🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002326000 2004 02151 01-(24-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002326000 2004 02151 01-(24-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

AUTO – Resuelve incidente de regulación de perjuicios / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS – De condena en abstracto en proceso contractual / PRUEBAS – Valoración / PRUEBA PERICIAL – Valoración

(…) el dictamen pericial no ofrece elementos de convicció n para que esta sala encuentre probado el valor definido por el perito, porque sus fundamentos no tienen el respaldo documental exigible en las normas comerciales para la sociedad demandante. 18. En efecto. Las conclusiones del perito no se fundamentan en los registros contables que legalmente deben considerarse pues al tenor del artículo 28 del Código de Comercio, están sometidos a registro mercantil los libros de contabilidad u otros “procedimientos de reconocido valor técnico -contable, con el fin de asen tar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios”, según el art. 48 ídem, los que se pueden examinar para estos procesos (art. 63 id.). Todo porque esos registros para los comerciantes tienen una especial eficacia probatoria según las reglas de los artículos 68 y 70 del C. Co. (…) sin justificación demostrable el perito supone que la proyección seguirá en aumento constante e indefini do, pero no sustenta ni intenta explicar aspectos necesarios, tales como la indispensable existencia de la capacidad de la piscina para asumir qué cantidad y dentro de cuáles horarios atender nuevos clientes, etc. (…) En cuanto al daño emergente, la sala también considera diversas observaciones, entre ellas que el dictamen dijo que se basó en hechos soportados en documentos aportados por el interesado, pero no especifica cuáles son, ni los aporta como soporte de su

sala también considera diversas observaciones, entre ellas que el dictamen dijo que se basó en hechos soportados en documentos aportados por el interesado, pero no especifica cuáles son, ni los aporta como soporte de su trabajo. Tampoco los mencionó y supone que se pagó al personal hasta agosto de 2003 “por estimación del Perito”, pero nada de eso obra en documentos. Entonces, no se probó ese pago. (…) 36. Ante las anteriores imprecisiones y errores de la prueba pericial aquí cuestionada, la sala concluye que el dictamen pericial aludido como prueba del perjuicio material que la demandante adujo no tiene valor probatorio. (…) tampoco el examen integral de esos documentos conduce a demostrar el lucro cesante, porque los diversos conceptos de ingresos (operacionales y no operacionales) debían estar soportados en pruebas que así los indicaran, es decir, definir quiénes fueron los usuarios que de manera permanente o periódica recibieron los servicios durante los meses anteriores a la terminación del contrato por parte de la entidad en liquidación y cuánto era el valor proporcional que pagaban por ese concepto, así como los comprobantes de esos pagos. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de perjuicios, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expedi ente 19001-23-31-000-199902203-02 (58080) Auto 1999-02203/58080, C. P. Jaime Orlando Santofimio

FUENTE FORMAL: Ley 58 de diciembre 28 de 1982 (Art. 10).

02203-02 (58080) Auto 1999-02203/58080, C. P. Jaime Orlando Santofimio

FUENTE FORMAL: Ley 58 de diciembre 28 de 1982 (Art. 10).

TTRRIIBBUUNNAALL CCOONNTTEENNCCIIOOSSOO AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA

SSEECCCCIIÓÓNN TTEERRCCEERRAA -- SSUUBBSSEECCCCIIÓÓNN AA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Magistrada

Ponente:

Bertha Lucy Ceballos PosadaReferencia: 250002326000 2004 02151 01

Demandante: Naui Latinoamericana Limitada Demandado: Telecom En Liquidación (PAR) Incidente regulación de perjuicios

2

Referencia: 250002326000 2004 02151 01

Demandante: Naui Latinoamericana Limitada

Demandado: Telecom En Liquidación (PAR)

INCIDENTE DE REGULACIÓN DE

PERJUICIOS

La sala resuelve el incidente de regulación de perjuicios del caso, en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado del 01 de agosto de 2018.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En el proceso contractual que originó este incidente, la sociedad demandante solicitó la nulidad del acto administrativo por medio del cual la empresa de servicios públicos domiciliarios demandada dio por terminado de manera unilateral el contrato CVG-001-2002, suscrito entre esas partes.

