que representa; así mismo indicó que el informe de accidente solo da una probabilidad de la causa, la cual está sujeta a contradicción en el presente proceso (fls 28-31 C.1).
Agregó que su representada no ha incurrido en acción u omisión administrativa que origine culpa o dolo y que no se cumplen de los elementos que comprometan su responsabilidad porque no se ha demostrado falla en el servicio alguna. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva dado que su representada no tiene la función de vigilar la infraestructura de acueducto y alcantarillado y “hecho exclusivo de un tercero”. 2.3. El apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP se opuso a las pretensiones y hechos de la demanda, indicando la falta de
2.3. El apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP se opuso a las pretensiones y hechos de la demanda, indicando la falta de relación de causalidad entre la actividad y los daños alegados por los demandantes, puesto que hubo una clara situación de desconocimiento anterior y posterior a la fecha del accidente, sobre la información del faltante de alcantarillado (tapa) que pudo haber originado las situaciones del accidente. Agregó que también pudo haberse presentado por un faltante de tapa de algún tipo de estructura de otra entidad o por el robo de dicho elemento con anterioridad al accidente, frente a lo cual se trataría de situaciones impredecibles e imputables a terceros e indicó que la falta de reporte y conocimiento oportuno de este hecho implicaron que la Empresa competente no pudo atender oportunamente el faltante. Propuso las siguientes excepciones: 1) Culpa exclusiva de la victima, pues según el informe de tránsito aportado por el demandante, el accidente se produjo por la causal 116, es decir por exceso de velocidad del conductor del vehiculo; 2) Ausencia de nexo de causalidad entre la actividad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el daño 3) Ausencia de falla del servicio porque la reposición de los elementos faltantes por robo en el sistema de acueducto y alcantarillado de la ciudad, está
- Ausencia de falla del servicio porque la reposición de los elementos faltantes por robo en el sistema de acueducto y alcantarillado de la ciudad, está supeditada a que se reciban los reportes al respecto, toda vez que la gran cantidad de sumideros, tapas, válvulas y posos existentes en la ciudad hacen que sea imposible su vigilancia y control directo y permanente por parte de la demandada. 4) Hecho de un tercero porque la falta de la tapa de hierro de la alcantarilla se pudo dar como consecuencia del hurto de la misma. 2.4. Una vez surtida la notificación personal y contestada la demanda por el apoderados del Distrito Capital (fls 28-33) y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (fls 87-102), el 12 de octubre de 2005 el proceso se abrió a pruebas, decretándose las solicitadas por las partes (fls. 104-107 C1).Con motivo de la entrada en operación de los juzgados administrativos el proceso se remitió a los Juzgados del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado por los Acuerdos PSAA06-3321 y PSAA06-3409 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual su conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá.
El 12 de septiembre de 2006 el Juzgado avocó el conocimiento del asunto, impulsó el trámite probatorio (f. 167, C1) y lo tramitó en la instancia hasta dictar sentencia el 12 de mayo de 2009 (fls. 293 a 315).
impulsó el trámite probatorio (f. 167, C1) y lo tramitó en la instancia hasta dictar sentencia el 12 de mayo de 2009 (fls. 293 a 315).
3. Relación del material probatorio En el expediente obran los siguientes medios de prueba, oportunamente decretados y aportados: Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de Hugo César Oidor (fl. 1 C.3), Andu Janieth Oidor Medina, Elizabeth Oidor Mellizo, María Alejandra Oidor Medina y Felipe Oidor Medina (fls. 3 a 6 C.2), así como del matrimonio entre Hugo César Oidor y Marlenny Medina Montaño (fl. 2 C. 3). Copia auténtica del Informe de accidente y del croquis realizado por la Secretaría de Transito de Bogota No. 02-21514. (fls 1 y 2 del C. 3). Copia auténtica de la investigación adelantada por el Fiscal Local 209
Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá en las diligencias No. 2277 por las lesiones personales sufridas por el señor Hugo César Oidor Cuellar, en hechos ocurridos el día 10 de octubre de 2002 en la carrera 68 con calle 66 de Bogotá.(fl. 3 a 155 C. 3 ) Informe rendido bajo la gravedad de juramento por el Secretario General del Distrito Capital sobre las funciones de mantenimiento de la red vial de Bogotá (fls. 83 a 86 del C2). Copia auténtica del dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá en donde se determinó una incapacidad laboral definitiva
Bogotá (fls. 83 a 86 del C2). Copia auténtica del dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá en donde se determinó una incapacidad laboral definitiva del 22.90% al demandante (fl 148 a 150 del C1). Copia autentica de la Historia Clínica del señor Hugo Cesar Oidor Cuellar. (fls 24 a 100 del C.3). Informe del Instituto Nacional de Medicina Legal en cuanto a causa del accidente, la velocidad y trayectoria del vehículo y su correspondiente aclaración (C.4). Interrogatorio de parte del señor Hugo Cesar Oidor Cuellar y testimonios de los señores Luz Marlen Hernández González y Campo Elías Lombana Sánchez. (fls 69 a 76 del C2).