2. El contrato tuvo por objeto el arrendamiento de las instalaciones

empresa de servicios públicos domiciliarios demandada dio por terminado de manera unilateral el contrato CVG-001-2002, suscrito entre esas partes.

2. El contrato tuvo por objeto el arrendamiento de las instalaciones correspondientes a la piscina, baño, sauna y turco del Club Morato de

TELECOM ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., para que la sociedad demandante prestara en ese lugar el servicio a los pensionados de la empresa estatal y sus beneficiarios , así como a grupos e instituciones organizados.

3. En la demanda se indicó que el acto demandado había causado afectaciones económicas a la sociedad contratista por la pérdida de clientela, los ingresos dejados de recibir, los costos ocasionados con el cierre de la piscina y del Club en los meses de mayo y junio de 2002 y una depreciación de la razón social. Se indicó que los ingresos dejados de percibir entre el 10 de junio y el 31 de diciembre de 2003 por causa de dicha terminación del contrato ascendieron a la suma de $496.233.000, cuya utilidad se estimó en el 25% de ese monto. También se a gregó la expectativa de renovación del contrato en aplicación del artículo 518 del Código de Comercio.

4. La sentencia de primera instancia proferida por esta sala negó las pretensiones y fue revocada por el Consejo de Estado que en sentencia del 01 de agosto de 2018 declaró la nulidad absoluta de las cláusulas décima segunda y décima quinta del contrato , relaciona das con la ca ducidad, la terminación, la modificación y la interpr etación unilateral del contrato CVG001-2002. También condenó en abstracto al pago de los perjuicios que resulten probados en incidente y negó las demás pretensiones.

terminación, la modificación y la interpr etación unilateral del contrato CVG001-2002. También condenó en abstracto al pago de los perjuicios que resulten probados en incidente y negó las demás pretensiones.

5. Al efecto, la sentencia del Consejo de Estado consideró:

“3.2.3.2 De los efectos de la terminación anticipada del contrato de arrendamiento

Conforme lo expuesto, es claro que el contrato de arrendamiento suscrito entre Naui Latinoamérica Ltda. y Telecom sobre las instalaciones del Club Morato se terminó antes de la fechaReferencia: 250002326000 2004 02151 01

Demandante: Naui Latinoamericana Limitada Demandado: Telecom En Liquidación (PAR) Incidente regulación de perjuicios

3 establecida, sin justa causa y sin facultad para hacerlo, de donde se está en presencia de un incumplimiento contractual por parte de la arrendadora.

Para la Sala no hay duda que la empresa Naui Latinoamérica Ltda. desarrollaba una actividad económica organizada a través de un establecimiento de comercio del que, según el artículo 516 del Código de Comercio1, formaba parte el contrato de arrendamiento, es decir, el contrato sus crito con Telecom sobre las instalaciones del Club Morato. Ahora, sobre la propiedad mercantil que comporta el contrato de arrendamiento, del local en el que se desarrolla la empresa, el artículo 518 del Código de Comercio exige de dos años de ocupación co ntinua, que aunque en el sub lite no se demostraron, es claro que la interrupción no puede ser óbice para considerar la afectación, en cuanto producto de la mera voluntad del arrendador.

Ahora, la Sala advierte que aunque no existe duda del daño

lite no se demostraron, es claro que la interrupción no puede ser óbice para considerar la afectación, en cuanto producto de la mera voluntad del arrendador.

Ahora, la Sala advierte que aunque no existe duda del daño generado por la terminación anticipada del contrato, sin justa causa, no se aportaron suficientes elementos para cuantificarlo, pues, aunado a que solo se conoce que la contratista debió abandonar las instalaciones del club el 10 de junio de 2003, la cláusula pena l pactada en el contrato se estableció únicamente en caso de incumplimiento del contratista y en este evento es claro que quien terminó intempestivamente el contrato fue la entidad contratante, en cuanto resolvió impedir que el contratista continuara desar rollando su actividad conforme lo convenido y hasta la terminación del contrato.”

“Así las cosas, la Sala proferirá condena en abstracto para que, mediante incidente, se establezca el monto de los perjuicios derivados de la imposibilidad de prestar los s ervicios a las empresas con las que tenía contratos suscritos para actividades de natación, los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que faltaba para terminar el contrato, los gastos laborales que debió asumir respecto de los trabajadores que deb ió desvincular en razón de la ruptura intempestiva, así como los pagos por incumplimiento de los contratos de prestación de servicios personales .” (negrilla adicional)

6. Para el trámite incidental, la parte demandante formuló oportunamente la solicitud qu e fue admitida el 20 de marzo de 2019. La etapa probatoria transcurrió hasta el 08 de octubre de 2019.

adicional)

6. Para el trámite incidental, la parte demandante formuló oportunamente la solicitud qu e fue admitida el 20 de marzo de 2019. La etapa probatoria transcurrió hasta el 08 de octubre de 2019.

7. Luego, las partes presentaron sus alegaciones de cierre, que serán examinadas en la presente decisión.

1Cita original: “ARTÍCULO 516. ELEMENTOS DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. Salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio: (…) 5) Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario (…).”Referencia: 250002326000 2004 02151 01

Demandante: Naui Latinoamericana Limitada Demandado: Telecom En Liquidación (PAR) Incidente regulación de perjuicios

4

II. CONSIDERACIONES

Competencia

8. Esta Sa la es competente para resolver el incidente de liquidación de perjuicios del caso, porque conoció del proceso ordinario en primera instancia.

La solicitud incidental

9. En la petición del incidente la demandante afirmó que los perjuicios a liquidar ascie nden a un total de $1.630525.588 que indexado le resulta la suma de $3.051182.154 por los siguientes conceptos:

  • Lucro cesante $ 401890.264 - Daño emergente 22964.533 - Detrimento patrimonial $1.205670.791

10. En respaldo de la anterior e stimación se aportó dictamen pericial

  • Lucro cesante $ 401890.264 - Daño emergente 22964.533 - Detrimento patrimonial $1.205670.791

10. En respaldo de la anterior e stimación se aportó dictamen pericial elaborado por el señor Pedro Antonio Gómez Velásquez que en resumen

estableció:

  • Lucro cesante: $401890.264 que indexado da $764814.449 (fl.20) - Daño emergente: $22964.533 e indexado $43702.493 (fl. 124) - Detrimento patrimonial : $1.205670.791 que actualizado con el IPC equivale a $2.242665.212 (fl. 30).

Todo para un gran total de $4.681707.742.

Evaluación de las pruebas del incidente

11. Para demostrar los perjuicios en el incidente la demandante adujo exclusivamente la mencionada prueba pericial, por lo que su análisis se confrontará con las demás pruebas del expediente, a saber:

  • Contrato de arrendamiento a Bienestar Universitario de la Fundación Politécnico Grancolombiano de febrero 17 a diciembre 20 de 2003 por

$20126.000.

  • Comunicación del Decano de la Facultad de Cultura Física, Deporte y Recreación dela Universidad Santo Tomás informando que hasta el 14 de mayo de 2003 recibieron el servicio por el primer semestre académico y que esperan seguir c ontando con él, para el segundo semestre de ese año (fl. 65).
  • El 24 de julio de 2003 la demandante suscribió con el Coordinador de Deportes de la Universidad Santo Tomás como interventor, la

semestre de ese año (fl. 65).

  • El 24 de julio de 2003 la demandante suscribió con el Coordinador de Deportes de la Universidad Santo Tomás como interventor, la terminación de contrato en el cual se señaló que se hacía un pa goReferencia: 250002326000 2004 02151 01

Demandante: Naui Latinoamericana Limitada Demandado: Telecom En Liquidación (PAR) Incidente regulación de perjuicios

5 mensual de $1600.000 por los servicios que se pactaron del 17 de marzo de 2003 al 30 de noviembre del mismo año (fl. 65).