4. Sentencia de primera instancia El Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 12 de mayo de 2009 declaró administrativamente responsable a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a consecuencia del accidente de tránsito sufrido por el señor Hugo César Oidor Cuellar ocurrido el 10 de octubre de 2002.Sin embargo, dado que encontró acreditada la concurrencia de culpas, redujo al 50% la indemnización de los perjuicios.
Sobre los presupuestos procesales de la acción consideró que la demanda se presentó oportunamente. Encontró legitimado en la causa a los demandantes en atención a que demostraron la calidad de perjudicados, tanto la victima directa, como también la condición de sus familiares próximos. Frente a las excepciones propuestas por la parte demandada señaló que le
en atención a que demostraron la calidad de perjudicados, tanto la victima directa, como también la condición de sus familiares próximos. Frente a las excepciones propuestas por la parte demandada señaló que le asistía razón al Distrito Capital en cuanto a su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que en asuntos como el debatido, el ente territorial no tiene competencia. Con relación a los medios exceptivos formulados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá relativos a la ausencia de nexo de causalidad, ausencia de falla en el servicio, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, explicó que las dos últimas operan como causas extrañas de la responsabilidad, aspecto que constituye el fondo del análisis, por lo que examinó los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Al analizar el hecho generador del daño señaló que se acreditó que el 10 de octubre de 2002, el señor Oidor Cuellar iba conduciendo un vehículo taxi cuando sufrió un accidente transitando por la Avenida 68 con carrera 66 de Bogotá.
En cuanto a la configuración del daño, después de hacer unas precisiones doctrinales sobre la materia, concluyó que el demandante sufrió un daño relevante a la responsabilidad del Estado, el cual consistió en las lesiones padecidas por el accidente de tránsito, lo que le generó a él y a su familia perjuicios morales, así como un menoscabo en su patrimonio. Señaló que el daño se acreditó con la copia auténtica de la historia clínica del
padecidas por el accidente de tránsito, lo que le generó a él y a su familia perjuicios morales, así como un menoscabo en su patrimonio. Señaló que el daño se acreditó con la copia auténtica de la historia clínica del señor Oidor Cuellar y el dictamen rendido por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá que le determinó una incapacidad laboral del 22.90%. Sobre la imputabilidad y el nexo causal, estimó que se encontró acreditado dentro del proceso una omisión por parte de la entidad accionada ante la ausencia de la tapa de una alcantarilla que contribuyó a la producción del hecho. De igual forma, señaló que se presentó un actuar imprudente de la propia víctima, en cuanto excedió el límite de velocidad permitido en la zona urbana, lo que configura las concausas que produjeron el daño sufrido por el demandante, y que de esta manera equivale a la concurrencia de culpas, lo cual implica que se acceda a la declaratoria de responsabilidad del Estado pero reduciendo la condena a un cincuenta por ciento. Sobre la excepción propuesta por la demandada del hecho de un tercero por el posible hurto de la tapa de la alcantarilla, el a-quo consideró que tal circunstancia no cuenta con respaldo probatorio dentro del proceso.El a-quo reconoció por concepto de perjuicios morales una indemnización menor a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, reducida a un 50% por la concurrencia de culpas a favor del señor Oidor Cuellar y sus familiares,
menor a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, reducida a un 50% por la concurrencia de culpas a favor del señor Oidor Cuellar y sus familiares, en consideración a que la afectación moral no se presentó en su mayor grado, como hubiese ocurrido por la muerte de una persona o su invalidez. De igual forma, reconoció al demandante el daño a la vida de relación al estimar que las secuelas derivadas del accidente afectaron su entorno familiar, laboral y social, con la debida reducción por la concurrencia de culpas. Finalmente, condenó a perjuicios materiales tomando como base de liquidación el SMMLV vigente a la fecha de la sentencia, porque no se logró demostrar dentro del proceso el monto del salario percibido por el señor Oidor Cuellar. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es del siguiente tenor: PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la parte demandada DISTRITO CAPITAL SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADAS LAS EXCEPCIONES formuladas por la parte demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÄ.
TERCERO: Declarar administrativamente responsable EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÄ. por los perjuicios causados al señor HUGO CESAR OIDOR CUELLAR a su esposa e hijos, como consecuencia del accidente de transito sufrido por el primero de ellos en hechos ocurridos el 10 de octubre de
2002.
CUARTO: en consecuencia, se condena EMPRESA DE
esposa e hijos, como consecuencia del accidente de transito sufrido por el primero de ellos en hechos ocurridos el 10 de octubre de 2002.