  • Las facturas (fls. 68-77 hay repetidas) que corresponden a los siguientes

valores:

. Universidad Santo Tomás $2.784.000 (IVA $384.000), $1.508.000 (IVA $208.000), $1.508.000 (IVA $208.000), $1.044.000 (IVA $144.000) servicio alquiler abril; $1.508.000 (IVA $208.000), $2.088.000 (IVA $288.000), $1.392.000 (IVA $192.000) servicio alquiler mayo 2003.

. Universidad Libre (fl. 75) por servicios de febrero, marzo, abril y mayo de 2003 $4.930.000 (sobre $3.480.000 IVA $288.000). . Politécnico Grancolombiano $1.856.000 (IVA $256.000) servicio de abril y $2.204.000 por mayo de 2003, (fls. 76, 77).

  • También obran facturas sobre pagos a instructores de buceo (fls. 8185 c. 2) y compras relacionadas con productos Postobón, otras

abril y $2.204.000 por mayo de 2003, (fls. 76, 77).

  • También obran facturas sobre pagos a instructores de buceo (fls. 8185 c. 2) y compras relacionadas con productos Postobón, otras bebidas y elementos deportivos (fls. 87 -116 c. 2) y contratos suscritos el 1 de febrero de 2003 por la empresa Naui Latinoamérica Ltda. para servicios de instructo r de natación por once meses por valor de $7.000 por sesión y una relación de esos pagos durante el mes mayo de 2003 (fls. 118-135 c. 2).
  • Inventario de los muebles y enseres para las clases de natación en la piscina del Club Morato de Telecom (fl. 157 c. 2) y facturas de publicidad en el periódico El Tiempo y Publicar (empresa de publicidad) del primer semestre del año 2003 (fls. 139-147 c. 2).

12. Esta sala destaca que el legislador (artículo 10 de la Ley 58 de diciembre 28 de 19822) estableció una regla para la definición de la reparación por cuenta del

Estado, en estos términos:

Artículo 10. - Para la tasación de los perjuicios en acciones indemnizatorias contra el Estado deberá examinarse la concordancia entre los daños alegados y la declaración de ren ta de las personas vinculadas a la controversia.

13. En el caso, no obra declaración de renta de la sociedad incidentante sino las declaraciones bimestrales sobre las ventas y el valor mensual de retención

en la fuente (fls. 149 a 153 y 149 a166), así:

  • Por el bimestre 06 de 2002 total ingresos netos $41.035.000

las declaraciones bimestrales sobre las ventas y el valor mensual de retención en la fuente (fls. 149 a 153 y 149 a166), así:

  • Por el bimestre 06 de 2002 total ingresos netos $41.035.000 - Por el bimestre 05 de 2002 total ingresos netos $62.307.000 - Por el bimestre 04 de 2002 total ingresos netos $62.847.000 - Por el bimestre 03 de 2002 total ingresos netos $33.641.000 - Por el bimestre 02 de 2002 total ingresos netos $30.208.000
  • Declaración del 12 de 2002 total retenciones $414.000 - Declaración del 11 de 2002 total retenciones $257.000

2 Diario Oficial, año CXIX, 36163. Norma vigente a la fecha de la demanda del presente proceso.Referencia: 250002326000 2004 02151 01

Demandante: Naui Latinoamericana Limitada Demandado: Telecom En Liquidación (PAR) Incidente regulación de perjuicios

6 - Declaración del 10 de 2002 total retenciones $307.000 - Declaración del 09 de 2002 total retenciones $324.000 - Declaración del 08 de 2002 total retenciones $558.000 - Declaración del 07 de 2002 total retenciones $235.000 - Declaración del 06 de 2002 total retenciones $170.000 - Declaración del 05 de 2002 total retenciones $326.000 - Declaración del 04 de 2002 total retenciones $278.000 - Declaración del 03 de 2002 total retenciones $115.000 - Declaración del 02 de 2002 total retenciones $384.000

  • Declaración del 04 de 2002 total retenciones $278.000 - Declaración del 03 de 2002 total retenciones $115.000 - Declaración del 02 de 2002 total retenciones $384.000 - Declaración del 01 de 2002 total retenciones $139.000