CUARTO: en consecuencia, se condena EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÄ por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: A favor de HUGO CESAR OIDOR CUELLAR el valor de TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MINIMOS MENSULES LEGALES VIGENTES, al momento de la ejecutoria del presente fallo A favor de la señora MARLENY MEDINA MONTAÑO, como cónyuge de la victima directa el valor de VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS MENSULES LEGALES VIGENTES, al momento de la ejecutoria del presente fallo A favor de ANDU JANIETH OIDOR MEDINA, ELIZABETH IODOR MELLIZO, MARIA ALEJANDRA IODOR MEDINA y FELIPE OIDOR MEDINA como hijos de la victima directa la suma equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS MENSULES LEGALES VIGENTES, al momento de la ejecutoria del presente falloQUINTO: Se condena a la EMPRESA DE ACUEDUCTO YALCANTARILLADO DE BOGOTA a cancelar por concepto de perjuicios a la vida de relación morales, las siguientes sumas: A favor del señor HUGO CESAR OIDOR CUELLAR el valor de
TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MINIMOS MENSULES
perjuicios a la vida de relación morales, las siguientes sumas: A favor del señor HUGO CESAR OIDOR CUELLAR el valor de TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MINIMOS MENSULES LEGALES VIGENTES, al momento de la ejecutoria del presente fallo SEXTO: Se condena a la EMPRESA DE ACUEDUCTO YALCANTARILLADO DE BOGOTA a cancelar a favor del señor HUGO CESAR OIDOR CUELLAR por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de CATORCE
MILONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS
SETENTA Y DOS PESOS ($14.827.872).
5. Recurso de apelación El apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocar la condena impuesta a su representada (fls. 317 a 322).
Fundamentó su inconformidad en que la valoración de las pruebas por parte del a-quo para declarar la responsabilidad fue inapropiada porque tomó como elemento probatorio la historia clínica del señor Oidor Cuellar, así como la calificación de invalidez por la Junta Nacional de Invalidez y dedujo de ellas la imputación del daño y su causa “a la acción y omisión del su defendida”. Adicionalmente, señaló que el Juez le dio un valor probatorio equivocado al informe de accidente suscrito por la Secretaría de Tránsito de Bogotá y al
imputación del daño y su causa “a la acción y omisión del su defendida”. Adicionalmente, señaló que el Juez le dio un valor probatorio equivocado al informe de accidente suscrito por la Secretaría de Tránsito de Bogotá y al interrogatorio de parte realizado al señor Oidor Cuellar, porque de ellos se deduce que la causa determinante del accidente fue el exceso de velocidad y no la falta de la tapa de la alcantarilla. Además “atribuir la causa a la existencia como determinante al hecho de la falta de alcantarilla, como lo hace la sentencia, es desconocer la esencia del informe del accidente y darle un valor probatorio, que no tiene, a un hecho secundario que no constituye per se la causa del accidente”. Así mismo, indicó que el juez dedujo consecuencias no determinadas en el dictamen rendido por Medicina Legal, al afirmar sin fundamento probatorio que la falta de la tapa de la alcantarilla tuvo injerencia en el accidente, pues dicha experticia se refiere al croquis levantado por la Secretaría de Tránsito y Trasporte de Bogotá y sólo se concluye que el automóvil iba a una velocidad superior a 35 km/h al momento del accidente, lo cual guarda consonancia con lo confesado por el señor demandante, al manifestar que conducía a una velocidad de 60 a 70 kilómetros por hora. Finalmente, indicó que no prosperan los perjuicios materiales y morales dada la ausencia de responsabilidad de su defendida y que los perjuicios materiales
velocidad de 60 a 70 kilómetros por hora. Finalmente, indicó que no prosperan los perjuicios materiales y morales dada la ausencia de responsabilidad de su defendida y que los perjuicios materiales no tienen sustento probatorio, pues la referencia a ellos en los testimoniosobedeció a deducciones subjetivas, debiéndose hacer de manera objetiva, por lo cual su reconocimiento debe basarse en lo demostrado en el proceso. Afirmó que los perjuicios morales se exageraron, pues no guardan equilibrio con los principios de equidad y justicia. 2.6. Actuación en segunda instancia Por auto del 23 de julio de 2009 se admitió el recurso de apelación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (Fl. 318) y en providencia del 8 de abril de 2010 se dispuso el traslado para los alegatos de conclusión de segunda instancia (fl. 331). El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación adhesiva en contra de la providencia de primera instancia el 23 de abril de 2010 y solicitó modificar el fallo en cuanto a lo desfavorable a las súplicas de la demanda, lo cual se admitió el 10 de julio de 2010 (fl. 351). El apoderado de los demandantes indicó que al determinarse una culpa concurrente el a-quo se fundamentó simplemente en la
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