14. Además, la sociedad demandante, constituida el 7 de octubre de 1998, para el año 2004 tenía un capital de $2000.000.

15. Por su parte, c on la demanda se aportó (fl. 18) un documento titulado “ESTADO DE RESULTADOS DEL 1 DE ENERO AL 30 DE JUNIO DE 2003 ” suscrito por quienes allí se anuncian, John Parra como representante legal y Yarledy Cardona como contadora con T. P. 71516 – T, con el siguiente

contenido:

“Ingresos operacionales 119.882.360 Costos operacionales 53.426.868

GANANCIA BRUTA 66.455.492

Gastos operacionales de Ventas 31.786.357

GANANCIA OPERACIONAL 34.669.135

Ingresos no operacionales 1.808.754 Egresos no operacionales 6.056.600

GANANCIA ANTES DE IMPUESTOS 30.421.289

Provisión para impuesto de renta 10.647.451

RESULTADO DEL EJERCICIO 19.773.838”

16. Entre los documentos que el perito revisó se encuentran: la demanda, la copia del contrato CVG 001-2002, el balance general con corte a 30 de junio de 20033 y el estado de resultados de la sociedad del 1 de enero al 30 de junio de

16. Entre los documentos que el perito revisó se encuentran: la demanda, la copia del contrato CVG 001-2002, el balance general con corte a 30 de junio de 20033 y el estado de resultados de la sociedad del 1 de enero al 30 de junio de 2003 (fl. 18 c. 2) y listado de ingresos dejados de percibir (fl. 20 c. 2).

17. Con fundamento en las anteriores pruebas, la sala estima que el dictamen pericial no ofrece elementos de convicción para que esta sala encuentre probado el valor definido por el p erito, porque sus fundamentos no tienen el respaldo documental exigible en las normas comerciales para la sociedad demandante.

3 En ese documento (fl. 16 c. 2) se reportó: - Activo total $60.975.439 - pasivo total $38.083.601 - patrimonio $22.891.838, - pasivo más patrimonio $60.975.439Referencia: 250002326000 2004 02151 01

Demandante: Naui Latinoamericana Limitada Demandado: Telecom En Liquidación (PAR) Incidente regulación de perjuicios

7

18. En efecto. Las conclusiones del perito no se fundamentan en los registros contables que legalmente deben considerarse pues al tenor del artículo 28 del Código de Comercio , están sometidos a registro mercantil los libros de contabilidad u otros “procedimientos de reconocido valor técnico-contable, con el fin de asentar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios”, según el art. 48 í dem, los que se pueden examinar para estos procesos (art. 63 id.). Todo porque esos registros para los

de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios”, según el art. 48 í dem, los que se pueden examinar para estos procesos (art. 63 id.). Todo porque esos registros para los comerciantes tienen una especial eficacia probatoria según las reglas de los artículos 68 y 70 del C. Co.

19. No obstante, pese a que el perito no revisó otros documentos diferentes a los que enlistó bajo el epígrafe “SELECCIÓN DOCUMENTAL” para calcular el lucro cesante, hizo referencia a unos ingresos reales desde el mes de junio de 2002 hasta el mes de enero de 2003, pero sin explicar la fuente de esos valores correspondientes al año 2002 , a pesar de que anunció haber atendido “los valores reales establecidos por la contado ra Yarledy Cardona para los meses de enero de 2003 a mayo de 2003 ”. Esa afirmación no comprende el año 2002, es decir, la base sobre la cual hizo la proyección.

20. Es decir que la proyección parte de un supuesto no demostrado, cuestión suficiente para no ser acogido por la Sala.

21. Adicionalmente, esa proyección sobre lo que serían los ingresos entre junio de 2003 y enero de 2004 resulta no convincente ni justificada ante lo evidente: si se aceptan como ingresos reales los que allí se indicaron indicados, se evidencia que existe una especie de constante entre los meses de julio de 2003, agosto, septiembre y octubre; una igualdad idéntica entre los meses de noviembre y diciembre del mismo año. M ientras que enero de 2004 es del orden de algo menos de la mitad frente a estos dos meses y de la tercera parte

2003, agosto, septiembre y octubre; una igualdad idéntica entre los meses de noviembre y diciembre del mismo año. M ientras que enero de 2004 es del orden de algo menos de la mitad frente a estos dos meses y de la tercera parte con relación a los primeros cuatro meses citados.

22. En otras palabras, s in justificación demostrable el perito supone que la proyección seguirá en aumento constante e indefinido, pero no sustenta ni intenta explicar aspectos necesarios, tales como la indispensable existencia de la capacidad de la piscina para asumir qué cantidad y dentro de cuáles horarios atender nuevos clientes, etc.

23. Al respecto, la sala considera que el promedio con el que el cálculo inició para cuando la empresa aun no tenía clientes (enero-febrero de 2002) respecto de los meses donde empieza a tenerlos no es referente porque lógicamente ese periodo será inferior comparado con cualquiera otro mes posterior.

24. El error se evi dencia ante la estabilidad de medio año entre los cuatro meses iniciales y los otros dos meses que hacen parte de los periodos académicos de los clientes universitarios, en contraste con los meses de vacancia de esa misma clientela.

25. Así mismo, al comparar el mes de mayo de 2003 con el mismo mes del año 2002, el perito señala una diferencia que no tiene en cuenta otras pruebas , como es la carta del Decano de la Facultad de Cultura Física, Deporte y Recreación de la Universidad Santo Tomás en la que informó que hasta el 14 de mayo de 2003 recibieron el servicio y si esa institución era una de los importantes clientes, es obvio que los ingresos debían disminuir por esa causa.Referencia: 250002326000 2004 02151 01

de mayo de 2003 recibieron el servicio y si esa institución era una de los importantes clientes, es obvio que los ingresos debían disminuir por esa causa.Referencia: 250002326000 2004 02151 01

Demandante: Naui Latinoamericana Limitada Demandado: Telecom En Liquidación (PAR) Incidente regulación de perjuicios

8 Mal hace en desconocer la prueba aportada por la misma parte sin tacharla de falsa, y en suponer contraevidencia que aumentaría lo que debe reducirse por las vacaciones universitarias.

26. Por lo mismo, si la base para los supuestos ingresos brutos totales desde junio de 2003 hasta enero de 2004 está equivocada, es obvio que el resultado que parte de allí para deducir el lucro cesante también está errado, por lo que la sala no puede acoger la cantidad de $401.890.264 que indexado asciende a

$764.814.449.

27. En cuanto al daño emergente , la sala también considera diversas observaciones, entre ellas que el dictamen dijo que se basó en hechos soportados en documentos aportados por el interesado, pero n o especifica cuáles son, ni los aporta como soporte de su trabajo. Tampoco los mencionó y supone que se pagó al personal hasta agosto de 2003 “por estimación del Perito”, pero nada de eso obra en documentos. Entonces, no se probó ese pago.

28. Similar situación se da con los costos de publicidad, pues no se distingue si es igual lo cancelado en el mes de enero de 2004 que en el mes de abril. Si fuere así, se desconoce cuándo se producen los efectos de esa inversión pues no es lógico suponer que lo pagado en el mes de enero no haya tenido efecto

es igual lo cancelado en el mes de enero de 2004 que en el mes de abril. Si fuere así, se desconoce cuándo se producen los efectos de esa inversión pues no es lógico suponer que lo pagado en el mes de enero no haya tenido efecto alguno, es decir, que nada se recuperó. Entonces, debió sustentarse para cuándo se esperaba algún resultado y una ponderación de este.

29. Por su parte, las pérdidas por bienes que pudieron ser vendidos en otros lugares incluye elementos como los gorros, que no son bienes que se deterioren o destruyan en forma inmediata. En una sociedad que para la fecha de celebrar el c ontrato tenía su existencia desde el año de 1998, carece de sentido suponer que esos bienes se pierden (art. 663 c.c.) todos al terminar un contrato de arrendamiento que empezó su vigencia en el año 2002 y finalizaba con un arriendo po r $1.320.000 sin precisar o especificar detalles, relación, causalidad.

30. Del mismo modo, esta sala no encuentra probado el detrimento patrimonial calculado “como consecuencia del cierre del Club Morato el 10 de junio de 2003, por lo cual la SOCIEDAD NAUI LATINOAMÉRICA LTDA. no cumplió sus compromisos con sus clientes generando una pérdida de credibilidad que afectó el desarrollo futuro de sus operaciones comerciales”.

31. Al efecto se cuestiona cómo se calculó el estimativo para que la valoración se estime con credibilidad y no mera especulación, o c uál es el fundamento para establecer ese valor y plazo de 4 meses y si eran 4 meses adicionales a los 8 restantes del contrato, ¿de dónde obtiene el perito que se recupera la

se estime con credibilidad y no mera especulación, o c uál es el fundamento para establecer ese valor y plazo de 4 meses y si eran 4 meses adicionales a los 8 restantes del contrato, ¿de dónde obtiene el perito que se recupera la prosperidad tras 2 años adicionales?

32. Por lo mismo, en caso de que ese daño aludido fuera razonable o cierto – requisito del daño4la sala no encuentra criterio objetivo para ponderar cómo

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad. 25000-23-26-000-2011-00455-01(49035), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico:

“El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible a creditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mu even en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos ”4); ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegidoReferencia: 250002326000 2004 02151 01

Demandante: Naui Latinoamericana Limitada Demandado: Telecom En Liquidación (PAR) Incidente regulación de perjuicios

9 se liquida un valor por los hechos demandados en el año 2004, cuando debe

Demandante: Naui Latinoamericana Limitada Demandado: Telecom En Liquidación (PAR) Incidente regulación de perjuicios

9 se liquida un valor por los hechos demandados en el año 2004, cuando debe existir plena prueba en el año 2018, fecha en que se presentó la solicitud incidental, para que no sea mera especulación. De ser así, debió aportarse algún documento contable para acreditar que sí ingresó la suma de $1.205670.791,19, sin indexación, u otra cantidad similar, según la contabilidad de la empresa al recuperar la credibilidad que después de 14 años desde su existencia, debería tener consolidada.

33. De otra parte, en la discusión del dictamen el perito reconoció que no hizo estudio de comparación, pues solamente se guio por lo expre sado por la contadora. Pero no confrontó con libros de contabilidad, ni aportó esa prueba fedante, por lo que tampoco hay certeza sobre los registros de la información que él tomó. Es decir que el perito restringió su fuente y refirió indistintamente todo, los ingresos, los gastos y la ganancia operacional, a lo que la contadora le indicó, de donde obtuvo el 29% como ganancia.

34. Además, a nte preguntas de la apoderada de l a demandada sobre si comparó la información también con los meses del año 2003, más actualizado, expresó lo referente al incremento al comparar los meses de enero-febrero y marzo-abril de esos años 2002-2203.

35. El perito señaló como error a rectificar el valor que ubicó en sus conclusiones, en la segunda columna “valor base” que señala como suma total lo que aparece como valores indexados con el IPC, pues NO debieron

35. El perito señaló como error a rectificar el valor que ubicó en sus conclusiones, en la segunda columna “valor base” que señala como suma total lo que aparece como valores indexados con el IPC, pues NO debieron sumarse, por lo que el total es el indicado antes del título “TOTAL DICTAMEN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, por lo que el valor final es $3.051182.154 a la fecha de presentación del dictamen.

36. Ante las anteriores imprecisiones y errores de la prueba pericial aquí cuestionada, la sala concluye que el dictamen pericial aludido como prueba del perjuicio material que la demandante adujo no tiene valor probatorio.

37. En ese sentido, el Consejo de Estado en providencia del 26 de abril de 20175 se refirió a la exclusión de aspectos fácticos o jurídicos a considerarse en la liquidación de una condena de esta naturaleza:

“Así, en cuanto al dictamen pericial, que fue aportado por la perito contadora designada de oficio por el Tribunal, debe decirse que éste, en cuanto medio de prueba, se encuentra dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (artículo 226 del Código General del Proceso) y es proce dente para “verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”., con otras palabras, la función de tal medio de prueba consiste en dar luces en el proceso sobre hechos que, por su configuració n, demandan de un saber cualificado a fin de tener certeza sobre su existencia y repercusiones en el litigio. Y se predica su necesidad dad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...